<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JORNADA DE TRABAJO. Horario pactado con el empleador. Diferencias salariales. Improcedencia</bold></intro><body><page>1– En autos, el juzgador, con los recibos de haberes y el libro del art. 52, LCT, determinó la ausencia de un pauta contractual con relación a la modalidad horaria, tras lo cual otorgó las diferencias salariales surgidas del dictamen contable oficial porque estimó que la jornada de seis horas del trabajador del <italic>call center</italic> se equiparaba a las ocho horas del empleado del CCT N° 130/75. 2– Para arribar a dicha conclusión, el <italic>a quo</italic> no ponderó que el reclamante en la demanda reconoció que su horario habitual de labor era de lunes a viernes de 9.00 a 15.30, de lo que se sigue que las partes pactaron una jornada diferenciada –acorde a lo prescripto por el art. 16, CCT N° 451/06– para la determinación de la modalidad salarial. 3– En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en el aspecto indicado (art. 105, CPT), y entrando al fondo del asunto corresponde rechazar las diferencias de haberes por las razones expresadas. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 20/12/12. Sentencia Nº 141. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. "Moreno, Mauricio Martín c/ Apex A. Sykes Company – Centro Interacción Multimedia SA – Ordinario – Haberes – Recurso de Casación"(92178/37) </italic> Córdoba, 20 de diciembre de 2012 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos interpuso recurso de casación la parte demandada en contra de la sentencia N° 164/11, dictada por la Sala 7a. de la Cámara del Trabajo, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo del señor juez doctor José Luis Emilio Rugani –Secretaría N° 13–, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda... en cuanto pretende... II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Mauricio Martín Moreno... correspondiente a las diferencias salariales por los periodos comprendidos entre julio de 2006 y enero del 2008 y en consecuencia manda a pagar a Apex A Sykes Company – Centro Interacción Multimedia SA, tales sumas, que se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia con más los intereses dispuestos, los que deberán efectivizarse en el plazo de diez días hábiles a partir de que la misma quede firme. III. Imponer las costas a la demandada ...". 1. El impugnante denuncia falta de razón suficiente y violación de los términos de la litis. Afirma que el rubro reclamado por el accionante se apoyó en un supuesto erróneo encuadramiento y que por ello pretendía la aplicación del CCT N° 201/92 y las consiguientes diferencias salariales resultantes de aquel convenio. El Tribunal analizó una cuestión que jamás fue planteada y por ende la demandada no pudo ejercer su derecho de defensa, excediéndose el principio <italic>iuria novit curia</italic>. Si bien el art. 63, 2° párr., última parte, CPT, lo faculta a fallar <italic>ultra petita</italic>, el juez no puede modificar la plataforma fáctica del reclamo. Dice que el sentenciante elaboró su razonamiento a partir de una equiparación de la jornada y del salario de la categoría 2 del CCT N° 451/06 con la de auxiliar especializado “B” del CCT N° 130/75, soslayando que ambos poseen modalidades convencionales distintas. Además, desconoció que el art. 16 del CCT N° 451/06 establece que la determinación del salario es proporcional a la jornada convenida por las partes signatarias en dicho acuerdo. Agrega que el propio actor reconoció la existencia de un pacto sobre una jornada de trabajo diferente –32.5 horas semanales– con relación a la máxima establecida por el CCT N° 451/06 que es de 39 horas. Efectúa los cálculos que estima pertinentes. 2. El juzgador, con los recibos de haberes y el libro del art. 52 LCT, determinó la ausencia de una pauta contractual con relación a la modalidad horaria, tras lo cual otorgó las diferencias salariales surgidas del dictamen contable oficial porque estimó que la jornada de seis horas del trabajador del <italic>call center</italic>se equiparaba a las ocho horas del empleado del CCT N° 130/75 (fs. 194 vta./195). 3. Para arribar a dicha conclusión, el <italic>a quo</italic>no ponderó que el mismo reclamante en la demanda reconoció que su horario habitual de labor era de lunes a viernes de 9.00 a 15.30, de lo que se sigue que las partes pactaron una jornada diferenciada –acorde a lo prescripto por el art. 16 CCT N° 451/06– para la determinación de la modalidad salarial. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en el aspecto indicado (art. 105, CPT). Entrando al fondo del asunto corresponde rechazar las diferencias de haberes por las razones expresadas. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar las diferencias de haberes surgidas de la pericia oficial. III. Con costas por su orden. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>