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SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA. HECHO IMPONIBLE. Art. 173, CTM Río Cuarto. “Ejercer cualquier tipo de actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso”. Sede física u oficina: Requisito no necesario. Presunción de legalidad del tributo. Inexistencia de doble imposición. Carácter de “costo” de la tasa. Inexistencia de perjuicio para la telefónica. No confiscatoriedad del tributo
1– En autos se trata de un servicio público de telefonía que, dada la tecnología propia de éste y por la clase de servicio que le es propio, no requiere más que la posibilidad de contar con los recursos técnicos para la transmisión de las telecomunicaciones –llámese reproducción a través de antenas, cableados de fibra óptica, transmisión satelital, entre otros–. Es decir que la especial naturaleza del servicio telefónico no necesita en esencia de un establecimiento sede física u oficina como cabeza visible, sino que se propaga a través de un sinnúmero de recursos materiales y tecnológicos destinados a tal fin. Por ello la normativa tributaria en análisis –art. 173, CTM Río Cuarto– grava la sola prestación de un servicio o actividad comercial dentro del ámbito jurisdiccional del municipio demandado y no requiere de la presencia de un establecimiento o un inmueble en la ciudad.

2– De la lectura del art. 173, Cód. Trib. Municipal de Río Cuarto, se infiere que el hecho concreto que el municipio está gravando es “ejercer cualquier tipo de actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso”, lo que constituye su aspecto material.

3– En el caso, si bien no hay un inmueble o establecimiento que recibe el beneficio que prevé el art. 173, CTM Río Cuarto, la actividad de higiene, contralor, seguridad y organización a que alude la norma se vincula en este caso concreto con toda esta red tecnológica asentada en el municipio de la que se vale para realizar la actividad que despliega. Es decir que el elemento justificante de la pretensión tributaria quedaría configurado por la prestación de servicios municipales en favor de la actividad desenvuelta por el contribuyente.

4– Se comparte la doctrina sentada por el TSJ de Cba. en el sentido de que la presunción de legalidad que rodea a los tributos establecidos por el poder administrador contiene implícita la presunción de efectividad de los servicios a que ellos respondieren. Por ello la actividad que desarrolla Telefónica de Argentina SA encuadra en el hecho imponible descripto en la norma cuyos destinatarios o usuarios individuales son vecinos residentes dentro del mismo municipio, también sometidos o alcanzados por su Código Tributario, en cuyo interés público y general se ha dictado el régimen de recaudación de las rentas municipales.

5– No se advierte la supuesta pugna de la “contribución municipal” con el art. 2 del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y del art. 9 de la ley N° 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales. En efecto, la Municipalidad de Río Cuarto presta los servicios a que hace referencia el art. 173 de su respectivo Código Tributario. De manera que la contribución de que se trata no se contrapone con la legislación señalada, pese a la similitud en la forma de cálculo que puede guardar con el impuesto sobre los Ingresos Brutos. Tampoco puede advertirse que la Municipalidad cuestionada haya abusado en el ejercicio de sus atribuciones o potestades autonómicas al aprobar mediante ordenanza el Código Tributario que describe el hecho imponible objetado en este juicio.

6– Del art. 35 del Convenio Multilateral del 18/8/1977 firmado entre la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. y las Provincias con la finalidad de evitar la doble o múltiple imposición en materia del impuesto sobre los Ingresos Brutos, al cual la provincia de Córdoba adhirió mediante ley N° 6119, se deduce no sólo que admite la tributación sobre las actividades lucrativas desarrolladas sin la existencia de local, establecimiento u oficina –toda vez que distingue esa situación de la que revistan aquellas municipalidades y comunas de las jurisdicciones adheridas, en las que la tributación de la actividad dependa de su desarrollo en un local, establecimiento u oficina–, sino que además delimita y coordina el ejercicio concurrente de los distintos poderes tributarios locales, cuando –como en el caso de autos– el presupuesto fáctico está constituido por una actividad que se desarrolla en varias jurisdicciones fiscales.

7– En lo atinente a la supuesta violación de las leyes federales que regulan las telecomunicaciones, la Ley Nac. de Telecomunicaciones N° 19798 no prevé eximente alguno a la situación contemplada en la “contribución” pretendida por el municipio. Es importante destacar que el decreto del PEN 62/90 que aprobó el pliego de bases y condiciones del concurso público para la privatización de la prestación del Servicio Público de Telecomunicaciones, en su art. 16 dispuso, en lo pertinente, que: “… Con excepción del impuesto a las Ganancias, todos los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a que puedan resultar sujetas las sociedades licenciatarias y la SPSI serán considerados como costos a los efectos del cálculo de las tarifas”.

