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TARJETA DE CRÉDITO

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JUICIO DECLARATIVO. Cobro de saldo deudor. Demandado rebelde. RESUMEN DE CUENTA. Inobservancia del art. 23, LTC. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Incumplimiento. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Apercibimiento art. 192, CPC: alcance. Origen de la deuda no acreditado. Rechazo de la demanda 1- En autos, se trata de una relación de consumo, motivo por el cual deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que surgen de la normativa consumeril (art. 42, CN, ley 24240 y sus modif.). En este contexto, toma todo su vigor el máximo principio consumeril de protección del consumidor o usuario (art. 3, ley 24240) que implica, en los casos de duda, esto es que, cuando la valoración del caso e interpretación de las normas tuviere algún tipo de vacilación, debe estarse a la solución que sea más favorable al consumidor o usuario, en el entendimiento de que es la parte más débil de dicha relación.

2- Del tenor literal del art. 23, LTC, se advierte que los datos que deben integrar el resumen de cuenta se exigen de modo “obligatorio” para el emisor, pues pretende efectivizar el deber de información impuesto por el art. 4, LDC. En efecto, lo que se impone es que el emisor envíe el detalle de todas las operaciones realizadas por el usuario de la tarjeta y el saldo pendiente de pago, incluidos los gastos e intereses que genera el servicio de tarjeta de crédito, a fin de que el titular pueda controlar las operaciones y cobros efectuados, y ejercer la facultad de impugnar los saldos estipulados, bajo las condiciones que la ley prevé (arts. 26 a 30, ley 25065). En síntesis, el emisor de la tarjeta tiene la obligación de enviar mensualmente el resumen de cuenta al usuario, con todos los detalles legalmente previstos según lo disponen los arts. 23, 24 y 25, LTC. (Cfr. dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras).

3- En autos, “el documento acompañado por la entidad actora, título fundante de su pretensión, no cumple con los recaudos exigidos por el art. 23, LTC. De dicha documental no surgen los datos necesarios que se exigen a los fines de brindar al consumidor una información adecuada y completa, ni tampoco se ha demostrado que la entidad haya enviado el resumen de conformidad a lo normado por el art. 23, LTC, con la debida antelación que impone el art. 25, LTC. De tal modo, los extremos afirmados por el actor en su escrito inicial, tanto en lo relativo a que los resúmenes de cuenta han sido confeccionados según lo dispone el art. 23, LTC, y que el demandado no formuló oposiciones en el plazo de 30 días, no han sido acreditados en autos. Así las cosas, cabe afirmar que el proveedor violó el deber de información de modo categórico tanto a la luz de la LDC como de la LTC y que la documental acompañada es insuficiente para hacer lugar a la demanda”. (Dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras).

4- “El art. 41, LTC, prevé que el emisor de la tarjeta tiene habilitada la vía ordinaria para hacer efectivo el cobro, aun cuando haya perdido la vía ejecutiva la que acontece cuando: a) no se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos 39 y 40; b) se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley, y c) se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley. Es decir que aun cuando los resúmenes no tuvieren todos los recaudos que prevé el art. 23, LTC, la emisora de la tarjeta podrá hacer uso de la vía declarativa, debiendo –a diferencia de la vía ejecutiva– poner en evidencia la causa que ha dado origen a la obligación que reclama y que confiere respaldo al crédito que pretende cobrar”. (Dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras).

