<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Definición. Oportunidad del reclamo. Facultad de los tribunales de revisar el importe abonado originariamente. Art. 295, CTP. PRESCRIPCIÓN. Pago inicial provisorio. Sentencia definitiva: Emplazamiento del condenado en costas al pago del monto faltante para cubrir la obligación legal. Gasto en interés común</bold> </intro><body><page>1– Se ha definido la tasa de justicia como aquella obligación dineraria creada por el Estado y exigida de modo coactivo a los fines de satisfacer necesidades públicas. Mucho se ha discutido respecto de su naturaleza jurídica, aunque modernamente se concluye que es una "tasa" y no un impuesto, pues no se debe si no se presta el servicio. 2– La CSJN ha expresado que "la obligación de pagar la tasa de justicia se origina en la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla...", más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las soporte en definitiva en la proporción que corresponda. De esta manera, si las sumas abonadas "no cancelaron en su totalidad la tasa que debía abonarse, sólo pueden ser consideradas 'pagos a cuenta' de lo adeudado...". 3– El pago originario de la tasa de justicia configura un monto inicial y esencialmente provisorio a los fines de poner en marcha el servicio de justicia requerido, y tal rubro podrá ser definitivamente calculado según el resultado del juicio y de acuerdo con quien carga con las costas. En otras palabras, existe la posibilidad de revisar el importe abonado originariamente, en tanto éste es circunstancial y sujeto a cálculo definitivo. Por lo tanto, no se puede hablar de firmeza o inalterabilidad sobre este punto. 4– La misma ley tributaria es la que impone a magistrados y funcionarios la realización del correspondiente control cada vez que se eleva al Superior o remite al <italic>a quo</italic> un expediente. El art. 295 5° párr., CTP (t.o. 2012), establece que "Antes de elevar a la instancia superior o ésta bajar los expedientes, los secretarios deben certificar en los mismos si se encuentra o no cumplimentado el pago de la tasa de justicia". Lo contrario haría caer en letra muerta este control, pues si fuese imposible la alternativa de verificar el debido cumplimiento del tributo en distintas oportunidades, no se entiende el porqué de ese reconocimiento y esa obligación. 5– Si bien es cierto que en autos hasta esta instancia no se objetó el aporte inicial efectuado por los actores o se lo impugnó parcialmente, en ningún caso ello puede ser valorado como aquiescencia de la conducta inicial del actor. Fue recién en esta instancia, ante la necesidad de remitir el expediente a los fines de dar cumplimiento a lo resuelto por este Alto Cuerpo, en donde se advierte tal error. Pero de ninguna manera se puede tomar aquella pasividad como una aprobación de un accionar que no se ajusta a la manda tributaria. 6– Tampoco se debe aguardar a la finalización del juicio a los fines de exigir el cumplimiento del tributo, en razón de que el Código Tributario impone el control en diferentes oportunidades o momentos jurídicos; de ahí que se puede requerir el perfeccionamiento de la tasa sin que ello obste a que, una vez finalizado el juicio, se proceda a exigir el faltante o se incluya dicho rubro dentro del concepto de gastos del juicio en la planilla final. 7– Lo dicho precedentemente tiene estrecha vinculación con el tema de la prescripción. El art. 290, CTP (t.o. 2012) establece que la tasa de justicia será abonada al iniciarse las actuaciones o en las oportunidades que señale la Ley Impositiva anual. A su vez, el art. 295, CTP (t.o. 2012), establece que aquel rubro integrará las costas del juicio y será soportado por las partes. En tanto, la ley 8655 determinaba que la tasa debía ser abonada por quien iniciara las actuaciones, y la diferencia que pudiera resultar sería abonada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, o a lo expresado por las partes en la transacción, en lo que respecta a las costas del juicio. 8– Es evidente que el pago efectuado al inicio de las actuaciones era provisorio o a cuenta de lo que, en definitiva, se resuelva en la contienda. Y ello apunta no sólo al primer pago que es a cuenta de las resultas del juicio sino también a la posibilidad de emplazamientos ante la comprobación de incumplimientos por parte de los obligados al pago de la tasa cuando se elevan o bajan los expedientes. 