<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cobro de saldo deudor. RELACIÓN DE CONSUMO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESUMEN DE CUENTA. Violación del art. 23, LTC. Acogimiento de la demanda por monto menor. INTERESES. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata. ANATOCISMO. Admisión. Requisitos. HONORARIOS. RECURSO DE APELACIÓN. Inadmisibilidad por incumplimiento del art. 121, CA.</bold> </intro><body><page>1- En autos se trata de una relación de consumo, motivo por el cual deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que surgen de la normativa consumeril (art. 42, CN, ley 24240 y sus mod.). En este contexto, toma todo su vigor el máximo principio consumeril de protección del consumidor o usuario (art. 3, ley 24240) que implica, en los casos de duda, esto es, cuando la valoración del caso e interpretación de las normas tuviere algún tipo de vacilación, que debe estarse a la solución que sea más favorable al consumidor o usuario, en el entendimiento de que es la parte más débil de dicha relación. 2- “El documento agregado a f. 10 es insuficiente para hacer lugar a la demanda en los términos planteados, por cuanto carece de los elementos que la ley exige para validar un resumen de cuenta por uso de tarjeta de crédito. En tal sentido se ha omitido consignar las tasas de interés compensatorio o financiero, las fechas a partir de las cuales se aplican dichos intereses, la tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y la fecha desde la cual se aplica, el plazo para cuestionar el resumen, y el monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular. Es así que la plataforma fáctica invocada por el demandante, proveedor del servicio de tarjetas de crédito y administrador de la cuenta perteneciente al demandado, no encuentra sustento en la documentación respaldatoria, lo que implica considerar que no cumplió adecuadamente con la carga probatoria que le era exigida”. (Del dictamen de la Sra. fiscal de Cámara). 3- “Es que si reclamó el cobro de una deuda con base en el “resumen de cuenta” conforme los términos de la ley 25065, su mayor deber procesal (entendido como carga impuesta a su favor) era acompañar ese resumen, es decir un documento que responda a las condiciones que la LTC establece, para –además– resultar beneficiado por sus disposiciones. Cabe precisar que el resumen de cuenta que cumple los recaudos legales es idóneo por sí para viabilizar la pretensión de cobro sin más exigencias del saldo que de él emerge, mientras que un documento que solo intenta serlo requiere necesariamente estar integrado por otra prueba que acredite adecuadamente la causa de la obligación cuyo cobro se persigue, máxime cuando el proceso es de índole declarativo. En defin itiva, el resumen acompañado a f. 10 resulta insuficiente para hacer lugar al monto solicitado en la demanda, debiendo en consecuencia, por aplicación del principio que impide reformar la decisión en perjuicio del apelante, confirmar lo resuelto por el magistrado en este punto.” (Del dictamen de la Sra. fiscal de Cámara). 4- Respecto de la capitalización de intereses y habiendo sido dictada la presente resolución con fecha 6/11/15, resulta de aplicación al caso el CCCN y no el CC. La norma aplicable es el art. 770, CCC, y no el derogado art. 623, CC. Es del caso que el art. 7, CCC, dispone su aplicación inmediata a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. Entonces, si bien en las presentes coexisten ambos regímenes, pues la demanda fue incoada bajo la vigencia del anterior ordenamiento (de lo que se sigue que en la sentencia se juzgan situaciones acaecidas estando vigente el ya derogado CC), la temática referida a la capitalización de intereses atañe a la etapa de ejecución y por lo tanto no se encuentra aún consumada, por lo que resulta plenamente aplicable la regla <italic>supra</italic> enunciada. 5- La nueva normativa recepta en su inc. “a” una limitación temporal para la capitalización de los intereses fijados contractualmente: “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses”. Por su parte, el mismo artículo en su inciso “c” establece: “(…) c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”. De su lectura se extrae que el novel artículo admite la posibilidad de capitalizar intereses. 6- El CCCN sigue sin regular la cantidad de veces que la capitalización es posible, ni prevé una limitación temporal para dicha capitalización (para supuestos de obligaciones liquidadas judicialmente). De tal modo, la aludida diferencia legislativa puede prestarse para que se considerase que el legislador ha querido regular dos situaciones diversas: a) un régimen limitando la capitalización de intereses fijados contractualmente; y b) otro, sin imponer ninguna limitación temporal en la capitalización de intereses en las obligaciones fijadas judicialmente. 