<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Convenio de refinanciación. Suscripción por la esposa del titular. Negativa de firma. Improcedencia. Cumplimiento parcial del convenio. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. Resúmenes de cuenta. No impugnación. Presunción de veracidad</bold> </intro><body><page>1– Si bien la actora afirma que fue la esposa del demandado quien suscribió el convenio de refinanciación de deuda, el pago de las cuotas por el accionado (en ningún momento desconocidas) echa por tierra todo el cuestionamiento a la firma de dicho convenio, al haber sido cumplido parcialmente, por lo que no cabe más que considerar que tal convenio sigue vigente, más allá de que hubiera sido su esposa la que lo firmara. 2– Al haber tenido ejecución el contrato de refinanciación de deuda, en virtud de la teoría de los actos propios no puede el usuario de una tarjeta, que cumplió libremente el contrato que los uniera, alegar la falta de su firma ante el reclamo de cuotas no abonadas por su parte. La teoría de los actos propios consiste en que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz”. 3– La teoría de los actos propios engarza con un principio general del derecho (buena fe), el cual reviste la condición de “cláusula general, abierta, norma de recupero o estándar que por tal consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional multiplicidad de casos que apuntan a descalificar la contradicción con la conducta propia y previa”. 4– Si se encuentran reunidos los requisitos, la consecuencia de la aplicación de la teoría de los actos propios consiste en la inadmisibilidad de la segunda conducta, ya que si bien ésta tomada aisladamente es legítima, resulta inatendible en relación con la primera conducta, toda vez que la regla “venire contra factum proprium...” limita los derechos por el deber de actuar coherentemente, es decir traduce procesalmente el imperativo del sujeto de que “el hombre sea –debe serlo– fiel a sus propios actos”. 5– En el sub lite, la confrontación de la segunda conducta asumida con la primera conducta muestra con contundencia la contradicción, dado que el pago de cuotas del convenio de refinanciación da cuenta de que el demandado consideraba la relación y el contrato existente plenamente válidos. 6– Por otra parte, la liquidación de la deuda no fue impugnada oportunamente, con lo cual opera la presunción de cuentas liquidadas, no habiendo el demandado acreditado que la deuda reclamada fuese incorrecta. Si el usuario de la tarjeta de crédito estaba disconforme con lo pactado y los resúmenes de cuenta, que son su consecuencia, debía presentarse ante la entidad emisora a reclamar e impugnar los resúmenes de cuenta so pena de tenerlos por consentidos, extremo no verificado en el <italic>sub lite</italic>. 7– Un instituto como la tarjeta de crédito, que opera cumpliendo una función socioeconómica importante, debe ser preservado de trabas prácticas que lo limiten. Y si bien es necesario proteger al usuario de la imposición de cláusulas abusivas impuestas por el emisor, también es necesario proteger al emisor del usuario mal pagador, dado que el sistema está basado en el pronto recupero del crédito. De allí que en defecto del deber de colaboración del usuario, el mecanismo de aprobación de los resúmenes opere prácticamente por el silencio. Es decir, opera en favor de la emisora una presunción de veracidad de las cuentas enviadas en los resúmenes, salvo prueba adversa por el usuario. <italic>C8a. CC Cba. 6/3/12. Sentencia Nº 25. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Tarjeta Naranja SA c/ Morales, Juan Domingo – Presentación múltiple – Abreviados – Expte. Nº 1487560/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 6 de marzo de 2012 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas </bold>dijo: Estos autos, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. juez de 1a. Instancia y 28a. Nom. Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Nº 421 de fecha 28/9/10: “I) Hacer lugar a la demanda entablada por Tarjeta Naranja SA contra Juan Domingo Morales, condenando a éste al abono en el término de diez días de la suma de pesos dos mil trescientos diecisiete con veintiocho centavos ($ 2.317,38), con más sus intereses conforme se refiere en el considerando pertinente e IVA sobre los mismos y las costas del juicio: II) Imponer al demandado aludido–en igual término– el pago de la suma de pesos cuatrocientos siete ($ 407,00), conforme se refiere en el considerando octavo (arts. 83 y 250, CPC); ...”