<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AcumulaciÓn subjetiva de acciones. Art. 181, CPC. Litisconsorcio activo voluntario. HECHO IMPONIBLE. Art. 31, CTP. Autonomía de las acciones. Obligación de cada accionante de oblar el monto correspondiente a su demanda</bold></intro><body><page>1- El <italic>sub lite</italic> se trata de una acumulación subjetiva de acciones de las previstas por el art. 181, CPC. Este instituto –aplicado al caso de autos– importa la intervención de más de una persona en la posición de actores: por una parte, la abuela de la coactora, que demanda por la suma de $ 132.177,01 y, por otra parte, los padres de la menor coaccionante que lo hacen por la suma de $ 181.850,79. Esta distinción es posible aun cuando ambos reclamos se funden en el mismo hecho lesivo, cual es el accidente ocurrido el día 24/1/12. 2- Se trata de un litisconsorcio activo voluntario en el cual se debe determinar si se configura el supuesto de solidaridad previsto por el art. 31, CTP. Este tipo de litisconsorcio –a diferencia del denominado litisconsorcio necesario– es un producto de la voluntad de las partes, quienes podrían haber actuado por separado y, en consecuencia, resulta escindible. 3- Al comentar el art. 181, CPC, se ha dicho: “…el texto legal prevé como atribución de los demandados el demandar conjuntamente, expresado de otro modo, su constitución queda a merced de las partes. La naturaleza facultativa surge en virtud del tiempo del verbo empleado por el legislador ‘podrán’”. 4- Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que "La justificación del proceso acumulativo reside en dos tipos de fundamentos: uno atiende a la reducción de tiempo, esfuerzo y dinero que comporta el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones que, de otro modo, darían lugar a diferentes proceso; el otro tiene en mira la necesidad de evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. En el primer caso, se obtiene una ventaja desde el punto de vista de la economía; en el segundo, en el de la justicia o de la certeza”. 5- Esta posibilidad de actuar por separado es lo que resulta determinante al momento de establecer si existe la solidaridad prevista por el art. 31, CTP. El primer párrafo del citado artículo establece que “Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la obligación tributaria”. En consecuencia, la cuestión impone determinar si la acumulación de acciones implica un único hecho imponible o, por el contrario, nos encontramos ante hechos imponibles autónomos que han sido planteados juntamente en virtud de elementales principios de economía procesal. En ese sentido, se entiende que esta última posición es la que mejor se ajusta a los principios de equidad y de acceso a la justicia que deben imperar en el proceso. 6- En la especie, adoptar la tesis propugnada por la Dirección de Administración implica que sea la coactora quien deba cargar con la totalidad de la tasa de justicia requerida para juicios como el presente (2 % del valor de la demanda conforme lo dispuesto por el art. 101, ley 10118), aun cuando su abuela ha iniciado Beneficio de Litigar sin Gastos. Si tal postura fuera procedente, carece de sentido y utilidad la solicitud de tal beneficio, ya que su litisconsorte se vería obligada a cargar con todos los gastos del proceso. Tal tesitura implica una vulneración a su derecho de acceder a la Justicia que no puede ser tolerado por nuestro ordenamiento. 7- El acceso a la Justicia se coloca como un presupuesto para ejercer y hacer valer ante los tribunales los restantes derechos. No constituye un fin es sí mismo, sino que su objetivo es obtener la respuesta a una pretensión que no debe verse obstaculizada por barreras económicas; lo que lleva a concluir que una vez que se accede a la Justicia, cobra sentido la protección de los demás derechos y garantías constitucionales. Esta posibilidad de acceso no puede ser obturada por interpretaciones que establecen barreras excesivas al ejercicio de los derechos, tal la realizada por la Dirección de Administración del Poder Judicial y por la jueza <italic>a quo</italic>. <italic>C6a. CC Cba. 19/6/14. Auto Nº 188. Trib. de origen: Juzg. 44ª. CC Cba. “Nobile de Schanzenbach, Marta Elba y otros c/ Costamagna, Benito