8– La contribución bajo análisis formará parte de los costos a reconocer en las adecuaciones tarifarias periódicas, razón por la cual no se vislumbra el perjuicio económico que le acarrearía a la actora su imposición, porque en definitiva el traslado de la erogación que signifique a favor de la Municipalidad de Río Cuarto será soportada individual y proporcionalmente por todos y cada uno de los usuarios del servicio telefónico y esa valoración de naturaleza política no corresponde que sea ponderada o ameritada por el juzgador porque de lo contrario invadiría la esfera de actuación de otro órgano de gobierno autorizado legal y constitucionalmente.

9– Un tributo es confiscatorio cuando desnaturaliza sustancialmente la renta que se obtiene de la actividad gravada. El supuesto de confiscatoriedad no se da en el caso de autos, toda vez que es de público y notorio las significativas ganancias o lucro legítimo que obtiene “Telefónica de Argentina SA” con el servicio telefónico que presta, y más aún dicho tributo es trasladado al usuario como costo, por lo que mal puede afectarse ilegítimamente su derecho de propiedad o actividad comercial o de servicio sin que se haya precisado en qué proporción directa se ha afectado la ganancia neta remunerada o abonada por cada usuario o el universo total de usuarios.

17186 – CFed. Sala A Cba. 31/8/07. Sent. Nº 596. Prot. 469. Folio 97/103. Trib. de origen: Juz. Fed. Río Cuarto. “Telefónica de Argentina SA c/ Municipalidad de Río Cuarto – Acción Declarativa de Certeza (Expte. N° 23-T-2007)”

Córdoba, 31 de agosto de 2007

El doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:

I. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sent. N° 620 de fecha 22/11/06, dictada por la entonces Sra. jueza Subrogante del Juzg. Federal de la ciudad de Río Cuarto, que decidió rechazar la acción meramente declarativa de certeza interpuesta por Telefónica de Argentina SA en contra de la Municipalidad de Río Cuarto, con costas. Surge de lo actuado que Telefónica de Argentina SA inició demanda en contra de la Municipalidad de Río Cuarto a fin de que se declare la certeza en la relación jurídica que la vincula con dicho municipio en relación con la pretensión de cobro por parte de ésta, de la llamada “contribución que incide sobre el comercio, la industria y las empresas de servicios”. Entiende la actora que no está obligada a abonar dicho tributo fundando su pretensión en los siguientes puntos: a) Su parte no posee establecimiento en la ciudad de Río Cuarto, lo cual imposibilita la contraprestación que debe efectuar el Estado municipal como contrapartida por el pago del tributo cuestionado. b) La contribución municipal se encuentra en pugna con lo preceptuado por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/93 suscripto entre el PEN y los gobernadores provinciales. c) Irrazonabilidad de los importes fijados por la ordenanza tarifaria anual, toda vez que en caso de aceptarse que la Municipalidad demandada pudiera prestar algún servicio relacionado con la contribución en cuestión –aspecto que niega categóricamente– las sumas reclamadas son desproporcionadas en comparación con el costo de los servicios supuestamente prestados. d) La pretensión fiscal entorpece el servicio de telecomunicaciones que presta su mandante, en transgresión a lo normado por la ley N° 19798. Por su parte, la Municipalidad demandada entiende en oposición al reclamo de la actora que: a) La autonomía económica y financiera reconocida al municipio posibilita a éste decidir sobre la cuantía de los recursos para atender a las necesidades públicas municipales. b) El art. 173, Código Tributario Municipal (CTM), no exige para la percepción del tributo la existencia de un local, ya que no define el hecho imponible con esa condición sino que recepta el concepto de “desarrollo de actividad”. Es decir, lo que la norma grava es la actividad comercial desarrollada por la accionante en el ejido del municipio, lo que configura el sustento territorial. c) El tributo cuestionado no viola el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, por cuanto éste no genera derechos subjetivos a favor de los contribuyentes, por no ser firmantes del mismo. d) No existe interferencia en el servicio de telecomunicaciones. e) La confiscatoriedad de la contribución alegada por la actora no está probada. II. La entonces juez inferior, mediante pronunciamiento de fecha 22/11/06, resolvió rechazar la demanda interpuesta. Para así resolver, tuvo en cuenta que el presupuesto generador de la obligación tributaria en cuestión se configura con la sola actividad comercial desplegada por la accionante en el ámbito municipal, independientemente de la existencia de un local o establecimiento. También entendió que la ventaja otorgada por el municipio puede ser potencial y no necesariamente efectiva. Asimismo sostuvo que la tasa bajo análisis no debía obligatoriamente guardar proporcionalidad entre su monto y el beneficio prestado por el municipio, e igualmente sostuvo la aplicación del principio de capacidad contributiva en materia de tasas. En contra de este decisorio interpone recurso de apelación la actora expresando agravios a fs. 393/419. El extenso escrito de expresión de agravios puede sintetizarse en los siguientes puntos. En primer lugar se queja la actora entendiendo que la “contribución que incide sobre el comercio, la industria y las empresas de servicios” opera como un impuesto que grava los servicios de telecomunicaciones que ella presta en violación al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, a la Ley de Coparticipación Federal y a las leyes federales que regulan las telecomunicaciones. Critica que la sentenciante no se haya pronunciado sobre la competencia y facultades del municipio de Río Cuarto para establecer un impuesto, como tampoco sobre la procedencia de la aplicación de multas por el no pago del mismo. Sostiene que se ha violado la potestad tributaria del municipio. Afirma que para la procedencia de esta tasa debe existir una efectiva prestación de un servicio, lo que no se da en autos ya que la actora carece de local alguno en el ejido municipal. Por otro lado argumenta que los montos reclamados con motivo del tributo pretendido por la accionada resultan irrazonables, configurándose de tal modo un caso de confiscatoriedad. Asimismo cuestiona el monto fijado en concepto de tasa judicial. Brevitatis causa se remite al escrito respectivo. Corrido el traslado, la demandada lo contesta en su escrito de fs. 426/464vta, solicitando por los argumentos que allí expone la confirmación de la sentencia apelada, con costas. III. Conforme los agravios reseñados y las constancias de la causa, corresponde en primer término señalar que no es materia de debate en esta alzada la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, como tampoco para discernir la corrección de la vía procesal empleada, ya que ambos aspectos han sido zanjados en la instancia anterior y no son motivo de queja alguna por la apelante. También considero necesario dejar debidamente aclarado que existe una contradicción entre los términos de la demanda y algunas aseveraciones de la actora ante esta alzada como fundamento de su recurso. Ello así pues en oportunidad de demandar la representación jurídica de dicha parte manifestó: “… mi mandante no discute la potestad de la Municipalidad para imponer dicho tributo sino su ilegítima aplicación …”, reflexión esta que no se condice con algunas argumentaciones empleadas al momento de apelar, donde cuestiona justamente la