. 1. Contra la sentencia reseñada en la relación de causa que antecede el demandado interpuso recurso de apelación, el que fue fundado a fs. 122/125. Corrido traslado al accionante, es evacuado a fs.127/131 vta. 2. El apelante expresa en síntesis los siguientes agravios: Primer agravio: Aduce que el fallo no se sometió a los principios de la lógica y de la sana crítica racional. Aduce que se da en el caso una clara contradicción entre lo probado y afirmado en la sentencia. Transcribe las partes del fallo que cuestiona, refiriendo que en el Considerando II, expresa el juez que “el demandado niega la rúbrica de la documental que le imputa al accionante consistente en solicitud/convenio y el convenio de refinanciación de deuda en que se fundamenta la acción, y se le atribuye por no haber concurrido a la pericial caligráfica, erróneamente, como de su autoría el instrumento privado de refinanciación de deuda. Esta afirmación dice, entra en autocontradicción con lo reconocido expresamente por el accionante de que no es de su autoría la firma de refinanciación de deuda. Destaca que la demandante dice que “atento la negativa del demandado respecto de la deuda reclamada en autos, y en tanto el convenio de refinanciación de deuda fue suscripto oportunamente por la cónyuge del demandado Sra. Marcela J. Brizuela”. Surgiendo que dicho instrumento refinanciación de deuda no era de su autoría, afirma, la pericia caligráfica no puede generar autenticidad donde es evidente que no la hay. Agrega que no se acredita el vínculo marital invocado ni la rendición de prueba testimonial de la citada Marcela Brizuela. Pero sí queda claro, señala, que la denominada refinanciación de deuda de fs. 7 no ha sido suscripta por su persona. Esto, continúa mencionado sobre la prueba que es decisiva y dirimente hace que la acción incoada en su contra no pueda prosperar. Respecto del valor de la prueba, relata el apelante que el juez dice que ahora bien la actora acudió a la vía ordinaria omitiendo la autorizada por el art. 39 y 49, LCT, e invocó como fundante de su reclamo la existencia de un saldo impago por parte del demandado del convenio de refinanciación de deuda. Este documento ya fue declarado auténtico conforme se reseñara. De acuerdo a este último párrafo de la sentencia transcripto del considerando IV, el fundamento de la acción es el convenio de refinanciación de deuda de fs. 7, el que, como vemos, por expreso reconocimiento de la parte actora no es de su autoría. Siguiendo con el agravio sobre la omisión de las reglas de la lógica, relata que el fallo expresa en el Considerando V que la pericia rendida por el perito contador al contestar la pregunta B del cuestionario de la actora sobre si de sus registros contables surge la existencia de la deuda reclamada en autos, que el saldo adeudado es de $ 2.317, 38. La opinión del experto no resultó por el accionado…”. Sobre el particular destaca que la pericia contable en la pregunta a) formulada por la accionante, el perito responde respecto de la deuda del accionado que “en lo que refiere a los comprobantes de consumo, si bien no exhiben, se indica que los mismos del documento de plan de pago…” . Como se puede observar, señala, de lo contestado por el perito contador oficial no hay fundamento para la deuda reclamada. Porque la misma surgiría de la existencia del documental denominado refinanciación de deuda. Con respecto a la pericia caligráfica, señala que no hay precisión respecto de qué prueba documental va a ser peritada en la causa. Aduce que el juez no señala que lo pedido sea materia de pericia caligráfica, corroborando esta mención la circunstancia de que el a quo sólo le da en la sentencia valor de autenticidad a la refinanciación de deuda, omitiendo toda referencia a la documental de fs. 26/ 27, excluyéndola de esa manera del acto pericial a esa documental privada. Refiere que con respecto al ofrecimiento posterior de prueba, es posterior a su contestación de demanda y no se le