5- “En el caso de autos, la entidad actora escogió el trámite de juicio abreviado para hacer efectivo su crédito y acompañó un ‘resumen de cuenta’, que tal como hemos señalado luce incompleto pues no cumplimenta en forma acabada con las previsiones del art. 23, LTC. Incluso la entidad actora, advertida de esta situación mediante proveído de fecha 5/8/2014, manifestó la imposibilidad de acompañar documental requerida. En efecto, la entidad actora debió acreditar cómo estaba compuesto el “saldo anterior” que se pretende cobrar, es decir el origen del crédito que se reclama y ello no se satisface con un documento emanado de la propia actora que luce incompleto”. (Dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras).
6- La carga de probar los hechos constitutivos de la demanda pesa sobre la actora y es además ella, en virtud de los registros con los que cuenta, quien se halla en mejor posición para acreditar el detalle de la obligación que se reclama y su causa. Así las cosas, la falta de acreditación de los extremos constitutivos del derecho que se reclama impide admitir la demanda en tanto no es posible considerar viable el crédito peticionado con fundamento en la documental acompañada. No logra revertir dicha decisión el hecho de que la demandada esté rebelde, pues si bien en virtud del art. 192, CPC, se genera una presunción judicial en su contra, ello no supone eximir a la actora de demostrar no sólo el crédito que solicita sino también la “causa de pedir” y que el juez deba tener por cierta la documental sin más, confeccionada por la propia entidad emisora sin analizar el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa específica de LTC, máxime cuando se trata de un juicio de conocimiento. (Cfr. Dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras).

7- La acreditación del “saldo anterior” impone a la accionante la carga mínima de acompañar la documentación en la cual conste el desglose (detalle uno por uno de los consumos –compras, pagos de servicios o cualquier tipo de operación comercial que pueda ser abonada y cancelada mediante una tarjeta de crédito– que arrojan ese saldo, la fecha en que se efectuaron tales consumos individualizados y el lugar en donde se llevaron a cabo, todo ello de conformidad con lo preceptuado por el art. 23, LTC, especialmente incisos “d”, “e”, “f”, “g” , “k” y “l”) del cual surja el concepto (importe) que se pretende cobrar, el cual, de acuerdo con la documental acompañada por la accionante, ésta denomina “saldo anterior”. Luego y recién cuando del resumen de cuenta surjan esos datos, o bien de otra documental vinculada lo haga (v.gr. resumen o resúmenes anteriores en los que se hace la desagregación supra aludida) y siempre y cuando estén probados los demás recaudos (acreditación del vínculo contractual y recepción del resumen), puede hablarse de que está probado el origen del crédito que se reclama.

8- No resulta exigible, a los fines de tener por acreditado el origen y veracidad del crédito que reclama una tarjeta de crédito determinada, que ésta acompañe –como prueba documental respaldatoria del resumen de cuenta cuyo cobro pretende por vía de una acción declarativa– cada cupón de cada compra que efectuó el usuario de la tarjeta de crédito; ello no implica que tal flexibilización pueda ser llevada al extremo de admitir como válida, para acreditar el origen del crédito, la mera consignación de un monto con la sola indicación de que éste responde al concepto de “saldo anterior”, sin acompañar el desglose (bien en dicho resumen o copia del o los resúmenes anteriores de los cuales surge cómo se compone dicho guarismo).

9- Admitir tal flexibilización extrema importaría que, aun para aquellos casos en que el demandado compareciera, éste no pudiera contar con la información necesaria a los fines de ejercer correctamente su defensa (v.gr. ofrecer y generar prueba tendiente a refutar parcial o totalmente ese “saldo anterior”, pues, resulta imposible impugnar algo respecto de lo cual no se conoce su composición ni a qué obedece), situación que engastaría en una clara y flagrante violación del derecho constitucionalmente consagrado de defensa en juicio (art. 18, CN), que, en el caso, viene dada por no conocer con exactitud de dónde surge el importe que se reclama. Dicha laxitud quebranta el deber de información que proclama el régimen tuitivo consumeril (art. 4, LDC), el cual goza de jerarquía constitucional (art. 42, CN). Una interpretación jurisdiccional que admita la aludida flexibilización constituiría una exégesis jurisdiccional claramente y a todas luces inconstitucional.

10- El art. 22, LTC, reza: “Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados”, de lo que se extrae que el envío del resumen constituye una obligación en cabeza del proveedor de la tarjeta. Obligación esta última que, en el plano, importa cuando menos la acreditación por algún medio probatorio (v.gr. oficiar al correo, acompañar documentación de la cual surja el despacho del resumen en cuestión, etc.) que dicho resumen fue enviado: plataforma fáctica que en autos no resultó ni remotamente cumplida. Tal actitud procesal constituye el piso mínimo que todo acreedor de este tipo debe cumplir a los fines de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22, ley 25056.

