<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>“Pago mínimo”. Retención por débito automático de caja de ahorro. Necesidad de autorización expresa por el titular de la cuenta. Voluntad del titular de la caja de ahorro de hacer cesar el débito automático. Restitución de la sumas debitadas a partir del anoticiamiento</bold> </intro><body><page> 1– La ley 25065, al precisar el contenido del contrato de tarjeta de crédito, establece en su art. 6 que: “…el contrato de emisión de tarjeta de crédito debe contener los siguientes requisitos…c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme las operaciones efectuadas…”. Luego, el art. 23 dispone que el resumen respectivo debe contener: “…n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios”. Así, el concepto “pago mínimo” y su determinación por la entidad emisora se encuentran expresamente autorizados por ley. Su existencia está vinculada con la identificación del contrato objeto de estudio como uno de crédito y con la actividad financiera que desarrollan los sujetos –especialmente, la entidad emisora– que participan del sistema. Así las cosas y como premisa fundamental, no resulta contraria a derecho la conducta del defendido de pretender percibir mensualmente los pagos mínimos autorizados por la LTC. 2– La circunstancia de que aquel concepto esté expresamente previsto y autorizado en la ley de tarjeta de crédito no autoriza al banco, ante la voluntad de la actora de cesar en el débito automático sobre su caja de ahorro del pago mínimo, a persistir en su actitud. Es que el BCRA en su carácter de ente regulador de la actividad bancaria y financiera, dictó diversas normativas referidas a los servicios de pago por débito automático con el objeto de delimitar su alcance y funcionamiento. Ellas están incluidas en la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, Comunicación “A” 4063. Así, tal Comunicación, en la sección 1, punto 1.5.4, –aplicable a la caja de ahorro por disposición “A” 2621, punto 4– dispone que siempre que exista autorización expresa del cliente pueden debitarse de la cuenta ciertos conceptos. 3– Siguiendo con la normativa del BCRA, específicamente, en el punto 1.5.4.2., 3º párrafo, establece la citada comunicación que: “el cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador o de impuestos, etc., en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema”. Por último, en materia de reglamentación y en lo que aquí interesa destacar, dispone, en el punto 1.5.2.14, 2º. párrafo que: “…en los convenios que las entidades financieras concierten con sus clientes para la adhesión al sistema de débito automático deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito”. 4– En definitiva, y conforme surge de la normativa que regula el servicio de débito automático, resulta manifiestamente ilegítima la conducta de la defendida de continuar realizando el descuento automático frente al pedido de la actora de dejar sin efecto los débitos. Ello, pues, el banco se encuentra obligado a no efectuar los débitos cuando mediare orden en contrario del cliente o de persona suficientemente autorizada. 5– No surge de autos que la actora hubiera comunicado a la defendida el “stop” del débito con anterioridad al inicio de esta acción. Así las cosas, y en tanto válidamente puede ameritarse que la defendida se anotició de la voluntad de la actora de discontinuar el servicio de pago de débito automático con el traslado de esta acción, se deberán restituir las sumas debitadas de la caja de ahorros de la actora para el pago del monto mínimo de la tarjeta de crédito desde esa fecha. <italic>CNCom. Sala F. 23/9/12. Reg. Cám. N° 10.111/10. Causa N° 56335 .Trib. de origen: Juzg.19 Sec. 37. “Cabrera, Norma Noemí c/ Nuevo Banco del Chaco SA y otro s/ Amparo” </italic> Buenos Aires, 23 de agosto de 2012 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 413/23? La doctora <bold>Alejandra N. Tévez </bold>dijo: I. Los antecedentes de la causa. a) Norma Noemí Cabrera (en adelante, “Cabrera”) inició acción de amparo contra Nuevo Banco del Chaco SA (en