omisión de la entonces juzgadora de pronunciarse sobre la competencia y facultades del municipio de Río Cuarto para establecer un impuesto. Por lo tanto, a fin de preservar el principio de congruencia en el proceso y con base en lo previsto por el art. 277, CPCN, las cuestiones a resolver en esta instancia quedarán circunscriptas a los siguientes puntos: a) Si el servicio de telefonía que presta Telefónica de Argentina SA encuadra en el hecho imponible descripto en el art. 173, CTM de Río Cuarto; b) en su caso, si existe a su respecto una violación al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, a la Ley de Coparticipación Federal, a las leyes federales que regulan las telecomunicaciones, y en particular si se da un supuesto de doble imposición; c) análisis de la supuesta confiscatoriedad del tributo reclamado por el municipio y d) revisión del criterio para determinar la tasa de justicia en las presentes actuaciones. IV. Efectuada esta breve introducción e ingresando al primer punto de análisis, resulta necesario recordar el concepto de “hecho imponible”, entendiéndose por tal la hipótesis legal condicionante tributaria, que puede describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos), o consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas), o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales). El “hecho imponible” debe estar descripto por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales, siendo esta descripción “tipificadora” del tributo. Debe contener: a) la descripción objetiva de un hecho o situación (aspecto material); b) los datos necesarios para individualizar a la persona que debe “realizar” el hecho o “encuadrarse” en la situación en que objetivamente fueron descriptos (aspecto personal); c) el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la “realización” del hecho imponible (aspecto temporal); d) el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la “realización” del hecho imponible (aspecto espacial). Trasladando estos lineamientos al caso bajo estudio, cabe recordar que la norma cuya aplicación se discute, esto es, el art. 173, CTM de Río Cuarto, dispone que: “El ejercicio de cualquier tipo de actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y todo hecho o acción destinado a promoverla, incentivarla, difundirla o exhibirla de algún modo está sujeta al pago del tributo establecido por este Título conforme a las alícuotas, mínimos, adicionales, importes fijos e índices, que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en virtud de los servicios de higiene, contralor, seguridad, asistencia social, organización, coordinación del transporte y cualquier otro no retribuido por un tributo especial que tienda al bienestar general de la población. Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal, con acceso al público”. De la lectura del mismo infiero que el hecho concreto que el municipio está gravando es “ejercer cualquier tipo de actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso”, lo que constituye su aspecto material. En cuanto al “aspecto personal” del hecho imponible, es decir aquel que realiza el hecho o se encuadra en la situación descripta, al cual se lo denomina “destinatario legal tributario”, debemos indicar que la actora, “Telefónica de Argentina SA”, es licenciataria para prestar el servicio básico telefónico en la Región Sur del país desde el año 1990, como consecuencia del proceso de privatización de la prestación del servicio público de telecomunicaciones, iniciada en el contexto de la Ley de Reforma del Estado 23696, los decretos 731/89, 62/90, 2344/90 y demás normas que regularon dicho proceso. En virtud de ello, la accionante opera todas las centrales públicas, la red de líneas telefónicas locales y las principales instalaciones nacionales de transmisión telefónica de larga distancia en dicha Región, que incluye doce provincias y parte de la Ciudad de Bs. As. (ver escrito de demanda de fs.7/31), y no es motivo de discusión en el presente litigio que el servicio descripto precedentemente es prestado por Telefónica Argentina SA en el radio de la ciudad de Río Cuarto (ver absolución de posiciones del representante legal de la accionante -2º pregunta, fs. 329/330vta.). Ahora bien, el punto central de la discusión radica en si es suficiente para que se configure el hecho imponible la sola prestación de un servicio, o en el caso de la actora que ésta deba tener un local o establecimiento donde el mismo se lleve a cabo en jurisdicción del municipio, de modo tal que resulte individualizable la contraprestación que la demandada invoca como fundamento del tributo que pretende cobrar. En tal sentido debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de un servicio público de telefonía, que dada la tecnología propia del mismo y por la clase de servicio de que se trata, no requiere más que la posibilidad de contar con los recursos técnicos para las transmisión de las telecomunicaciones, llámese reproducción de las mismas a través de antenas, cableados de fibra óptica, transmisión satelital, entre otros. Es decir que la especial naturaleza del servicio telefónico no requiere en esencia de un establecimiento, sede física u oficina como cabeza visible del mismo, sino que se propaga a través de un sinnúmero de recursos materiales y tecnológicos destinados a tal fin. Por ello, en este caso en particular, pierde sustento la postura de la actora por cuanto, por un lado la normativa tributaria en análisis grava la sola prestación de un servicio o actividad comercial, y en particular el desarrollo del mismo por parte de Telefónica de Argentina SA dentro del ámbito jurisdiccional del municipio demandado y no requiere necesariamente de la presencia de un establecimiento o un inmueble en la ciudad como lo entiende la actora para justificar su pretensión del caso de autos. Queda evidenciado de este modo que si bien no hay un inmueble