<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reclamo de saldo deudor. RELACIÓN DE CONSUMO. RESUMEN DE CUENTA. Falta de detalle de consumos. Referencia: "Saldo de vencimiento anterior". Desvinculación del uso de la tarjeta. PRUEBA. Documental emanada del actor. Validez probatoria. PRUEBA PERICIAL. Vía pertinente. Ausencia. Falta de determinación de deuda. Reconocimiento del demandado. Admisión de la demanda. Alcance. INTERESES. <italic>Dies a quo</italic>. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Falta de intervención. Fundamentos</bold></intro><body><page>1- Al contrato de tarjeta de crédito le resulta aplicable la Ley de Tarjeta de Crédito, el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Defensa del Consumidor (arg. art. 3, ley 25065). Es que sin dudas las características del vínculo jurídico remite a una típica relación de consumo, en tanto el actor es un proveedor profesional del servicio de tarjeta de crédito que actúa en forma de empresa, y el usuario lo ha adquirido como destinatario final, es decir, sin ánimo de obtener una ganancia mediante la posterior enajenación o comercialización del servicio. 2- En autos, no se ha dado debida intervención al fiscal de la ley (art. 52, 2 párr. <italic>in fine</italic>, LDC). La anterior directora del proceso omitió la integración de la litis con el Ministerio Público y, además, una vez ingresado a fallo el expediente, ordenó el cumplimiento de una indispensable medida para mejor proveer a cargo de la empresa demandante. De allí es que se ha generado cierta rémora en la definición del asunto por razones ajenas a la voluntad del accionado, lo cual sugiere decidir el caso en el estado en que se encuentra a efectos de obtener una sentencia y evitar el incremento de los costos propio del paso del tiempo. Además, esta sugerencia adquiere razonabilidad teniendo en cuenta buena doctrina jurisprudencial que admite la subsanación del asunto en segunda instancia, para el caso de que el decisorio que aquí se dicte sea recurrido por ante la Excma. Cámara de Apelaciones. 3- Analizado el resumen de cuenta acompañado por la actora en autos, se advierte que en el período liquidado y reclamado no figura consumo alguno del accionado. La actora justifica esta circunstancia alegando que el importe consigna un "saldo de vencimiento anterior", con intereses compensatorios, punitorios, IVA y sellado, pero dicha justificación carece de eficacia, pues la ausencia de cualquier clase de descripción representativa de los consumos realizados redunda en la absoluta desvinculación con el concreto uso de la tarjeta o, lo que es lo mismo, con el cumplimiento de la prestación que le cabe a la empresa como antecedente indispensable de la deuda reclamada. 4- En materia de incumplimiento contractual, el poder de acción depende del cumplimiento previo del demandante cuando el orden prestacional del contrato así lo indique. Pues bien, en el caso del contrato que se ejecuta en autos, el orden de las prestaciones no se presenta cumplido del modo que condiciona al ejercicio de la pretensión planteada. En efecto, un repaso del orden prestacional puede sintetizarse del siguiente modo: Una vez solicitada la afiliación al sistema por el Usuario le cabe al Emisor la obligación de entregar la tarjeta. Con ella el Usuario podrá efectuar compras de bienes o servicios en los comercios adheridos al sistema, mediando rúbrica de la Boleta de Venta por cada consumo. Esta última constituye la documentación respaldatoria que el Emisor consignará en el Resumen de Cuenta y que enviará al Usuario todos los meses con anticipación mínima de cinco días al vencimiento de la obligación de pago (Cfr. ley 25065). 5- De manera tal que la obligación previa al vencimiento del plazo para abonar el resumen, radica, precisamente, en el previo envío de aquel con los requisitos que establece el art. 23, LTC, que regula el contenido de dicho instrumento. Concretamente, entre otras consideraciones, el precepto señala que el resumen mensual del emisor o entidad que opere por su cuenta, deberá contener obligatoriamente: "…d) Fecha en que se realizó cada operación. e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación. …g) Importe de cada operación". Pues bien, examinado el "resumen" que obra en copia, se advierte que no contiene ninguno de los requisitos recién enunciados, los cuales tienen como fin la identificación precisa de los consumos practicados por el Usuario y la correlativa posibilidad de control por parte de este último. Siendo ello así, el resumen de cuenta acompañado en modo alguno puede equipararse a un Resumen de Cuenta en los términos que regula la ley especial aplicable a la clase de negocio. Luego, prima facie no existe prueba del incumplimiento contractual que se le imputa al usuario, en tanto el Emisor no ha practicado la prestación previa anterior que a él le incumbía. 