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TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA

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Requisitos de configuración. Ausencia de “tenencia flagrante”. Entrega voluntaria del arma a la autoridad. Improcedencia. HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA. Tenencia de arma con intención de matar. Procedencia. PENA. Individualización. Discrecionalidad del tribunal. RECURSO DE CASACIÓN. Desarrollo histórico respecto de su admisibilidad en materia de determinación de pena. Respecto del imputado: Criterio amplio. Respecto del fiscal: Criterio restringido
1– Comete el delito de tenencia ilegal de arma de guerra quien mantiene corporalmente tales armas en su poder, pero siempre y cuando se trate de «una tenencia flagrante, pues sólo si se está realizando actualmente se puede hablar de un peligro para la seguridad común». Surge a las claras que la tenencia de la escopeta con anterioridad a la comisión del delito contra la vida investigado, no reúne la nota de “flagrancia” exigida por el ilícito en cuestión.

2– Se ha sostenido –aunque con relación al delito de robo– que la utilización de un arma en el mismo contexto de acción del desapoderamiento no constituye un hecho independiente, porque ella no puede valorarse como lesiva del bien jurídico seguridad común. En el sublite, se ha tenido por probado que el condenado utilizó el arma para dar muerte a la víctima. Precisamente tal circunstancia habilitó al a quo a encuadrar la conducta desplegada por el traído a proceso en la agravante prevista en el art. 41 bis, CP. Resulta claro, entonces, que el empleo de la escopeta en el contexto del homicidio carece de la “autonomía” que requiere la figura de la tenencia de arma de guerra para resultar lesiva del bien jurídico seguridad común.

3– Sólo si, concluida la ejecución del robo, hubiera sido aprehendido el imputado manteniendo el arma bajo su poder, estaría dado el aspecto objetivo del delito de tenencia de arma de guerra. En autos, luce evidente que el traslado por parte del incoado del arma de fuego en cuestión (semidesarmada en tres partes) hasta el establecimiento carcelario, no puede implicar la “tenencia” que la ley pretende reprimir. En efecto, el transporte de dicha arma lo fue a los fines de su inmediata entrega a la autoridad policial, en el contexto de su confesión de autoría del delito de homicidio que acababa de perpetrar. Es que aun cuando el delito bajo análisis no contiene especiales requerimientos subjetivos, debe descartarse su configuración si los hechos fijados son elocuentes acerca de una voluntad contraria a las exigencias típicas.

4– Es claro que el tipo objetivo –del delito de tenencia ilegal de arma de guerra– carece de todo reflejo subjetivo si el accionar de quien tiene la cosa es al único fin de hacer entrega de ella a la autoridad. En elsub examine es palmario que en el segmento independiente del homicidio el imputado tuvo el arma con el exclusivo designio de deshacerse de ella y coadyuvar a la actuación de la ley, lo que en modo alguno puede reputarse delictivo, como lo pretende el impugnante.

5– Tradicionalmente la jurisprudencia casatoria consideraba, en consonancia con las opiniones doctrinarias, que la individualización de la pena configuraba el ejercicio de potestades discrecionales que remitía a la apreciación de circunstancias de hecho con las que se encontraba en contacto el tribunal de mérito y, por lo tanto, no podía ser controlable en casación, salvo errores de derecho (vgr. imposición de una pena que no integra el elenco de las permitidas, o por un monto inferior o superior a la escala abstractamente establecida). Dicho estándar jurisprudencial fue ampliándose cuando se trataba de recursos deducidos a favor del imputado. Progresivamente la jurisprudencia casatoria fue extendiendo a la individualización de la pena la obligación de fundamentación lógica y legal de la sentencia y, consiguientemente, se ampliaron las posibilidades de revisión judicial a través del recurso de casación.

6– En la actualidad el estándar jurisprudencial posibilita, a través del motivo formal, el contralor de la fundamentación de la sentencia cuando presenta los vicios de falta de motivación (vgr. cuando se realiza una genérica remisión sin especificar cuáles han sido las circunstancias atenuantes y agravantes); motivación ilegítima (vgr. cuando se tasan como agravantes circunstancias ya tenidas en cuenta por el legislador para la escala penal del tipo básico o agravado; motivación omisiva (si se soslayan circunstancias atenuantes). Pero más recientemente el estándar ha alcanzado también a la selección de la especie de pena (opción por la pena privativa de la libertad ante otras penas menos gravosas y adecuadas con la magnitud del injusto y la culpabilidad, o al monto de la pena –posible entre el mínimo y el máximo de la escala– cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente con relación a las circunstancias de la causa, como ocurre si, a pesar de que se mencionan sólo circunstancias atenuantes, no se impone el mínimo.

