<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Difusión de datos patrimoniales del usuario. Derogación implícita de la “prohibición de informar” consagrada por la Ley de Tarjetas de Crédito</bold> </intro><body><page>1– “El suministro de antecedentes comerciales o bancarios resulta acorde con el saneamiento y protección del crédito, que ha merecido tutela jurisdiccional. Ello, en definitiva, por cuanto no se trata de datos inherentes a la personalidad que deben encontrarse amparados por el principio de confidencialidad sino, en todo caso, de antecedentes de interés para evaluar la conducta pasada de quien interviene en el circuito financiero a fin de decidir la celebración de actos jurídicos que lo involucren". 2– En igual sentido se ha expresado que “...en tanto la información sea veraz, no parece que su publicidad perjudique al informado. Una interpretación en contrario desvirtuaría aquella exigencia y necesidad del circuito bancario y financiero, e incluso del tráfico mercantil, de contar con un servicio de información acerca de los antecedentes y situación crediticia de los sujetos que intenten acceder a ellos mediante diversas operaciones comerciales, y permitiría igualar la situación de quienes no cumplieron sus obligaciones con aquellos ciudadanos que ajustaron su conducta a derecho, perjudicando en definitiva a estos últimos... No hay fundamento fáctico ni jurídico que permita mantener un criterio fundado en la confidencialidad de datos que no son sensibles, habiendo quedado sin efecto aquella prohibición contenida en el art. 53, Ley de Tarjetas de Crédito, a la luz de la normativa examinada, consecuentemente ello importa un cambio en la jurisprudencia...” (“Ciruelos, Carlos Alberto c/ Tarjeta Naranja SA -Habeas Data”, Pº109 -A- Fº 17/21, Sec. II). 3– Si se tiene en cuenta la finalidad que tienen los bancos de datos, no se encuentra fundamento para distinguir los datos provenientes del uso de tarjetas de crédito de los originados en cualquier otra actividad comercial como para considerar los primeros como datos sometidos a confidencialidad. 4– Se ha establecido como regla general que los datos provenientes de tarjetas de crédito no son confidenciales, pero tampoco se advierte en el presente caso algún motivo que haga procedente el sometimiento a confidencialidad, atento que se trata de un dato con contenido puramente patrimonial. Es decir, los datos provenientes de operatorias de tarjetas de crédito no son confidenciales por tratarse de información puramente comercial que refleja una circunstancia objetiva que no resulta discriminatoria ni invasiva de la intimidad de la persona, debiendo estarse a cada caso en particular para determinar si resulta procedente el sometimiento a confidencialidad. 5– En conclusión, la prohibición de informar consagrada por la Ley de Tarjetas de Crédito ha sido implícitamente derogada por la posterior sanción de la Ley de Protección de Datos Personales, al incluir ésta dentro de los datos susceptibles de tratamiento a aquellos originados en operatorias de tarjetas de crédito. Se toma en cuenta también la finalidad de los bancos de datos y su importancia en el tráfico comercial, sin que existan motivos para separar de toda la actividad comercial la relacionada con tarjetas de crédito. De lo expuesto se sigue también que la información relativa a tarjetas de crédito no es confidencial y sólo podría someterse a confidencialidad algún caso que por sus circunstancias particulares así lo amerite. <italic>16588 – CFed. Sala A Cba. 29/8/06. Sent. Nº 744. Trib. de origen: Juz.Fed. Río Cuarto. “Benítez, Violeta Imperio c/ Banco de la Provincia de Córdoba –Habeas Data”</italic> Córdoba, 29 de agosto de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Banco de la Provincia de Córdoba (BPC), en contra de la resolución del Juzgado Fed. de Río Cuarto que hace lugar a la presente acción de amparo. A fs. 173/174vta. expresa agravios entendiendo que la a quo ha realizado un análisis equivocado de las pruebas objetivas acompañadas al proceso, lo que llevó a una resolución no ajustada a derecho. Sostiene que de la prueba aportada por la actora surge que el banco ya había dado cumplimiento a lo requerido con fecha 18/2/04 a fin de que fuera dada de baja del sistema de deudas del BCRA y de Veraz SA. Agrega que se ha probado en autos que la deuda existía y que se originó por no haber la actora dado de baja la tarjeta de crédito marca Credencial. Entiende también que lo que lleva a equivocarse a la jueza es fijar como único punto de responsabilidad el saber si el banco informó o no al Banco Central que la deuda provenía de una tarjeta de crédito, dejándose de lado la normativa vigente que regula las relaciones financieras entre el BCRA y los bancos. Se agravia además en cuanto se sostiene que el banco no probó que la responsabilidad era del BCRA, cuando es éste quien no acompañó toda la información que debía aportar. Por último se queja por la imposición de costas dispuestas. Corrido el traslado de ley, es contestado por la actora a fs. 178/182 quien solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la sentencia apelada con costas al recurrente. A fs. 185 evacua vista el Sr. fiscal general, quedando la causa en estado de ser resuelta. II. La presente demanda tiene por objeto se excluyan los antecedentes y datos personales referentes a la Sra. Benítez que fueran erróneamente comunicados al BCRA y a la empresa privada Organización Veraz SA, en cuya base de datos figura en forma ilegal y errónea a instancias del BPC, en situación nº 5 “irrecuperable” hasta el mes de febrero del año 2004 inclusive, por una deuda que provendría de una tarjeta de crédito, todo en abierta violación a la expresa prohibición dispuesta por el art. 53, Ley Nacional de Tarjetas de Crédito Nº 25065 (LNTC). La Sra. jueza federal subrogante resolvió hacer lugar a la acción entablada entendiendo que se ha violado lo dispuesto en el art. 53, ley Nº 25065, esto es, la confidencialidad de los datos provenientes de operatorias con tarjetas de crédito. Corresponde entonces en primer lugar determinar si es lícito o no que los datos relativos a una deuda de tarjeta de crédito figuren en bases de datos privadas como es Veraz SA, es decir si son confidenciales o no. Al respecto esta Sala se ha expedido recientemente en autos: “Ciruelos, Carlos Alberto c/ Tarjeta Naranja SA –Habeas Data” (Pº109 – A – Fº 17/21, Sec. II) apartándose del criterio que había expuesto en autos: “Magoia, Elda Teresa c/ Tarjeta Provencred y/o Citibank NA -Habeas Data” (Pº 57 –A-Fº 111/117, Sec. II). III. La LNTC (promulgada el 9/1/99) en su art. 53 establece que: “Las entidades emisoras de tarjeta de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las ‘bases de datos de antecedentes financieros personales’ sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina”. Con posterioridad a esta ley se sancionó la Ley Nacional de Protección de Datos Personales Nº 25326 –LNPDP–(promulgada el 30/10/00) que en el inc. 1, art. 5 de la referida ley expresa que el tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiese prestado consentimiento. Luego en el inc. 2 e) establece que “no será necesario el consentimiento cuando... se trate de operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del art. 39, ley 21526”. El decr. regl. Nº 1558/2001 aclara que: “...el concepto de entidad financiera comprende a las personas alcanzadas por la ley Nº 21526 y a las empresas emisoras de tarjeta de crédito...” . A su vez, el art. 26 de la mencionada ley establece que: “... 2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés”. La reglamentación de este artículo expresa que: “A los efectos del art. 26, inc. 2, ley 25326, se consideran datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjeta de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial...”. A su vez, es la propia ley la que en su art. 2 define que “se entiende por... Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”. Resulta que el objeto de estudio en el presente caso se centra en el conflicto de normas que regulan la materia, atento que por un lado tenemos la LTC que establece la prohibición de informar a bases de datos de antecedentes financieros personales y, por el otro, la LPDP, que incluye dentro de los datos que pueden tratarse los provenientes de contratos de tarjetas de crédito. IV. En cuanto a los bancos de datos privados la doctrina ha expresado que: “La finalidad del banco de datos es la asistencia informativa a las partes que se disponen a celebrar una operación negocial, por lo general comercial, de contenido patrimonial, en la que habitualmente se establecen obligaciones crediticias, otorgando un mayor grado de conocimiento mutuo a fin de regular ciertos aspectos del negocio, tales como el monto y las condiciones de cumplimiento. Asimismo, contribuye a prevenir la comisión de conductas no deseadas en el futuro que frustren las expectativas de lucro de las partes, permitiendo reducir el riesgo propio y natural de la transacción y evitando eventualmente la posible comisión de fraude” (Cesario, Roberto, “<italic>Habeas Data</italic>”, Ed. Argentina, 2001, p. 38). Respecto a la confidencialidad, se ha dicho que: “El sometimiento a confidencialidad tiende a sustraer determinados datos registrados del acceso a su conocimiento general, limitándolo a ciertos y determinados supuestos... El sometimiento a confidencialidad procederá, entonces, si mediaren razones que ameriten que los datos en cuestión dejen de ser utilizados y de circular en bases o archivos sin restricciones” (Manili, Pablo L., Derecho Procesal Constitucional, Ed. Universidad, p. 151). “El suministro de antecedentes comerciales o bancarios resulta acorde con el saneamiento y protección de crédito, que ha merecido tutela jurisdiccional. Ello, en definitiva, por cuanto no se trata de datos inherentes a la personalidad que deben encontrarse amparados por el principio de confidencialidad sino, en todo caso, de antecedentes de interés para evaluar la conducta pasada de quien interviene en el circuito financiero a fin de decidir la celebración de actos jurídicos que lo involucren" (fallos de