<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO TESTAMENTARIO. PRESCRIPCIÓN. <italic>Dies a quo</italic></bold> </intro><body><page>1- En autos, asiste razón al apelante –Área de Administración del Poder Judicial– en cuanto al no existir intimación al pago por parte del tribunal actuante, no puede entenderse que haya iniciado el cómputo de plazo de prescripción de la tasa de justicia. 2- La cuestión ya ha sido resuelta por esta Cámara. Al respecto se ha dicho: “… el <italic>dies a quo</italic> del plazo de prescripción se produce cuando la sentencia homologatoria contiene los elementos necesarios para convertirla en título ejecutivo. Al respecto cabe destacar que dicha sentencia, por sí misma, constituye el título de la obligación pero no genera acción para exigir su cumplimiento, conforme lo dispuesto por el Código Tributario provincial, al carecer de los requisitos indispensables para su ejecutabilidad inmediata…. Es por ello que con la confección del certificado de deuda, deviene exigible y comienza a computarse desde allí el curso de la prescripción. Corolario de esta afirmación es que conforme el art. 3949, CC, el punto de partida temporal de la prescripción opera desde el nacimiento de la acción que otorga la ley para el ejercicio de los derechos, y por ello el crédito debe existir y tener el carácter de suma determinable para ser cobrado, todo lo cual surge de la sentencia homologatoria, razón por la cual no puede computarse el plazo de prescripción a partir de la sentencia homologatoria, ya que ésta no constituye el título que genere la acción de cobro de las gabelas”. 3- Para que la prescripción inicie su curso es menester que el derecho sea exigible y, por tanto, que el titular esté en condiciones de ejercitarlo haciendo valer la respectiva acción, ya que recién desde entonces puede computarse su inactividad. Dicho en otros términos, la iniciación del curso de la prescripción se produce desde el instante en el cual el derecho está amparado con una pretensión demandable que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico que el ordenamiento legal ampara. En esa senda, la CSJN sostiene que la prescripción empieza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido su cobro, es decir, desde el momento en que el derecho está amparado por una pretensión accionable. 4- A diferencia de lo dispuesto en primera instancia, jurisprudencialmente se ha tomado como punto de inicio para el cómputo de la prescripción el momento del emplazamiento al deudor, la emisión del certificado de deuda o la determinación numérica de la acreencia realizada en el expediente (firmeza de la liquidación). 5- En autos, se trata de un juicio testamentario iniciado el 11/6/93 en el cual se abonó tasa de justicia al inicio del trámite. Asimismo, el 11/11/97 por sentencia N° 837 se aprobaron las operaciones de inventario, avalúo y partición. Sin embargo, de las constancias de autos no surge que se haya emplazado al pago de la tasa de justicia en dicha oportunidad, de conformidad con lo dispuesto por la ley impositiva vigente (N°8243). 6- Se comparte la visión jurisprudencial y doctrinaria que considera escindibles –en algunos casos– los momentos del nacimiento de la obligación y su exigibilidad en los términos del art. 3956, CC. Es decir, el contribuyente es deudor de la obligación de pago de la gabela desde el mismo momento del dictado del acaecimiento del hecho imponible y estará en condiciones de cancelarla si activa los procedimientos procesales tendientes a su cuantificación en las instancias pertinentes. Desde el plano del acreedor sólo estará en condiciones de accionar para obtener la satisfacción de su acreencia en caso de que los requisitos legales para su exigibilidad se encuentren cumplimentados. 7- Si entendemos la prescripción como una figura que enerva la posibilidad de accionar en pos de un derecho (sin extinguirlo de manera absoluta), es razonable considerar para el caso de autos que los plazos legales comiencen a computarse desde que se verifica la efectiva omisión del acreedor de ejercer su derecho a reclamar la acreencia, pudiéndolo hacer. 