7– En la evolución jurisprudencial tuvo influencia el llamado “derecho al recurso” contemplado en los tratados constitucionalizados, que –si bien con diferentes giros–se refieren claramente a la legitimación del imputado; a saber: el “inculpado de delito” tiene el derecho de “recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (CADH, 8, 2, h); o bien se alude al “declarado culpable”, quien tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena “sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley” (PIDCyP, 14, 5). Entonces, sólo el imputado puede acceder al estándar de revisión judicial más amplio a través del recurso de casación.

8– Si bien el Ministerio Público cuenta con una legitimación para recurrir, tal habilitación no tiene bases constitucionales en las Convenciones supranacionales, de modo que cuando su recurso se relacione con la individualización de la pena, no puede acrecer a la capacidad de control más ampliada, en tanto ella se ha extendido precisamente en favor y no en contra del imputado.

9– Respecto del recurso del Ministerio Público, la admisibilidad formal de la impugnación se seguirá ajustando a las cuestiones de derecho infringidas en la individualización de la pena, tal como si se queja por la omisión de imposición de una pena (principal o conjunta de imposición obligatoria), o por un monto inferior a los mínimos legales del marco punitivo adecuado para el caso.

10– En autos, la pretensión del fiscal de Cámara no encuadra en los límites del más estricto estándar, en tanto pretende una revisión más amplia del valor de las circunstancias atenuantes y agravantes seleccionadas por el tribunal de juicio, con base en las cuales fijó la pena de diez años y ocho meses de prisión. Por lo demás, dicha pena resulta levemente inferior (en un año y cuatro meses) a la pedida por el propio fiscal (12 años), conforme a otro marco punitivo, en el que propugnó que también el imputado fuera condenado por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra, lo que finalmente no ocurrió, y tampoco ha logrado revertir con el recurso.

17204 – TSJ Sala Penal Cba. 10/3/08. Sentencia Nº 31. Trib. de origen: C5a. Crim. Cba. «Suárez, Pedro Tomás p.s.a. homicidio agravado por el 41 bis, etc. -Recurso de Casación”

