<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cobro de saldo deudor. Deuda negada por el demandado. Ley aplicable. RESUMEN DE CUENTA. Inobservancia del art. 23, LTC. Alegación de falta de recepción. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Aplicación. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1- Al tratarse de un contrato de emisión de tarjeta de crédito, se encuentra regido por la Ley de Tarjetas de Crédito (ley 25065), y en virtud de lo establecido en su art. 3, también por la Ley de Defensa del Consumidor 24240. Por ello, no puede soslayarse que en el caso de autos se está ante una relación de consumo y, como consecuencia, se debe estar al principio del “<italic>in dubio pro consumidor”</italic> y a lo establecido en el art. 7, CCC, en cuanto a la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación en las relaciones de consumo, en la medida que esas disposiciones le sean más favorable al consumidor o usuario. 2- El resumen de cuenta acompañado por la actora, a fin de justificar la deuda que se reclama, no cumple con las disposiciones previstas en el art. 23, Ley de Tarjetas de Crédito 25065, en cuanto no figura consumo alguno, no se especifica la fecha en que se realizó la operación comercial, número de identificación de la constancia en que se instrumentó la operación, identificación del proveedor, importe de la operación, etc. Es decir, se trata de un resumen de cuenta que no está completo ni brinda la información necesaria al usuario. 3- Conforme a la naturaleza del contrato de que se trata, es el emisor quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar el origen de la deuda a través de su contabilidad, libros, resúmenes y fundamentalmente por medio de los cupones de venta, lo que constituye la prueba fehaciente de la celebración del negocio jurídico y de la ejecución funcional del sistema de tarjetas de crédito. Sin embargo, en autos, la accionante no ofreció prueba pericial contable sobre el registro de sus propias cuentas a fin de comprobar que el demandado realizó la operación comercial de que se trata. Además, se podría haber ofrecido informativa al local comercial invocado –donde se habría efectuado el consumo– a fin de dar cuenta de la factura que fuera pagada con el comprobante acompañado y a nombre de quien fue emitida. Nada de todo esto aconteció en autos. 4- En autos, no se acreditó que la parte demandada hubiera recibido los resúmenes en su domicilio, pese a haber sido también negado este extremo por el demandado, por lo que mal podría invocarse que aquellos no fueron impugnados en tiempo oportuno. Así las cosas, tratándose de un contrato donde subyace una relación de consumo, negada la deuda por el usuario de la tarjeta, es la parte actora quien se encontraba en mejores condiciones de probar su causa y cuantía, máxime si se trata de probar un “hecho negativo” (la no realización de la compra). 5- En materia consumeril se recepta como regla procesal el principio de las “cargas dinámicas de la prueba” (art. 53, ley 24240) que establece que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. 6- La Ley de Tarjetas de Crédito (25065) establece que ante la impugnación de los resúmenes de cuenta, la entidad emisora deberá explicar con exactitud la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación (art. 27). En autos, no obstante el desconocimiento por parte del demandado de la compra que se le atribuye, la tarjeta accionante no acreditó fehacientemente que el usuario hubiera realizado la operación comercial en cuestión, pese a contar con los elementos a su disposición para probarlo. En otras palabras, era la parte actora quien tenía la carga de probar y acreditar los extremos que hacen a su derecho, y no lo hizo. Siendo que no surge de ninguna de las constancias acompañadas que efectivamente el accionado haya realizado la compra que se le atribuye, la demanda articulada debe ser rechazada. <italic>Juzg. 40ª CC Cba. 4/5/17. Sentencia N° 160. “Tarjeta Grupar SA c/ González, Daniel Alberto - Presentación Múltiple - Abreviados - Exp. Nº 5964455”</italic> Córdoba, 4 de mayo de 2017 VISTOS: Estos autos caratulados: (…) de los que resulta: 1) Comparece el Dr. Luis Alberto Epstein, en representación de Tarjeta Grupar SA, conforme lo acredita con copia del poder general para pleitos, e inicia demandada abreviada