<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tasa aeroportuaria. Línea aérea extranjera. Obligación de pagar en dólares. PESIFICACIÓN. Depósito a plazo fijo de la diferencia. MEDIDA CAUTELAR. Embargo del monto depositado. RECURSO EXTRAORDINARIO. Inadmisibilidad.</bold> </intro><body><page>1– En autos, la Cámara <italic>a quo</italic> ordenó que la accionante, línea aérea alemana, abonara la tasa aeroportuaria para vuelos internacionales en dólares (Decr. 577/02), debiendo ser percibidas dichas tasas por la empresa concesionaria y por la Fuerza Aérea Argentina. Pero dispuso que las sumas a ingresar a los respectivos patrimonios eran la resultante del valor de $1 por cada dólar, y que con la diferencia se constituyera, a la orden del juzgado, un depósito a plazo fijo en dólares, sobre cuya operación trabó un embargo judicial. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 2– Las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que se las ordenen, modifiquen o revoquen, no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el art. 14, ley 48, para la procedencia del recurso extraordinario. Dicho principio reconoce una excepción: cuando la medida dispuesta causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior o exista gravedad institucional. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 3– En el <italic>sub lite</italic>, el apelante –empresa concesionaria– no demuestra que lo resuelto exceda el interés individual de las partes o tenga aptitud para incidir en la prestación de un servicio público. Tampoco acredita que la resolución de la Cámara le cause un gravamen irreparable, aspecto fundamental para la apertura de la vía extraordinaria. La falta de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o una alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). <italic>16060 – CSJN. 2/8/05. L.812.XXXIX. “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas SA -incidente medida cautelar v. Estado Nacional –Dto. 577/02 y otro”</italic> Buenos Aires, 13 de abril de 2005 Dictamen del Sr. Procurador Fiscal Dr. <bold>Ricardo O. Bausset</bold> Suprema Corte: La CNac. de Apel. CA Federal (Sala II) modificó, con fundamento en el art. 204, CPCN, la resolución dictada en primera instancia y ordenó que la accionante, Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas SA, abone la tasa aeroportuaria (tasa de aterrizaje, de estacionamiento de aeronave, de uso de pasarelas telescópicas, de protección al vuelo en ruta y de apoyo en aterrizaje) para vuelos internacionales en dólares, como fija el decr. 577/02, a ser percibidos por la empresa concesionaria Aeropuertos Argentina 2000 SA y la Fuerza Aérea Argentina. Empero, determinó que las sumas a ingresar a los respectivos patrimonios era la resultante del valor de $1 por cada dólar y que, con la diferencia, se constituyera, a la orden del juzgado, un depósito a plazo fijo en dólares en el Bco. de la Ciudad de Bs. As., sobre cuya operación se trabó un embargo judicial. Para así decidir, quienes suscribieron el voto mayoritario entendieron que la voluntad del legislador, al sancionar la ley 25561, fue incluir en el proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios públicos a la concesión del sistema aeroportuario y, por ende, como las tasas que se aplican en su virtud están incorporadas a sus previsiones, el art. 2, decr. 577/02 –en cuanto aclaró que en vuelos internacionales las tasas se abonaban en dólares– a pesar de su ratificación por el decr. de necesidad y urgencia 1910/02, importaba una decisión anticipada sobre el proceso de renegociación encarado por el Estado Nacional. Trajo en apoyo de su postura la resolución dictada por la Sala IV del fuero en la causa "Asociación Vecinal Belgrano C y otros c/ Estado Nacional PEN Dto 577/02 y otro s/amparo inc. medida" del 24/9/02. A su vez, indicó que toda modificación sin que participen los interesados y previa a la renegociación de los contratos autorizada por la citada ley de emergencia –circunstancia que se estaba llevando a cabo al momento de dictarse la cautelar– sería injusta y, además, privaría de sentido a la manda legislativa. A fs. 193 de los autos principales, la Sala actuante aclaró –ante el pedido de los actores– que la precautoria decretada alcanzaba a todas las tasas devengadas y pagadas a partir del pronunciamiento del juez de primera instancia, pero que acerca de aquellas comprendidas entre el dictado del Decr. 577/02 y la antedicha decisión sólo podía resolver el fallo definitivo de la causa. Disconformes, Aeropuertos Argentina 2000 y el Estado Nacional interpusieron los recursos extraordinarios, respectivamente, ante cuya denegación por el <italic>a quo</italic>, sólo acudió en queja ante VE la empresa concesionaria. La recurrente sostiene que, más allá de existir en el <italic>sub examine</italic> materia federal suficiente, la sentencia afecta la sustentabilidad de la actividad y genera un gravamen irreparable, al verse impedida, como concesionaria, de solventar el circuito económico-financiero en detrimento del servicio público aeroportuario, situación reconocida por el decr. 1910/02 que, a pesar de su alegación, no fue tenido en cuenta por la alzada. En otro orden, afirma que la sentencia es arbitraria en tanto sólo aparece fundada en la mera voluntad de los jueces que la suscriben, pues omitió ponderar el contenido y aplicación de la ley 20393, del Código Aeronáutico, del régimen internacional que reglamenta la actividad –en especial, el derivado de la Convención de Chicago (1944) y de la Org. de Aviación Civil Internacional (OACI) y la