Córdoba, 10 de marzo de 2008

1) ¿Ha sido inobservado el artículo 189 bis 4º párrafo –cfr. ley 25086– del CP?
2) ¿Es nula la sentencia por haber incurrido en vicios en la fundamentación al momento de individualizar la sanción penal a aplicar al acusado?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sent. N° 30, del 16/8/05, la C5a. Crim. de Córdoba, integrada con jurados populares (conforme a las previsiones del art. 369, CPP), resolvió –en lo que aquí interesa– declarar a Pedro Tomás Suárez autor responsable de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma y lesiones leves, ambos en concurso real (arts. 79, 41 bis, 89 y 55, CP); e imponerle la pena de diez años y ocho meses de prisión, con accesorias de ley y las costas del juicio (arts. 9, 12, 40 y 41 CP, 550 y 551, CPP). II. El Sr. fiscal de la C5a. Crim. de Córdoba impugna la sentencia dictada planteando ambos motivos casatorios previstos en el art. 468, CPP, por entender que contiene vicios que le quitan validez como acto jurisdiccional. Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal (art. 468 incs. 1 y 2, CPP), porque la resolución carece de motivación jurídica con relación al hecho probado, en cuanto a que, pese a surgir que el imputado Suárez tenía un arma de guerra sin la autorización legal que la reglamentación impone –lo cual tiene incidencia en la mensuración de la pena (cfr., arts. 40 y 41 del CP)–, tal circunstancia no ha sido considerada. Sostiene que en el tratamiento de la primera cuestión el sentenciante consideró probado el hecho ventilado y la participación del imputado, “…que fundamentó la pretensión represiva hecha valer por este Ministerio Público, de conformidad a la descripción fáctica y legal contenida en la acusación de fs. 276/295, la que reprodujo en aquel aspecto (cfr. art. 408, inc. 1 –in fine–), en los mismos términos, aun cuando se verifica una ausencia total de fundamentación respecto del tramo del hecho relacionado con la portación del arma homicida por parte de Suárez, antes y después de cometido el acto mortal …”. Señala el quejoso que en el tratamiento de la segunda cuestión el a quo omitió tratar la calificación legal referida al arma que el imputado tenía, con la que luego provocó el disparo mortal a la víctima y retuvo en su poder hasta el momento de su aprehensión. Así, critica la omisión de fundamentar el tratamiento –descalificando su correspondiente adecuación legal– respecto de un tramo del hecho, desconociendo infundadamente su injerencia en el mérito de la pena. Denuncia el impugnante la ausencia de fundamentos, “…que obviamente deviene –lo que es peor aún– por falta de consideración, respecto de la detentación ilegal del arma que –conforme al hecho tenido por probado (cfr. art. 408 inc. 3°, CPP)– integra la conducta reprochada al imputado Suárez, en cuanto -portaba en la ocasión un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, marca “Centauro”, matr. N° 847153, con una longitud actual de 336 mm. y un largo total del arma de 520 mm., la que según la LN de Armas y Explosivos N° 20429, art. 3 -Decr. Regl. N° 395/75 (mod. por los decs. N° 1039/89, 64/95 y 821/96), la cual, por la longitud del cañón y el calibre del arma, se clasifica como “Arma de Guerra de Uso Prohibido” (fs. 428 vta.)– y su adecuación legal, basta la sola lectura de la primera y segunda cuestión planteada para advertir la omisión señalada, por cuanto no ha sido tenida en cuenta ni se ha brindado razón alguna para esa exclusión…” (fs. 453 y 453 vta.). Destaca que dicha omisión a su vez tiene incidencia directa en la determinación del quantum punitivo (cfr. art. 40, CP), por su repercusión en la escala penal aplicable (art. 55, CP), lo que ha llevado a la prescindencia de un elemento de ponderación que debía estar presente para aquellos fines (art. 41, CP). Sostiene el quejoso que la sentencia recurrida deviene nula, tanto con relación al aspecto vinculado con la determinación de la pena impuesta al condenado Pedro Tomás Suárez, como en lo concerniente a la carencia de fundamentos respecto del arma por él detentada y que luego fuera utilizada para desplegar su accionar criminoso (art. 413, CPP). III. Por dictamen P N° 832 la Sra. fiscal general Adjunta de la Pcia. de Cba. mantuvo el recurso deducido por el Sr. fiscal de la C5a. Crim. de Córdoba. IV. Con relación a la temática que aquí nos ocupa, la causa exhibe las siguientes constancias: a) La plataforma fáctica atribuida al incoado Suárez aparece fijada –conforme a la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 276/295 de autos– de la siguiente forma: “Con fecha 21/9/03, momentos después de las doce horas, Marcela Gloria García –que se conducía junto con su madre Clara Rosa Rodríguez– a bordo de un vehículo Chevrolet Corsa, procedió a estacionar sobre la calle al costado de la acera el mencionado automóvil, al frente de su domicilio sito en […]. Acto seguido, García descendió del rodado y se dirigió hacia el portón de reja de la vivienda con el fin de abrirlo, y mientras la nombrada desarrollaba dicha tarea, fue interceptada por el imputado Suárez, quien portaba en la ocasión un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, marca “Centauro”, matrícula N° 847153, con una longitud actual de 336 mm. y un largo total del arma de 520 mm., la que según la LN de Armas y Explosivos N° 20429, art. 3 -Decr. Regl. N° 395/75 (mod. por los Decs. N° 1039/89 , 64(95 y 821/96), la cual, por la longitud del cañón y el calibre del arma, se clasifica como “arma de guerra de uso prohibido”. Seguidamente, Suárez, quien se encontraba frente a García y a una distancia no mayor de dos metros, le apuntó con el arma que portaba y procedió a efectuarle un disparo, que impactó en el costado derecho del tórax de la nombrada, quien cayó sobre la vereda, quedando tendida en posición decúbito dorsal. Ante ello, Rodríguez descendió del rodado y se abalanzó sobre Suárez, quien le manifestó “…a vos también te voy a dar…”, y acto seguido procedió a aplicar un golpe en la cabeza a Rodríguez con el arma que portaba, siendo de este modo que le produjo la herida contusa en región interparietal, por la que se le asignaron diez días de curación e inhabilitación para el trabajo. Acto seguido, Suárez procedió a darse a la fuga a bordo de una bicicleta, para momentos después presentarse espontáneamente ante las autoridades del Establecimiento Penitenciario Padre Luchesse portando la mencionada arma de fuego, donde fue aprehendido posteriormente. Como consecuencia del disparo que Suárez efectuó con el arma que portaba a Marcela Gloria García, ésta sufrió una herida por proyectil múltiple de arma de fuego (perdigonada) en tórax y abdomen, que ha sido causa eficiente de su muerte”. b) Al momento de calificar legalmente el accionar desplegado por el imputado Suárez, el sentenciante consignó: “…conforme a las conclusiones a que he arribado en la cuestión anterior, el encuadramiento legal que corresponde asignar a la conducta desplegada por Suárez en el hecho de que se trata no ofrece dificultad técnica alguna, pues parece claro que resulta autor de los delitos de homicidio agravado por su comisión con arma de fuego (art. 79 y 41 bis, CP) y lesiones leves (art. 89, CP –inferidas a la Sra. Clara Rosa de Rodríguez–) y que ambos delitos concurren materialmente. Cabe acotar que tanto el fiscal de la Cámara cuanto el representante de las querellantes e incluso el defensor de Suárez han coincidido a este respecto…”. V.1. En el sublite resulta fácil advertir que el agravio del recurrente –pese a la denominación asignada– está vinculado fundamentalmente al motivo sustancial de casación, pues en esencia se dirige a cuestionar la falta de aplicación por parte del a quo del art. 189 bis, 4º párr., CP –cfr. ley N° 25086– (tenencia de arma de guerra), pese a que dicho suceso se tuvo por probado; sumándole a tal reproche la ausencia de fundamentación del sentenciante en relación con la omisión denunciada. 2. Al respecto, en reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha establecido que una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius, y [que] no vaya más allá del agravio presentado (arts. 456 y 479, CPP; Ricardo C. Núñez, Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; María Cristina Barberá de Riso, Manual de Casación Penal, Advocatus, Córdoba, 1997, pp. 23, 26 y 27; Fernando de la Rúa, La casación penal, Depalma, Bs.As., 1996, págs. 231/232; TSJ, Sala Penal, «Paredes», S. Nº 18, del 26/5/72; S. N° 106, 8/9/99, «Ferrer y Junyent Bas c/ Novillo Corvalán»; S. N° 88, 19/10/2000, «Nardi»; A. N° 344, 26/10/2000, «Cagnolo»; S. N° 94, 13/11/00, «Budano»; S. N° 95, 18/10/01, «González»; S. 98, 30/10/01, «Cesarín»; S. N° 100, 2/11/01, «Querella de Sársfield Novillo c/ Croce»; S. N° 69, 2/9/02, «Quiroga», entre otros). 3. Ahora bien, pasando al análisis concreto del agravio que aquí nos ocupa y para comenzar, ha menester señalar que el recurrente no ha procurado dar las razones por las cuales, a su entender, la figura delictiva en cuestión debió ser aplicada en el caso de marras. Sin perjuicio de ello y a fin de dar una acabada respuesta a su pretensión recursiva, abordaremos la cuestión planteada, adelantando desde ya que debe ser rechazada. Doy razones de ello. En el sublite, son tres los tramos en los cuales el impugnante estima se ha dado por cierta la tenencia del arma de guerra por parte del imputado Suárez; a saber: antes de darle muerte a Marcela Gloria García (a); en la oportunidad misma de cometer el homicidio (b); y en el momento inmediatamente posterior a dicho delito (c). a) Con respecto a lo primero, esta Sala tiene dicho (“Torres”, Sent. 13, 15/3/99 -entre otros-) que comete el delito sub examen quien mantiene corporalmente tales armas en su poder, pero