11- Pretender imponer al demandado la carga de probar que el resumen de su tarjeta no fue enviado o que no fue remitido adecuadamente, aun prescindiendo de la regla de “las cargas dinámicas de la prueba” que impone el art. 53, LDC, implicaría una solución que iría en contra de una recta interpretación del art. 22, ley 25065.

C4.ª CC Cba. 21/9/17. Sentencia Nº 115. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Tarjeta Grupar SA c/ Tello, Claudia Noemí – Presentación Múltiple – Abreviados – Expte. N° 5613439”

2ª Instancia. Córdoba, 21 de septiembre de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

En autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 172 de 27/5/16, dictada por el señor juez de Primera Instancia y 5ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I. Rechazar la demanda entablada por Tarjeta Grupar SA en contra de la Sra. Claudia Noemí Tello por la suma de $816,23. II. Imponer las costas del presente a cargo del actor, Tarjeta Grupar SA. (…)”. I. La parte actora apeló la sentencia aludida. Habiéndose concedido el recurso y elevado los autos a este Tribunal, esta última expresó sus agravios, que no fueron contestados por la demandada conforme certificó la actuaria. La señora fiscal de Cámaras evacua el traslado que le fuera corrido por disposición de este Tribunal. II. Agravio: El apelante cuestiona el rechazo de la demanda que incoara. El recurrente funda su embate impugnativo en los siguientes puntos, a saber: a) que yerra la resolución recaída en autos, al exigir como formas ad solemnitatem los requisitos establecidos por el art. 23, LTC, entendiendo que éstos solo son exigibles para la conformación del resumen de tarjeta como título ejecutivo, pero que no resulta de tal modo cuando el cobro se encauza, como ocurre en las presentes, por vía de un proceso declarativo; b) que resulta un desacierto de la resolución bajo anatema considerar la falta de acreditación del envío y recepción del resumen –base de la pretensión– como un requisito para su procedencia, cuando, según afirma, tal circunstancia no lo constituye ni mucho importa a los fines de la demostración de la existencia de la deuda; por el contrario, sostiene, debe presumirse que el resumen sí fue entregado; c) por último cuestiona la sentencia impugnada por cuanto entiende que en ella se le impuso un estándar probatorio agravado, el cual, afirma, no surge ni de la Ley de Defensa del Consumidor ni de la Ley de Tarjetas de Crédito; asimismo hace especial hincapié en que su parte ha probado tanto la relación contractual que da origen a la deuda, existencia de ésta y su cuantía. III. Respuesta: 1) Corresponde rechazar el presente recurso. 2) En primer término y en concordancia con lo dictaminado por la señora fiscal, se advierte que nos encontramos ante una relación de consumo, motivo por el cual deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que surgen de la normativa consumeril (art. 42, CN, ley 24240 y sus modif.). En este contexto, toma todo su vigor el máximo principio consumeril de protección del consumidor o usuario (art. 3, ley 24240) que implica, en los casos de duda, esto es, cuando la valoración del caso e interpretación de las normas tuviere algún tipo de vacilación, debe estarse a la solución que sea más favorable al consumidor o usuario, en el entendimiento de que es la parte más débil de dicha relación. 3) Comparto el análisis y solución propiciada por la representante del Ministerio Público. Luego, para respetar su autoría intelectual, evitar incurrir en reiteraciones argumentativas innecesarias y a los fines de fundar la respuesta del presente recurso, hago mías sus palabras, procediendo a su cita: “V. El sistema de tarjeta de crédito. Desde esta perspectiva, antes de introducirnos directamente en el tema del epígrafe, resulta necesario recordar que el sistema de tarjeta de crédito implica una relación triangular, mediante la cual una entidad emisora, financiera, comercial o bancaria, emite a favor del peticionante una tarjeta identificatoria dotada de una codificación especial y exclusiva, que permite individualizarla. A su vez, el usuario puede adquirir bienes o contratar servicios de los proveedores adheridos puesto que bastará con que estampe su firma en un cupón especial cuyo original queda en poder del proveedor. Periódicamente cada uno de los proveedores remite a la entidad emisora la liquidación de las facturas o cupones correspondientes a las operaciones para que la entidad le abone el precio y