8- En el <italic>sub lite,</italic> recién se intimó al pago por proveído del fecha 15/12/09 cuando en realidad debió hacerse antes de aprobar las operaciones de inventario, avalúo y partición (en el año 1997). Lo ocurrido tiene explicación y es que del análisis del expediente surge que desde el dictado del proveído del 24/3/98 al 13/8/09 la causa no tuvo movimiento. Es cierto que durante dicho lapso no se emplazó al pago de la tasa de justicia ni se emitió título de deuda. Transcurrieron más de diez años sin que se requiriera el pago de la tasa. Lo que ocurre es que en casos como el presente (juicios testamentario, sucesorio, etc.) no es extraño que los expedientes pasen mucho tiempo prestados a los letrados de los herederos. Es que no puede obviarse que no habiendo contraparte el tribunal no emplazará de oficio a su restitución con motivo de controlar el pago de la tasa de justicia. No existen recursos materiales ni humanos para llevar a cabo tal faena. Más bien, lo común es que cuando el expediente reingresa al tribunal o se activa nuevamente su tramitación por alguna cuestión, recién allí se controla si se encuentra abonada la tasa de justicia. 9- En autos, más allá de todas las vicisitudes acontecidas, lo cierto es que el servicio de justicia se seguía prestando, tal como dan cuenta los escritos presentados con posterioridad a la aprobación del las operaciones de inventario, avalúo y partición. Asimismo, la acción tendiente al cobro nunca estuvo expedita por cuanto nunca se intimó al pago ni se emitió certificado de pago de la deuda; es decir, no se verificó mora del acreedor (Área de Administración del Poder Judicial). Por todo ello, al no emplazarse al pago ni expedirse el título de deuda previsto por el art. 263, CTP, nunca se tuvo expedita la certificación de la deuda y, por lo tanto, la acción ejecutiva para su cobro. 10- Cabe aclarar que se arriba a esta conclusión, conforme lo dispuesto por la CSJN como guía en la resolución de conflictos: “Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho”. <italic>C5a. CC Cba. 28/10/14. Auto Nº 377. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Del Re, Tarsila Misael – Testamentario – Recurso de apelación – Expte. N° 1713064/36”</italic> Córdoba, 28 de octubre del 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación a cargo del Dr. Héctor Enrique Lucero quien mediante Auto Nº 349 de fecha 22/6/11 resolvió: I) Admitir el recurso de reposición deducido por Rubén Martín Vivas Dozetas, por medio de apoderado, y en consecuencia, revocar el decreto de fecha 15/12/09 obrante a fs. 418 vta., en cuanto ordena cumplimentar el pago de la tasa de justicia. II) Declarar prescripta la obligación de abonar la tasa de justicia. III) Sin costas por la naturaleza de la cuestión debatida (art. 130, CPC). No regular honorarios (art. 26 contrario sensu, CA). Y CONSIDERANDO: I. En contra del resolutorio trascripto el asesor legal del Área de Administración interpone recurso de apelación y expresa agravios. Entiende que el <italic>a quo </italic>ha incurrido en un yerro por cuanto el plazo de prescripción comienza a computarse a partir del nacimiento de la acción que otorga la ley para el ejercicio de los derechos, por lo que el crédito debe ser exigible. Destaca que en el caso del juicio testamentario el hecho imponible se configura con la presentación inicial, sin embargo se difiere el pago del tributo a la oportunidad que fija la Ley Impositiva Anual, surgiendo el hecho determinante de la obligación de pago, siendo éste el momento antes de aprobarse las operaciones de inventario, avalúo y partición (art.70 inc.2 ley 8243, vigente al año 1993). Afirma que el plazo de prescripción comienza a correr a partir del título de la obligación, que en el presente caso podría haber sido la resolución que aprueba las operaciones. Ahora bien, la sentencia referenciada no cumple dicho requisito y no constituye el título de la obligación por no contener la determinación del tributo, permitiendo solamente fijar el hito del nacimiento de la obligación de pago de conformidad con las previsiones legales específicas, pero no genera acción para exigir su cobro dado que no reúne los