siempre y cuando se trate de «una tenencia flagrante, pues sólo si se está realizando actualmente se puede hablar de un peligro para la seguridad común» (Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Lerner, Córdoba, 1971, T.VI, pág. 70; crfs., Laje Anaya, Justo – Gavier, Enrique, Notas al Código Penal Argentino, Lerner, 1995, T.II, nota 25, pág. 451; y CN Crim y Correcc., Sala II, «Mouriño», JA 1981-I, 27; Sala I, «Senac», LL 1984-D, 579, entre otros). Entonces, conforme a la doctrina judicial reseñada, surge a las claras que la tenencia de la escopeta con anterioridad a la comisión del delito contra la vida investigado no reúne la nota de “flagrancia” exigida por el ilícito en cuestión. b) Con relación a lo segundo, se ha sostenido –aunque respecto del delito de robo– que la utilización de un arma en el mismo contexto de acción del desapoderamiento no constituye un hecho independiente, porque ella no puede valorarse como lesiva del bien jurídico seguridad común (“Torres” -ya cit.- y “Ferreyra” -Sent. 103, 11/12/02-). En el sublite, se ha tenido por probado que el condenado Suárez utilizó el arma para darle muerte a la víctima Marcela Gloria García. Precisamente tal circunstancia habilitó al a quo a encuadrar la conducta desplegada por el traído a proceso en la agravante prevista en el art. 41 bis, CP. Resulta claro, entonces, que el empleo de la escopeta en el contexto del homicidio carece de la “autonomía” que requiere la figura de la tenencia del arma de guerra para resultar lesiva del bien jurídico seguridad común. c) Con respecto a lo tercero, es jurisprudencia consolidada de esta Sala que sólo si, concluida la ejecución del robo, hubiera sido aprehendido el imputado manteniendo el arma bajo su poder estaría dado el aspecto objetivo del delito (“Torres” y “Ferreyra” -ya cit.-, entre otros). Luce evidente que el traslado por parte del incoado Suárez del arma de fuego en cuestión (semidesarmada en tres partes) hasta el Establecimiento Carcelario Padre Luchesse no puede implicar la “tenencia” que la ley pretende reprimir. En efecto, el transporte de dicha arma lo fue a los fines de su inmediata entrega a la autoridad policial, en el contexto de su confesión de autoría del delito de homicidio que acababa de perpetrar. Es que aun cuando el delito bajo análisis no contiene especiales requerimientos subjetivos, debe descartarse su configuración si los hechos fijados son elocuentes acerca de una voluntad contraria a las exigencias típicas. En efecto, si “tiene” el arma quien la “mantiene” en su poder, o “…la conserva dentro de un ámbito material de custodia…” (Reinaldi, Víctor F., Delincuencia armada, 2ª ed. ampliada y actualizada, Mediterránea, Cba., 2004, p. 161), es claro que el tipo objetivo carece de todo reflejo subjetivo si el accionar de quien detenta la cosa es al único fin de hacer entrega de ella a la autoridad. En el sub examine es palmario que en el segmento independiente del homicidio, Suárez tuvo el arma con el exclusivo designio de deshacerse de ella y coadyuvar a la actuación de la ley, lo que en modo alguno puede reputarse delictivo, como lo pretende el impugnante. Por todos los argumentos vertidos –y tal como se adelantara supra– corresponde rechazar la pretensión esgrimida. Voto, pues, negativamente.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Asimismo, el Sr. fiscal de la C5a. Crim. de Córdoba, impugna la sentencia dictada por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 468 inc. 1, CPP), al carecer de fundamentación lógica por haber vulnerado el principio de no contradicción, en cuanto a las circunstancias tenidas en miras para individualizar la pena impuesta a Suárez. 1. Señala el recurrente que en la sentencia se hizo una ponderación contradictoria, a los fines de mensurar la sanción individualizada, que se relaciona con circunstancias que surgen de la prueba y las relativas al hecho tenido por acreditado, que resultan incongruentes con la imposición del mínimo legal. Resalta el impugnante –con cita de jurisprudencia de esta Sala– que la determinación de la pena efectuada por el a quo constituye un supuesto de arbitrariedad, revisable por ello en casación, la que puede ser objetivamente verificable, apareciendo la conclusión absurda respecto de las circunstancias de la causa y resultando demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. Refiere que el sentenciante ha considerado que la conducta homicida llevada a cabo por el imputado Suárez era rayana con el agravamiento por alevosía, y si bien “…tal hipótesis de agravación no se patentiza nítidamente…”, puso de resalto como circunstancia agravante que “…su sola evocación vale como factor ponderable contra el acusado…” y “…lo mismo ocurre con el móvil de venganza que lo indujo a obrar de ese modo…”. Para contrarrestar tamaña ponderación, el a quo trae a colación circunstancias que considera