Domingo y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación - Expte. N° 2490944/36”</italic> Córdoba, 19 de junio de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de fecha 5/12/13, por el que se dispuso: “…Atento lo solicitado y manifestado por la Dirección General de Administración a fs. 16/17: Emplácese a la actora, para que en el término de tres días cumplimente con el importe correspondiente a la Tasa de Justicia, bajo apercibimiento” y mantenido por decreto de fecha 18/12/13, que resolvió: “…Siendo que en autos se ha conformado un litisconsorcio activo voluntario, en virtud de lo dispuesto por los arts. 100 inc. 1 y 101 de la ley 10118 y art. 31 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba y lo manifestado por la Dirección de Administración del Poder Judicial, resuelvo: No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 5/12/13 (fs. 21), manteniéndolo en todo cuanto dispone. Concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que resulte sorteada, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo bajo apercibimiento. Procédase por Secretaría al sorteo en el SAC. Notifíquese”, ambos dictados por la Sra. jueza del Juzgado de Primera Instancia y 44ª. Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Alicia Mira. Y CONSIDERANDO: I. Los actores expresan agravios. Solicitan que se declare la inexistencia de solidaridad a los fines tributarios entre los actores y que se distinga que se trata de dos sujetos pasivos distintos como contribuyentes de la obligación tributaria, en virtud de la existencia de un litisconsorcio activo voluntario con dos demandas distintas originadas en el mismo hecho civilmente ilícito. Que en definitiva se consagre el derecho de Marta Elba Nóbile de Schanzenbach a la concesión provisional del beneficio de litigar sin gastos que se encuentra en trámite. Relata que el <italic>a quo</italic> ordenó cumplimentar con el ciento por ciento de la tasa de justicia sin distinguir que el pago de tasa de justicia sólo debía serlo sobre la suma de $ 181.850,79, importe que corresponde a lo reclamado por los progenitores de la menor de edad C. F., actuando en su nombre y representación, constituyendo el restante monto demandado en autos la suma de $ 132.177,01, el quantum pretendido por la co-accionante Sra. Marta Elba Nóbile de Schanzenbach, quien dedujo beneficio de litigar sin gastos, por lo que sería merecedora de su concesión provisional. Continúa diciendo que la <italic>a quo</italic> corre vista a la Dirección de Administración del Poder Judicial para que se expida al respecto, la que se expidió de manera dogmática, mecánica y desacertada, confundiendo la naturaleza del reclamo y considerando la demanda como un todo. Que la Dirección de Administración opina que ambos demandantes son contribuyentes por el total del tributo y, por lo tanto, son alcanzados de manera solidaria por lo que, si sólo uno de los contribuyentes interpuso la solicitud para litigar sin gastos, se puede presumir que el restante goza de capacidad económica para afrontarlo. Apoyada en tal criterio, la <italic>a quo</italic> reitera el emplazamiento para cumplimentar la obligación tributaria. Interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio, la decisión es confirmada. Le agravia la falta de fundamentación autónoma del juzgador de la decisión de fs. 21, toda vez que se remite lisa y llanamente a la opinión no vinculante de la repartición recaudadora. En segundo lugar, le agravia que el fundamento aparente para validar la decisión sea la presunta solidaridad tributaria que propicia la Dirección de Administración. Explica que la solidaridad tributaria está claramente conceptualizada en el art. 29, CTP, y reservada para una hipótesis de vinculación económica y jurídica entre personas, que además, deben constituir una unidad o conjunto económico. Expresa que de las constancias de autos se comprueba que la Sra. Marta Elba Nóbile de Schanzenbach acciona por sí, por derecho propio, y por su reclamo ha solicitado un beneficio de litigar sin gastos. Por su parte, Carlos Esteban Ferrero y Silvina Norma Schanzenbach han impetrado demanda en nombre y representación de su hija menor de edad, C., quien acciona por los daños y perjuicios que se le han