6- La ausencia de un verdadero resumen de cuenta también redunda en la falta de prueba suficiente en orden a la determinación de la suma reclamada. Es que la imposibilidad de conocer los consumos efectivamente realizados por el usuario equivale al desconocimiento de la presunta prestación incumplida por éste, no sólo en lo que respecta al monto nominal de cada una de las compras o préstamos peticionados, sino también el vencimiento de cada obligación para colegir la data de la mora y el <italic>Dies a quo</italic> relativo al cómputo de intereses compensatorios o punitorios para la conformación del saldo deudor. 7- En autos, no se trata de un título ejecutivo con los caracteres de autonomía, abstracción y literalidad, tal como, por ejemplo, sucede con el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Por el contrario, la actora no ha cumplido con las diligencias pertinentes para preparar la vía ejecutiva contra el titular (art. 39, ley cit.), con lo cual, la procedencia de la demanda depende inexorablemente de la prueba que acredite la causa de la obligación, que no sólo se circunscribe a la falta de pago, sino al monto de los compras, locaciones o préstamos solicitados con la tarjeta. 8- Si bien es cierto que en la cláusula redactada bajo el acápite "Conformidad del Resumen de Cuenta" se establece que la conformidad tácita no excluye la validez y legitimidad de otras compras o servicios utilizados distintos a los figuren en el resumen, sin embargo, la cláusula supone la existencia de un resumen correctamente confeccionado, es decir, con los detalles del art. 23, lo que no se verifica en autos. 9- No existe posibilidad de interpretar la convención "conformidad del resumen de cuenta" como una suerte de autorización al Emisor para la determinación discrecional de la deuda, es decir, sin la cabal muestra de correspondencia exacta con los consumos realizados. De otro modo, la hermenéutica contraria redundaría en la automática nulidad de la cláusula, pues importaría una renuncia del titular a los derechos establecidos en la ley o facultaría al emisor a modificar unilateralmente el contrato, transformando al instrumento en una especie de título ejecutivo que obsta a la prueba de la causa que dio origen a la constricción -arg. art. 14, incs. a), b) y h), ley 25065-. 10- La ausencia de consumos en el resumen de cuenta no puede ser suplida mediante el "estado de cuenta" acompañado por la parte actora como prueba documental, informe que ha sido oportunamente impugnado por la parte demandada. En efecto, se trata de un estado de cuenta emitido por la parte actora con posterioridad a que la presente causa fue abierta a prueba, cuya obtención e incorporación a la causa lo ha sido sin el respeto de las reglas del rito que rigen para la correcta adquisición por el proceso de cada uno de los medios de prueba en particular. 11- La confección del estado de cuenta requería necesariamente del control de la contraria así como del auxilio de cierta técnica; de allí que no constituye prueba de ninguna clase y, en consecuencia, no puede estimársela como tal. No puede olvidarse que la forma de ingresar al proceso cualquier tipo de conocimiento científico, técnico, artístico o práctico, necesario para poder apreciar un hecho, cuya correcta interpretación requiere del asesoramiento especializado en cualquiera de tales menesteres que en principio escapan a la ciencia del derecho propia del componedor jurídico, lo es siguiendo las pautas rituales establecidas por los arts. 259 al 283, CPC (prueba pericial; en el caso, prueba pericial contable). Ello así, pues el seguimiento de tales reglas es el único medio para asegurar las garantías de control que el proceso civil ofrece a las partes de un proceso, finalidad ésta que constituye el pilar que da sustento al "proceso justo", esto es, el establecimiento de reglas claras preestablecidas útiles parar lograr "la igualdad de oportunidades" de los contendientes en el desarrollo de sus pretensiones y defensas. 