descuente la comisión correspondiente a la organización del sistema. Por otro lado, el usuario recibe también periódicamente en su domicilio una liquidación o resumen que incluye el precio de todos los consumos o gastos efectuados, las fechas y detalles de las compras y demás datos relativos al cobro del servicio de tarjeta de crédito. En una palabra, cada una de estas relaciones jurídicas son necesarias, pero consideradas aisladamente son insuficientes para que funcione el sistema, tal como lo explica la doctrina. Por último, cabe recordar que existen diversas teorías que intentan explicar la naturaleza de este tipo de contratos conexos, noción que está ligada a la finalidad del sistema de la tarjeta en orden a la utilización del crédito, el pago a los proveedores y, en definitiva, la posibilidad para el usuario de adquirir bienes y servicios. VI. El resumen de cuenta de la tarjeta. VI. 1. Consideraciones generales. Un aspecto fundamental del esquema de las tarjetas de crédito surge del deber del emisor de enviar un resumen detallado de las operaciones, que debe remitirse mensualmente al titular por imperativo del art. 22, LTC. En este documento deben quedar detalladas las operaciones concretadas por el usuario, durante un determinado período, con mención exacta de los saldos resultantes. Reynoso define al resumen como: “el documento que contiene un balance de los movimientos verificados durante el período al que se refiere, en la cuenta abierta a favor del titular, balance que muestra el saldo líquido del período anterior, el pago total o parcial de dicho saldo, los débitos (en algunos casos, créditos) registrados en el período presente y el saldo líquido resultante, cuyo pago le corresponde al titular”. Por su parte, Wayar lo conceptualiza como: “el documento escrito que el ente emisor debe remitir al titular, en el que se detallan las operaciones que éste o sus autorizados realizaron mediante el uso de la tarjeta, durante un determinado período, con indicación de los saldos resultantes”. El autor citado explica que la finalidad del resumen es informar al usuario de los movimientos, gastos, compras y deudas que ha realizado y posee, y en consecuencia, habilitar su control respecto de las operaciones que haya registrado, los cargos administrativos que deberá abonar y los intereses. Por ello, la LTC expresamente consagra en el art. 23, los requisitos de carácter obligatorio que el resumen debe contener para cumplir tal finalidad. VI. 2. El contenido del resumen de cuenta. El legislador de la ley 25056 se ocupó expresamente de consagrar el contenido del resumen de cuenta imponiendo al emisor (“obligatoriamente”) el deber de información al cliente respecto a las siguientes cuestiones: a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre. b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular. c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior. d) Fecha en que se realizó cada operación. e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación. f) Identificación del proveedor. g) Importe de cada operación. h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior. i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales. j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito. k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado. l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero. m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica. n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios. ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses. o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados. p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas. Del tenor literal de la norma se advierte que los datos se exigen de modo “obligatorio” para el emisor, pues pretende efectivizar el deber de información impuesto por el art. 4, LDC. En efecto, lo que se impone es que el emisor envíe el detalle de todas las operaciones realizadas por el usuario de la tarjeta y el saldo pendiente de pago, incluidos los gastos e intereses que genera el servicio de tarjeta de crédito, a fin de que el titular pueda controlar las operaciones y cobros efectuados, y ejercer la facultad de impugnar los saldos estipulados, bajo las condiciones que la ley prevé (arts. 26 a 30, ley 25065). En síntesis, el emisor de la tarjeta tiene la obligación de enviar mensualmente el resumen de cuenta al usuario, con todos los detalles legalmente previstos según lo disponen los arts. 23,24 y 25, LTC. VII. La emisión y