adelante, “Banco Chaco SA”) a fin de que en lo futuro se le permita el cobro de sueldos y pensiones y se le restituya lo ilegítimamente retenido desde febrero de 2009. Solicitó se cite como tercero al Banco Central de la República Argentina (en adelante, “BCRA”). Expuso que es empleada y que sus remuneraciones se acreditan en su Cuenta Sueldo Nº xxx. Que también recibe en esa caja una pensión de la Policía de la Provincia del Chaco. Adujo que desde febrero de 2009 no percibe ni los haberes ni la pensión, pues Banco Chaco SA los retiene para compensar cierta deuda que mantiene derivada del saldo de la tarjeta de crédito “Cabal Crisol” (en adelante, “Cabal”), de la que es titular. Manifestó que no hubo intervención judicial, que se encuentra embargada “de hecho” y que, en tal sentido, el accionar del defendido es manifiestamente ilegítimo al determinar unilateralmente su crédito. Alegó violación a derechos constitucionales como retribución justa, propiedad, defensa en juicio, debido proceso legal, intangiblidad del salario. Se refirió a la naturaleza alimentaria de éste y afirmó que la retención debe ser ordenada por autoridad judicial. Solicitó como medida cautelar que Banco Chaco SA se abstenga de impedir el cobro de su sueldo fuera de los porcentajes legales autorizados para su embargo. b) A fs. 10, punto 2, el <italic>a quo</italic> imprimió a estas actuaciones el trámite de juicio sumarísimo, conforme las previsiones de la ley 16986. c) A fs. 90/98 Banco Chaco SA contestó demanda. Adujo que su accionar no alteró, restringió o amenazó con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la CN, un tratado o una ley que confiera causa a esta acción. Negó que: i) el empleador de la actora celebrara con él un contrato de pago de haberes y que, como consecuencia de ello, abriera una caja de ahorro; ii) esta cuenta se utilizara exclusivamente para percibir remuneraciones; iii) la última vez que la accionante hubiera cobrado su sueldo fuera en febrero de 2009; iv) tuviera una pensión; v) hubiera embargado “de hecho” los fondos que se depositan en la caja de ahorro; y vi) retuviera montos de naturaleza alimentaria. Explicó que está vinculada con Cabrera a través de un contrato de tarjeta de crédito Cabal y que aquélla autorizó expresamente que fuera debitado de su caja de ahorro el pago mínimo de los resúmenes de cuenta. Se refirió al método de cálculo del pago mínimo, los conceptos que lo conforman y aludió al incremento del rubro. Así, en lo que aquí interesa, adujo que la elevación tiene causa, en su mayor parte, en los consumos denominados “adelanto efectivo cajero automático” que realiza Cabrera más los gastos de esta operación que integran aquél en un 100%. Así, expuso que el incremento del mínimo se debe al aumento del saldo total adeudado; ergo, los débitos son incuestionables. Explicó que la deuda crece a raíz del remanente insoluto en oportunidad de cada débito. Detalló que a febrero de 2009 aquel concepto era de pesos diez mil cuatrocientos veinte ($10.420) y que, a la fecha de inicio de la acción, ascendía a pesos treinta y seis mil seiscientos treinta y siete ($36.637). Adujo que no hay acto ilegítimo de su mandante pues su obrar tiene sustento en un convenio que celebró con la actora. Se refirió a la improcedencia de la vía elegida para ventilar la discusión traída respecto del contrato y sus cláusulas, argumentando que se requiere mayor amplitud de debate y prueba. d). A fs. 120/22 se rechazó la citación de tercero del BCRA, con costas a la actora. II. La sentencia. A fs. 413/23 el <italic>a quo</italic> dictó sentencia. Rechazó la acción con costas. Para así decidir, ameritó que surge de autos que Cabrera: i) autorizó expresamente a la defendida a debitar mensualmente de su cuenta el monto por pago mínimo de la tarjeta de crédito; y ii) no impugnó los resúmenes remitidos. Así las cosas, juzgó que no puede desprenderse de ello la manifiesta ilegitimidad de la conducta de Banco Chaco SA, en tanto fue autorizada por la actora y tiene aval en la ley de tarjeta de crédito. Añadió que la solución de la