12- En la hipótesis bajo análisis, la incorporación al proceso de prueba documental emanada de la parte actora, confeccionada en forma unilateral durante la etapa probatoria, lo ha sido sin el respeto de tales reglas. Así, ha impedido el acuerdo sobre el lugar, día y hora de realización de las diligencias pertinentes para analizar los registros de la empresa actora y verificar que la información proporcionada provenga de aquellos. Tampoco ha posibilitado la designación de un perito de control para asistir a tales diligencias, formular observaciones (art. 277) y, eventualmente, producir un informe discrepando con los cálculos efectuados, etc. En definitiva, la agregación de información de carácter técnico como prueba documental cuando debió haberlo sido mediante el diligenciamiento de prueba pericial contable, ha derivado en una situación de desigualdad entre los contendientes, que no puede ser aceptada por la télesis inspiradora del proceso civil. 13- El estado de cuenta acercado no es el medio probatorio adecuado para acercar datos cuya obtención e interpretación dependen de la intervención de un perito imparcial y con el correspondiente control de la contraria. En consecuencia, aquel no puede ser tomado a los fines de acreditar las prestaciones que justifican el saldo deudor y, menos aún, el monto al que este último asciende. 14- Sin perjuicio de todo lo dicho, en el <italic>sub lite</italic>, el demandado en oportunidad de contestar la demanda acompañó un resumen de cuenta, en el cual se ha imputado como consumo una cuota de un préstamo personal. Además, allí se ha consignado que la cuenta perteneciente al demandado registra deuda anterior. Este documento ha sido expresamente reconocido por la parte actora. El accionado no ha discutido la existencia de dicho préstamo, ni la cantidad de cuotas que surgen de dicho resumen, ni el saldo anterior que allí se consignó. Asimismo, tampoco hay constancias de que él haya impugnado el resumen de operaciones dentro del plazo establecido por el art. 26, LTC, de acuerdo con el procedimiento determinado en los arts. 27 a 30, LTC. Así las cosas, debe concluirse que existe certeza sobre la existencia de saldo deudor, aunque por un monto incierto. 15- No contando con los resúmenes de cuenta correspondientes a los períodos liquidados y reclamados en autos (cuya carga de acercarlos al proceso corresponde a la parte actora), no resulta posible verificar si los pagos realizados por el demandado con posterioridad a la emisión de dicho resumen -que ya contenía la advertencia de existir saldos pendientes de pago- fueron efectivamente deducidos por la administradora de la tarjeta de crédito. Por lo que, de acuerdo con las reglas tradicionales de la carga probatoria, habiendo la parte demandada alegado y probado un hecho extintivo de la obligación (pago parcial), correspondía a la parte actora acreditar que imputó correctamente los pagos parciales realizados por aquel y que, no obstante ello, el saldo deudor es el efectivamente reclamado; carga que no ha cumplido. Esta conclusión se hace aún más convincente teniendo en cuenta la clase de contrato de que se trata, donde, sin lugar a dudas, es el Emisor quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar el origen de la deuda a través de su contabilidad, libros, resúmenes y hasta los cupones de venta si los tuviese en su poder. 16- Aunque se admite la destrucción de los cupones o boletas de compra, no sucede lo mismo con los resúmenes de cuenta que hayan sido efectivamente remitidos al titular con descripción de los servicios por éste utilizados. De suyo que ante la ausencia de la documental respaldatoria el demandante pudo haber practicado pericial contable sobre el registro de su propia historia de negocios, pero no habiendo utilizado ese medio de prueba que garantiza el control de la contraria, no cabe más que hacer lugar a la excepción de pago parcial opuesta por el demandado. 17- La ausencia de una adecuada explicación por parte de la actora respecto al cómputo de los intereses que reclama con la correspondiente denuncia de las tasas y períodos aplicados, sumado a la falta de presentación de los resúmenes de cuenta recién mencionados, obstan a que se pueda efectuar una reconstrucción de la deuda tanto respecto de su capital como de los intereses. Sobre esto último tampoco resulta factible controlar el cómputo efectuado por la parte actora y analizar si corresponde morigerarlos, conforme a lo peticionado por el demandado. Así las cosas y habiendo la parte accionada reconocido en su contestación de demanda adeudar a la fecha de la demanda la suma de $1.100, con intereses incluidos, y no existiendo prueba de que el monto adeudado fuese mayor, no queda otra alternativa que hacer lugar parcialmente a la demanda por dicho importe. En cuanto a los intereses, corresponde aplicar los intereses judiciales equivalentes a la tasa pasiva promedio fijada por el BCRA con más una alícuota del 2% nominal mensual, desde la data de la promoción de la demanda y hasta su efectivo pago. <italic>Juzg. 51ª CC Cba. 29/7/16. Sentencia