corrió vista sobre la autenticidad de tal documental privada. La prueba confesional, adita, la exhibición del plan de pago no figura la fs. a que obra agregada, por lo que no puede inferir que lo fuera el de fs. 26 y 27. Tampoco de posición absuelta surge tal circunstancia. Concluye en que cuando contestó la demanda lo hizo negando la autenticidad de la documental de fs. 4/7, conforme el art. 192, CPC. Por ello, no se puede inferir que hubiera afirmado o negado la autenticidad de la de fs. 26/ 27. Para el <italic>a quo</italic> está claro, aduce, que la pericia caligráfica sobre el plan de refinanciación de deuda obrante a fs. 7, quedando agregado a fs. 26/27 documental que no ha sido reconocida. Hace reserva del caso federal. Solicita la revocación del decisorio con costas al accionante. 3. A su turno la contraria en el escrito ya referenciado solicita la deserción técnica del escrito de expresión de agravios y subsidiariamente solicita se rechace el recurso con costas. 4. Con respecto al pedido de deserción, y si bien se comparte con el accionante que la expresión de agravios es confusa, entiendo no alcanza para declarar la deserción técnica ya que mínimamente señala los cuestionamientos al fallo dictado. Sentado ello, desde ya adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso intentado debe rechazarse. La parte actora inicia demanda persiguiendo el cobro de la deuda que proviene de la utilización de tarjeta de crédito otorgada por la entidad actora a favor del demandado, con sustento en la solicitud de tarjeta, convenio de refinanciación y plan de pagos acompañados a fs. 26/27. Con respecto a la insistente argumentación de la falta de firma del convenio de refinanciación de deuda de fs. 7 deviene insustancial, pasando a exponer las razones que me llevan a expedirme en tal sentido. Es que ha quedado acreditada la autenticidad de la firma de los documentos de solicitud de tarjeta de crédito y convenio de pago obrante a fs. 26/ 27, con la ausencia del demandado a la formación de cuerpo de escritura, solicitado expresamente por la actora al acompañar tales documentos, y al pedir fijación de día y hora de pericia caligráfica. Los argumentos vertidos por el apelante en el sentido de que los documentos glosados a fs. 26/ y 27 no integraban la pericia, carecen de sustento veraz, ya que –como se dijo– la pericial subsidiaria fue solicitada expresamente por la actora al acompañar los documentos. Por otra parte, la falta de traslado de la documental, que alega el apelante, carece de toda trascendencia, ya que en forma expresa negó la firma de tal plan de pagos en escrito obrante a fs.51/52. Asimismo la firma de tales documentos fue encontrada auténtica ante la incomparecencia del demandado a formar cuerpo de escritura, ya que de fs. 62 surge claro que el accionante solicitó “que atento el demandado ha negado la firma inserta en el documento anexo I y en su escrito de fs. 51/52 ha negado las firmas insertas en el documento “Plan de pago” (obrante a fs. 26/27 vengo por la presente a solicitar se fije día y hora de audiencia a los fines de sorteo de perito calígrafo, el que deberá dictaminar si dichas firmas le pertenecen al demandado”. Por ello, el agravio pretendiendo que tales documentos no integraban la pericia caligráfica en modo alguno puede aceptarse, ya que no concuerda con las constas de autos, y la falta del traslado no le puede causar ningún agravio, se reitera, porque expresamente negó la firma de tales documentos. Continuando con el análisis de la apelación cuadra destacar que, respecto del convenio de refinanciación de deuda, si bien la actora afirma que fue la esposa del demandado quien lo suscribiera, el pago de las cuotas por el demandado (en ningún momento desconocidas), echa por tierra todo el cuestionamiento a la firma del mismo, al haber sido cumplido parcialmente por el demandado, por lo que claramente consideró a tal convenio totalmente vigente, más allá de que hubiera sido su esposa la que lo firmara. Se comparte con la actora que habiendo tenido ejecución el contrato de refinanciación de deuda, en virtud de la teoría de los actos propios, no puede el usuario de una tarjeta (que cumplió libremente el contrato que los uniera) alegar la falta de su firma ante el reclamo