controversia requiere de un mayor debate y prueba en un proceso donde pueda determinarse si son inadecuadas las liquidaciones, así como la existencia de algún vicio en la voluntad de la actora o en la operatoria. III. Los agravios. a. Contra dicho pronunciamiento apeló Cabrera. Su recurso fue concedido en relación a fs. 433 y se lo tuvo por fundado en el mismo escrito. La contestación al memorial corre a fs. 441/43. Se queja la actora pues el primer sentenciante decidió: i) la validez de un convenio que contradice el orden público al permitir descuentos sobre los topes legales; ii) la legalidad de la retención de la totalidad del sueldo o la pensión; iii) la necesidad de conferir a la cuestión un mayor debate y prueba; iv) que la autorización tuviera el efecto de descontar el total del sueldo y pensión; v) que resultó escasa la prueba rendida; y v) que no es ilícita la retención total en exceso a los límites previstos en el art. 147 de la LCT, reglamentada en el decreto 484/87. Del mismo modo, sostiene en sus agravios que: i) la conducta del banco es abusiva e importa el cobro de un crédito sin autorización judicial; y ii) la anuencia para descuentos no puede tener efectos sobre el total de sus ingresos que se acreditan en la cuenta. b. Asimismo, la actora interpuso recursos de apelación respecto de las costas impuestas a su cargo al resolver las incidencias de fs. 113/14 y de fs. 120/22. Ambos fueron concedidos en relación y con efecto diferido a fs. 120, punto 2 y fs. 128 punto 2. Elevadas y recibidas las actuaciones en este Tribunal, Cabrera no fundó los recursos. En tal sentido, corresponde declararlos desiertos (conf. arg. art. 260 inc. 1º del Cpr.). c. A fs. 482 se llamaron autos para dictar sentencia. El sorteo se practicó a fs. 453. Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo. IV. La solución. a. De la lectura integral de la litis se desprende que la actora pretende que la defendida se abstenga de efectuar el débito automático sobre su caja de ahorro Nº xxx del concepto “pago mínimo” devengado por el saldo mensual de uso de su tarjeta de crédito Cabal. Asimismo, solicita el reintegro de lo retenido desde febrero de 2009. Banco Chaco SA, como fundamento central de su defensa, arguye que al tiempo en que celebró el contrato de tarjeta de crédito, Cabrera lo autorizó a realizar aquel descuento. b. Adelanto que propondré al acuerdo la revocación de la sentencia apelada. Previo a introducirme en los fundamentos basilares que motivan la solución anticipada, realizaré una serie de referencias con relación al concepto de “pago mínimo” regulado en la ley 25065 de tarjeta de crédito. Así, pues, estimo útil formular ciertas consideraciones que juzgo decisivas para delimitar el contenido y alcance de este pronunciamiento. c. La ley 25065, al precisar el contenido del contrato de tarjeta de crédito, establece en su art. 6 que: “…el contrato de emisión de tarjeta de crédito debe contener los siguientes requisitos…c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme las operaciones efectuadas…”. Luego, el art. 23 dispone que el resumen respectivo debe contener: “…n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios”. Así, el concepto “pago mínimo” y su determinación por la entidad emisora se encuentran expresamente autorizados por ley. Su existencia está vinculada con la identificación del contrato objeto de estudio como uno de crédito y con la actividad financiera que desarrollan los sujetos –especialmente, la entidad emisora– que participan del sistema. Me explico. Luego de emitirse el resumen mensual, en el que se inserta el monto total adeudado derivado de consumos y gastos, se determina la suma por el “pago mínimo”. No se lo cuantifica sobre la base de un porcentual del saldo global liquidado, pues su monto depende de los diversos conceptos que lo integran –v. en tal sentido, respuesta a la prueba informativa obrante a fs. 394/95 y cláusula doce del contrato de tarjeta de crédito obrante a fs. 87–. Si el “<italic>quantum”</italic> es abonado por el usuario, se evitará el devengamiento de intereses