7- En su correcta lectura, la terminología empleada por el art. 770, CCCN, significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que –en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga– la propia norma no fija. De manera que, si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. 8- El anatocismo admitido por nuestra legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito. Este es el verdadero fundamento de la capitalización de intereses, en cualquiera de sus manifestaciones. Adviértase que al impedirle contar con su dinero, el acreedor no podrá darle el destino que desee, incluido el de ser fuente productiva de ganancias o beneficios económicos. 9- En las normas que regulan la capitalización convencional campea siempre una suerte de “criterio de periodicidad”. En efecto, el art. 623, CC, en el primer supuesto remite a la periodicidad que acuerden las partes, y en la parte final añade que serán válidos los acuerdos de capitalización que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. Por su parte, el art. 788, CCom., que regula la cuenta corriente mercantil, admite el anatocismo convencional por períodos no inferiores a tres meses; y el art. 793 instaura un supuesto de anatocismo automático trimestral para la cuenta corriente bancaria, salvo pacto en contrario. 10- Utilizar un criterio de periodicidad que sirva de frontera al ejercicio del derecho de capitalizar intereses en la hipótesis de la liquidación judicial de deuda en mora ofrece a la comunidad jurídica certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución; valores axiológicos que, muchas veces, deben prevalecer sobre el resultado que pueda arrojar la individual ponderación del caso particular. Frente al silencio de la ley, resulta plausible brindar a las partes y a los tribunales la posibilidad de contar con reglas claras que compatibilicen las consecuencias jurídicas y las económicas de cierto obrar antijurídico –por caso, el incumplimiento de una deuda liquidada judicialmente y en mora–, disminuyendo la conflictividad. 11- En la búsqueda del punto óptimo de equilibrio entre lo que se da a uno y se saca al otro, lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623, CC, pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses. Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada genera per se un perjuicio al acreedor que éste deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623. 12- No es sensato, entonces, obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor –quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria–, ni se debe obviar la doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad. 13- Corresponde declarar inadmisible el segmento impugnativo sobre materia arancelaria, pues deviene aplicable lo estipulado por el art. 121, CA, el cual reza: “Los recursos ordinarios se articulan en el plazo de cinco días y deben fundarse ante el inferior en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad”. Así y teniendo que esta particular temática posee un trámite recursivo específico, incumbía al letrado impugnante, si pretendía la revisión de los honorarios fijados por el <italic>a quo</italic>, para poder lograr su análisis por esta alzada, ceñirse al trámite especifico que la ley prevé para la apelación de esta particular materia. 14- Toda apelación hecha por un letrado en la que lo cuestionado resulte la regulación que de sus honorarios efectuara el <italic>a quo</italic>, se considera hecha por derecho propio y no en nombre y representación de su poderdante, por lo que en lo que respecta a su apelación, rige en toda su plenitud el art. 121, CA. <italic>C4.ª CC Cba. 25/7/17. Sentencia Nº 81. Trib. de origen: Juzg. 47ª CC Cba. “Tarjeta Grupar SA c/ Mansilla, Guillermo Roque – Presentación Múltiple – Abreviados – Expte. N ° 5972722”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 25 de julio de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: En autos (...), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 475 de fecha 6/11/15 que fue dictada por la señora jueza de 1ª Inst. y 47ª. Nom. en lo CC de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1) Hacer lugar a la demanda incoada por Tarjeta Grupar SA en contra de Mansilla Guillermo Roque, condenando a este último a abonar a la actora en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $4.795,19 con más los intereses establecidos en el considerando pertinente y costas. 2). 