<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Atención de clientes de Movistar. DIFERENCIA DE HABERES. Improcedencia. Erróneo encuadramiento convencional. Actividad de la empleadora: Convenio Colectivo de Empleados de Comercio. Aplicación. SOLIDARIDAD. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, a efectos de determinar el correcto encuadre jurídico dispuesto por el tribunal, es necesario precisar que la empleadora “Córdoba Contactos y Gestiones SA.” y “Telefónica Móviles Argentina SA” –codemandadas– tienen distintos objetos sociales. Así, mientras la primera se dedica a “la prestación de toda clase de servicios de telemarketing y mercadotecnia, en especial aquellos que puedan ser brindados en centros de teleatención o en plataformas tecnológicas telefónicas asistidas a través de agentes de atención o de cualquier otro medio técnico actual o que pudiera desarrollarse en el futuro. Establecimiento y explotación de centros de prestación de servicios de atención propios o de terceros a través de plataformas multicanal. Prestación de servicios de gerenciamiento, consultoría y asesoría al cliente, referidos a todos los procesos relacionados con centros de atención de llamadas o centros de contacto para la atención al público”, entre otros. La segunda tiene por objeto “la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones”. 2– Por ello, que el actor desarrollara tareas que guardaban identidad con las cumplidas en el local propio de Movistar así como que únicamente desplegara campañas para esta codemandada, no aparece decisivo para determinar el convenio aplicable, pues tal atención exclusiva de clientes de la empresa de telefonía móvil tiene su origen en la labor que el actor realiza a través de su empleador. 3– A su vez, seguir la inteligencia del decisorio en este aspecto importaría que a cada trabajador lo rija el convenio colectivo de la empresa que, aleatoriamente, tuviera asignada en cada momento e incluso dos simultáneos si ofreciera productos de distintas firmas, lo que escapa al espíritu del art. 14, ley Nº 14250 (en igual sentido Sent. 39/11). A lo que se agrega que la aplicación del CCT Nº 451/06, anexo y complementario del CCT Nº 130/75 –celebrado entre una entidad con personería gremial y la cámara empresaria que sí representa a la demandada– ha sido ratificada por la Sala por considerar que la actividad del establecimiento encuadra dentro de las tareas propias que son descriptas en el art. 2 del citado instrumento (As. Is. Nº 1038/10, 164 y 203/13, entre otros). 4– A su vez, contribuye a esta determinación, que en su ámbito personal y territorial se adecua a la relación de trabajo que vinculó al reclamante con su empleadora “Córdoba Gestiones y Contactos SA”, como también el criterio de proximidad y especialidad, pues surgió para los dependientes de <italic>call center</italic> que prestan servicios en empresas con actuación en nuestra provincia, tratándose de un convenio regional y especial que es posterior al que se quiere aplicar. 5– En las condiciones reseñadas se verifica el vicio denunciado, por lo que corresponde casar el pronunciamiento –art. 104, CPT– y desestimar los rubros que fueron admitidos con motivo de la diferencia salarial y tomar la categoría convencional para calcular la sanción del art. 80, LCT. 6– Lo propio ocurre con la solidaridad prevista por el art. 30 íb. Como antes se expresara, las sociedades involucradas tienen objetos sociales delimitados y diferentes. La tarea desarrollada por la empleadora de manera autónoma –servicio de telemárketing–, resulta una actividad ajena a la normal y habitual de la empresa a la que se pretende hacer extensiva la condena. Cabe, entonces, también casar el pronunciamiento en este aspecto –art. 104, CPT– y desestimar el reclamo en contra de la codemandada “Telefónica Móviles Argentina SA” <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 19/12/14. Sentencia Nº 164. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. "Albornoz, Matías Ezequiel c/ Córdoba Gestiones y Contactos SA. y otro – Ordinario – Despido – Recursos de casación" 106252/37</italic> Córdoba, 19 de diciembre de 2013 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por la demandada “Córdoba Gestiones y Contactos SA”? 2) ¿Debe admitirse el presentado por la codemandada “Telefónica Móviles Argentina SA”? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En autos, las codemandadas interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia N° 55/10, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo en la que se resolvió: “I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el accionante pretendía que las demandadas le abonaran la indemnización del art. 1, ley 25.323 por erróneo encuadramiento convencional por no configurarse la tipología prevista normativamente y se les impusiera la sanción de litigante temerario y malicioso (art. 275 LCT). II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas Córdoba Gestiones y Contactos S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A., en forma conjunta y solidaria a abonarle al actor Sr. Matías Ezequiel Albornoz: 1) Diferencia de Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT); 2) Diferencia de indemnización por omisión de preaviso (art. 232 LCT); 3) Diferencia de integración del mes de despido; 4) Diferencia de Haberes correspondiente a los meses de Mayo de 2006 hasta los días trabajados en el mes del distracto incausado ocurrido en el mes de mayo de 2008, entre lo que percibió y lo que le correspondía percibir de conformidad al sueldo básico y adicionales del CCT 201/92, conforme a la categoría “3” dentro del grupo “Administrativo–Comercial”; 5) Indemnización del art. 2 de la ley 25.323; y 6) Indemnización del art. 80 de la LCT, texto conforme art. 45 de la ley 25.345. Las sumas de dinero que resulten, deberán determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y sig. del CPC y art. 84 de la ley 7987 por los montos señalados en la única cuestión planteada, a cuyo fin deberá adecuarse la liquidación de autos, todo de acuerdo a las pautas fácticas y legales dadas en dicha cuestión, de conformidad a lo prescripto por los arts. 29, 30, 80, 138, 140, 231, 232, 242, 244, 245 y normas ctes. LCT, art. 2, ley 25.323 y art. 39, ley 7987, con más los intereses establecidos en dicha oportunidad y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por las condenadas, en forma conjunta y solidaria dentro del término de diez días siguientes de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. III) Costas a cargo de la demandadas condenadas en forma conjunta y solidaria (art. 28, ley 7987) con excepción del perito contador contraloreador de la parte actora que será a su cargo (art. 49 inc. 2, ley 9459), conforme al criterio del vencimiento objetivo sobre la base del monto que prospera...". 1. La demandada denuncia errónea aplicación del CCT N° 201/92 porque su ámbito de aplicación refiere a las entidades prestatarias de los servicios de telefonía básica y su parte no fue representada por la federaciones suscriptoras. Señala que la compañía, única empleadora de la actora, tiene una actividad específica diferente de la codemandada, que es el servicio de mercadotecnia, atención a clientes de empresas o telemarketing, brindándolo a numerosas firmas de los rubros más diversos. Expresa que la utilización de programas informáticos provistos por estos clientes, como la presencia de personal de éstos, en nada modifica la situación porque ello es necesario para poder llevar adelante una efectiva prestación del servicio. Sostiene que el razonamiento del <italic>a quo</italic> llevaría a tener que aplicar un convenio diferente por cada usuario, lo cual sería absurdo frente a la existencia de uno específico para la actividad desarrollada. Agrega que no existe elemento alguno para comprobar que “Movistar” aplique a sus dependientes el dispositivo pretendido por el actor. Cita jurisprudencia. 2. El juzgador concluyó que la identidad de tareas de atención al público que realizaba Albornoz utilizando un aparato telefónico –con supervisión del personal de la codemandada– en el establecimiento de “Córdoba Gestiones y Contactos SA”, con aquellas otras que personalmente se cumplían en el local propio de “Movistar”, decidían la aplicación del CCT Nº 201/92. Consideró irrelevante que la empleadora directa no hubiera participado en su suscripción, porque la definición del régimen a observar estaba dada por la actividad de la empresa que se compadece con la prestación del servicio de telefonía celular que brinda Movistar y sus actividades complementarias. 3. Conforme la relación precedente, a efectos de determinar el correcto encuadre jurídico dispuesto por el tribunal, es necesario precisar que la empleadora “Córdoba Contactos y Gestiones SA” y “Telefónica Móviles Argentina SA” tienen distintos objetos sociales. Mientras la primera se dedica a “la prestación de toda clase de servicios de telemarketing y mercadotecnia, en especial aquellos que puedan ser brindados en centros de teleatención o en plataformas tecnológicas telefónicas asistidas, a través de agentes de atención o de cualquier otro medio técnico actual o que pudiera desarrollarse en el futuro. Establecimiento y explotación de centros de prestación de servicios de atención propios o de terceros a través de plataformas multicanal. Prestación de servicios de gerenciamiento, consultoría y asesoría al cliente, referidos a todos los procesos relacionados con centros de atención de llamadas o centros de contacto para la atención al público”, entre