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TARJETAS DE CRÉDITO

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JUICIO ABREVIADO. Cobro de resumen de deuda. Baja de la tarjeta con saldo pendiente. Falta de acreditación de la existencia del crédito. Monto exiguo. Adición sucesiva de gastos, intereses y seguro de vida. ABUSO DEL DERECHO. Configuración. SANCIÓN PROCESAL. Art. 83, CPC. Procedencia. Aplicación del límite máximo de 100 ius
1– El adagio de “minima non curat pretor” (la ley no está interesada en asuntos menores) no tiene consagración en nuestra legislación, de modo que el exiguo monto de un crédito no es obstáculo para que sea reclamado en vía judicial si es legítimo. Pero en el caso de autos no parece que lo sea, ni siquiera en la cantidad admitida en la sentencia apelada –por tan sólo $ 6,03 más intereses–. Lo primero que se debe advertir es que en la demanda se reclama el pago del importe del último resumen afirmando que proviene del “saldo impago por consumos realizados”, algo que está desmentido por la realidad puesto que luego la propia actora, al responder a la oposición del demandado, admitió en más de una oportunidad que no hubo consumos después que la tarjeta fue dada de baja.

2– En el sub lite, la demandante en ningún momento señaló concretamente cuál fue el crédito que generó la emisión del primer resumen posterior a la baja, y cuál fue exactamente su importe. Tal crédito tampoco está consignado en el resumen de enero de 2007 con el que se promovió la demanda. La secuencia de débitos que allí figura comienza con los gastos de emisión del resumen de noviembre de 2005, que fue abonado el 24 de ese mes, para pasar luego sin solución de continuidad al gasto de emisión del resumen siguiente, el de diciembre de 2005, más seguro de vida e intereses. Nada permite verificar cuál fue ese crédito que quedó pendiente de pago cuando la tarjeta fue dada de baja y que habilitó a emitir un nuevo resumen.

3– La premisa de la cual parte la sentencia apelada, según la cual el crédito está constituido por los intereses que generó la mora en el pago del resumen de noviembre, no pasa de ser una conjetura, porque el hecho no fue afirmado en la demanda ni es un dato que pueda extraerse de los documentos presentados por la entidad emisora de la tarjeta. Esa conjetura podría relativizarse si se advierte que para la fecha en que el demandado dio de baja la tarjeta y canceló el resumen de noviembre, el 24 de este mes, ya se había operado el cierre contable del mes anterior, cosa que ocurrió el día 21. La actora, por lo tanto, al percibir ese pago, que fue realizado en sus propias oficinas, ya tenía en su sistema informático incorporado el registro de la deuda por esos intereses. Se puede razonablemente suponer que si no los cobró en ese momento, ni los consignó tampoco cuando emitió el resumen siguiente, es porque renunció a percibirlos, sea por este motivo o porque por su insignificancia carecía de sentido práctico cualquier gestión de cobro.

4– En la especie, la actora no ha demostrado la existencia de algún crédito que la habilitara a emitir el resumen de diciembre de 2005, y mucho menos a seguir haciéndolo después durante más de 12 meses cargando en los sucesivos resúmenes mensuales los gastos, seguro de vida e intereses de cada uno de los anteriores, hasta generar una deuda de $ 77 y fracción nacida de la nada. Y peor aún, a promover un juicio declarativo abreviado, que tiene un honorario mínimo de 15 jus (hoy prácticamente $ 2.000) para reclamar el pago de ese crédito fantasma.

5– El carácter abusivo de la conducta de la accionante es inocultable, porque tras el pretexto del ejercicio de un derecho lo que en realidad se ha intentado es estafar al usuario de la tarjeta cobrándole un crédito que no es más que un espectro engendrado en la maquinaria administrativa de la demandante, crédito supuestamente nacido de un interés de $ 0,25 pero que por arte de birlibirloque termina convertido, en beneficio de ella y sus abogados, en una cantidad varias miles de veces superior. Y todo esto con la pretensión de usar a los tribunales como ejecutores de esa estafa, algo que no sólo es censurable en términos morales, sino también desde un punto de vista práctico puesto que no se puede motorizar y recargar el aparato judicial con pretensiones a primera vista desprovistas de seriedad y reñidas con las leyes.