ocasionado y que justiprecia provisionalmente en la suma de $ 181.852,79. Como se advierte, no hay vinculación económica ni jurídica entre los actores, quienes reclaman cada uno lo suyo, por daños ocasionados en la persona de cada uno de ellos. No puede pensarse, entonces, en una “unidad económica” o “conjunto económico” entre los litisconsortes, teniendo presente la naturaleza del reclamo. Considera que no debe conceptualizarse el tratamiento conjunto de dos reclamos en un único proceso judicial como presupuesto de la solidaridad tributaria. Son demandas separadas, simplemente acumuladas y es abiertamente contrario a derecho establecer la presunción de que un actor goza de capacidad económica para solventar el reclamo del otro. Afirma que se trata de dos sujetos pasivos distintos como contribuyentes de la obligación tributaria en cuestión, por más que se hayan acumulado las acciones en una sola demanda. Entiende que carece de todo fundamento fáctico y jurídico la pretendida solidaridad entre los litisconsortes activos voluntarios, sino que, por el contrario, se trata de una acumulación subjetiva y ciertamente facultativa de las acciones que cada uno de los actores tiene en contra de los demandados por la misma causa originada en el evento dañoso que ambos protagonizaron. Recuerda que no debe perderse de vista el mandato de interpretación restrictiva que se impone para todos aquellos institutos jurídicos aniquiladores de derechos, conforme la manda establecida en el art. 874, CC, ciertamente aplicable a la especie como norma de fondo de orden público. En definitiva, solicita que se revoque lo dispuesto, con costas. II. Corrido traslado a la Dirección de Administración del Poder Judicial, ésta evacua el traslado y solicita el rechazo del recurso de apelación por los fundamentos que expone. Por su parte, a fs. 47 evacua el traslado la Sra. asesora letrada Civil del Tercer Turno, quien también solicita la confirmación de lo dispuesto. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 48) queda la presente causa en condiciones de ser resuelta. III. La demanda de fs. 1/9 es interpuesta juntamente por Marta Elba Nóbile de Schanzenbach, por una parte, y por Silvina Norma Schanzenbach y Carlos Esteban Ferrero, ambos en representación de su hija menor de edad C. F. Ambos reclamos se fundan en un único hecho lesivo imputado a los demandados, lo que en principio justifica la acumulación de las acciones en los términos del art. 181, CPC. Por su parte, la Sra. Nóbile de Schanzenbach inicia beneficio de litigar sin gastos, conforme surge del certificado obrante a fs. 10, por lo que a fs. 11 el Tribunal exige a los padres de la menor C. se cumplimente la tasa de justicia en los términos del art. 100, inc. 1° de la ley impositiva anual. Frente a ello, el apoderado de los accionantes señala que la tasa de justicia ha sido incorrectamente cargada, en tanto se ha calculado sobre el monto total de la demanda y no sobre el reclamo de la menor C. Ello ocasiona que el tribunal corra una vista a la Dirección de Administración, que sostiene la obligación de los Sres. Silvina Norma Schanzenbach y Carlos Esteban Ferrero de abonar la tasa de justicia por el monto total de la demanda interpuesta, en su calidad de sujetos pasivos solidarios. En virtud de lo manifestado por la Dirección de Administración, con fecha 5/12/13 el tribunal emplaza a la actora para que en el término de tres días cumplimente con el importe correspondiente a la tasa de justicia, bajo apercibimiento (fs. 5). Lo dispuesto ocasiona la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio de los accionantes y la posterior radicación de los autos en este Tribunal de alzada. IV. Planteada la cuestión en estos términos, el caso traído a examen se trata de una acumulación subjetiva de acciones de las previstas por el art. 181, CPC. Este instituto –aplicado al caso de autos– importa la intervención de más de una persona en la posición de actores, por una parte la Sra. Marta Elba Nóbile de Schanzenbach que demanda por la suma de $ 132.177,01 pesos, y por otra parte, los padres de la menor C. F., que lo hacen por la suma de $ 181.850,79. Esta distinción es posible aun cuando ambos reclamos se funden en el mismo hecho lesivo, cual es el accidente