la Sala E, C. Nac. Com. y Corte Suprema, citados por Dubie, Pedro, en su artículo "Uso por terceros de información de acceso público irrestricto", LL 1999-F-922). Esta Sala, asimismo y como ya se ha dicho en el Considerando II <italic>in fine</italic>, en igual sentido ha expresado que “...en tanto la información sea veraz, no parece que su publicidad perjudique al informado. Una interpretación en contrario desvirtuaría aquella exigencia y necesidad del circuito bancario y financiero, e incluso del tráfico mercantil, de contar con un servicio de información acerca de los antecedentes y situación crediticia de los sujetos que intenten acceder a ellos mediante diversas operaciones comerciales y permitiría igualar la situación de quienes no cumplieron sus obligaciones con aquellos ciudadanos que ajustaron su conducta a derecho, perjudicando en definitiva a estos últimos ... No hay fundamento fáctico ni jurídico que permita mantener un criterio fundado en la confidencialidad de datos que no son sensibles, habiendo quedado sin efecto aquella prohibición contenida en el art. 53, LTC, a la luz de la normativa examinada; consecuentemente ello importa un cambio en la jurisprudencia antes referida...” (“Ciruelos, Carlos Alberto c/ Tarjeta Naranja SA – <italic>Habeas Data</italic>”, Pº109 -A- Fº 17/21, Sec. II). V. Proyectados estos lineamientos al caso de autos, y teniendo en cuenta la finalidad que tienen los bancos de datos, este Tribunal no encuentra fundamento para distinguir los datos provenientes del uso de tarjetas de crédito, de los originados en cualquier otra actividad comercial como para considerar los primeros como datos sometidos a confidencialidad. Se ha establecido como regla general que los datos provenientes de tarjetas de crédito no son confidenciales, pero tampoco se advierte en el presente caso algún motivo que haga procedente el sometimiento a confidencialidad, atento que se trata de un dato con contenido puramente patrimonial. Es decir, los datos provenientes de operatoria de tarjetas de crédito no son confidenciales por tratarse de información puramente comercial que refleja una circunstancia objetiva que no resulta discriminatoria ni invasiva de la intimidad de la persona, debiendo estarse a cada caso en particular para determinar si resulta procedente el sometimiento a confidencialidad. En la causa bajo examen nos encontramos frente a la calificación como deudora de la Sra. Benítez sin ningún otro aditamento, por lo que tratándose de información estrictamente comercial no habría fundamento para someter esos datos a confidencialidad. En conclusión, la prohibición de informar consagrada por la LTC ha sido implícitamente derogada por la posterior sanción de la LPDP, al incluir ésta dentro de los datos susceptibles de tratamiento a aquellos originados en operatorias de tarjetas de crédito. Se toma en cuenta también la finalidad de los bancos de datos y su importancia en el tráfico comercial, sin que existan motivos para separar de toda la actividad comercial la relacionada con tarjetas de crédito. De lo expuesto se sigue también que la información relativa a tarjetas de crédito no es confidencial y sólo podría someterse a confidencialidad algún caso que por sus circunstancias particulares así lo amerite, lo que no se configura en autos. El análisis efectuado ha resultado imperioso teniendo en cuenta la solución a la cual arriba la Inferior a partir de subsumir el caso de autos en el art. 53, ley 25065, y la interpretación efectuada a partir de la jurisprudencia citada, ordenando la confidencialidad de la relación financiera que vinculaba al actor con la demandada. VI. Ahora bien, el <italic>habeas data</italic> instituido en el art. 43, 3º párr., CN, alude a supuestos de falsedad o discriminación de la información almacenada en bancos de datos a efectos de verificar su aptitud y eventualmente obtener su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. Atento la solución arribada en el considerando precedente y la finalidad de la presente acción, corresponde ahora expedirse sobre la veracidad de los datos informados. En el caso de autos se advierte que en la demanda la actora solicitó que se suprim(ier)an los datos, no sólo por tratarse de información confidencial sino también por haber sido errónea e ilegalmente incluida en la base de datos de Veraz SA ya que no registra deuda alguna con el BPC. En la sentencia de primera instancia, al ordenar la confidencialidad de la relación financiera, la a quo no se expidió sobre la veracidad de los datos informados por el BPC. Asimismo, en el escrito de contestación de agravios obrante a fs. 178/182 la actora nuevamente alega su falsedad. De las constancias de la causa surge que la actora figuró en los informes del Veraz en situación 3 “cumplimiento deficiente” en junio del 2002, en situación 4 “difícil recuperación” en diciembre de 2002 y en 5 “irrecuperable” desde enero del 2003 hasta febrero del 2004 inclusive a instancia del BPC. Analizando lo expuesto por las partes y la documentación incorporada en los presentes autos, corresponde