<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Falta de pago. Emplazamiento del tribunal para su cumplimiento. Improcedencia de la paralización del proceso hasta el pago. Obligación de expedir certificado para su ejecución. Análisis del art. 86, CPC. ACCESO A LA JUSTICIA. No violación. APORTES PREVISIONALES. Improcedencia de suspender <italic>sine die</italic> el proceso. Deber de anoticiar la falta de cumplimiento al ente jubilatorio</bold> </intro><body><page>1– El art. 86, CPC, prescribe que una vez vencido el plazo otorgado para reponer las tasas judiciales, no se han de proveer nuevas peticiones del litigante remiso hasta tanto la omisión no sea suplida. Si bien las tasas judiciales constituyen uno de los mecanismos a través de los cuales el Poder Judicial obtiene recursos propios destinados a afrontar gastos de funcionamiento e inversión, tales erogaciones no implican un precio o contraprestación que el justiciable deba abonar para que el juez resuelva su caso, puesto que dicha actividad implica el ejercicio de una función esencial e insoslayable del Estado. 2– La falta de pago de la tasa de justicia, en cuanto infracción de carácter netamente tributario, debe ser sancionada como tal y no por medio de una consecuencia procesal tan gravosa como la paralización del proceso hasta que el importe respectivo sea efectivamente abonado por el litigante. “... La mora tributaria es presupuesto para sanciones de tipo económico... pero nunca de una mutilación del proceso... Estrictamente... corresponde intimar al infractor al pago y en caso negativo, luego de la denuncia ante el funcionario recaudador, el juicio debe proseguir su trámite”. 3– Interpretando de manera armónica las normas jurídicas aplicables al caso, esto es, no sólo el art. 86, CPC, sino también el resto de las disposiciones que integran el sistema legal vigente, se impone destacar que, de acuerdo con lo previsto por el art. 256, CTrib. Pcia. de Cba., en caso de falta de pago de la tasa de justicia, el actuario, previo emplazamiento al deudor, debe certificar la deuda y notificar a la Dirección de Administración del Poder Judicial, revistiendo dicho instrumento el carácter de título ejecutivo. Dicha certificación resulta idónea para “suplir” la falta de pago de la tasa de justicia –en los términos del art. 86, CPC– por cuanto habilita a la citada repartición para llevar adelante su cobro por la vía ejecutiva y con independencia del presente trámite, salvaguardando de ese modo los intereses fiscales, sin restringir el acceso a la Justicia, el cual, por tener raigambre constitucional, siempre ha de ser preservado. 4– Realizar otra interpretación al impedimento consagrado en el art. 86, CPC, sólo propiciaría el cercenamiento de este derecho, pues mantener la paralización del trámite hasta tanto se abonara la tasa judicial implicaría favorecer al demandado, quien se encuentra ajeno a la obligación tributaria respectiva, lo que se considera un verdadero despropósito. 5– En autos, la actora ha omitido el pago de la tasa de justicia pese al emplazamiento que el tribunal le efectuara bajo apercibimiento del art. 86, CPC, lo cual ha motivado que se expidiera la certificación de deuda respectiva removiéndose de esta manera el obstáculo que impedía continuar con el trámite, al suplirse de este modo la omisión de la parte remisa al pago. En consecuencia, el decreto que ordena la reanudación de los términos procesales debe ser mantenido. 6– Similar razonamiento cabe hacer respecto del aporte previsional que se dice omitido pues la suspensión ordenada en la normativa aplicable no puede ser sine die sino hasta tanto se practique el debido anoticiamiento a fin de que el ente jubilatorio pueda hacer valer los apercibimientos correspondientes, lo cual consta cumplido en autos. La parte interesada en su cumplimiento no es la demandada sino dicho ente, no advirtiéndose en qué medida esa omisión puede afectar a aquella de modo personal. Finalmente y sobre la ausencia del aporte colegial, ello sólo trae consecuencias para el letrado que lo omite y no para el curso del proceso. <italic>C5a. CC Cba. 22/10/10. Auto Nº 495. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Beldron Saulo Fabricio c/ Romano Ariel Oscar y otro – Ordinario – Daños y perj. - Accidentes de tránsito – Expte. N° 1281848/36”</italic> Córdoba, 22 de octubre de 2010 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª. Instancia y 19ª. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la apoderada de los demandados, Dra. Estela Luisa Laino, en contra del decreto de fecha 24/9/09 en cuanto dispone: “... al punto 2) Reanúdese el término de los presentes... 5) Cítese en garantía a la compañía de seguros "Liderar Compañía de Seguros SA...”. Dicho recurso de reposición fue resuelto mediante decreto de fecha 20/10/09 que dispuso: “Córdoba, 29 de octubre de 2009. Proveyendo a fs. 116/117. Atento que los apercibimientos por incumplimiento previstos por la normativa legal de Caja de Abogados y Colegio de Abogados han sido aplicados en decreto del 12/5/09 (fs. 87) y que la omisión del pago de tasa de justicia ha sido suplida (fs. 87) por la emisión del certificado de deuda previsto por el art. 263 del Código Tributario Pcia. de Córdoba (fs. 96) por lo que no se advierten obstáculos para continuar la tramitación de los presentes, al recurso de reposición planteado: no ha lugar. Concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara 5ª. CyC donde deberán comparecer las partes a proseguirlos. Notifíquese...". I. Que concedida la apelación planteada en forma subsidiaria se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley, habiendo expresado agravios la recurrente a fs. 176/180, los cuales han sido contestados por su contraria a fs. 193/195. II. Manifiesta la apelante que lo decidido la afecta en sus derechos constitucionales produciéndole un perjuicio irreparable. Tras detallar lo dispuesto por el art. 86, CPC, 