de cuotas no abonadas por su parte (ver recibos de fs. 29/35). Cabe sostener que la teoría de los actos propios, plasmada en la máxima “venire contra factum proprium non valet”, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal, consiste en que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz” (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, “La doctrina del acto propio”, LL, 1984–A, p. 871, 872). Existe suficiente consenso doctrinario acerca de que la teoría de los actos propios cuenta con base legal en diversas disposiciones del Código Civil (Borda, Alejandro, “La teoría de los actos propios”, 2a. ed., Ed. Abeledo–Perrot, p. 53; Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto, “La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino”, LL 1984–A, p. 879; Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, “La doctrina de los propios actos en el ámbito del procedimiento civil”, JA 1985–IV, p. 819, 820; Morello y Stiglitz, ob. cit., p. 865; Vives, Luis María, “La doctrina de los actos propios”, LL 1987–B, p. 948; Mairal, Héctor, “La doctrina de los actos propios y la administración pública”, Ed. Depalma, 1988, p. 187). Existe coincidencia en que la teoría engarza con un principio general del derecho (buena fe), el cual reviste la condición de “cláusula general, abierta, norma de recupero o “standard” que, por tal consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional, multiplicidad de casos, que apuntan a descalificar la contradicción con la conducta propia y previa” (Morello, Stiglitz, ob. cit., p. 865). Si se encuentran reunidos los requisitos, la consecuencia de la aplicación de la teoría de los actos propios consiste en la inadmisibilidad de la segunda conducta, ya que si bien ésta tomada aisladamente es legítima, resulta inatendible en relación con la primera conducta, toda vez que la regla <italic>venire contra factum proprium</italic>... limita los derechos por el deber de actuar coherentemente (Borda, ob. cit., p. 65), es decir traduce procesalmente el imperativo del sujeto de que “el hombre sea –debe serlo– fiel a sus propios actos” (Morello–Stglitz, ob. cit., p. 865). La sola confrontación de la segunda conducta, asumida en este proceso, con la primera conducta muestra con contundencia la contradicción, dado que el pago de cuotas del convenio de refinanciación da cuenta de que consideraba la relación y contrato existente plenamente válidos. Asimismo, la interpretación personal que efectúa el recurrente de la pericia contable no se adecea a la realidad, ya que la pericia hace expresa mención al plan de pago de los documentos glosados a fs. 26/27, que valga la pena reiterar se ha acreditado que fueron firmados por el demandado. Por otra parte, se persigue el cobro de una suma de dinero proveniente del saldo deudor por el uso de las tarjetas, y la liquidación de la deuda no fue impugnada oportunamente, con lo cual opera la presunción de cuentas liquidadas y el demandado no acreditó en juicio que la deuda reclamada fuese incorrecta. Con referencia al análisis de la pericia contable se comparte con el accionante que efectúa una transcripción carente de sustento veraz, ya que como se dijo hace expresa referencia al plan de pago y a la deuda que tiene el demandado, en argumentos no rebatidos. Por otra parte y en cuanto a los libros de comercio, en los que se basa la pericia, se ha señalado que el fundamento de la eficacia probatoria de los libros radica en la circunstancia de que: “...el modo con que los libros deben ser llevados excluye toda tentativa de crear posteriormente un medio probatorio con anotaciones arbitrarias; de manera que el libro, si es llevado según las reglas establecidas por la ciencia del comercio, aparece como documento de las relaciones efectivas, documento imparcial que impide toda manipulación fraudulenta. Esto es, el libro de comercio no se lleva con el objeto de procurar un medio de prueba, sino para conservar sin alteración la memoria de los acontecimientos. En el momento en que el documento se confecciona, no se puede saber si el acontecimiento que se documenta será útil o dañoso a quien lleva el libro, y un cambio posterior, arbitrario, no puede ser efectuado si los libros son llevados regularmente. No se cree al comerciante