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TARJETA DE CRÉDITO

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CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. Prohibición. Interpretación del art. 23 inc. ñ, LTC. RECURSO DE APELACIÓN. Insuficiencia técnica de la expresión de agravios. Convalidación de la decisión de la a quo. Rechazo del remedio impugnativo. JUICIO ABREVIADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Art. 36 in fine, CA: INCONSTITUCIONALIDAD. Perforación del mínimo: 8 jus1- La queja resulta insuficiente para revertir lo resuelto, pues en lugar de controvertir la interpretación normativa efectuada por la iudex, el apelante se limita a explayarse sobre una postura diversa que estima más favorable. Así, señala que el proveimiento impugnado para fallar en contra de sus derechos «…sólo cita lo normado por el art. 23 inc. ñ de la ley 25065, atribuyendo erróneamente una distinción a lo que dicha normativa establece…», observación que es parcial, pues la a quo –en lo pertinente– expuso: «IV) Que del análisis de las constancias de autos, en especial, la solicitud de alta de clientes, el resumen de Estado de Cuenta y el Contrato de emisión de tarjeta de Crédito y el anexo, surge acreditada la causa de la obligación, monto reclamado y mora del deudor. V) Que la demandada deberá abonar el total de lo reclamado, pero sólo devengará intereses los montos que no correspondan a intereses (consumos, gastos e impuestos), ya que en este tipo de contratos se encuentra expresamente prohibida la capitalización de los mismos. En este sentido se ha sostenido que «el párrafo final del art. 18, subsistente, prohíbe la capitalización de los intereses punitorios, regla que se complementa con el art. 23 inc. ñ, que prohíbe la capitalización de los intereses en general, sin distinguir entre compensatorios y punitorios. Aclara que «independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo», los intereses punitorios no serán capitalizados. De todos modos por la aplicación de la regla del inc. ñ, art. 23, ley 26065, ningún tipo de interés es capitalizable, lo que constituye un fuerte freno a la conducta de las entidades financieras que pactan y aplican sin pactar a veces, la capitalización de los intereses. De manera que en materia de tarjetas de crédito, está expresamente prohibida la capitalización de intereses, tanto para el cálculo de los intereses compensatorios como los moratorios o punitorios. La prohibición legal es de orden público, de manera que las convenciones o actos de las partes no pueden dejarla sin efecto (art. 12, CCCN) y los jueces pueden y «deben» invalidar esa forma de cálculo, aun de oficio, sin necesidad de petición del usuario damnificado» (…). Estos intereses corresponde morigerarlos y aplicar una tasa del 46% anual por todo concepto desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago…».

2- En autos, el tenor de lo resuelto responde a una interpretación de las disposiciones atinentes a la cuestión específica (capitalización de intereses), contenidas en la ley igualmente específica de la relación marco en la que se realiza el requerimiento (tarjeta de crédito, N° 25065). Con lo cual no es deleznable la motivación, pues se sustenta eficazmente en norma legal vigente y adecuada al thema. Para fundar el razonamiento jurisdiccional conforme prevén los preceptos contenidos en los arts. 326 CPC y 155 CProv. –es decir en forma lógica y legal– no se requiere de un cúmulo de disposiciones legales, sino que basta con una que lo respalde, en tanto no se haya incurrido en subsunción defectuosa, parcial o errónea.

3- Si alguna duda se pudiera albergar de la interpretación de los arts. 18 y 23, inc. ñ, ley 25065, sobre todo del primero de los mencionados, en cuanto preceptúa que «…Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables», debe decirse que la capitalización que se reclama no se encuentra pactada en el Contrato de Emisión de Tarjeta de Crédito; más precisamente, en las cláusulas 11 y 12, que se refieren a intereses. Luego, la interpretación de la primera jueza cuenta con el debido sustento legal, a poco que se consulten las normas de referencia. Aun a disgusto de la presentante, tales prescriben en el sentido de prohibir la capitalización de todo tipo de intereses.

4- El último párrafo del art. 36, CA, resulta inconstitucional por violar los arts. 14, 14 bis 16 y 17, CN, ya que autoriza a soslayar los mínimos que impone en el propio párrafo anterior del artículo, sin posibilidad de superar el 30% cuando el monto demandado resultare inferior a veinte jus, a lo que se suma un criterio distintivo en la persona condenada en costas y deja de lado la tarea y el compromiso puesto en su trabajo por el letrado, violentando el principio de igualdad, retribución justa y propiedad del letrado y que se encuentran plenamente garantizados por la Constitución Nacional y Provincial.

5- El art. 36 in fine, ley 9459, carece de razonabilidad y, por tanto, implica un menoscabo injustificado al derecho del letrado a una retribución digna, en tanto dispone un gaje por debajo del minimus minimorum ante circunstancias genéricas como lo son el monto de la liquidación y que el obligado al pago sea una persona física, sin siquiera tener en cuenta las particulares condiciones de los litigantes, ni la tarea desplegada por el abogado en función del proceso de que se trate, ni la posibilidad económica de la parte para afrontar una retribución mínima. Por consiguiente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 36, «in fine«, CA, en el caso concreto.