22, ley 6468 y 35, ley 7160, señala que no ha indicado por qué un certificado de deuda suple la omisión de pagar los aportes ya que con ello se viola la normativa vigente, reemplazando la voluntad del legislador. Hace reserva del caso federal. Los agravios expuestos son contestados por la parte actora quien solicita su rechazo. III. Conforme al tenor de la cuestión traída en apelación, se impone precisar de modo liminar los alcances del art. 86, CPC, dispositivo según el cual, una vez vencido el plazo otorgado para reponer las tasas judiciales, no se han de proveer nuevas peticiones del litigante remiso hasta tanto la omisión no sea suplida. A tal efecto, cabe señalar que, si bien las tasas judiciales constituyen uno de los mecanismos mediante los cuales el Poder Judicial obtiene recursos propios destinados a afrontar gastos de funcionamiento e inversión (ver parte considerativa del Acuerdo Nº 233 - Serie “C” de fecha 28/12/06), tales erogaciones no implican un precio o contraprestación que el justiciable deba abonar para que el juez resuelva su caso, puesto que dicha actividad implica el ejercicio de una función esencial e insoslayable del Estado (Cfr. Zavala de González, Matilde, “Tasas de justicia y aportes: Sanciones procesales por su incumplimiento”, Foro de Córdoba N° 26- Año VI- 1995, p. 116). Partiendo de esa premisa, es dable sostener que la falta de pago de la tasa de justicia, en cuanto infracción de carácter netamente tributario, debe ser sancionada como tal y no a través de una consecuencia procesal tan gravosa como la paralización del proceso hasta que el importe respectivo sea efectivamente abonado por el litigante. Así lo ha entendido la doctrina al apuntar que: “... La falta de pago de la tasa de justicia no puede detener válidamente la continuidad del proceso, ya que se trata de una infracción tributaria y no procesal. La mora tributaria es presupuesto para sanciones de tipo económico... pero nunca de una mutilación del proceso... Estrictamente... corresponde intimar al infractor al pago y en caso negativo, luego de la denuncia ante el funcionario recaudador, el juicio debe proseguir su trámite” (Cfr. Rodríguez Arias, Roberto A. “Inconstitucionalidad del apercibimiento del desglose de la demanda (art. 22, CPC)” Semanario Jurídico N° 1007, p. 400). En este orden de ideas e interpretando de manera armónica las normas jurídicas aplicables al caso, esto es, no sólo el art. 86, CPC, sino también el resto de las disposiciones que integran el sistema legal vigente, se impone destacar que, de acuerdo con lo previsto por el art. 256, CTrib. Pcia. de Cba., en caso de falta de pago de la tasa de justicia, el actuario, previo emplazamiento al deudor, debe certificar la deuda y notificar a la Dirección de Administración del Poder Judicial, revistiendo dicho instrumento el carácter de título ejecutivo. Con base en ello, consideramos que la certificación aludida resulta idónea para “suplir” la falta de pago de la tasa de justicia –en los términos del art. 86, CPC– por cuanto habilita a dicha repartición para llevar adelante su cobro por la vía ejecutiva y con independencia del presente trámite, salvaguardando de ese modo los intereses fiscales sin restringir el acceso a la Justicia, el cual, por tener raigambre constitucional, siempre ha de ser preservado. Y no cabe duda de que realizar otra interpretación al impedimento consagrado en el art. 86, CPC, sólo propiciaría el cercenamiento de este derecho, pues mantener la paralización del trámite hasta tanto se abonara la tasa judicial, implicaría favorecer al demandado, quien se encuentra ajeno a la obligación tributaria respectiva, lo que consideramos un verdadero despropósito. Así lo ha entendido la doctrina al señalar que: “... es irrazonable e injusto que un litigante extraiga beneficios judiciales por la omisión de la contraparte... en el cumplimiento de obligaciones que nada inciden en el proceso sino que obedecen a razones tributarias (tasa de justicia)... (Cfr. Zavala de González, Matilde, op. cit., p. 121). En síntesis, una interpretación diferente de la precedentemente expuesta significaría condicionar el trámite judicial al cumplimiento de obligaciones tributarias de las partes, lo cual, como ya dije, resulta violatorio de la garantía constitucional de libre acceso a la Justicia (Cfr. CSJN 4/3/03 “Obra social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor c. Pavia Automotores SA”- LL 2003- D, 439). En autos la actora ha omitido el pago de la tasa de justicia pese al emplazamiento que el tribunal le efectuara bajo apercibimiento del art. 86, CPC, lo cual ha motivado que se expidiera la certificación de deuda respectiva, removiéndose de esta manera el obstáculo que impedía continuar con el trámite al suplirse de este modo la omisión de la parte remisa al pago, tal como correctamente lo ha resuelto el Sr. juez a quo. En consecuencia, el decreto recurrido debe ser mantenido. Similar razonamiento cabe hacer respecto del aporte previsional que se dice omitido pues la suspensión ordenada en la normativa aplicable no puede ser sine die sino hasta tanto se practique el debido anoticiamiento a fin de que el ente jubilatorio pueda hacer valer los apercibimientos correspondientes, lo cual consta cumplido en autos. Va de suyo entonces que la parte interesada en su cumplimiento no es la demandada sino dicho ente, no advirtiéndose en qué medida aquella omisión puede afectarla de modo personal; al menos no ha sido puesto de manifiesto al expresar agravios. Finalmente y sobre la ausencia del aporte colegial, ello sólo trae consecuencias para el letrado que lo omite y no para el curso del proceso. IV. Costas: Atento el rechazo de la apelación, las costas se imponen a la parte apelante. Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria en contra del decreto de fecha 24/9/09. 2. Imponer las costas a la parte apelante. <italic>Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>