en contra del Sr. Daniel Alberto González, persiguiendo el cobro de la suma de $987,60, con más los intereses desde la fecha en que dicho importe se adeuda y hasta el efectivo pago, más costas y lo establecido en el art. 104, inc. 5, ley 9459. Manifiesta que el importe cuyo cobro se persigue proviene del saldo impago por consumos realizados a través de la Tarjeta Grupar (…) como usuario de ésta, otorgada al demandado de acuerdo a la solicitud-contrato suscripto por él. Señala que el importe surge del resumen mensual de compra emitido por la actora, correspondiente al mes de noviembre de 2014 con fecha de pago el día 10 de diciembre de 2014. Acompaña documental. Ofrece pruebas. 2) Impreso el trámite de ley, citada y emplazada la parte accionada a estar a derecho, comparece y contesta la demanda. Niega que adeude suma alguna a la entidad actora. Reconoce que en el año 2009 se adhirió a Tarjeta Grupar mediante un contrato de adhesión, pero que nunca realizó una compra. Afirma que nunca usó la tarjeta de crédito ni realizó alguna operación comercial. Funda su contestación al advertir que en el resumen de cuenta acompañado por la actora no consta la realización de alguna operación comercial ni se especifica la procedencia de la supuesta deuda. Insiste en que no hay consumo ni comercio ni un producto adquirido que justifique el importe que se reclama. Ofrece pruebas. 3) La Sra. fiscal Civil y Comercial a cargo de la Fiscalía de 1ª Nominación, toma intervención, y manifiesta que en el caso de autos se conjuga la aplicación de las normas de Tarjeta de Crédito (Ley 25065) y las de Protección al Consumidor (Ley 24240), por lo que peticiona que al resolver se tenga en mira lo dispuesto por las normas legales citadas. 4) Abierta a prueba la causa, las partes diligencian las que hacen a sus respectivos derechos, obrando en autos las que fueran diligenciadas. 5) Dictado el decreto de autos, firme y consentido, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. En primer lugar, cabe resaltar que el marco normativo aplicable al <italic>sub lite</italic>, al tratarse de un contrato de emisión de tarjeta de crédito, se encuentra regido por la Ley de Tarjetas de Crédito (ley 25065), y en virtud de lo establecido en su art. 3, también por la Ley de Defensa del Consumidor 24240. Por ello, no puede soslayarse que en el caso de autos se está ante una relación de consumo y, como consecuencia, se debe estar al principio de “<italic>in dubio pro consumidor”</italic> y a lo establecido en el art. 7, CCC, en cuanto a la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación en las relaciones de consumo, en la medida que esas disposiciones le sean más favorables al consumidor o usuario. II. Determinado el marco normativo, corresponde tratar la cuestión principal. Tarjeta Grupar SA, a través de su apoderado, promueve formal demanda abreviada en contra del demandado persiguiendo el cobro de la suma de $987,60, con más sus intereses legales provenientes del saldo vencido e impago de los resúmenes de cuenta correspondientes al mes de noviembre 2014. El demandado, al contestar la demanda, reconoce el vínculo contractual con la actora pero niega la existencia de la deuda. Afirma que no realizó con la tarjeta de crédito ninguna compra ni operación comercial que justifique la deuda que se reclama. Incluso niega haber recibo en su domicilio el resumen de cuenta del mes de noviembre de 2014. III. Se advierte que le asiste razón al accionado en cuanto a que el resumen de cuenta acompañado por la actora, a fin de justificar la deuda que se reclama, no cumple con las disposiciones previstas en el art. 23, Ley de Tarjetas de Crédito 25065, en cuanto no figura consumo alguno. No se especifica la fecha en que se realizó la operación comercial, número de identificación de la constancia en que se instrumentó la operación, identificación del proveedor, importe de la operación, etc. Es decir, se trata de un resumen de cuenta que no está completo ni brinda la información necesaria al usuario. No obstante ello, ante la impugnación del resumen de cuenta acompañado por la parte demandada y el desconocimiento de la deuda que se reclama, la actora incorpora nuevos resúmenes de cuenta, según los cuales el monto reclamado se justificaría en un cupón de compra en Ferretería Zárate, en la que se detalla una operación