Nº 174. "CCC La Capital del Plata Ltda. c/ Gigena, Oscar Eleodoro otro - Ordinario - Cobro de Pesos - Expte. N° 00261768/36"</italic> Córdoba, 29 de julio de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), de los que resulta que comparece el Dr. Luis Alberto Epstein, en su carácter de apoderado de la actora Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda. (CCC), e interpone demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de los Sres. Oscar Eleodoro Gigena, DNI (...) y Pedro Ignacio Gigena, DNI (...). Persigue el cobro de la suma de $3.691,99, con más intereses desde la fecha en que se adeuda dicho importe y hasta su efectivo pago, costas y honorarios, incluidos los previstos por el art. 99, inc. 5, ley 8226. Expresa que la deuda cuyo cobro pretende proviene del saldo impago por consumos realizados a través de la tarjeta Kadicard N° (...) y como usuario de ella, otorgada a los demandados de acuerdo al contrato suscripto por ellos con la firma Caja de Crédito Varela SA (entre administrador y emisor de la tarjeta a esa fecha). Señala que los importes provienen de los resúmenes mensuales emitidos por su poderdante correspondiente a los meses de julio 2001 al mes de diciembre de 2002, con fecha de pago el día 10/12/02. Agrega que dichos resúmenes han sido emitidos, aceptados y firmes, todo de acuerdo con la cláusula segunda del referido contrato. Alega que conforme a la cláusula cuarta del mismo contrato, los demandados se encuentran en mora en el cumplimiento de su obligación. Se admite la presente demanda y se le imprime el trámite de juicio ordinario. Comparecen los demandados a estar a derecho. Corrido traslado de la demanda, es evacuado por el letrado apoderado de los accionados. En tal oportunidad, niega que los Sres. Gigena adeuden a la parte actora la suma reclamada y alega que aquella incurre en plus petición. Aduce que las cláusulas alegadas por la accionante son leoninas, lesionan la moral, las buenas costumbres y atentan contra el derecho de propiedad. Niega que la suma pretendida provenga de un criterio de legitimidad y legalidad de los resúmenes de cuenta de la tarjeta Kadicard N° (...). Agrega que conforme al resumen N° (...), correspondiente al mes de julio de 2001, la deuda que sus poderdantes mantenían en concepto de capital ascendía a la suma de $800. Señala que pretender que luego de dos años la deuda ascienda a la suma aquí pretendida, lesiona en forma evidente los principios y garantías jurídicas antes mencionadas. Por otro lado, expresa que con fecha 12/7/01, 8/8/01 y 29/10/01, sus poderdantes abonaron a la actora las sumas de $100, $62,56 y $136,77, respectivamente; de allí que, afirma, la suma adeudada por sus representados no puede superar la suma de $1.100, incluidos los intereses. Acompaña prueba documental. Finalmente, cuestiona la procedencia de los estipendios previstos por el art. 99, inc. 5, ley 8226. Se abre a prueba la causa. La parte actora ofrece la prueba que hace a su derecho, la que consiste en documental-instrumental, confesional, reconocimiento de firmas, pericial caligráfica y presuncional, la que es proveída. (…). Vencido el término de prueba y corrido los traslados para alegar, sólo lo evacua la parte actora, en tanto que se le da por decaído el derecho dejado de usar al codemandado Oscar Eleodoro Gigena al no haberlo hecho. A fs. 219/220 el codemandado recién mencionado denuncia el fallecimiento del Sr. Pedro Ignacio Gigena y acompaña el acta de defunción pertinente; en tanto que comparecen a estar a derecho los Sres. María Ada Solís Vda. de Gigena, Juan José, Irma, Ada Beatriz, Héctor Sergio, Ana María, Jesús Alberto y Carmen del Valle Gigena, todos en su carácter de herederos de aquél. Se tiene por desistida la demanda incoada en contra del Sr. Pedro Ignacio Gigena (hoy sus sucesores), con costas por su orden (AI N° 966, de fecha 19/12/11). Se inserta el decreto que llama autos para dictar sentencia. Firme y consentido, pasan las actuaciones a estudio de la anterior titular de este Juzgado, quien requiere como medida para mejor proveer que la parte actora acompañe los resúmenes mensuales emitidos con relación a la demanda, correspondientes a los meses de julio de 2001 a diciembre de 2002, y se retiran los autos de la lista de fallos. A fs. 306 comparece el Dr. Epstein y manifiesta que los resúmenes requeridos no pueden ser acompañados en razón de que ya no están en poder de la parte actora, pues han hecho uso de la facultad conferida en la cláusula 7ª del contrato de tarjeta de crédito, que autoriza su destrucción. Por otro lado, expresa que la documental acompañada se ajusta a lo dispuesto por el