3). [<italic>omissis</italic>]” Fdo.: Domingo Ignacio Fassetta – Juez. I. La parte actora apeló la sentencia aludida. Habiéndose concedido el recurso y elevados los autos a este Tribunal, esta última expresó sus agravios, que no fueron contestados por la demandada. La señora fiscal de Cámaras evacua el traslado que le fuera corrido por disposición de este Tribunal. II. Primer agravio: el apelante cuestiona la reducción que del monto pretendido se efectuó en la condena. III. Respuesta: corresponde rechazar el presente agravio. Doy razones. En primer término y en concordancia con lo dictaminado por la señora fiscal, se advierte que nos encontramos ante una relación de consumo, motivo por el cual deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que surgen de la normativa consumeril (art. 42, CN, ley 24240 y sus mod.). En este contexto, toma todo su vigor el máximo principio consumeril de protección del consumidor o usuario (art. 3, ley 24240) que implica, en los casos de duda, esto es, cuando la valoración del caso e interpretación de las normas tuviere algún tipo de vacilación, debe estarse a la solución que sea más favorable al consumidor o usuario, en el entendimiento de que es la parte más débil de dicha relación. Habiendo dicho lo anterior y valorando las constancias de la causa (en el estricto marco revisor de esta Alzada), respecto de este punto debo decir que comparto el análisis y solución propiciada por la representante del Ministerio Público. Luego y para respetar su autoría intelectual, a fines de fundar la respuesta del presente agravio, hago mías sus palabras, procediendo a su cita: “… el documento acompañado a f. 10 por la entidad actora no cumple con los recaudos exigidos por el art. 23, LTC, toda vez que no surgen los datos necesarios que informen al demandado cómo se conforma el saldo deudor que se pretende, ni tampoco se consignan los intereses compensatorios, financieros ni los gastos y costos de emisión de la tarjeta a cargo del titular, entre otros. Ahora bien, ante el requerimiento del magistrado, la actora acompaña documental, (...) que –por el contrario– cumplimenta las previsiones del art. 23, LTC, y de la que se puede advertir que a la fecha 12/8/14 el Sr. Mansilla debía la cuota 1/12 de un crédito electrónico por el monto de $735, más los cargos propios de la tarjeta arrojaba la suma total de $813,60. De igual modo, los resúmenes acompañados indican el saldo anterior y la deuda por las cuotas siguientes de la compra, advirtiéndose que a la fecha 12/8/14 se consigna “cupones de compra- Crédito Electrónico 5/12”, cuyo importe asciende a $4.795,19. Si bien este Ministerio Público puede dilucidar que el monto del documento de f. 10 es coincidente con el que se demanda y se compone de la suma de $4.795,19 por ser el saldo del último resumen con más las que serían las cuotas restantes del Crédito Electrónico (6/12, 7/13, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12), lo cierto es que dicho certificado de deuda no cumple con los recaudos que prevé la LTC. Dicho en otras palabras, el documento agregado a f. 10 es insuficiente para hacer lugar a la demanda en los términos planteados, por cuanto carece de los elementos que la ley exige para validar un resumen de cuenta por uso de tarjeta de crédito. En tal sentido se ha omitido consignar las tasas de interés compensatorio o financiero, las fechas a partir de las cuales se aplican dichos intereses, la tasa de interés punitorio pactado sobre saldos impagos y la fecha desde la cual se aplica, el plazo para cuestionar el resumen, y el monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular. Es así que la plataforma fáctica invocada por el demandante, proveedor del servicio de tarjetas de crédito y administrador de la cuenta perteneciente al demandado, no encuentra sustento en la documentación respaldatoria, lo que implica considerar que no cumplió adecuadamente con la carga probatoria que le era exigida. Es que si reclamó el cobro de una deuda con base en el “resumen de cuenta” conforme los términos de la ley 25065, su mayor deber procesal (entendido como carga impuesta a su favor) era acompañar ese resumen, es decir un documento que responda a las condiciones que la LTC establece, para –además– resultar beneficiado por sus disposiciones. Cabe precisar que el resumen de cuenta que cumple los recaudos legales es idóneo por sí para viabilizar la pretensión de cobro sin más exigencias del saldo que de él emerge, mientras que un documento que sólo intenta serlo requiere necesariamente estar integrado por otra prueba que acredite adecuadamente la causa de la obligación cuyo cobro se persigue, máxime cuando el proceso es de índole declarativo como el que nos ocupa. En sentido concordante se ha expresado la jurisprudencia local en casos análogos. Efectivamente, la C7ª CC Cba. ha señalado: “… el actor demanda con fundamento en un resumen de cuenta que, de su cotejo con los requisitos del art. 23, LTC, no resulta completo, pues si bien tiene los datos de las partes y la suma a pagar, no brinda antecedente alguno con respecto a las operaciones efectuadas por el usuario, ni los locales en los que la realizaron, ni por qué montos, ni en qué fechas, ni el número de identificación de la constancia que instrumentó la operación, etc. Por su parte, si bien se advierte que el monto adeudado proviene de un saldo anterior, no se especifican los intereses que se cargaron, los gastos y costos de emisión de la tarjeta, resumen, etc. En definitiva, la entidad no cumplimentó con el art. 23 incs. c, d, e, f, g, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, LTC, incurriendo en flagrante violación de dicha normativa. Lo dicho también importa el evidente incumplimiento de los arts. 4, 36, LDC, y art. 42, CN. En consecuencia, el título base de la presente acción no satisface los recaudos legales exigidos por la LTC ni por la LDC, ambas normas de orden público en virtud de los arts. 57 y 65 respectivamente” (C7ª CC Cba. 14/2/17. Sentencia N° 1. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Tarjeta Grupar SA c/ Sáenz, Leonardo Rafael – Abreviados – Rehace – Expediente Nro. 5972722 Expte. N° 2317938/36”, <bold>Semanario Jurídico</bold> N°2096, 16/3/17, Cuadernillo:9, Tomo 115, Año 2017 – A). En definitiva, el resumen acompañado a fs. 10 resulta insuficiente para hacer lugar al monto solicitado en la demanda, debiendo en consecuencia, por aplicación del principio que impide reformar la decisión en perjuicio del apelante, confirmar lo resuelto por el magistrado en este punto.” IV. Segundo agravio: discute que en la resolución se haya dispuesto que los intereses serán capitalizables por única vez al vencimiento del plazo del cumplimiento de la condena. V. Respuesta: corresponde acoger el presente agravio. Doy razones. 1) Normativa aplicable: en primer término, debo reencauzar “iuria novit curia” la normativa aplicada en este punto por el señor magistrado. De tal modo, pues, habiendo sido dictada la presente resolución con fecha 6/11/15, resultaba de aplicación al caso el Código Civil y Comercial de la Nación y no el Código Velezano, tal y como hiciera el iudex <italic>a quo</italic>. Luego, la norma aplicable era el art. 770, CCC, y no el derogado art. 623, CC. Es del caso que, el art. 7, CCC, dispone su aplicación inmediata a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. Entonces, si bien en las presentes coexisten ambos regímenes, pues la demanda fue incoada bajo la vigencia del anterior ordenamiento (de lo que se sigue que en la sentencia se juzgan situaciones acaecidas estando vigente el ya derogado CC), entiendo que la temática referida a la capitalización de intereses atañe a la etapa de ejecución y por lo tanto no se encuentra aún consumada, por lo que resulta plenamente aplicable la regla <italic>supra</italic> enunciada (en similar sentido, Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 148, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015). 2) Análisis del art. 770, CCCN: Establecido el derecho aplicable cabe ingresar a analizar su aplicación al caso concreto. En esta dirección se advierte que la nueva normativa recepta en su inc. “a” una limitación temporal para la capitalización de los intereses fijados contractualmente, así expresa: “Art. 770. Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses”. Por su parte, es dable a destacar que el mismo artículo en su inciso “c” establece: “(…) c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”. De su lectura se extrae que el novel artículo admite, tal y como lo hacía su antecesor, la posibilidad de capitalizar intereses. No obstante ello, sigue sin regular la cantidad de veces que esto es posible ni prevé una limitación temporal para dicha capitalización (para supuestos de obligaciones liquidadas judicialmente). De tal modo, la aludida diferencia legislativa puede prestarse para que se considerase que el legislador ha querido regular dos situaciones diversas.: a) un régimen limitando la capitalización de intereses fijados contractualmente; y b) otro, sin imponer ninguna limitación temporal en la capitalización de intereses en las obligaciones fijadas judicialmente. 3) Importancia del fallo: Ante este panorama, corresponde establecer si pervive la posibilidad de capitalizar intereses en la etapa de ejecución, sin otra limitación que la temporal (seis meses) impuesta jurisprudencialmente, o si es correcta la decisión de primer grado de limitarla a un sola vez. 4) Solución: En el análisis de la nueva normativa se advierten puntos de vista dispares. Ello así, pues Rivera expone: “El inc. 3º tiene un similar alcance que lo previsto en el texto original del Codificador, que aún perdura en su vigencia. Se trata de una liquidación hecha en juicio donde se incluyen intereses, cuando se aprueba, mandada a pagar y el deudor es moroso en cumplir, se le calcularán “intereses sobre intereses”” (Compagnucci de Caso, Rubén, en Rivera y Medina, CCCN Coment., Bs. As., LL, 2014, pág. 100); al respecto noto que el presente doctrinario se limita a desagregar los componentes del inc “c”, sin efectuar ninguna interpretación más que la puramente exegética. Por su parte, Trigo Represas comenta: “La segunda excepción del CCCN