punitorios (conf. arg. art. 23 inc. n, de la ley 25065). El saldo restante –que no integra el pago mínimo–, cuyo pago difirió el usuario para el próximo resumen, es financiado por el banco emisor o pagador hasta la próxima liquidación, percibiendo por ello un interés compensatorio (conf. Wayar, Ernesto “Tarjeta de Crédito y defensa del usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., p. 191 y v. cláusula doce, tercer párrafo del contrato obrante a fs. 87). Esta financiación es característica y clave del funcionamiento del sistema y, en tal sentido, suelen fomentarse este tipo de operaciones. Así las cosas y como premisa fundamental, no resulta contraria a derecho la conducta del defendido de pretender percibir mensualmente los pagos mínimos autorizados por la LTC. d). Sentado lo anterior, me introduciré en los párrafos siguientes a exponer los fundamentos que sustentan mi anticipada conclusión. d.1. El 19/11/03 la actora suscribió cierta nota dirigida al gerente del banco accionado en la que autoriza “…Expresamente a esa Institución…a debitar en mi cuenta caja de ahorro….Nº xxx el saldo total y/o mínimo del Resumen Mensual de la Tarjeta de Crédito de referencia, que registro como Usuario de dicho Sistema en esa Sucursal Bancaria del Nuevo Banco del Chaco S.A…” (v. fs. 84 y reconocimiento de la actora de fs. 202). Como ya dije, pretende Cabrera con esta acción que Banco Chaco SA se abstenga de efectuar débitos automáticos sobre su cuenta en concepto de pago mínimo del resumen mensual de la tarjeta de crédito. Ahora bien. La circunstancia de que aquel concepto esté expresamente previsto y autorizado en la ley de tarjeta de crédito no autoriza al banco, ante la voluntad de la actora de [hacer] cesar el débito automático sobre su caja de ahorro del pago mínimo, a persistir en su actitud. d.2. El BCRA, en su carácter de ente regulador de la actividad bancaria y financiera, dictó diversas normativas referidas a los servicios de pago por débito automático con el objeto de delimitar su alcance y funcionamiento (conf. arg. art. 4, ley 21526). Ellas están incluidas en la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, Comunicación “A” 4063. Así, tal Comunicación, en la sección 1, punto 1.5.4, –aplicable a la caja de ahorro por disposición “A” 2621, punto 4– dispone que siempre que exista autorización expresa del cliente pueden debitarse de la cuenta ciertos conceptos (conf. Comunicación, “A” “2621”, “3075” y “3244”). En tal sentido, menciona que podrán retraerse montos por: operaciones propias de la entidad –pago de préstamos, alquiler de cajas de seguridad–, servicios de cobranzas por cuenta de terceros para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjeta de crédito. Estas enumeraciones no resultan taxativas atento el carácter netamente referencial que se desprende de su texto. Continúo. Luego, específicamente, en el punto 1.5.4.2., tercer párrafo, establece la citada comunicación que: “el cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador o de impuestos, etc., en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema”. Por último, en materia de reglamentación y en lo que aquí interesa destacar, dispone, en el punto 1.5.2.14, 2o. párrafo que: “…en los convenios que las entidades financieras concierten con sus clientes para la adhesión al sistema de débito automático deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito” (conf. Comunicación “A” 2621, punto 3 y “A” 3244). En definitiva, y conforme surge de la normativa que regula el servicio de débito automático, resulta manifiestamente ilegítima la conducta de la defendida de continuar realizando el descuento automático ante el pedido de la actora de dejar sin efecto los débitos. Ello, pues el banco se encuentra obligado a no efectuar los débitos cuando mediare orden en contrario del cliente o de persona suficientemente autorizada (conf. Barbier, Eduardo A., “Contratación bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., p. 329, 2008). Por ello, deberá la accionada abstenerse de realizar descuentos automáticos en concepto