o establecimiento que recibe el beneficio que prevé el art. 173, CTM de Río Cuarto, la actividad de higiene, contralor, seguridad y organización a que alude la norma se vincula en este caso concreto con toda esta red tecnológica asentada en el municipio de la que se vale para realizar la actividad que despliega. Es decir que el elemento justificante de la pretensión tributaria quedaría configurado por la prestación de servicios municipales en favor de la actividad desenvuelta por el contribuyente, compartiendo este juzgador la doctrina sentada por el TSJ de Córdoba en el sentido de que la presunción de legalidad que rodea a los tributos establecidos por el poder administrador contiene implícita la presunción de efectividad de los servicios a que ellos respondieren (TSJ de Córdoba, 21/12/2000, in re “Frigorífico Tinnacher SA c/ Municipalidad de Córdoba –Plena Jurisdicción – Recurso Directo”, pub. en Revista de Derecho Público – Derecho Municipal, Hutchinson, Tomás (director), Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe 2005, pp. 440/446. En conclusión, coincido con la apreciación efectuada por la entonces juzgadora en el sentido de que la actividad que desarrolla Telefónica de Argentina SA encuadra en el hecho imponible descripto en la norma cuyos destinatarios o usuarios individuales son vecinos residentes dentro del mismo municipio también sometidos o alcanzados por su Código Tributario, en cuyo interés público y general se ha dictado el régimen de recaudación de las rentas municipales. V. Abordaré a continuación el estudio de la segunda cuestión propuesta, esto es: si por aplicación a la actora del art. 173, CTM de Río Cuarto, se incurriría en violación al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, a la Ley de Coparticipación Federal, a las leyes federales que regulan las telecomunicaciones, y en particular si se da un supuesto de doble imposición. A tales fines resulta pertinente efectuar el análisis del referido marco normativo. Así el art. 2 del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento prevé, en lo pertinente, que: “… se promoverá la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores, sea a través de la remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura Provincial o a través de la recomendación a los municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de tales gravámenes. Igual actitud se seguirá respecto de las tasas municipales en general, en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación”. Por su lado, la ley N° 23548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales en su art. 9 y en lo que aquí importa dispone: “La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga: …b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, …” . De la lectura de la normativa precedentemente transcripta no advierto la supuesta pugna de la “contribución municipal” que aquí nos ocupa con las mismas. En efecto, como ya lo señalé en párrafos anteriores, la Municipalidad de Río Cuarto presta los servicios a que hace referencia el art. 173 de su respectivo Código Tributario. De manera que la contribución que nos ocupa no se contrapone con la legislación analizada, pese a la similitud en la forma de cálculo que puede guardar con el impuesto sobre los Ingresos Brutos, ni tampoco puede advertirse que la Municipalidad cuestionada haya abusado en el ejercicio de sus atribuciones o potestades autonómicas al aprobar mediante ordenanza el Código Tributario que describe el hecho imponible objetado en este juicio. En este punto, cabe mencionar el Convenio Multilateral del 18/8/1977 firmado entre la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. y las Provincias, con la finalidad de evitar la doble o múltiple imposición en materia del impuesto sobre los Ingresos Brutos, al cual la provincia de Córdoba adhirió mediante ley N° 6119. En su art. 35, y en lo que aquí interesa, establece que “En el caso de actividades objeto del presente convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales, similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente convenio. La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este convenio si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida. Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de la jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del momento imponible atribuible al fisco provincial”. De su lectura se deduce no sólo que admite la tributación sobre las actividades lucrativas desarrolladas sin la existencia de local, establecimiento u oficina –lo cual ya fue objeto de análisis anteriormente– toda vez que distingue esa situación de la que revistan aquellas municipalidades y comunas de las jurisdicciones adheridas, en las que la tributación de la actividad dependa de su desarrollo en un local, establecimiento u oficina, sino que además delimita y coordina el ejercicio concurrente de los distintos poderes tributarios locales, cuando –como en el caso de autos– el presupuesto fáctico está constituido por una actividad que se desarrolla en varias jurisdicciones fiscales. En lo atinente a la supuesta violación a las leyes federales que regulan las telecomunicaciones, es importante señalar que la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19798 no prevé eximente alguno a la situación contemplada en la “contribución” pretendida por el municipio. Asimismo es importante destacar que el decreto del PEN 62/90 que aprobó el pliego de bases y condiciones del concurso público para la privatización de las prestación del Servicio Público de Telecomunicaciones en su art. 16 dispuso, en lo pertinente, que: “… Con excepción del impuesto a las ganancias, todos los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a que puedan resultar sujetas las Sociedades licenciatarias y la SPSI serán considerados como costos a los efectos del cálculo de las tarifas”. Es decir que la contribución bajo análisis