art. 22, inc. ñ, ley 25065, y que son las únicas constancias que dispone para satisfacer lo requerido. A fs. 307 se ordena correr traslado a la parte demandada en los términos del art. 325, CPC, el que es evacuado. En tal oportunidad, expresa que la ausencia de los resúmenes requeridos opera como un valladar a la pretensión de la accionante y que la documental a la que hace referencia la parte actora se encuentra impugnada. Por último, cuestiona que la cláusula citada autorice la destrucción de los resúmenes de cuenta. Abocado el suscripto al conocimiento de la presente causa, reingresan las presentes actuaciones a fallo. Y CONSIDERANDO: I. CCC La Capital del Plata Ltda., por intermedio de su letrado apoderado, inicia demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de los Sres. Oscar Eleodoro Gigena, DNI …, y Pedro Ignacio Gigena, DNI …, por la suma de $3.691,99. Funda su pretensión en el saldo deudor de la tarjeta de crédito denominada Tarjeta Kadicard. Los demandados, por su parte, oponen las defensas de pago parcial y plus petición, y cuestionan los intereses aplicados por la actora por considerarlos lesivos del derecho de propiedad, la moral y las buenas costumbres. Afirman que la suma que adeudan a la parte actora, incluidos los intereses, no puede superar la cantidad de $1.100 a la data de inicio de la demanda. Luego, la accionante desiste de la demanda incoada en contra del Sr. Pedro Ignacio Gigena, quien falleció durante el transcurso del pleito. Todo ello, conforme a los argumentos esbozados en los vistos de la presente resolución a los que me remito por razones de brevedad. En esos términos queda trabada la litis. II. Consideraciones preliminares. a. Subsistencia de la acción intentada en contra del Sr. Oscar Eleodoro Gigena. [<italic>Omissis</italic>]. b. La clase de relación contractual y las normas reguladoras. La demanda alude a un saldo deudor derivado del uso de tarjeta de crédito regulado por la ley 25065, donde el actor es el prestador del nominado servicio y el accionado el usuario. La utilización del sistema de tarjetas de crédito importa la posibilidad por parte del usuario de efectuar operaciones de compra o locación de bienes, o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos al sistema, difiriéndose para el obligado el pago o las devoluciones a la fecha pactada conforme a las modalidades establecidas contractualmente (art. 1, ley 25065). Siendo así, el saldo que resulte a una determinada época se vuelve exigible a favor del acreedor. En este punto, no es baladí recordar que a la clase de contrato no sólo le resulta aplicable la citada norma especial, sino el propio Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Defensa del Consumidor (arg. art. 3, ley 25065). Es que sin dudas las características del vínculo jurídico remiten a una típica relación de consumo, en tanto el actor es un proveedor profesional del servicio de tarjeta de crédito que actúa en forma de empresa, y el Sr. Gigena lo ha adquirido como destinatario final, es decir, sin ánimo de obtener una ganancia mediante la posterior enajenación o comercialización del servicio. En este punto, aunque participo de la doctrina que interpreta y propugna la aplicación oficiosa de la tutela consumeril, también es real que en el presente trámite no se ha dado debida intervención al fiscal de la ley (art. 52, 2 párr. in fine, LDC). La anterior directora del proceso omitió la integración de la litis con el Ministerio Público y, además, una vez ingresado a fallo el expediente, ordenó el cumplimiento de una indispensable medida para mejor proveer a cargo de la empresa demandante. De allí es que se ha generado cierta rémora en la definición del asunto por razones ajenas a la voluntad del accionado, lo cual sugiere decidir el caso en el estado en que se encuentra a efectos de obtener una sentencia y evitar el incremento de los costos propio del paso del tiempo. Además, esta sugerencia adquiere razonabilidad teniendo en cuenta buena doctrina jurisprudencial que admite la subsanación del asunto en segunda instancia para el caso de que el decisorio que aquí se dicte sea recurrido por ante la Excma. Cámara de Apelaciones. Por otra parte, no está de más recordar que la télesis inspiradora de la tutela consumeril es garantizar la vigencia del principio de buena fe contractual (art. 1198, CC (hoy arts. 961, 968, 1061, 1063, CCCN). En efecto, la evidente inferioridad del consumidor para poner en práctica una efectiva negociación que garantice el equilibrio del sinalagma es el fundamento que motivó la sanción de la ley 24240, reglamentando nuevos deberes del proveedor cuyo cumplimiento equilibran