verificar los datos informados por el BPC. Para ello se toman en cuenta: a) Cartas documento dirigidas al banco, recibidas el 3/3/04 y 17/2/05, donde la actora lo intima para que la dé de baja, desafecte y rectifique sus antecedentes de toda base de datos de empresa con información similar que dé cuenta de que en algún momento haya sido morosa de esa entidad. b) Respuesta del banco, mediante CD del 12/3/04, a la intimación del 3/3/04 por la que se hace saber a la actora que se ha procedido a iniciar gestiones tendientes a su eliminación de la base de datos de la Empresa Veraz SA y de toda otra, con motivo de la tarjeta Credencial-Cordobesa cuenta N° 068….. c) Memorandum emitido el 18/03/04 por la Subgerencia Clasificación de Deudores del Banco de Córdoba donde luego de enumerar los meses en los que fue informada la actora como deudora (junio/2002, diciembre/2002 y enero a diciembre/ 2003) textualmente expresó “No correspondiéndole situación alguna para los meses citados. Por intermedio de la presente deberán eliminar en forma total y permanente la clasificación incluida en la Central de Deudores para los meses mencionados precedentemente y poner en conocimiento”. d) Nota remitida por la Sucursal Río IV Sud a la oficina de Tarjeta de Crédito del Banco de Córdoba del 12/3/04 donde se expresó que: “...nosotros con fecha 9/2/04 hemos enviado a Uds. para que se realice ajuste negativo donde les hemos adjuntado la conformidad del gerente zonal y que en los resúmenes que hemos recibido actualmente no se ha realizado dicho ajuste, y que para poder contestar la Asesoría Letrada dicha CD requiere de ustedes verificar si dichos ajustes se han realizado...”. e) Informe del BCRA –recibido el 11/4/05– donde hizo saber que: “...señalamos que no se ha recibido al 30/3/05 en esta institución información rectificativa desde enero de 2001 a la fecha por parte del mencionado banco (BPC) con arreglo a lo dispuesto en la citada comunicación”. De la documentación citada se advierte claramente que el BPC incluyó erróneamente a la actora en la central de Deudores del Sistema Financiero. Ello por cuanto en las respuestas a las intimaciones efectuadas por la actora manifestó haber iniciado los trámites tendientes a la eliminación de los datos; en la nota remitida por la Sucursal Río IV admitió la necesidad de efectuar y reajuste negativo, y sobre todo porque en el memorandum obrante a fs. 14 reconoce que no corresponde calificación en situación alguna de la Sra. Benítez para los meses de junio/2002, diciembre/2002 y enero a diciembre/2003, ordenando que debe eliminarse en forma total y permanente la clasificación incluida en la Central de Deudores para los meses mencionados. A mayor abundamiento debe tenerse presente también que la demandada no ha acreditado la existencia de deuda en mora de la Sra. Benítez, y que la fotocopia simple que acompaña de una factura referida a la tarjeta de crédito en cuestión no logra debilitar la contundencia de lo expresado en el memorandum mencionado. Así las cosas se concluye que los datos informados por el BPC a la Central de Deudores del Sistema Financiero relativos a la Sra. Benítez son inexactos, por lo que conforme lo regulado en el inc. 5, art. 4, ley 25326, corresponde ordenar al BPC que en el término de cinco días comunique al BCRA y Veraz SA que la relación financiera que lo vinculaba con la actora en los períodos junio/2002, diciembre/2002, enero a diciembre/2003 y enero y diciembre de 2004 se encontraba en situación “1- normal”, eliminándose toda mención por los meses citados que refiere a otra calificación. Ello deberá materializarse en el término de tres días de notificada la presente, debiendo hacer conocer al Tribunal su cumplimiento, con remisión de la documentación que avale tal circunstancia. VII. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 1º parte, CPCN) […]. Por ello, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la resolución Nº 340 dictada por la Sra. juez federal subrogante de Río Cuarto con fecha 23/8/05, y en consecuencia revocarla en cuanto ordena someter a confidencialidad la relación financiera que vinculaba al actor con el BPC fundado en el art. 53, ley 25065. 2) Confirmarla en cuanto decide acoger favorablemente la demanda por lo fundamentos expuestos en el Considerando VI que se tiene por reproducido. Consecuentemente, la demandada –BPC– deberá comunicar al BCRA y Veraz SA que la relación financiera que la vinculaba con la actora en los períodos junio/2002, diciembre/2002, enero a diciembre/ 2003 y enero y febrero de 2004 se encontraba en situación “1- normal”, eliminándose toda mención por los meses citados que refiere a otras calificación. Ello deberá materializarse en el término (de) tres días de notificada la presente, debiendo hacer conocer al Tribunal su cumplimiento, con remisión de la documentación que avale tal circunstancia. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, 1º pte., CPCN). <italic>Gustavo Becerra Ferrer – Humberto Aliaga Yofre – Ignacio María Vélez Funes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>