9– No hay liquidación y aprobación definitiva por los sujetos pasivos del pago del tributo y por el tribunal, sino un pago que admite comprobaciones inmediatas, ulteriores y definitivas, según ocurra al dictarse el primer decreto, al elevar o bajar los expedientes o al dictarse la resolución que define el proceso. Cuando en estas situaciones se comprueban defectos en el pago de la tasa de justicia, se debe emplazar a quien corresponda (en el inicio y en la comprobación posterior, a la parte que puso en marcha el mecanismo judicial; y en el caso de existir sentencia definitiva, al obligado al pago de las costas) al desembolso de las sumas necesarias para cubrir la obligación legal. Por ello, adquiere sentido aquel dispositivo que prohíbe el archivo de los expedientes sin la expresa certificación del secretario de haberse abonado totalmente la tasa de justicia o, en su caso, la certificación de la existencia de deuda (art.295 anteúltimo párrafo, CTP –t.o. 2012–). 10– En la especie, los contribuyentes <italic>de iure</italic> no cumplieron en debida forma la obligación, y sin perjuicio de haber continuado el juicio, la verificación efectuada con posterioridad hace surgir aquel defecto inicial. Definida la situación respecto a las costas en los presentes, surge patente –entonces– la responsabilidad por los costos del proceso para cada una de ellas. 11– La tasa integra el rubro de las costas y es soportado por las partes; esto es, por quienes resulten condenados. En autos, la cuestión ha quedado zanjada desde que las costas se impusieron en un 50% para la parte actora y la demandada; por lo tanto, el decreto de emplazamiento no es sino una derivación lógica de este dispositivo legal y de aquella resolución judicial firme. Si bien es cierto que la tasa debe ser oblada por la parte actora, la definición del resultado del pleito impuso esa conclusión. Asimismo, no se puede pasar por alto que el pago de la tasa no se realiza sólo en beneficio de la parte actora, sino que es un gasto en interés común, sin perjuicio de que su "adelantamiento" hubiera correspondido al actor. 12– El hecho generador del servicio de justicia está constituido por la presentación ante la Justicia requiriendo su intervención: en ese momento nace la obligación de pagar el tributo. De esta manera, el primer monto a tener en cuenta para su determinación no puede ser otro que el de la demanda. La referencia a la sentencia obedece a la necesidad de adecuar aquel pago respecto de alguna diferencia a favor del Estado. Luego, si la demanda es desestimada o no reconocida en su integridad, no surge la obligación del Fisco de reembolsar lo pagado. Ahora bien, si no se pagó oportunamente el importe correspondiente a la tasa de justicia, no pueden las partes prevalerse del monto disminuido y reconocido judicialmente, pues sobre aquel monto se trabó la litis. 13– Si bien es el Fisco el principal interesado en la verificación correcta del pago del tributo, la contraria bien podría haber advertido cualquier inconveniente durante el largo tiempo que viene insumiendo la presente controversia, aspecto que omitió y recién en este emplazamiento ha venido a remarcar. Tarde o temprano, y dada la pauta de interés común en el tema, la parte demandada no podía desentenderse del pago de dicho gasto del juicio, menos ahora que resultó condenada en costas en un 50 %. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/10/12. AI Nº 306. "Baca Jiménez, Deborah Elizabeth c/ Seven SRL y otro – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación – Expte. 568822/36 – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 10 de octubre de 2012 Y CONSIDERANDO: I. La sociedad Seven SRL, mediante apoderado, interpone recurso de reposición en contra del proveído obrante de fecha 3/2/12 por el cual se lo emplazó por el término de quince días para que cumplimentaran con el pago de la tasa de justicia. En prieta síntesis, afirma el recurrente que la acción de cobro correspondiente se encuentra prescripta por el paso de tiempo en lo que atañe a Seven SRL. Asimismo, entiende que la obligación tributaria a cargo de la demandada es inexistente pues la obligada al pago sería la parte actora. Finalmente, impugna el monto reclamado por cuanto la indemnización total fue de $1.500,00, y sobre esta cifra debe calcularse la tasa de justicia, al menos para su parte. II. Corrido el traslado al Área de Administración, Oficina de Tasa de Justicia del Poder Judicial de la Provincia, fue evacuado por el asesor legal. Con relación a la prescripción de la acción, entiende que no se ha producido, desde que la presentación de la demanda no constituye título de obligación sino que fija el nacimiento de la obligación de pago para exigir su cumplimiento. Respecto a la existencia de la obligación, expresa que si bien la gabela judicial debe ser adelantada por el solicitante del servicio jurisdiccional, ello no resulta obstáculo para que –en caso de