la natural desigualdad que impera entre proveedores y consumidores. Así las cosas, nada impide que en el presente juicio se interprete el contrato y sus efectos a la luz del principio general recién enunciado, sin que ello implique violación alguna al presupuesto que condiciona la aplicación de la LDC. c. La prueba del contrato. Respecto de la relación que vincula a las partes, la actora denuncia que el demandado es titular de la tarjeta de crédito Kadicard pues suscribió la pertinente solicitud a fin de incorporarse como usuario del sistema. Para acreditar dicho extremo ha acompañado el documento suscripto con fecha 18/7/97, del cual se desprende que efectivamente el Sr. Oscar Eleodoro Gigena solicitó la tarjeta de crédito Kadicard, siendo éste titular de la cuenta N° (...). Además, la relación contractual y la titularidad de la tarjeta en cuestión han sido implícitamente reconocidas por el accionado al contestar la demanda por cuanto, en definitiva, ha reconocido adeudarle a la demandante una suma menor a la reclamada por ésta. Finalmente, el Sr. Gigena no ha negado la suscripción del contrato acompañado por la firma actora, por lo que cabe tenerlo por reconocido (arg. art. 192, CPC). d. El origen o causa de la deuda que se reclama. En la demanda, la empresa accionante describe el origen de la deuda en el saldo impago por consumos realizados a través de la tarjeta Kadicard. Agrega que los importes cuyo cobro se reclaman provienen de los resúmenes mensuales de compra emitidos por la firma actora correspondientes a los meses de julio de 2001 al mes de diciembre de 2002, con fecha de pago el día 10/12/02, por la suma de $3.691,99, los que han sido emitidos, aceptados y firmes de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato. Analizado dicho documento, se advierte que en el período liquidado no figura consumo alguno del accionado. La actora justifica esta circunstancia alegando que el importe consigna un "saldo de vencimiento anterior", con intereses compensatorios, punitorios, IVA y sellado. A mi modo de ver, la justificación carece de eficacia, pues la ausencia de cualquier clase de descripción representativa de los consumos realizados redunda en la absoluta desvinculación con el concreto uso de la tarjeta o, lo que es lo mismo, con el cumplimiento de la prestación que le cabe a la empresa como antecedente indispensable de la deuda reclamada. Sabido es que en materia de incumplimiento contractual, el poder de acción depende del cumplimiento previo del demandante cuando el orden prestacional del contrato así lo indique. Pues bien, en el caso del contrato que se ejecuta en el presente, el orden de las prestaciones no se presenta cumplido del modo que condiciona al ejercicio de la pretensión planteada. En efecto, un repaso del orden prestacional puede sintetizarse del siguiente modo: Una vez solicitada la afiliación al sistema por el Usuario, le cabe al Emisor la obligación de entregar la tarjeta. Con ella el Usuario podrá efectuar compras de bienes o servicios en los comercios adheridos al sistema, mediando rúbrica de la Boleta de Venta por cada consumo. Esta última constituye la documentación respaldatoria que el Emisor consignará en el Resumen de Cuenta y que enviará al Usuario todos los meses con anticipación mínima de cinco días al vencimiento de la obligación de pago (Cfr. Ley 25065). De manera tal que la obligación previa al vencimiento del plazo para abonar el Resumen, radica, precisamente, en el previo envío de aquel con los requisitos que establece el art. 23, ley cit., que regula el contenido de dicho instrumento. Concretamente, entre otras consideraciones, el precepto señala que el resumen mensual del emisor o entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente: "…d) fecha en que se realizó cada operación. e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación. …g) Importe de cada operación". Pues bien, examinado el "resumen" que obra en copia, se advierte que no contiene ninguno de los requisitos recién enunciados, los cuales, claro está, tienen como fin la identificación precisa de los consumos practicados por el Usuario y la correlativa posibilidad de control por parte de este último. Siendo ello así, el instrumento de fs. 10 en modo alguno puede equipararse a un Resumen de Cuenta en los términos que regula la ley especial aplicable a la clase de negocio. Luego, prima facie, no existe prueba del incumplimiento contractual que se le imputa al usuario, en tanto el Emisor no ha practicada la prestación previa anterior que a él le incumbía. Pero amén de esta consecuencia potencialmente subsumible en la excepción de previo cumplimiento, lo