porque es un comerciante, sino porque, y en tanto él, ha llevado regularmente los libros de comercio” (Raymundo L. Fernández, Gómez Leo, Osvaldo R., “Tratado Teórico–Práctico de Derecho Comercial”, Depalma, 1985, Bs.As., T. II, p. 152/3, citando a Völderndorff, en “Manuale di Diritto Commerciale” y Goldschmidt, “System des Handelsrechts”). Es que si el usuario de la tarjeta de crédito estaba disconforme con lo pactado, y los resúmenes de cuenta, que son su consecuencia, debía presentarse ante la entidad emisora a reclamar e impugnar los resúmenes de cuenta so pena de tenerlos por consentidos, extremo no verificado en el sub lite. También en favor de desplazar la carga probatoria hacia el usuario se ha precisado que un instituto como la tarjeta de crédito, que opera cumpliendo una función socioeconómica importante, debe ser preservado de trabas prácticas que lo limiten y que, por ello, si bien es necesario proteger al usuario de la imposición de cláusulas abusivas impuestas por el emisor, también es necesario proteger al emisor del usuario mal pagador, dado que el sistema esté basado en el pronto recupero del crédito. De allí que en defecto del deber de colaboración del usuario, el mecanismo de aprobación de los resúmenes opere prácticamente por el silencio (Castañón, “Tarjeta de Crédito. Resumen de cuenta: extremos para su cobro”, LL, 1989–E, 451). Opera en favor de la emisora una presunción de veracidad de las cuentas enviadas en los resúmenes, salvo prueba adversa por parte del usuario (conf. Matilde Zavala de González. “Doctrina Judicial. Solución de casos 2”, ps. 79/82). Las partes pactaron, pues, un mecanismo que autoriza el reclamo, y el demandado no acreditó haber impugnado el resumen de cuenta, como les hubiera correspondido, por lo cual a ellos les cabía enervar la presunción de cuenta aprobada. Como uno de los derechos del “emisor” se encuentra el de cobrar el monto íntegro consignado en el resumen, que surge de los arts. 22 y 23, Ley Tarjeta de Crédito, y, como todo acreedor, tiene derecho a cobrar intereses por la demora, como la principal obligación que asume el titular es pagar el monto que se consigna en los resúmenes que mes a mes le remite el emisor de la tarjeta. “Es la principal obligación porque sin su cumplimiento el sistema no puede funcionar”. (Conf. Ernesto Wayar, “Tarjeta de Crédito y defensa del usuario”, Ed. Astrea, pp. 186/187). Por otra parte, como se dijo, no ha demostrado el demandado haber cuestionado los resúmenes de cuenta, habiendo al respecto establecido el Alto Cuerpo que “...la falta de impugnación de las liquidaciones en el término que la cláusula de las convenciones generales del contrato prevé, genera una presunción iuris tantum a favor de la entidad emisora, hábil para lograr la inversión de la carga probatoria...” (“Isauri, Rodolfo Américo c/ Hugo A. Ponce –Ejec. – Recurso Directo – Hoy recurso de revisión” TSJ, Sala CC, Sent. N° 17 del 28/8/95, del voto del Dr. Moisset de Espanés, Foro de Cba., Cuadernos de Jurisprudencia, VI, p.152 y ss.). De manera que, acompañado en la especie el contrato y el resumen, de los que se infiere la existencia de una operación no abonada por el usuario demandado, no constando impugnada la liquidación de deuda referida en la oportunidad correspondiente, se presume que el accionado aceptó tal cuenta, produciéndose una inversión de la carga probatoria, de manera que el demandado debería haber probado la incorrección de las cuentas, lo que no ha acaecido en el sub lite. Cabe recordar que conforme al art. 1197, CC, “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Por otra parte, no rebate el apelante el argumento central del decisorio en el sentido de que la relación contractual está plenamente acreditada. Las partes pactaron, pues, un mecanismo que autoriza el reclamo, y el demandado no acreditó haber impugnado el resumen de cuenta. Por ello corresponde rechazar el recurso de apelación en todas sus partes. Las costas deben imponerse al demandado por resultar vencido. Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> y <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto en todas sus partes, con costas al demandado en su calidad de vencido. <italic>Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>