se presenta cuando ‘la obligación se liquide judicialmente (…) la capitalización se produce desde que el juez mande pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo’ (inc. c). Este supuesto, se dijo, exigía la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo. Aunque además se sostuvo, y entendemos que ello vale también para la norma que ahora se comenta, sólo puede funcionar una única vez, es decir que los intereses que se devengan de una suma resultante de una liquidación judicial comprensiva de capital e intereses no pueden luego volver a ser objeto, nuevamente, de ninguna otra ulterior capitalización.” (Trigo Represas, Félix A., Cód. Civ. Com. Coment., Dir. Gral Alterini, Jorge Horacio, Bs. As., Ed. LL, pág. 213). En igual sentido, Alferillo opina: “La segunda acumulación de intereses al capital dentro de un proceso judicial tiene lugar si se liquida el monto de la condena, el juez manda a abonar la suma final de la liquidación y el deudor demandado no cumple. Esta liquidación puede contener la capitalización producida al momento de notificar la demanda, dado que es una facultad del acreedor acumular o no los intereses al capital. En otras palabras, el monto original demandado puede sufrir al menos dos capitalizaciones: la primera, al notificar la demanda; la segunda, cuando se liquida la condena y el deudor, debidamente intimado, no abona” (Alferillo, Pascual Eduardo, Tratado de Derecho Civ. y Com., Bs. As., director Sánchez Herrero, Andrés, LL, 2016, pág. 118). Analizadas ambas citas se extrae que si bien ambos doctrinarios entienden que resulta posible capitalizar intereses (para obligaciones fijadas judicialmente) una única vez, no brindan mayor justificación para tal aserto. Asimismo, nada dicen respecto de la limitación temporal de dicha capitalización, de lo que se sigue que de sus aportes resultan incompletos, con base en las interrogantes <italic>supra</italic> planteadas, para resolver esta particular cuestión. A esta altura no resulta baladí advertir que la tesis propugnada por estos dos autores halla correlato en la postura contraria a la sostenida por la jurisprudencia del Cimero local, el cual, al fundar su interpretación de esta casuística, la refuta explicando: “En pos de justificar esta conclusión anticipada, advierto en primer término que es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio como lo plantea la postura extrema reseñada <italic>supra</italic>. En mi opinión, esta última interpretación no es lógica ni jurídicamente aceptable. No es posible hablar de “liquidación final” del pleito cuando aún persiste una deuda impaga. Dicho en palabras más simples, el concepto de “liquidación final” del litigio de la manera que parece entenderlo la doctrina citada presupone la conclusión del juicio, y ello sólo resultaría viable en la hipótesis de que la deuda hubiese sido íntegramente saldada; lo que resulta de suyo incompatible con la naturaleza del anatocismo aplicable a las deudas liquidadas judicialmente e impagas. La lógica y la experiencia indican que la necesidad de presentar planillas de deuda se encuentra inexorablemente ligada a la subsistencia de una obligación pendiente de cumplimiento, de manera que no parece aceptable el criterio según el cual el legislador haya pretendido limitar el anatocismo a una hipotética liquidación final. Por otra parte, no desconozco que el precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o prohibitivas, ya que comienza estableciendo que “no se deben intereses de los intereses, sino...”. Pues bien, considero que en su correcta lectura, la terminología empleada significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que –en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga– la propia norma no fija. De manera que, si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. VI.b). Asimismo, debe ponderarse la evolución que ha tenido el régimen legal del anatocismo en nuestro derecho positivo. En ese sentido, es preciso recordar que el texto originario del nombrado art. 623, fue parcialmente modificado por la ley 23928 de Convertibilidad, en tanto su primigenia redacción no permitía el pacto anticipado de capitalización (primer supuesto), ni remitía a la evolución periódica de la tasa de interés de plaza a la que refiere la parte final del texto actual como pauta de validez de los acuerdos de capitalización (última línea). Es real que las referidas innovaciones afectaron puntualmente el anatocismo de fuente convencional, ya que el originado en la liquidación judicial de deuda impaga no sufrió ninguna modificación. Pero aun así, la aceptación legal del acuerdo de capitalización en cualquier tiempo y la posibilidad de convenirlo “con la periodicidad que acuerden las partes” significa, a mi juicio, que el legislador ha abandonado la disvaliosa concepción que históricamente estigmatizó esta figura, y que encuentra su