cierto es que la ausencia de un verdadero resumen de cuenta también redunda en la falta de prueba suficiente en orden a la determinación de la suma reclamada. Es que la imposibilidad de conocer los consumos efectivamente realizados por el usuario equivale al desconocimiento de la presunta prestación incumplida por éste, no sólo en lo que respecta al monto nominal de cada una de las compras o préstamos peticionados, sino también el vencimiento de cada obligación para colegir la data de la mora y el <italic>Dies a quo</italic> relativo al cómputo de intereses compensatorios o punitorios para la conformación del saldo deudor. En este estadio del razonamiento, cabe tener presente la clase de instrumento representativo de la deuda que se reclama. Concretamente, no se trata de un título ejecutivo con los caracteres de autonomía, abstracción y literalidad, tal como, por ejemplo, sucede con el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Por el contrario, la actora no ha cumplido con las diligencias pertinentes para preparar la vía ejecutiva contra el titular (art. 39, ley cit.), con lo cual, la procedencia de la demanda depende inexorablemente de la prueba que acredite la causa de la obligación, lo cual no sólo se circunscribe a la falta de pago, sino al monto de los compras, locaciones o préstamos solicitados con la tarjeta. Aquí no se me escapa lo establecido en la cláusula séptima del contrato, redactada bajo el acápite "Conformidad del Resumen de Cuenta". Es cierto que allí se establece que la conformidad tácita no excluye la validez y legitimidad de otras compras o servicios utilizados distintos a los figuren en el resumen. Sin embargo, la letra de esta convención no cambia la solución que se viene propiciando. En efecto, en primer término, la cláusula supone la existencia de un resumen correctamente confeccionado, es decir, con los detalles del art. 23. Por otra parte, no existe posibilidad de interpretar la convención como una suerte de autorización al Emisor para la determinación discrecional de la deuda, es decir, sin la cabal muestra de correspondencia exacta con los consumos realizados. De otro modo, la hermenéutica contraria redundaría en la automática nulidad de la cláusula, pues importaría una renuncia del titular a los derechos establecidos en la ley, o facultaría al emisor a modificar unilateralmente el contrato, transformando al instrumento en una especie de título ejecutivo que obsta a la prueba de la causa que dio origen a la constricción -arg. art. 14, incs. a), b) y h), ley 25065-. En cuanto al argumento de la actora en el sentido de que el documento de fs. 10 representa lo establecido en anteriores resúmenes que no fueron cancelados en su totalidad (de julio de 2001 a noviembre de 2002 inclusive), el mismo se presenta vacío de la prueba que así lo acredite, en tanto no han sido acompañados a pesar de la medida para mejor proveer ordenada por la anterior directora del proceso (ver decreto de fecha 10/8/12). En este punto cabe señalar que la prueba en cuestión no puede ser suplida mediante el "estado de cuenta" acompañado por la parte actora como prueba documental, informe que ha sido oportunamente impugnado por la parte demandada. En efecto, se trata de un estado de cuenta emitido por la parte actora en febrero de 2008, es decir, con posterioridad a que la presente causa fue abierta a prueba (2/8/07), cuya obtención e incorporación a la causa lo ha sido sin el respeto de las reglas del rito que rigen para la correcta adquisición por el proceso de cada uno de los medios de prueba en particular. Así, la confección de dicho estado de cuenta requería necesariamente del control de la contraria, así como del auxilio de cierta técnica; de allí que no constituye prueba de ninguna clase y, en consecuencia, no puede aquí estimársela como tal. (cfr. Devis Echandía, citando a Virotta, Teoría General de la Prueba Judicial, t. 2, Zavalía, Bs.As., 1981, pág. 358). No puede olvidarse que la forma de ingresar al proceso cualquier tipo de conocimiento científico, técnico, artístico o práctico, necesario para poder apreciar un hecho, cuya correcta interpretación requiere del asesoramiento especializado en cualquiera de tales menesteres que en principio escapan a la ciencia del derecho propia del componedor jurídico, lo es, siguiendo las pautas rituales establecidas en el Sección Quinta, Capítulo III, del CPC; concretamente, las que regulan los arts. 259 al 283 de la ley adjetiva (prueba pericial; en el caso prueba pericial contable). Ello así, pues el seguimiento de tales reglas es el único medio para asegurar las garantías de control que el proceso civil ofrece