6– En autos, teniendo en cuenta la gravedad de esta conducta abusiva y el carácter de entidad financiera de la demandante, parece razonable la solicitud del Sr. Fiscal de que sea sancionada con una multa de cien jus, límite máximo que autoriza el art. 83 inc. a, CPC. Si bien este límite es permitido en aquellos procesos que no tienen un valor económico, a estos efectos se debe considerar a este pleito como si no lo tuviera, pues de lo contrario, si hubiera que aplicar el tope del 30% del valor del juicio, como lo prevé la norma para los pleitos que sí tienen contenido económico, la ilicitud cometida por la actora no podría ser sancionada. Imponer a una entidad financiera una multa equivalente al 30% de $ 77 y sus intereses sería no sólo dejar impune esa conducta sino caer en una actitud ridícula y absurda.

C3a. CC Cba. 14/6/12. Sentencia Nº 86. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “CCC La Capital del Plata Ltda. c/ Bustos, Hernán Andrés – Presentación múltiple – Abreviados – (Expte. N°1274346/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 14 de junio de 2012

¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 48ª. Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por adhesión por la parte demandada, ambos contra la Sentencia Nº 163, de fecha 19/3/10. Ambas partes, la actora en vía principal y el demandado por adhesión, han apelado la sentencia en la cual se admite muy parcialmente –por tan solo $ 6,03 más intereses– la acción por la cual se pretende cobrar el importe adeudado de una tarjeta de crédito. La actora, emisora de la tarjeta Kadicard, promovió la demanda por la suma de $ 71,33, importe del último resumen que emitió, que corresponde a enero de 2007, y que según ella no habría sido satisfecho por el demandado. Éste, por su parte, al contestar la demanda alegó –y lo comprobó con documentos que no fueron cuestionados– que dio de baja la tarjeta el 24/11/2005, oportunidad en la cual se destruyó el plástico y se pagó la totalidad del resumen adeudado a esa fecha –$ 18,06 vencidos el 10/11/05–, de suerte que no quedó saldo alguno impago que habilitara a la entidad emisora a emitir nuevos resúmenes. La jueza de primer grado aceptó este planteo del demandado pero con una salvedad, cual es que al 24/11/05, cuando dio de baja la tarjeta y pagó el saldo de $ 18,06 existente en ese momento, el demandado se hallaba en mora porque el vencimiento se había producido el 10 de ese mes. Esta mora generó intereses y la existencia de estos intereses habilitó a la actora a emitir un nuevo resumen para cobrarlos, con los costos consiguientes que son $ 5,90 por gastos de emisión y $ 0,13 por seguro de vida. Lo que no pudo hacer la demandante, agregó la a quo, es seguir emitiendo nuevos resúmenes en los meses subsiguientes y durante más de un año cargando en cada uno el costo del anterior más el seguro de vida, más nuevos intereses, porque la tarjeta ya había sido dada de baja. Todo lo que pudo hacer la entidad es requerir el pago de aquel primer resumen por $ 6,03. Y es consecuentemente por este importe con más sus intereses que la jueza hizo lugar a la demanda. La actora apeló el fallo con argumentos muy genéricos, que prácticamente se resuelven en uno solo: que mes a mes se fueron emitiendo los resúmenes y que éstos no fueron en ningún caso impugnados por el demandado, pese a que los recibió en su domicilio y que, de no haberlos recibido, debió reclamar su entrega en las oficinas de la entidad emisora. El demandado, por su parte, por vía de adhesión pretende que se revoque la sentencia y se rechace la demanda en forma total, para lo cual afirma que la mínima suma que pudo haber quedado pendiente por intereses moratorios –apenas unos pocos centavos– no pudo generar la emisión de un resumen cuyo costo es infinitamente superior, y mucho menos dar lugar a la iniciación de una demanda que no tiene otro objetivo que generar artificialmente un crédito por honorarios. Sostiene que se trata de una pretensión manifiestamente abusiva que debe ser sancionada en la forma prevista por el art. 83, CPC. En iguales términos ha dictaminado el Sr. fiscal de Cámara señalando que nadie tiene derecho a poner en movimiento el aparato judicial por un motivo tan nimio y carente de seriedad, como es un crédito de apenas unos pocos centavos. Considero justas y razonables estas dos opiniones. El adagio de minima non curat pretor no tiene consagración en nuestra legislación, de modo que el exiguo monto de un crédito no es obstáculo para que sea reclamado en vía judicial si es legítimo. Pero en este caso no parece que lo sea, ni siquiera en la cantidad admitida en la sentencia apelada. Lo primero que se debe advertir es que en la demanda se reclama el pago del importe del último resumen afirmando que proviene del “saldo impago por consumos realizados”, algo que está desmentido por la realidad puesto que luego la propia actora, al responder a la oposición del demandado, admitió en más de