de pago mínimo por la tarjeta de crédito Cabal sobre la cuenta Nº. Xxx de titularidad de Cabrera. Coadyuvante, advierto que de los resúmenes de la cuenta de Cabrera que adjuntó el defendido se desprende que al tiempo en que comenzaron los descuentos que la actora tilda de ilegítimos –febrero de 2009–, su sueldo ascendía a pesos un mil ochocientos ($1.800); y que denunció el Banco Chaco SA que el pago mínimo cuando se inició la acción ascendía a pesos treinta y seis mil seiscientos treinta y siete ($36.637), “<italic>quantum</italic>” éste que supera con creces los ingresos mensuales percibidos por la accionante. e. Lo anterior no predica, claro está, sobre las prerrogativas del banco accionado de resolver el vínculo por las causales expresamente previstas en el contrato que corre a fs. 85/88 y sobre sus derechos a percibir el cobro por las vías correspondientes. f. Resta decidir respecto a la restitución de los montos debitados. Recuerdo que expuse <italic>supra </italic>que conforme la ley de tarjeta de crédito y las cláusulas contractuales, no debe ameritarse ilegítimo el concepto “pago mínimo” del plástico. Asimismo, dije precedentemente con base argumental en las reglamentaciones del BCRA que: i) es correcto el descuento por débito automático por aquel concepto siempre que exista autorización expresa del titular de la caja de ahorro sobre la que se efectúan los descuentos; y ii) tal retención debe cesar frente a la manifestación del titular en sentido contrario. No surge de autos que la actora hubiera comunicado a la defendida el “stop” del débito con anterioridad al inicio de esta acción. Así las cosas, no procede ordenar su restitución. Coadyuvante, agrego que no cabe decidir aquí si debió la accionada por voluntad propia dejar de realizarlos. Ello, pues bien pudo considerar razonablemente que, en tanto no existía manifestación en contrario, debía continuar cumpliendo con la orden de Cabrera de efectuar los descuentos. De allí que, en tal sentido, no se aprecia manifiestamente arbitrario su accionar. Reafirma esta conclusión el hecho de que pese a su postura, continuaba Cabrera utilizando la tarjeta de crédito, sin requerir la rescisión o resolución del vínculo (v. consumos efectuados durante el período transcurrido entre febrero de 2009 e inicio de esta acción obrante a fs. 286/318 y fs. 274/84). Circunstancia ésta que podía interpretar razonablemente la defendida como un consentimiento a su conducta (conf. arg. art. 218 inc. 4 del CCom.). Tras lo anterior, y en tanto válidamente puede ameritarse que la defendida se anotició de la voluntad de la actora de discontinuar el servicio de pago de débito automático con el traslado de esta acción; ordenaré la restitución de tales conceptos desde mayo de 2010 inclusive (v. fs. 109 vta. y período de liquidación de la tarjeta de esa fecha, obrante a fs. 278). g. Costas. Las costas de ambas instancias se imponen a la defendida en su calidad de vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.). V. Conclusión. Por ello, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: revocar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravio, y condenar a Nuevo Banco Chaco SA a que restituya a la actora las sumas debitadas de la caja de ahorro de la actora para el pago del monto mínimo de la tarjeta de crédito desde mayo de 2010 inclusive. Con costas de ambas instancias a la defendida sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del CPr.). Así voto. El doctor <bold>Juan Manuel Ojea Quintana </bold>adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: a) Revocar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravio; b) Condenar a Nuevo Banco Chaco SA a que restituya a la actora las sumas debitadas de la caja de ahorro de la actora para el pago del monto mínimo de la tarjeta de crédito desde mayo de 2010 inclusive; y c) imponer las costas de ambas instancias a la defendida sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 y 279, CPr.). <italic>Alejandra N. Tévez– Juan Manuel Ojea Quintana</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>