requisitos necesarios para su ejecutabilidad inmediata, siendo recién con la confección de la planilla del juicio cuando quedan determinados cuantitativamente el importe de la tasa de justicia, y una vez que ésta quede firme e intimado y omitido su pago, se articulará el mecanismo previsto por la normativa tributaria para su ejecución; en esta oportunidad, con la confección del certificado de deuda, deviene operativa la exigibilidad y comienza a computarse el curso de la prescripción. Cita jurisprudencia. Enfatiza que en el caso del juicio testamentario la configuración del hecho imponible se produce con la presentación inicial ante el órgano jurisdiccional a través de la cual se requiere el servicio de justicia. Sin embargo, se difiere el pago del tributo a la oportunidad que fija la ley impositiva anual, surgiendo de ahí el hecho determinante de la obligación de pago. En el año 1993 la ley vigente establecía que dicho momento era antes de aprobarse las operaciones de inventario, avalúo y partición. Dicho supuesto legal se ha mantenido hasta la actualidad. Cita jurisprudencia del TSJ. Entiende que debe analizarse el momento a partir del cual comienza a correr el plazo prescriptivo y para ello debe tenerse en cuenta la norma del art.3956, CC (que refiere a la fecha del título de la obligación). Afirma que dicho título podría haber sido la sentencia que aprueba las operaciones de inventario, avalúo y partición. Al dictarse dicho pronunciamiento corresponde determinar judicialmente la gabela e intimar el pago al deudor, generándose un título que contiene el hecho generador de la obligación y con carácter exigible una vez firme por la vía ejecutiva. Puntualiza que en el caso de autos y teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde el acto de aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición (sentencia número ochocientos treinta y siete del 11/11/97) entiende que la prescripción declarada por el <italic>a quo </italic>no ha operado por ser improcedente el cómputo del curso de aquella a partir de dicho pronunciamiento. Esto por cuanto tal resolución no constituyó el título de la obligación por no contener la determinación del tributo ni intimación para su pago, permitiendo solamente fijar el hito del nacimiento de la obligación de pago, pero no genera acción para exigir su cumplimiento dado que no reúne los requisitos necesarios para su ejecutabilidad inmediata. Afirma que se configura una disociación entre el hecho jurídico que genera la obligación y el nacimiento de la acción. Siendo recién entonces con la determinación cuantitativa del importe de tasa de justicia y una vez que éste quede firme e intimado y omitido su pago, se articulará el mecanismo previsto por la normativa tributaria para su posterior ejecución; es en esta oportunidad cuando recién deviene operativa la exigibilidad y comienza a computarse el curso de la prescripción en el caso concreto. Deduce así que la prescripción declarada por el <italic>a quo</italic> no puede ser mantenida puesto que ni siquiera ha empezado a correr. Formula reserva del caso federal. A fs.570/575 contesta el traslado el apoderado del legatario, solicita se declare desierto el recurso y subsidiariamente contesta los agravios y solicita su rechazo. II. Abordaremos en primer término los obstáculos formales denunciados por la apelada sobre la expresión de agravios, para lo cual adelantamos nuestra opinión por su desestimación. Ello es así pues en cuanto a la suficiencia técnica cuestionada entendemos que aquella expresión satisface los recaudos de admisibilidad formal exigibles para su configuración como tal, valorados éstos con el criterio amplio y flexible que es propio de los recursos ordinarios y a fin de favorecer la plena vigencia de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN). Arribamos a esta conclusión luego de una lectura integral de dicha pieza procesal, donde alcanza a comprenderse con claridad cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que esto le produce a la apelante. Por ello entendemos cumplidos los referidos presupuestos para acceder a la instancia recursiva ordinaria aventando de este modo todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos y garantizando –al mismo tiempo– el derecho de defensa del apelante. Resuelta la cuestión formal e ingresando al análisis del recurso de apelación incoado por el asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial, diremos que su queja se centra en la declaración de prescripción de la tasa de justicia realizada por el <italic>a quo.