una oportunidad que no hubo consumos después que la tarjeta fue dada de baja. Pero lo decisivo es que en ningún momento señaló concretamente la demandante cuál fue el crédito que generó la emisión del primer resumen posterior a la baja, y cuál fue exactamente su importe. Tal crédito, por lo demás, no está tampoco consignado en el resumen de enero de 2007 con el que se promovió la demanda. La secuencia de débitos que allí figura comienza con los gastos de emisión del resumen de noviembre de 2005, que fue abonado el 24 de ese mes, para pasar luego sin solución de continuidad al gasto de emisión del resumen siguiente, el de diciembre de 2005, más seguro de vida e intereses. Nada que permita verificar cuál fue ese crédito que quedó pendiente de pago cuando la tarjeta fue dada de baja y que habilitó a emitir un nuevo resumen. Resulta pues que la premisa de la cual parte la sentencia apelada, según la cual este crédito está constituido por los intereses que generó la mora en el pago del resumen de noviembre, no pasa de ser una conjetura, porque el hecho no fue afirmado en la demanda ni es un dato que pueda extraerse de los documentos presentados por la entidad emisora de la tarjeta. Por otra parte, esa conjetura podría relativizarse si se advierte que para la fecha en que el demandado dio de baja la tarjeta y canceló el resumen de noviembre, el 24 de este mes, ya se había operado el cierre contable del mes anterior, cosa que ocurrió el día 21. La actora, por lo tanto, al percibir ese pago, que fue realizado en sus propias oficinas, ya tenía en su sistema informático incorporado el registro de la deuda por esos intereses. Se puede razonablemente suponer que si no los cobró en ese momento ni los consignó tampoco cuando emitió el resumen siguiente, es porque renunció a percibirlos, sea por este motivo o porque por su insignificancia carecía de sentido práctico cualquier gestión de cobro. Lo relevante en cualquier caso es que la actora no ha demostrado la existencia de algún crédito que la habilitara a emitir el resumen de diciembre de 2005, y mucho menos a seguir haciéndolo después durante más de 12 meses cargando en los sucesivos resúmenes mensuales los gastos, seguro de vida e intereses de cada uno de los anteriores, hasta generar una deuda de $ 77 y fracción nacida de la nada. Y peor aún, a promover un juicio declarativo abreviado, que tiene un honorario mínimo de 15 jus (hoy prácticamente $ 2.000) para reclamar el pago de ese crédito fantasma. El carácter abusivo de esta conducta es inocultable, porque tras el pretexto del ejercicio de un derecho, lo que en realidad se ha intentado es estafar al usuario de la tarjeta cobrándole un crédito que no es más que un espectro engendrado en la maquinaria administrativa de la demandante, crédito supuestamente nacido de un interés de $ 0,25 pero que por arte de birlibirloque termina convertido, en beneficio de ella y sus abogados, en una cantidad varias miles de veces superior. Y todo esto con la pretensión de usar a los tribunales como ejecutores de esa estafa, algo que no sólo es censurable en términos morales, sino también desde un punto de vista práctico puesto que, como lo ha puntualizado el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen, no se puede motorizar y recargar el aparato judicial con pretensiones a primera vista desprovistas de seriedad y reñidas con las leyes. Teniendo en cuenta la gravedad de esta conducta abusiva y el carácter de entidad financiera de la demandante, me parece razonable la solicitud del Sr. fiscal de que sea sancionada con una multa de cien jus, límite máximo que autoriza el art. 83 inc. a, CPC. Vale la aclaración de que si bien este límite es permitido en aquellos procesos que no tienen un valor económico, a estos efectos se debe considerar a este pleito como si no lo tuviera, pues de lo contrario, si hubiera que aplicar el tope del 30% del valor del juicio, como lo prevé la norma para los pleitos que sí tienen contenido económico, la ilicitud cometida por la actora no podría ser sancionada. Imponer a una entidad financiera una multa equivalente al 30% de $ 77 y sus intereses sería no sólo dejar impune esa conducta sino caer en una actitud ridícula y absurda. Propongo entonces que se admita la apelación por adhesión del demandado, se desestime el recurso principal de la actora y se rechace la demanda en todos sus términos, imponiendo a esta última las costas del juicio en ambas instancias, con más la multa a la que me he referido en el párrafo anterior.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación de la actora, admitir la del demandado, rechazar la demanda en todos sus términos e imponer a la demandante las costas del juicio en ambas instancias. Imponer a la parte actora, y en beneficio de la contraparte, una multa de $ 13.253 que deberán ser abonados en el término de diez días.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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