recepción de los resúmenes de cuenta. Tal como surge del art. 24, LTC, el resumen de cuenta debe ser enviado al domicilio del titular por una comunicación indubitada. El art. 9, decreto 1387/2001 establece que el medio debe ser fehaciente y el art. 25, LTC, señala que debe hacerse con antelación suficiente a la fecha de pago, para que el usuario pueda conocer su contenido y no se frustre la finalidad de esta pieza instrumental. En esta línea, el art. 25, LTC, requiere que la recepción sea 5 (cinco) días anteriores al vencimiento de la obligación, e impone que debe ser recibido, es decir, que la cuestión del efectivo conocimiento es relevante. Wayar enseña que la recepción del instrumento es fundamental, e implica que se entiende por tal el momento en que entra en la esfera propia del destinatario. En esta inteligencia, no es necesario que el instrumento le sea entregado en persona, sino que basta con que se deposite en su buzón o se entregue en su oficina o domicilio particular y que quede en mano de persona autorizada o que se encarga de tales menesteres. Una directriz central en atención a las obligaciones y responsabilidades que genera la recepción del resumen es que, en caso de duda, debe estarse a favor de la liberación del posible deudor, con fundamento en el art. 3, LDC, que impone el principio liminar del derecho del consumidor según la cual en caso de duda hay que estar a la interpretación más favorable al consumidor. De tal modo, cabe afirmar que serán nulas las cláusulas que dispensen al emisor de la obligación de enviar el resumen, o las que obliguen al emisor a retirarlo en un domicilio indicado por el emisor, esto con fundamento en el art. 37, LDC, por resultar cláusulas abusivas y por violar la manda de los arts. 22 a 25, LTC. En síntesis, cabe afirmar que el usuario tiene ante todo el derecho a ser informado y, consecuentemente, que el emisor ponga a su disposición los canales de comunicación por los cuales aquél pueda tener acceso a dicha información. VIII. La carga de la prueba en materia consumeril. Tal como explica Wayar, con respecto a la entrega del resumen, es obligación del emisor probar que la información ha sido dada, pues, de lo contrario, sería imponer al usuario la carga de demostrar que no ha recibido el resumen, lo que sería obligarlo a la prueba de un hecho negativo, aspecto que ha sido denominado “diabólico” por los especialistas en derecho procesal. Por su parte, en materia consumeril, la ley 24240 recepta en el art. 53 una serie de reglas procesales, entre las que se incluye el principio de las “cargas dinámicas de la prueba” que impone en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones el deber de probar cada hecho. La norma expresamente dispone: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En este sentido, Tinti y Calderón señalan que el precepto coloca en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder, y de prestar colaboración para el esclarecimiento de la causa. El fundamento de la modalidad probatoria articulada surge de la relación de desequilibrio y, en especial, de la modalidad de contratación que lleva a que sea el proveedor quien cuenta con el caudal de información sobre los diversos extremos de la operatoria, por lo que resulta más que razonable que a él le quepa aportar los elementos del juicio suficientes. En consecuencia, el incumplimiento del proveedor generará una presunción en su contra que, ameritada en el contexto de las demás pruebas rendidas en la causa, tendrá valor convictivo respecto del juez. IX. El caso de autos. IX.1.La plataforma fáctica. De las constancias de la causa se advierte que Tarjeta Grupar pretende cobrar el saldo deudor de la tarjeta de crédito de titularidad de la Sra. Claudia Noemí Tello por la suma de $816,23 con más los intereses y gastos, con sustento en el documento que acompaña a fs. 5 y la certificación de deuda. El apoderado de la entidad actora refiere que la demandada tuvo un plazo de 30 días desde que recibió los resúmenes de cuenta para formular impugnaciones, los que se confeccionaron de conformidad con lo previsto en el art. 23, LTC, y pese al plazo concedido, la demandada no formuló oposiciones de ningún tipo, por lo que deben tenerse por válidos y ciertos en su contenido. IX.2. El incumplimiento de la ley específica. Así las cosas, lo primero que cabe señalar es que el documento acompañado a fs. 5 por la entidad actora, título fundante de su pretensión, no cumple con los recaudos exigidos por el art. 23, LTC. De