favorables, sin que de ellas surja un examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41, CP, que permita apreciar de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena –cita jurisprudencia de esta Sala al respecto–. Así, expone el impugnante que el Tribunal señala “…las condiciones personales que Suárez exhibe…” y que de manera somera describe como aquéllas que “lo muestran como persona sin condena anterior computable a esta altura de su vida… padre de familia regularmente constituida, trabajador honesto y esforzado, etc., etc….”, provocando con ello la contradicción que se reprocha, dado que comprendidas en esas “condiciones personales”, se verifican también en la prueba de la causa circunstancias desfavorables al imputado…”. Resalta el recurrente que “el a quo no ha tomado en consideración con relación a las circunstancias personales del imputado, aquellas que han surgido de otras que debieron ser tenidas en consideración y que tienen incidencia en ellas –conducta precedente, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir… los demás antecedentes… vínculos personales, la calidad de las personas, etc. (cfr. art. 41, CP)– de las cuales se desprende “que Suárez planeó íntegramente lo que ocurrió”; “las expresiones contenidas en ese acto –referidas a la denuncia formulada por A.N.R., esposa del Sr. E.E.P., que demandó laboralmente al acusado– y las que resultaron del testimonio que luego se recibió a la denunciante, con más el texto de las misivas amenazantes que se agregaron (y que también se han transcripto supra al reseñar la prueba) revelan con toda claridad que desde hacía meses Suárez venía pergeñando planes de venganza, eminentemente dirigidos, en un comienzo, contra el actor y los testigos del juicio en el que le remataron la casa; “las conductas materiales que Suárez realizó en las semanas previas al día del hecho, conforme se desprende de la denuncia y ulterior testimonio de A.N.R.”; el que “horas antes de consumarse el hecho de que se trata, Suárez permaneció apostado dentro de un automóvil a media cuadra de la casa de P.”; que el imputado “registraba un conflicto anterior con esta vecina” y del que ésta resultaba perjudicada, por lo que “se vio obligada a radicarle una denuncia en la municipalidad… Desde entonces Suárez se mostró hostil, e incluso días después de que fue intimado por la municipalidad, y en circunstancias en que ella circulaba en una pequeña moto para comprar el diario, el acusado arrojó una pala a su paso como para hacerla caer”; “que se había colocado un mecanismo para que todo explotara al abrir la puerta” –en la oportunidad en que Narváez debía tomar posesión de la casa que había sido de Suárez y comprara en la subasta judicial– y “que la casa fue prácticamente destruida por dentro… todo lo cual fue revelado por el oficial de justicia que intervino” (fs. 443)…” (fs. 451 y 451 vta.). Refiere el recurrente que, no obstante todo ello, el a quo concluye estimando adecuada la imposición del mínimo de la pena prevista con base en las “condiciones personales” que –de manera parcializada y analizadas en un solo sentido– ha considerado resultan atenuantes de su conducta. Destaca que la sentencia incurre en una incongruencia al ponderar en contra del acusado circunstancias que rozan una agravante prevista en el art. 80 inc. 2° y la venganza como móvil inductor de su obrar, lo que denota una significativa peligrosidad que tiene incidencia en el quantum punitivo; y, por otra parte, esbozar favorablemente las “condiciones personales” –que limita a su falta de antecedentes computables y su condición familiar y laboral, pretendiendo completar las restantes consideraciones que impone el art. 41, CP, a través de una indeterminada remisión (“etc., etc.”)– cuando existían otras condiciones personales que le eran desfavorables al imputado. Señala el recurrente que “…se advierte claramente –si bien enuncia a favor del imputado “numerosos factores”– que han sido “las condiciones personales” las únicas tomadas en ese sentido, cuando también surgen de la prueba de la causa “condiciones personales” que jugaban en desmedro, y es allí donde radica la incongruencia…”. Agrega el quejoso que también incurre en incongruencia el sentenciante cuando concluye estimando “apropiada la pena solicitada por el Sr. fiscal de Cámara, coincidente con el mínimo de la escala penal aplicable”, cuando el Ministerio Público solicitara al formular su alegato la pena de doce años de prisión, con base en que las circunstancias aludidas supra aparecían como agravantes de la conducta criminal. 