resultado favorable del proceso– la recupere mediante su incorporación a la planilla general, y sea soportada por el responsable de las costas. Por último, el monto de la tasa de justicia se conforma con la solicitud de la prestación ante la Justicia, operando en ese momento el nacimiento del hecho imponible, según los parámetros de la demandada, sin perjuicio de los acontecimientos que se sucedan con posterioridad al proceso. III. a) Se ha definido la tasa de justicia como aquella obligación dineraria creada por el Estado y exigida de modo coactivo a los fines de satisfacer necesidades públicas. Mucho se ha discutido respecto a su naturaleza jurídica, aunque modernamente se concluye que es una "tasa" y no un impuesto, pues no se debe si no se presta el servicio (Diez Carlos, Tasas Judiciales, Hammurabi, Bs.As., 2006, p. 25 y ss). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "la obligación de pagar la tasa de justicia se origina en la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla..." (Fallos. 330: 547, Degremont), más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las soporte en definitiva en la proporción que corresponda (Fallos 325:3532 Durrieu). De esta manera, si las sumas abonadas "no cancelaron en su totalidad la tasa que debía abonarse, sólo pueden ser consideradas 'pagos a cuenta' de lo adeudado..." (Fallos 319:139, “Techint Cía v. Provincia de Corrientes”). En la causa “Degremont Sociedad Anónima c/ Tierra del Fuego, Provincia de y otro –Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos– s/ ordinario” (Fallos. 330: 547), el Alto Cuerpo intimó a la actora para que completara el pago de la tasa de justicia, pues al interponer la demanda no había efectuado el pago conforme lo dispone la legislación nacional. b) Ahora bien, el pago originario de la tasa de justicia configura un monto inicial y esencialmente provisorio, a los fines de poner en marcha el servicio de justicia requerido, y tal rubro podrá ser definitivamente calculado según el resultado del juicio y de acuerdo con quien carga con las costas. En este sentido, existe la posibilidad de revisar el importe abonado originariamente, en tanto es circunstancial y sujeto a cálculo definitivo. Por lo tanto, no se puede hablar de firmeza o inalterabilidad sobre este punto. Ello es así, además, pues la misma ley tributaria es la que impone a magistrados y funcionarios la realización del correspondiente control cada vez que se eleva al Superior o remite al <italic>a quo</italic> un expediente. Así, el art. 295 5° párr., CTP (TO 2012) establece que "Antes de elevar a la instancia superior o ésta bajar los expedientes, los secretarios deben certificar en los mismos si se encuentra o no cumplimentado el pago de la Tasa de Justicia". Lo contrario haría caer en letra muerta este control, pues si fuese imposible la alternativa de verificar el debido cumplimiento del tributo en distintas oportunidades, no se entiende el porqué de ese reconocimiento y esa obligación. c) Si bien es cierto que hasta esta instancia no se objetó el aporte inicial efectuado por los actores o se lo impugnó parcialmente, en ningún caso ello puede ser valorado como aquiescencia a la conducta inicial del actor. Fue recién en esta instancia, ante la necesidad de remitir el expediente a los fines de dar cumplimiento a lo resuelto por este Alto Cuerpo, cuando se advierte tal error. Pero de ninguna manera se puede tomar aquella pasividad como una aprobación de un accionar que no se ajusta a la manda tributaria. Por otra parte, tampoco se debe aguardar a la finalización del juicio a los fines de exigir el cumplimiento del tributo, en razón de que el Código Tributario impone el control en diferentes oportunidades o momentos jurídicos; de ahí que se puede requerir el perfeccionamiento de la tasa sin que ello obste a que, una vez finalizado el juicio, se proceda a exigir el faltante o se incluya dicho rubro dentro del concepto de gastos del juicio en la planilla final. IV. a) Lo dicho precedentemente tiene estrecha vinculación con el tema de la prescripción. El art. 290, CTP (TO 2012), establece que la tasa de justicia será abonada al iniciarse las actuaciones o en las oportunidades que señale la Ley Impositiva anual. A su vez, el art. 295, CTP (TO 2012) establece que aquel rubro integrará las costas del juicio y será soportado por las partes. En tanto, la ley 8655 fijaba que la tasa debía ser abonada por quien iniciara las actuaciones, y la diferencia que pudiera resultar sería abonada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, o a lo expresado por las partes en la transacción, en lo que respecta a las costas del juicio. b) Es evidente, pues, que el