otros. La segunda tiene por objeto “la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones”. Por ello, que el actor desarrollara tareas que guardaban identidad con las cumplidas en el local propio de Movistar así como que únicamente desplegara campañas para esta codemandada no aparece decisivo para determinar el convenio aplicable, pues tal atención exclusiva de clientes de la empresa de telefonía móvil tiene su origen en la labor que el actor realiza a través de su empleador. A su vez, seguir la inteligencia del decisorio en este aspecto importaría que a cada trabajador lo rija el convenio colectivo de la empresa que, aleatoriamente, tuviera asignada en cada momento e incluso dos simultáneos si ofreciera productos de distintas firmas, lo que escapa al espíritu del art. 14 de la ley Nº 14250 (en igual sentido Sent. 39/11). A lo que se agrega que la aplicación del CCT Nº 451/06, anexo y complementario del CCT Nº 130/75 –celebrado entre una entidad con personería gremial y la cámara empresaria que sí representa a la demandada– ha sido ratificada por esta Sala por considerar que la actividad del establecimiento encuadra dentro de las tareas propias que son descriptas en el art. 2 del citado instrumento (As. Is. Nros. 1038/10, 164 y 203/13, entre otros). A su vez, contribuye a esta determinación, que en su ámbito personal y territorial se adecua a la relación de trabajo que vinculó al reclamante con su empleadora “Córdoba Gestiones y Contactos SA”, como también el criterio de proximidad y especialidad, pues surgió para los dependientes de call center que prestan servicios en empresas con actuación en nuestra provincia, tratándose de un convenio regional y especial que es posterior al que se quiere aplicar. 4. En las condiciones reseñadas se verifica el vicio denunciado, por lo que corresponde casar el pronunciamiento –art. 104, CPT– y desestimar los rubros que fueron admitidos con motivo de la diferencia salarial y tomar la categoría convencional para calcular la sanción del art. 80, LCT. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: 1. La codemandada “Telefónica Móviles Argentina SA” sostiene que el juzgador efectuó una errónea aplicación de los arts. 29 y 30, LCT, al no analizar que su objeto social –según los informes obrantes en la causa– difiere de la atención de clientes, promoción y/o venta de servicios. Que la solidaridad que la ley impone no está dada por las actividades sin las cuales no se pueden alcanzar los objetivos del emprendimiento, sino por los trabajos o servicios que hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento, que no es lo mismo que sea necesaria para lograr el objeto social. 2. El <italic>a quo</italic> estimó que Albornoz fue contratado para “terceras empresas”. Pero según lo relatado al tratar la primera cuestión, el trabajador siempre se desempeñó a las órdenes y en la firma “Córdoba Gestiones y Contactos SA”, que pagaba el salario y en forma directa ejercía sus poderes de dirección y supervisión (declaración de Juárez y Carreras –fs. 317/317 vta.). Luego, no cabe sino concluir que deviene sin fundamento enmarcar la situación del accionante dentro de las previsiones del art. 29, LCT, pues no se prueba que fuera contratado por aquélla para ser ocupado por la empresa de telefonía. Lo propio ocurre con la solidaridad prevista por el art. 30 íb. Como antes se expresara, las sociedades involucradas tienen objetos sociales delimitados y diferentes. La tarea desarrollada por la empleadora de manera autónoma –servicio de telemárketing–, resulta una actividad ajena a la normal y habitual de la empresa a la que se pretende hacer extensiva la condena. 3. Cabe, entonces, también casar el pronunciamiento en este aspecto –art. 104, CPT– y desestimar el reclamo en contra de la codemandada “Telefónica Móviles Argentina SA” como fue solicitado. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos de casación deducidos por la demandada “Córdoba Contactos y Gestiones SA” y codemandada “Telefónica Móviles Argentina SA” y casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar los rubros diferencia de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, diferencias de haberes mayo/06 a mayo/08 e indemnización art. 2, ley N° 25323, debiéndose atender a la remuneración que era devengada para el cálculo de la sanción del art. 80, LCT. III. Desestimar la responsabilidad solidaria de “Telefónica Móviles Argentina SA”. IV. Con costas por su orden. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic> ------------------------------------------------------------------ <italic>N. de R.– Vide fallo de la Cámara a quo publicado en Semanario Jurídico Laboral y Previsional VII – Tº V, 1/8/2010 y www.semanariojuridico.info</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>