</italic> La crítica se centra en que en el presente caso el plazo de prescripción no ha operado por cuanto no existió por parte del tribunal inferior, al tiempo de aprobar las operaciones de inventario, avalúo y partición, determinación e intimación al pago de la gabela ni, por ende, emisión del título de deuda. Adelantamos opinión en sentido favorable al apelante. En primer lugar se señala que en el caso que nos ocupa se trata de un juicio testamentario en el cual el servicio de justicia se continúa prestando hasta la actualidad. En segundo lugar asiste razón al apelante en cuanto al no existir intimación al pago por parte del tribunal actuante, no puede entenderse que haya iniciado el cómputo de plazo de prescripción. La cuestión ya ha sido resuelta por esta Cámara al respecto en un caso relativo a la prescripción de la tasa de justicia en el supuesto de homologación del concurso preventivo (autos “Provincia de Córdoba (TSJ) c/ Baccola Miguel Ángel – Presentación múltiple fiscal – Expte. 1736299/36, sentencia Nº135 de fecha 18/12/13); en dicha oportunidad se pusieron de resalto las diversas decisiones que sobre el tópico han tenido los tribunales locales las que no han sido uniformes, citándose algunos precedentes: “… el <italic>dies a quo </italic>del plazo de prescripción se produce cuando la sentencia homologatoria contiene los elementos necesarios para convertirla en título ejecutivo. Al respecto cabe destacar que la dicha sentencia, por sí misma, constituye el título de la obligación, pero no genera acción para exigir su cumplimiento, conforme lo dispuesto por el Código Tributario Provincial, al carecer de los requisitos indispensables para su ejecutabilidad inmediata… Es por ello que con la confección del certificado de deuda, deviene exigible y comienza a computarse desde allí el curso de la prescripción. Corolario de esta afirmación es que, conforme el art. 3949, CC, el punto de partida temporal de la prescripción opera desde el nacimiento de la acción que otorga la ley para el ejercicio de los derechos, y es por ello que el crédito debe existir y tener el carácter de suma determinable para ser cobrado, todo lo cual surge de la sentencia homologatoria, razón por la cual no puede computarse el plazo de prescripción a partir de la sentencia homologatoria, ya que ésta no constituye el título que genere la acción de cobro de las gabelas. (C2 CC, <italic>in re </italic>“Hogar Plan SRL – Pequeño concurso preventivo – Conexidad”, Expte. N° 565185/36, Sent. 152 del 16/8/11, Voto Dra. Montoto de Spila, con adhesión Dres. Lescano y Fontaine). Esto se explica porque para que la prescripción inicie su curso es menester que el derecho sea exigible y, por tanto, que el titular esté en condiciones de ejercitarlo haciendo valer la respectiva acción, ya que recién desde entonces puede computarse su inactividad. Dicho en otros términos, la iniciación del curso de la prescripción se produce desde el instante en el cual el derecho está amparado con una pretensión demandable que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico que el ordenamiento legal ampara. (...) En esa senda, la CSJN sostiene que la prescripción empieza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido su cobro, es decir, desde el momento en que el derecho está amparado por una pretensión accionable (CSJN, 29,2,68, L.L. 131.211)”. Desde el ámbito civil, la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil, con su integración natural y en un caso de análogas características al presente, se ha expedido de la siguiente manera en el precedente citado por el apelante: “Según el derecho sustancial, la prescripción de acciones personales se computa desde la fecha del título (art 3956, CC), y para el caso que nos