origen en el derecho romano –donde con mayor o menor rigidez según las épocas estuvo prohibida– y en los Códigos francés, holandés y sardo citados como fuente directa por Vélez Sársfield en la nota al originario art. 623. Destaco que apenas sancionada la reforma, la nueva regla fue aplaudida por un sector importante de la doctrina (entre otros, se puede citar a: Alegría, Héctor y Rivera, Julio César, en “La Ley de Convertibilidad”, Bs.As., 1991, Ed. Abeledo Perrot, pág. 179 y ss.; Richard, Efraín, en “Intereses, Un examen sobre su naturaleza, con particular énfasis en la tasas equivalentes, el anatocismo y como variable de ajuste”, Ed. Zavalía, Bs.As., 1991, pág. 156; Casiello, J.J., “Ley de Convertibilidad y desindexación” en “Convertibilidad del Austral – Primera Serie”, Bs.As. 1991, Ed. Zavalía, pág. 93). Llambías explicaba que “… con esta nueva redacción, la regla que prohibía el anatocismo ha quedado expresamente derogada, con lo cual nuestro Código se pone a tono con la realidad de las transacciones tanto civiles como comerciales, que en la práctica, mediante diversos artificios, incluían cláusulas sobre anatocismo…” (Cfr. Llambías, J.J. en “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Bs.As., año 2005, 5a. edición, Tomo II-A, pág. 244). Es verdad que existieron, asimismo, alzamientos en contra del –otrora– nuevo régimen. Desde el seno del debate parlamentario de la ley 23928, en posición minoritaria, los entonces diputados Martínez Raymonda y López de Zavalía reprobaron la modificación al art. 623, CC, en la inteligencia de que su redacción legitima la aplicación de intereses usurarios sobre intereses usurarios, es decir, la usura de la usura. De cualquier manera, el criterio favorable a la aceptación de la capitalización de intereses terminó por imponerse al quedar normativamente aceptado el pacto anticipado de capitalización con la periodicidad que acuerden las partes. VI.c). Y la tendencia legislativa continúa por ese sendero. En efecto, en el Anteproyecto de Código Civil de 1998, en el art. 721 lo admitía no sólo en el supuesto de convenio de partes y liquidación judicial de deuda –y, en este caso, aplicable desde la aprobación de la planilla–, sino que avanzaba más aún, avalando el anatocismo judicial cuando fuera pedido a partir de la notificación en la demanda. Más recientemente, el Anteproyecto de modificación de CCC Unificado –presentado por los Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer– también sigue por esa senda. Dice el art. 770 del texto presentado que los intereses devengan intereses sólo si: a) una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a tres meses; b) la obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevén la acumulación. Destácase que en este anteproyecto encontramos un cambio radical del enfoque del anatocismo, pues la redacción ya no comienza en términos prohibitivos. Aun cuando los antecedentes citados tampoco resuelven el problema hermenéutico que nos convoca, resulta irrefutable que la directriz que campea en el espíritu del legislador de los últimos años es propiciar su vigencia e inclusive ampliar su ámbito de aplicación. VI.d). Con ello no se quiere significar que corresponda, a esta altura, propender a una interpretación irrestricta a ultranza del instituto en cuestión. Se trata, sólo, de poner en evidencia que el anatocismo admitido por nuestra legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor, que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito. Este es el verdadero fundamento de la capitalización de intereses, en cualquiera de sus manifestaciones. Adviértase que al impedirle contar con su dinero, el acreedor no podrá darle el destino que desee, incluido el de ser fuente productiva de ganancias o beneficios económicos si, por ejemplo, colocase la suma a una tasa de interés capitalizable periódicamente. Por otra parte, no podemos perder de vista que la misma norma admite, en el primer supuesto –anatocismo convencional–, que las partes acuerden la capitalización en forma periódica; lo cual supone obviamente la reiteración de la práctica. Frente a esta regla, sería notoriamente injusto que un acreedor que ha logrado una sentencia favorable de condena que permanece insatisfecha, deba aguardar a una hipotética “conclusión del juicio” para sumar los intereses al capital, o que se encuentre limitado a materializar dicha práctica una sola vez. Sería, además –como bien indica la doctrina– un premio para el deudor contumaz, quien con el paso del tiempo vería licuada su deuda. Bien señala la jurisprudencia que “…la circunstancia de que la deuda se tornare más onerosa en modo alguno opera como valladar, va de suyo que la aplicación del mecanismo legal habrá de acrecerla pero precisamente está en manos del deudor –que lleva varios años de renuencia– poner coto a la situación, cejando en su resistencia y proceder a can