exclusión del régimen de pesificación a las cuestiones referidas al comercio exterior. Asimismo, considera que media gravedad institucional, por encontrarse comprometido un servicio esencial y, en consecuencia, estar en juego el interés público general. La concesionaria solicitó, al tiempo de ocurrir en queja, que se levante la cautelar dispuesta por el <italic>a quo</italic> pues había sido ordenada hasta que, entre otros motivos, finalizase la renegociación del contrato, hecho que sucedió con el dictado del decr. 1227, del 22/5/03, que aprobó el nuevo convenio. Sostuvo que su ratificación no fue suspendida, modificada o sustituida ni siquiera por el decr. 311/03 –del 4/7/03– en tanto se refiere a la continuidad de las negociaciones sobre aspectos no incluidos en la renegociación aprobada y el tema de la moneda de pago fue zanjado en ésta. Sin embargo, el planteo fue desestimado en primera instancia toda vez que, por Decr. 878, del 9/10/03, el PEN suspendió los efectos del Decr. 1227/03 y sometió el contrato de concesión del sistema aeroportuario al proceso que lleva a cabo la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos creada por el Decr. 311/03. Con posterioridad al ingreso de las actuaciones en esta Procuración General, Aeropuertos Argentina 2000 puso en conocimiento del Tribunal la circular 1/2003 de la Oficina Nacional de Presupuesto del entonces Ministerio de Economía –dictada a raíz de la salida del régimen de convertibilidad y la consecuente devaluación de la moneda local– por la cual se fijan los criterios de clasificación por tipo de moneda para la programación del presupuesto nacional. Resalta que dicho acto indica especialmente a la tasa aeroportuaria como aquella que se factura en moneda extranjera pero se percibe en moneda local, circunstancia que, a su criterio, implica la ratificación, a través de las leyes de presupuesto 2003 y 2004, del decr. 1910/02. Dicha presentación fue remitida por VE a esta Procuración General el 7 de junio próximo pasado. VE tiene reiteradamente declarado que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o revoquen, no revisten carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el art. 14, ley 48, para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 310:681; 313:116, entre muchos otros). No obstante, dicho principio reconoce excepción cuando la medida dispuesta causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior o exista gravedad institucional (Fallos: 313:279; 314:1202 y 1968; 323:337). A mi modo de ver, en el sublite el apelante no demuestra que se configuren esos supuestos excepcionales, ni que lo resuelto exceda el interés individual de las partes o tenga aptitud para incidir en la prestación de un servicio público. Tampoco acredita que aquella resolución le cause un gravamen irreparable, aspecto fundamental para la apertura de la vía extraordinaria en casos como el de autos. Máxime, si se tiene en cuenta que está en pleno desarrollo un proceso de renegociación contractual con el concedente, así como que nada dice sobre la incidencia de la cautelar con relación a los ingresos totales que percibe en su calidad de concesionario del sistema aeroportuario. No obstante lo expuesto, cabe resaltar que, según reiterada doctrina, las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal, consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal. Asimismo, son eminentemente provisionales, destinadas a regir, como máximo, hasta el dictado de la sentencia de fondo y pueden ser dejadas sin efecto en cualquier momento, o incluso ser sustituidas, a pedido del deudor, por otra que resulte menos perjudicial (arts. 202 y 203, CPCC). Ello, sin dejar de considerar que la decisión que ponga fin al pleito puede resultar favorable al perjudicado por la cautelar y con los efectos que ello produciría sobre la parte que la obtuvo. Y, en el <italic>sub lite</italic>, fue el propio apelante quien, basado precisamente en dicho carácter provisional, pidió el levantamiento de la cautelar decretada en autos cuando consideró que existían motivos para ello. Por lo tanto, pienso que, en la hipótesis de estimar VE, contrariamente a lo expresado en el acápite precedente, que se configura un agravio de insuficiente reparación ulterior, sería irrogado por esta última decisión, circunstancia que, de todas formas, tornaría improcedente el remedio federal intentado. Finalmente, es menester recordar que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que la falta de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o una alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos: 314:657; 322:2920, entre muchos). Por todo ello, opino que la queja debe ser desestimada. <italic>Ricardo O. Bausset</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación </bold> Buenos Aires, 2 de agosto de 2005 Los doctores <bold>Carlos S. Fayt</bold> (según su voto), <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48). Si bien la aplicación lisa y llana de este principio en materia de pronunciamientos cautelares puede llegar a generar un gravamen en la destinataria de la medida no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva, en el caso, la recurrente no ha logrado demostrar que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda generarle un agravio de tal naturaleza ni pueda llegar a afectar –de manera efectiva– la prestación de un servicio público. Por ello, y de conformidad con dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito de fs. 154. <italic>Carlos S. Fayt (según su voto) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>