ocupa, ello ocurre cuando existe una deuda que se encuentra impaga, que se haya operado un emplazamiento para su pago, que la misma no se haya saldado y que a consecuencia de ello se haya extendido el certificado pertinente para proceder a su cobro judicial. Así es que constituye requisito para proceder a la ejecución el emplazamiento que se debe hacer al deudor previo a la formación del título…. (C4 CC, <italic>in re: </italic>“Tribunal Superior de Justicia c/ Técnicas Constructivas Industrializadas SA - Ejecutivo Fiscal - Recurso De Apelación – 1277840/36”, Sent. 126 del 18/8/10, Voto Dr. Bustos Argañarás). Agrega el Dr. Fernández en la misma resolución que: “De tal modo, en la Provincia se exige el emplazamiento para el pago de la tasa y, si no fuere oblada, la expedición del certificado de falta de pago, que constituye el título base de la pretensión. Por ende, la constitución en mora del deudor ocurre con el emplazamiento al pago de la tasa, y recién a partir de allí puede operar la prescripción”. De los fragmentos transcriptos se desprende que a diferencia de lo dispuesto en primera instancia, jurisprudencialmente se ha tomado como punto de inicio para el cómputo de la prescripción el momento del emplazamiento al deudor, la emisión del certificado de deuda o la determinación numérica de la acreencia realizada en el expediente (firmeza de la liquidación). En el caso de autos se trata de un juicio testamentario iniciado el 11/6/93 en el cual se abonó tasa de justicia al inicio del trámite por pesos diez. Asimismo, el 11/11/97, por sentencia N°837 se aprobaron las operaciones de inventario, avalúo y partición. Sin embargo, de las constancias de autos no surge que se haya emplazado al pago de la tasa de justicia en dicha oportunidad, de conformidad con lo dispuesto por la ley impositiva vigente (N°8243). Vale citar un supuesto análogo acaecido <italic>in re:</italic> “Cooperativa Norcor Ltda c/ Tori Galiano Humberto - Ejecutivo Particular - Expte. N° 311601/36” (Sent. N° 145 del 31/8/11) esta Cámara –aunque con distinta integración– se ha referido al asunto del dies a quo de la prescripción ante la ejecución por parte de la contratista de la obligación de pago en virtud de una contribución por mejoras teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 3956, CC, y considerando que la fecha de expedición del certificado de deuda definitivo es el momento a partir del cual el acreedor tuvo expedita la acción para reclamar el pago. No primó en ese antecedente para iniciar el curso del plazo de prescripción ni la fecha de la obra ni lo consignado en el título para el cálculo de los montos, sino la data de expedición del certificado necesario e imprescindible para el cobro judicial de la deuda. Si bien el precedente señalado no se refería al cobro de la deuda por tasa de justicia, entendemos que los principios jurídicos allí plasmados son aplicables al <italic>sub lite. </italic>Con base en lo expuesto, debemos decir que compartimos la visión jurisprudencial y doctrinaria que considera escindibles –en algunos casos– los momentos del nacimiento de la obligación y su exigibilidad en los términos del art. 3956, CC. Es decir, el contribuyente es deudor de la obligación de pago de la gabela desde el mismo momento del dictado del acaecimiento del hecho imponible y estará en condiciones de cancelarla si activa los procedimientos procesales tendientes a su cuantificación en las instancias pertinentes. Por otra parte, desde el plano del acreedor, sólo estará en condiciones de accionar para obtener la satisfacción de su acreencia en caso de que los requisitos legales para su exigibilidad se encuentren cumplimentados. Si entendemos a la prescripción como una figura que enerva la posibilidad de accionar en pos de un derecho (sin extinguirlo de manera absoluta), pues es razonable considerar para el caso que nos ocupa que los plazos legales comiencen a computarse desde que se verifica la efectiva omisión del acreedor de ejercer su derecho a reclamar la acreencia, pudiéndolo hacer. Subrayamos la frase anterior, pues para accionar ejecutivamente hacia el cobro de la tasa de justicia es menester