2. Por otra parte, ataca el impugnante la sentencia por errónea aplicación de la ley procesal (art. 468 inc. 2, CPP), al devenir arbitraria, en cuanto pondera circunstancias extrañas a las pruebas de la causa a los fines de fijar el quantum punitivo. Denuncia que arbitrariamente el a quo introduce para mensurar la pena una motivación que resulta extraña a las pruebas de la causa, cuando señala: “…existe otro factor al que asigno particular importancia, aunque no conste en las actuaciones de este juicio: antes de comenzar el debate Suárez hizo saber su voluntad… para hacer un juicio abreviado… tanto el fiscal como el Tribunal no acogieron la pretensión del acusado…”. Sostiene el quejoso que no pueden ponderarse a esos fines aquellas circunstancias extraprocesales que tendían a lograr la realización [del] juicio en los términos del art. 415, CPP, el que no concluyera de ese modo por las razones que allí se exponen. Añade que tampoco puede sostenerse el quantum de la pena aplicable en aquellas ponderaciones que se pudieran haber realizado antes del inicio del debate, con base en los elementos probatorios en que se sustentaba la acusación y sin haber tenido posibilidad de evaluar otras circunstancias surgidas en el curso del debate tanto de “…los vívidos testimonios rendidos por la madre, la hermana y el cuñado de la occisa…”, como de la apreciación “de visu” que se tuvo del imputado y una de las víctimas (cfr. art. 41 in fine, CP). Acota que resulta además carente de sustento normativo la conclusión que de ello afirma, cuando manifiesta que “por ende, y dado que ése fue el motivo determinante de que no se acogiera al inicio el juicio abreviado pedido por Suárez, esto es, por la posibilidad de que pudiera salir más beneficiado, el hecho de que el juicio se haya realizado abierto no puede acarrearle consecuencias adversas”, ya que en modo alguno surge tal limitación de la disposición del art. 415, aun cuando se lo pretendiera de “lege ferenda” –con base en proyectos que en alguna oportunidad se esbozaran al respecto–. II.1. Tradicionalmente la jurisprudencia casatoria consideraba, en consonancia con las opiniones doctrinarias, que la individualización de la pena configuraba el ejercicio de potestades discrecionales que remitía a la apreciación de circunstancias de hecho con las que se encontraba en contacto el tribunal de mérito y, por lo tanto, no podía ser controlable en casación, salvo errores de derecho (vgr. imposición de una pena que no integra el elenco de las permitidas, o por un monto inferior o superior a la escala abstractamente establecida). Dicho estándar jurisprudencial fue ampliándose cuando se trataba de recursos deducidos a favor del imputado. Progresivamente la jurisprudencia casatoria fue extendiendo a la individualización de la pena la obligación de fundamentación lógica y legal de la sentencia y, consiguientemente, se ampliaron las posibilidades de revisión judicial a través del recurso de casación. En la actualidad el estándar jurisprudencial posibilita, a través del motivo formal, el contralor de la fundamentación de la sentencia cuando presenta los vicios de falta de motivación (vgr. cuando se realiza una genérica remisión sin especificar cuáles han sido las circunstancias atenuantes y agravantes, desde el precedente “Gutiérrez, Evaristo”, 7/10/88, LL Cba. 1989, p. 786); motivación ilegítima (vgr. cuando se tasan como agravantes circunstancias ya tenidas en cuenta por el legislador para la escala penal del tipo básico o agravado –TSJ, Sala Penal, “Querella formulada por Clara Bomheker c/ Isaac Plotnik”, S. Nº 132, 16/11/99-); motivación omisiva (si se soslayan circunstancias atenuantes). Pero más recientemente el estándar ha alcanzado también a la selección de la especie de pena (opción por la pena privativa de la libertad ante otras penas menos gravosas y adecuadas con la magnitud del injusto y la culpabilidad –TSJ, Sala Penal, “Peralta” S. Nº 89, 5/10/01– o al monto de la pena –posible entre el mínimo y el máximo de la escala– cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación con las circunstancias de la causa, como ocurre si, a pesar de que se mencionan sólo circunstancias atenuantes, no se impone el mínimo (TSJ, Sala Penal, «Ceballos», S. N° 77, 7/6/99; “Robledo de Correa”, S. N° 33, 7/5/03; “Aguirre”, S. N° 59, 28/6/05). En esta evolución jurisprudencial tuvo influencia el llamado “derecho al recurso” contemplado en los tratados constitucionalizados, que –si bien con diferentes giros– se refieren claramente a la legitimación del imputado; a saber: el “inculpado de delito” tiene el derecho de “recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (CADH, 8, 2, h); o bien se alude al “declarado culpable”, quien tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena “sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescripto por la ley” (PIDCyP, 14, 5). Entonces, sólo el imputado puede acceder al estándar de revisión judicial más amplio a través del recurso de casación. Si bien el Ministerio Público cuenta con una legitimación para recurrir, tal habilitación no tiene bases constitucionales en las Conven

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