dicha documental no surgen los datos necesarios que se exigen a los fines de brindar al consumidor una información adecuada y completa, ni tampoco se ha demostrado que la entidad haya enviado el resumen de conformidad con lo normado por el art. 23, LTC, con la debida antelación que impone el art. 25, LTC. De tal modo, los extremos afirmados por el actor en su escrito inicial, tanto en lo relativo a que los resúmenes de cuenta han sido confeccionados según lo dispone el art. 23, LTC, y que el demandado no formuló oposiciones en el plazo de 30 días, no han sido acreditados en autos. Así las cosas, cabe afirmar que el proveedor violó el deber de información de modo categórico tanto a la luz de la LDC como de la LTC y que la documental acompañada es insuficiente para hacer lugar a la demanda. IX.3. La falta de acreditación de la causa de la obligación. Por otro lado, cabe puntualizar que el art. 41, Ley de Tarjeta de Crédito, prevé que el emisor de la tarjeta tiene habilitada la vía ordinaria para hacer efectivo el cobro, aun cuando haya perdido la vía ejecutiva, la que acontece cuando: a) no se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos 39 y 40; b) se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley y c) se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley. Es decir, que aun cuando los resúmenes no tuvieren todos los recaudos que prevé el art. 23, LTC, la emisora de la tarjeta podrá hacer uso de la vía declarativa, debiendo –a diferencia de la vía ejecutiva– poner en evidencia la causa que ha dado origen a la obligación que reclama y que confiere respaldo al crédito que pretende cobrar. En el caso de autos, Tarjeta Grupar SA escogió el trámite de juicio abreviado para hacer efectivo su crédito y acompañó un “resumen de cuenta”, que tal como hemos señalado, luce incompleto pues no cumplimenta en forma acabada con las previsiones del art. 23, LTC. Incluso la entidad actora advertida de esta situación mediante proveído de fecha 5/8/2014, manifestó la imposibilidad de acompañar documental requerida. En efecto, la entidad actora debió acreditar cómo estaba compuesto el “saldo anterior” que se pretende cobrar, es decir el origen del crédito que se reclama y ello no se satisface con un documento emanado de la propia actora que luce incompleto. La carga de probar los hechos constitutivos de la demanda pesa sobre la actora y es además ella, en virtud de los registros con los que cuenta, quien se halla en mejor posición para acreditar el detalle de la obligación que se reclama y su causa. Así las cosas, la falta de acreditación de los extremos constitutivos del derecho que se reclama impide admitir la demanda en tanto no es posible considerar viable el crédito peticionado con fundamento en la documental de fs. 5/6. No logra revertir dicha decisión el hecho de que la demandada esté rebelde, pues si bien en virtud del art. 192, CPC, se genera una presunción judicial en su contra, ello no supone eximir a la actora de demostrar no sólo el crédito que solicita, sino también la “causa de pedir” y que el juez deba tener por cierta la documental sin más, confeccionada por la propia entidad emisora, sin analizar el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa específica de LTC, máxime cuando nos encontramos ante un juicio de conocimiento. En este sentido, la doctrina señala que “si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, a instancias del actor se le dará por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado corrido, y genera una presunción judicial en su contra que será valorada por el juez en la sentencia conjuntamente con los otros elementos probatorios. Esta presunción judicial significa que el juzgador podrá estimar el silencio del demandado como reconocimiento de la verdad de los hechos afirmados en la demanda (art. 192, CPC y arts. 356 inc. 1, CPN). Ello no implica que el juez esté obligado a tener por ciertos los hechos consignados en el escrito introductivo, y la documental sino que constituirá un elemento de juicio más, que deberá ser respaldado por otras pruebas”. En esta línea se ha pronunciado la Cámara 3ª. Civil y Comercial en autos “C.C.C. La Capital del Plata Ltda. c/ Báez, María Elsa y otro – Ordinario – Cobro de Pesos – (Expte. N° 309003/36)”, mediante sentencia Nº 87 de fecha 10/5/11, en que señaló: “…Es verdad que la accionante cuenta a su favor con la presunción iuris tantum sobre la veracidad de los consumos y montos consignados en los resúmenes de cuenta no impugnados por la parte demandada…Pero eso no exime a la actora de su carga procesal de acreditar, aun valiéndose de esa presunción, la causa de la obligación que pretende cobrar…”. 