formará parte de los costos a reconocer en las adecuaciones tarifarias periódicas, razón por la cual no se vislumbra el perjuicio económico que le acarrearía a la actora su imposición, porque en definitiva el traslado de la erogación que signifique a favor de la Municipalidad de Río Cuarto será soportada individual y proporcionalmente por todos y cada uno de los usuarios del servicio telefónico, y esa valoración de naturaleza política no corresponde que sea ponderada o merituada por este juzgador, porque de lo contrario invadiría la esfera de actuación de otro órgano de gobierno autorizado legal y constitucionalmente. Tales razones me llevan a rechazar los agravios esgrimidos por la recurrente. VI. En cuanto a la supuesta confiscatoriedad del tributo reclamado por el municipio, cabe señalar que un tributo es confiscatorio cuando desnaturaliza sustancialmente la renta que se obtiene de la actividad gravada. Precisando más el concepto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que es confiscatorio lo que excede del límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno, que ha organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen la confiscación de la fortuna privada, ni por vía directa, ni valiéndose de los impuestos (Fallos 193:373). El supuesto de confiscatoriedad no se da en el caso de autos, toda vez que es de público y notorio las significativas ganancias o lucro legítimo que obtiene “Telefónica de Argentina SA” con el servicio telefónico que presta, y más aún, dicho tributo es trasladado al usuario como costo, conforme surge del decreto Nº 62/90 analizado precedentemente, por lo que mal puede afectarse ilegítimamente su derecho de propiedad o actividad comercial o de servicios sin que se haya precisado en qué proporción directa se ha afectado la ganancia neta remunerada o abonada por cada usuario o el universo total de usuarios. En función de ello y no habiendo la recurrente acreditado en modo alguno la confiscatoriedad alegada, corresponde confirmar el rechazo del agravio bajo análisis. VII. Sin perjuicio del razonamiento y fundamentos legales dados precedentemente por este juzgador, no puedo pasar por alto la situación jurídica subjetiva en que antes de la promoción de este juicio por “Telefónica de Argentina SA” se ha colocado con relación a la misma Municipalidad de Río Cuarto, con motivo de la “tasa municipal” que resulta exigible en mérito al art. 173, CTM, que es objeto de cuestionamiento en esta sede judicial federal por la actora. Como lo ha acreditado objetivamente la sociedad accionante al promover la demanda a través de su apoderado doctor Diego Miguel Paschetta, surge de autos que la actora ha consentido en sede administrativa municipal la Resolución N° 29.897 del 28/4/04 (Expte. 36.893/D/00) y también la Resolución N° 29.908 del 29/4/04 (Expte 11.960/D/03) dictadas ambas por la directora General de Recursos dependiente de la Secretaría de Economía de la Municipalidad de Río Cuarto. Ambos actos administrativos tributarios de la Municipalidad fueron objeto de los respectivos recursos de apelación en sede administrativa articulado contra ellos por “Telefónica de Argentina SA”, según el procedimiento autorizado por los arts. 132 y cc., CTM, y ese derecho de impugnar fue utilizado como bien se lo hizo saber la directora General de Recursos en cada caso. Es más, el Tribunal Administrativo Municipal de la Municipalidad de Río Cuarto, con la intervención del juez Administrativo doctor Carlos Lisandro Torres, el 4/8/04 dictó un acto administrativo definitivo, causando estado y agotando la vía administrativa en sede municipal, según la Sent. N° 16/04 confirmando la Resolución N° 29.897/04 antes referida. Ese mismo juez Administrativo municipal con fecha 6/8/04 dictó otro acto administrativo desestimando la apelación de la resolución N° 29.908/04 según la Sent.N° 17/04, como así también haciendo saber al contribuyente “Telefónica Argentina SA” que la misma causaba estado y agotaba la instancia administrativa. Ambas decisiones finales fueron notificadas en debida forma mediante las respectivas cédulas con fecha 9/8/04. En la primera resolución de la Dirección General de Recursos se le hacía saber a la sociedad actora que por distintos períodos fiscales de los años 1999, 2000 y 2001, debía abonar la suma de $ 320.254,78 entre contribución, intereses, gastos administrativos y multas. Mientras que en la restante resolución arriba enunciada se intimó a “Telefónica de Argentina SA” a ingresar $ 276.282,37, todo lo cual ha sido el objeto y motivo de la controversia judicial en esta instancia. Ninguno de los actos administrativos tributarios definitivos y que han causado estado respecto de “Telefónica de Argentina SA” han sido cuestionados en la vía judicial contencioso-administrativa de la Provincia de Córdoba autorizado por la LP N° 7182 y modificaciones posteriores. Tampoco surge de autos que “Telefónica de Argentina SA” haya cuestionado la ilegitimidad que alega o invalidez constitucional que señala en su demanda ante la misma Justicia ordinaria de la provincia de Córdoba del artículo 173 del Código Tributario de la Municipalidad de Río Cuarto, sea directamente en contra de la ordenanza que lo aprobó o por vía indirecta a través de las resoluciones antes dichas dictadas respecto de la actora, causando estado y agotando la vía administrativa. Esto implica, según mi leal saber y entender en derecho, que “Telefónica de Argentina SA” ha consolidado y consentido la situación jurídica subjetiva que resulta de los actos administrativos tributarios antes aludidos, con presunción de legitimidad y ejecutoriedad de ellos por la tasa municipal determinada a su respecto en cada caso; todo lo cual hace que no pueda tampoco por esta vía judicial de excepción pretender conmover esos actos administrativos tributarios firmes y consentidos. El sistema

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