comercial realizada en 24 cuotas de un importe de $34,58. Sin embargo, al evacuar el traslado de la “nueva” documental, la parte accionada vuelve a impugnarla y desconoce la operación consignada manifestando que es una copia del que le precede y antojadizamente completado por el actor (<italic>sic</italic>). Insiste en que nunca realizó con la tarjeta de crédito una compra o adquisición de un producto. IV. Así planteada la cuestión, la parte actora no realizó ninguna otra actividad probatoria tendiente acreditar el extremo invocado. Si bien ofreció prueba confesional de la demandada, ésta no se llevó a cabo por incomparecencia del propio accionante. Además, cabe destacar que conforme a la naturaleza del contrato de que se trata, es el Emisor quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar el origen de la deuda a través de su contabilidad, libros, resúmenes y fundamentalmente por medio de los cupones de venta, lo que constituye la prueba fehaciente de la celebración del negocio jurídico y de la ejecución funcional del sistema de tarjetas de crédito. Tampoco ofreció prueba pericial contable sobre el registro de sus propias cuentas a fin de comprobar que el demandado realizó la operación comercial de que se trata. Además, se podría haber ofrecido informativa a Ferretería Zárate a fin de dar cuenta de la factura que fuera pagada con el comprobante n.° 371 y a nombre de quién fue emitida. Nada de todo esto aconteció en autos. La entidad actora se limitó a acompañar los resúmenes de cuenta anteriores al resumen acompañado inicialmente, lo que fue impugnado por el accionado. Por otro lado, tampoco se acreditó que la parte demandada los haya recibido en su domicilio, pese a haber sido también negado este extremo, por lo que mal podría invocarse que no fueron impugnados en tiempo oportuno por el Sr. González. Así las cosas, tratándose de un contrato donde subyace una relación de consumo, negada la deuda por el usuario de la tarjeta, es la parte actora quien se encontraba en mejores condiciones de probar su causa y cuantía, máxime si se trata de probar un “hecho negativo” (la no realización de la compra). En materia consumeril se recepta como regla procesal el principio de las “cargas dinámicas de la prueba” (art. 53, ley 24240). Se establece que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. En este mismo sentido lo ha interpretado la jurisprudencia local, donde en un caso similar se ha sostenido que era el proveedor, profesional, intermediario entre el usuario y los diversos comercios adheridos al sistema de tarjeta de crédito, quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar los diversos gastos realizados por el demandado (Excma. Cámara 7ma. de Apel. Civ. y Com. en autos “Tarjeta Grupar S.A. c/ Sáenz, Leonardo Rafael – Rehace – exp. N.° 2317938/36, sentencia de fecha 14/2/17 publicada en <bold>Semanario Jurídico 2096 de fecha 16/3/17) [N de E.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info</bold>]. Por otro lado, la misma Ley de Tarjetas de Crédito (25065) establece que ante la impugnación de los resúmenes de cuenta, la entidad emisora deberá explicar con exactitud la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación (art. 27). En nuestro caso, no obstante el desconocimiento por parte del Sr. González de la compra que se le atribuye, Tarjeta Grupar no acreditó fehacientemente que el usuario haya realizado la operación comercial en cuestión, pese a contar con los elementos a su disposición para poder probarlo. En otras palabras, era la parte actora quien tenía la carga de probar y acreditar los extremos que hacen a su derecho y no lo hizo. Siendo que no surge de ninguna de las constancias acompañadas que efectivamente nuestro accionado haya realizado la compra que se le atribuye, la demanda articulada debe ser rechazada. V. Con relación a las costas, atento al resultado del presente juicio, deberán ser impuestas a la entidad actora, en su calidad de vencida (art. 130, CPC); […]. Por lo expuesto, normas legales citadas y lo establecido en el art. 26, ley 9459, SE RESUELVE: 1) Rechazar la demanda incoada por Tarjeta Grupar SA en contra del Sr. Daniel Alberto González. 2) Imponer las costas a cargo de la entidad actora, (…). <italic>Alberto Julio Mayda</italic>&#9632; N. de R.- El fallo no se encuentra firme </page></body></jurisprudencia>