ocurrido el día 24/1/12. Como se observa, se trata de un litisconsorcio activo voluntario en el cual se debe determinar si se configura el supuesto de solidaridad previsto por el art. 31, CTP. Este tipo de litisconsorcio –a diferencia del denominado litisconsorcio necesario– es un producto de la voluntad de las partes, quienes podrían haber actuado por separado y, en consecuencia, resulta escindible. En este sentido, al comentar el art. 181, CPC, se ha dicho que: “…el texto legal prevé como atribución de los demandados el demandar conjuntamente, expresado de otro modo, su constitución queda a merced de las partes. La naturaleza facultativa surge en virtud del tiempo del verbo empleado por el legislador ‘podrán’” (Ferreyra de de la Rúa, A. – De la Vega de Opl, C.G. – CPCC Comentado y Concordado, Ed. LL, T. I, p. 306). Por su parte, la jurisprudencia ha dicho que "La justificación del proceso acumulativo reside en dos tipos de fundamentos: uno atiende a la reducción de tiempo, esfuerzo y dinero que comporta el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones que, de otro modo, darían lugar a diferentes proceso; el otro tiene en mira la necesidad de evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. En el primer caso, se obtiene una ventaja desde el punto de vista de la economía; en el segundo, en el de la justicia o de la certeza” (CNCiv., Sala A, abril 3-995, ED 168-278). Ahora bien, esta posibilidad de actuar por separado es lo que resulta determinante al momento de establecer si existe la solidaridad prevista por el art. 31, CT. El primer párrafo de este artículo establece que “Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la obligación tributaria”, por lo que la cuestión impone determinar si la acumulación de acciones implica un único hecho imponible o, por el contrario, nos encontramos ante hechos imponibles autónomos que han sido planteados juntamente en virtud de elementales principios de economía procesal. Consideramos que esta última posición es la que mejor se ajusta a los principios de equidad y de acceso a la Justicia que deben imperar en el proceso. Adoptar la tesis propugnada por la Dirección de Administración implica que sea la co-actora C. F., quien deba cargar con la totalidad de la tasa de justicia requerida para juicios como el presente (2% del valor de la demanda conforme lo dispuesto por el art. 101, ley 10.118), aun cuando su abuela, la Sra. Marta Elba Nóbile de Schanzenbach, ha iniciado Beneficio de Litigar sin Gastos. Si tal postura fuera procedente, carece de sentido y utilidad la solicitud de tal beneficio, ya que su litisconsorte se vería obligada a cargar con todos los gastos del proceso. Tal tesitura implica indudablemente una vulneración a su derecho de acceder a la Justicia que no puede ser tolerado por nuestro ordenamiento. Debe destacarse que el acceso a la Justicia se coloca como un presupuesto para ejercer y hacer valer ante los tribunales los restantes derechos. No constituye un fin es sí mismo, sino que su objetivo es obtener la respuesta a una pretensión que no debe verse obstaculizada por barreras económicas; lo que lleva a concluir que una vez que se accede a la Justicia, cobra sentido la protección de los demás derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, esta posibilidad de acceso no puede ser obturada por interpretaciones que establecen barreras excesivas al ejercicio de los derechos, tal la realizada por la Dirección de Administración del Poder Judicial y por la jueza <italic>a quo</italic>. En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 5/12/13 y establecer que la alícuota prevista por el art. 100, inc. 1, ley 10118 referida a tasa de justicia se abone exclusivamente por la acción intentada en representación de C. F., esto es, sobre la suma de $ 181.850,79. V. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. Por ello, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación intentado y. en consecuencia, revocar el proveído de fecha 5/12/13. Establecer que la tasa de justicia se abonará exclusivamente por la acción intentada en representación de C. F., esto es, sobre la suma de $ 181.850,79. 2) Sin costas. <italic>Walter Adrián Simes – Sivia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>