4) Algunas consideraciones finales: a) Resulta pertinente aclarar que, según entiendo y he sostenido en anteriores precedentes (conf. “Tarjeta Grupar SA c/ Mansilla, Guillermo Roque – Presentación Múltiple – Abreviados – Expte.N° 5972722”, sentencia Nº del 25/7/17) [N.de R. – Publicado en Semanario Jurídico Nº 2122 de fecha 14/9/17, Tº116 – 2017– B y www.semanariojuridico.info], cuando la representante del Ministerio Público hace referencia a que “…la entidad actora debió acreditar cómo estaba compuesto el ‘saldo anterior’ que se pretende cobrar”, dicho requisito impone a la accionante la carga mínima de acompañar la documentación en la cual conste el desglose (detalle uno por uno de los consumos –compras, pagos de servicios o cualquier tipo de operación comercial que pueda ser abonada y cancelada mediante una tarjeta de crédito– que arrojan ese saldo, la fecha en que se efectuaron tales consumos individualizados y el lugar en donde se llevaron a cabo los mismos, todo ello de conformidad con lo preceptuado por el art. 23, LTC, especialmente incisos “d”, “e”, “f”, “g” , “k” y “l”) del cual surja el concepto (importe) que se pretende cobrar, el cual, de acuerdo con la documental acompañada por la accionante, ésta denomina “saldo anterior”. Luego y recién cuando del resumen de cuenta surjan esos datos, o bien de otra documental vinculada así lo haga (v.gr. resumen o resúmenes anteriores en los que se hace la desagregación supra aludida), considero, siempre y cuando estén probados los demás recaudos (acreditación del vínculo contractual y recepción del resumen), que puede hablarse de que está probado el origen del crédito que se reclama. Es decir, si bien conforme he sostenido en anteriores pronunciamientos (conf. “Banco Social de Córdoba c. Lunar Martínez, Fernando y Otra” sentencia del 14/3/95, LLC 1998, 941 y sgts), no resulta exigible, a los fines de tener por acreditado el origen y veracidad del crédito que reclama una tarjeta de crédito determinada que ésta acompañe, como prueba documental respaldatoria del resumen de cuenta cuyo cobro pretende por vía de una acción declarativa, cada cupón de cada compra que efectuó el usuario de la tarjeta de crédito, ello no implica que tal flexibilización pueda ser llevada al extremo de admitir como válida, para acreditar el origen del crédito, la mera consignación de un monto con la sola indicación de que el mismo responde al concepto de “saldo anterior”, sin acompañar, como dije supra, el desglose (bien en dicho resumen o copia del o los resúmenes anteriores de los cuales surge cómo se compone dicho guarismo). Admitir tal flexibilización extrema importaría que, aun para aquellos casos en que el demandado compareciera, éste no pudiera contar con la información necesaria a los fines de ejercer correctamente su defensa (v.gr. ofrecer y generar prueba tendiente a refutar parcial o totalmente ese “saldo anterior”, pues, resulta imposible impugnar algo respecto de lo cual no se conoce su composición ni a qué obedece), situación que engastaría en una clara y flagrante violación al derecho constitucionalmente consagrado de defensa en juico (art. 18, CN), la que en el caso, viene dada por no conocer con exactitud de dónde surge el importe que se le reclama. Asimismo, dicha laxitud quebranta el deber de información que proclama el régimen tuitivo consumeril (art. 4, LDC), el cual, no debe olvidarse, goza –también– de jerarquía constitucional (art. 42, CN). De todo lo expuesto se colige que, en definitiva, una interpretación jurisdiccional que admita la supra aludida flexibilización constituiría una exégesis jurisdiccional claramente y a todas luces inconstitucional. b) Asimismo, con relación al argumento blandido por el recurrente en el sentido de que resulta “público y notorio” que en general los resúmenes de cuenta llegan a destino y que, a contrario de lo sostenido por el señor juez, pesa sobre quien alegue que tal circunstancia no se verificó (que el resumen no llegó al cliente), la carga de su acreditación, además de los argumentos brindados por la señora fiscal de Cámaras (los cuales resultan más que aptos para fundar el rechazo del presente punto impugnativo), huelga recalcar que el art. 22, LTC, reza: “Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resu

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