pago efectuado al inicio de las actuaciones era provisorio o a cuenta de lo que, en definitiva, se resuelva en la contienda. Y ello apunta no sólo al primer pago que es a cuenta de las resultas del juicio sino también a la posibilidad de emplazamientos frente a la comprobación de incumplimientos por parte de los obligados al pago de la tasa cuando se elevan o bajan los expedientes. Dicho de otro modo, no hay liquidación y aprobación definitiva por los sujetos pasivos del pago del tributo y por el tribunal, sino un pago que admite comprobaciones inmediatas, ulteriores y definitivas, según ocurra al dictarse el primer decreto, al elevar o bajar los expedientes o al dictarse la resolución que define el proceso. Cuando en estas situaciones se comprueban defectos en el pago de la tasa de justicia, se debe emplazar a quien corresponda (en el inicio y en la comprobación posterior, a la parte que puso en marcha el mecanismo judicial; y en el caso de existir sentencia definitiva, al obligado al pago de las costas) al desembolso de las sumas necesarias para cubrir la obligación legal. Por ello, adquiere sentido aquel dispositivo que prohíbe el archivo de los expedientes sin la expresa certificación del secretario de que se ha abonado totalmente la tasa de justicia o, en su caso, la certificación de la existencia de deuda (art.295 anteúltimo párrafo, CTP, t.o. 2012). A partir de estos puntos de inflexión podremos hacer referencia a aquellas cuestiones de orden temporal relacionadas con el caso concreto. En el caso, los contribuyentes <italic>de iure</italic> (Diez Carlos, ob.cit., p. 53) no cumplieron en debida forma la obligación, y sin perjuicio de haber continuado el juicio, la verificación efectuada con posterioridad hace surgir aquel defecto inicial. Definida la situación respecto a las costas en los presentes, surge patente –entonces– la responsabilidad por los costos del proceso para cada una de ellas. V. Despejada la controversia en torno a la prescripción del tributo, corresponde ingresar al tratamiento del argumento referido a la inexistencia de la obligación tributaria a cargo de la parte demandada. Éste no resiste análisis, desde que, tal como hemos expuesto con relación al art. 295, CPT (TO 2012), la tasa integra el rubro de las costas y es soportado por las partes, esto es, por quienes resulten condenados. En el caso particular, la cuestión ha quedado zanjada desde que aquéllas se impusieron en un 50% para la parte actora y la demandada; por lo tanto, el decreto de emplazamiento no es sino una derivación lógica de este dispositivo legal y de aquella resolución judicial firme. Si bien es cierto que debe ser oblada por la parte actora, la definición del resultado del pleito impuso esa conclusión. Asimismo, no se puede pasar por alto que el pago de la tasa no se realiza sólo en beneficio de la parte actora, sino que es un gasto en interés común, sin perjuicio de que su "adelantamiento" hubiera correspondido al actor. VI. Finalmente, la resistencia al monto determinado por la Oficina de Tasa de Justicia tampoco merece recepción. El hecho generador del servicio de justicia está constituido por la presentación ante la Justicia requiriendo su intervención: en ese momento nace la obligación de pagar el tributo. De esta manera, el primer monto a tener en cuenta para su determinación no puede ser otro que el de la demanda. La referencia a la sentencia obedece a la necesidad de adecuar aquel pago respecto de alguna diferencia a favor del Estado. Luego, si la demanda es desestimada o no reconocida en su integridad, no surge la obligación del Fisco de reembolsar lo pagado. Ahora bien, si no se pagó oportunamente el importe correspondiente a la tasa de justicia, no pueden las partes prevalerse del monto disminuido y reconocido judicialmente, pues sobre aquel monto se trabó la litis. Además, se debe recordar que si bien es el Fisco el principal interesado en la verificación correcta del pago del tributo, la contraria bien podría haber advertido cualquier inconveniente durante el largo tiempo que viene insumiendo la presente controversia, aspecto que omitió y recién en este emplazamiento ha venido a remarcar. Esto es, tarde o temprano, y dada la pauta de interés común en el tema, la parte demandada no podía desentenderse del pago de dicho gasto del juicio, menos ahora que resultó condenada en costas en un 50 %. VII. En definitiva, por todo lo expuesto en el punto anterior, corresponde rechazar el recurso de reposición respecto de los planteos efectuados. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición planteado por el apoderado de la parte demandada. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>