el cumplimiento de los pasos previstos por el ordenamiento tributario. Cabe acotar que ésta es la línea decisoria adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a la prescripción de la tasa de justicia (TSJ, Sala CC Cba,<italic> in re </italic>“Penna Alberto José y otro c/ Hilario Francesconi y otro – Ordinario – Recurso Directo, Auto 528 del 15/11/11) <bold>[N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1853 del 19/4/12, t. 105, 2012-A, p. 628 y www.semanariojuridico.info]</bold>. Los motivos expuestos abonan nuestra postura tendiente a considerar el cómputo del plazo de prescripción. Ahora bien, en el presente caso recién se intimó al pago por proveído del fecha 15/12/09 cuando en realidad debió hacerse antes de aprobar las operaciones de inventario, avalúo y partición (en el año 1997). Lo ocurrido tiene explicación y es que del análisis del expediente surge que desde el dictado del proveído del 24/3/98 al 13/8/09 (fecha de certificado de cierre del cuerpo N°1) la causa no tuvo movimiento. Es cierto que durante dicho lapso no se emplazó al pago de la tasa de justicia ni se emitió título de deuda. Transcurrieron más de diez años sin que se requiriera el pago de la tasa. Lo que ocurre es que en casos como el presente (juicios testamentario, sucesorio, etc.) no es extraño que los expedientes pasen mucho tiempo prestados a los letrados de los herederos. Es que no puede obviarse que no habiendo contraparte el tribunal no emplazará de oficio a su restitución con motivo de controlar el pago de la tasa de justicia. No existen recursos materiales ni humanos para llevar a cabo tal faena. Más bien, lo común es que cuando el expediente reingresa al tribunal o se activa nuevamente su tramitación por alguna cuestión, recién allí se controla si se encuentra abonada la tasa de justicia. En definitiva, entendemos que más allá de todas estas vicisitudes lo cierto es que en el presente caso el servicio de justicia se seguía prestando, tal como dan cuenta los escritos presentados con posterioridad a la aprobación del las operaciones de inventario, avalúo y partición. Asimismo, la acción tendiente al cobro nunca estuvo expedita por cuanto nunca se intimó al pago ni se emitió certificado de pago de la deuda; es decir, no se verificó mora del acreedor (Área de Administración del Poder Judicial). Por todo ello entendemos que no asiste razón al apelante: al no emplazarse al pago ni expedirse el título de deuda previsto por el art. 263, CTP, nunca tuvo expedita la certificación de la deuda y por lo tanto la acción ejecutiva para su cobro. Finalmente, arribamos a la conclusión anterior, en la senda de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como guía en la resolución de conflictos como el presente: “Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 318-879). (CSJN, Garbellini, Daniel M. c/ Malceñido, Román G. 20/3/03). Por todo lo expuesto consideramos que debe admitirse el recurso de apelación impetrado por el Área de Administración del Poder Judicial, rechazarse la excepción de prescripción opuesta por el legatario y en consecuencia dejar sin efecto la reposición del decreto de fecha 15/12/09 obrante a fs. 418 vta, el que debe ser mantenido. Costas: El régimen de costas establecido en nuestro sistema procesal recepta como regla el principio objetivo de la derrota, según el cual la parte vencida será condenada al pago de los gastos del juicio (art. 130, CPC); sin embargo, la cuestión analizada en el presente y por las diferentes posturas que existen sobre el tema entendemos que se configuran circunstancias excepcionales que permiten apartarse de la regla general por lo que las costas se deben imponer por el orden causado. Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por el Área de Administración del Poder Judicial. 2) Rechazarse la excepción de prescripción opuesta por el legatario y en consecuencia dejar sin efecto la reposición del decreto de fecha 15/12/09 obrante a fs. 418 vta, el que debe ser mantenido. 3) Imponer las costas por el orden causado. <italic>Claudia Zalazar – Rafael Aranda – Joaquín F. Ferrer</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>