6- El detenido análisis de las constancias de autos demuestran que la regulación por la tramitación del juicio que la primera jueza fija en la suma equivalente a cuatro jus no puede mantenerse ya que con ella la Ley Arancelaria local retribuye la actuación profesional que demanda la realización de un simple acto procesal; por ende, resulta injusto asignar la misma retribución cuando se debe remunerar la actividad desplegada a lo largo de todo un proceso, que aun cuando ha tenido un trámite sencillo, igualmente ha culminado con el dictado de la sentencia. La tarea profesional excede cuantitativa y cualitativamente la mera presentación o acto procesal. Ahora bien, estas consideraciones no alcanzan ni son suficientes, para fijar el honorario en el «mínimo minimorum» pretendido por el profesional, esto es, el equivalente a quince jus, pues de las mismas constancias de autos surge que ello produciría una evidente desproporción en correlación con la tarea cumplida, que no demandó siquiera la apertura a prueba.

7- En autos, no puede soslayarse que la tramitación total del pleito se efectivizó sin la oposición del demandado –que optó por no comparecer, reduciendo considerablemente la complejidad de la labor– y en donde la actividad del apelante se limitó a agregar la documental expresada en la demanda, notificar el primer decreto al accionado rebelde, y gestionar el pase a despacho, todo ello antes de que se dictara la resolución que se impugna. Tales circunstancias ponen en evidencia que la aplicación mecánica del límite mínimo de 15 jus resulta, en el caso concreto, desproporcionada y exagerada con la entidad de la labor desplegada, lo que en el caso se justifica la aplicación de lo previsto por el art. 1255, CCCN, y limitar el monto de dicho mínimo al importe representativo de ocho jus, monto este que se considera remunera adecuadamente la actuación (arg. art. 110, CA) en tanto contempla lo dispuesto por el art. 39, incs. 1, 2, 4 y 5, CA.

C2.a CC Cba. 17/2/20. Sentencia N° 9. Trib. de origen: Juzg. 4.a CC Cba. «Finandino Compañía Financiera S.A. c/ Aguilar, Martín Alejandro – Presentación Múltiple – Abreviados – Expte. N° 6652870”

2.a Instancia. Córdoba, 17 de febrero de 2020

¿Proceden los recursos de apelación incoados por la parte actora y por el profesional actuante, por su propio derecho?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos a este Tribunal de alzada en virtud de los recursos de apelación incoados por la parte actora –Finandino Compañía Financiera S.A–, a través de su apoderado Dr. Matías Alejandro Maté Palou y por éste mismo, en forma fundada conforme art. 121, ley 9459 y por su propio derecho, en contra de la sentencia N° 86, de fecha 9/4/18, dictada por la señora Jueza titular del Juzg. 4.a CC Cba., Dra. María de las Mercedes Fontana de Marrone, por la cual se dispusiera: «…Resuelvo: 1) Hacer lugar a la demanda entablada por Finandino Compañía Financiera SA en contra del Sr. Aguilar, Martín Alejandro y en consecuencia condenar a este último a abonar a la actora en el término de diez días, la suma de $6.223,67, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo e IVA de intereses. 2) Regular los honorarios del Dr. Matías A. Maté Palou, en la suma de $2711,72, con más la suma de $2033,79 en razón de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5, ley 9459. Estos honorarios devengarán intereses desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago aplicando para su cálculo la tasa pasiva que aplica el BCRA para el uso de la justicia con más el 2% nominal mensual. A los honorarios regulados y sus intereses deberá adicionarse el 21% en concepto de IVA atento la condición de responsable inscripto de Dr. Mate Palou. (…)». I. Contra la sentencia (…), interponen sendos recursos de apelación la parte actora y su letrado apoderado, que son concedidos, el segundo en los términos del art. 121, CA. El demandado, rebelde en autos, no responde la impugnación en la instancia anterior. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la parte actora. El demandado igualmente no contesta la queja, por lo que se le da por decaído el derecho de controvertir la impugnación. A su turno, la señora fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales expide su dictamen. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la parte actora se limita a un único embate dirigido a la cuestión de intereses. Se queja acerca de la prohibición de capitalización de intereses, con cita de los arts. 18 y 23, inc. ñ, ley 25065. Señala que los jueces están autorizados a reducir los intereses en tanto resulten excesivos, sin justificación, desproporcionados al costo medio del dinero para operaciones similares en el lugar que se contrajo la obligación. Que la a quo ha prohibido la capitalización de intereses que se generen hasta el cobro total de la deuda. Que el fundamento jurídico de la posibilidad de capitalizar la deuda mediante una liquidación periódica tiene que ver con la autorización expresa prevista tanto en la legislación derogada como en la actual. Asevera que el art. 771, CCCN, no autoriza la prohibición de capitalización de accesorios. Invoca el fenómeno inflacionario y señala que este fue ignorado por la primera jueza. Argumenta sobre la postura asumida por su parte. Cuestiona la fijación de la Tasa de Uso Judicial. Pide se modifique lo resuelto en el sentido expresado. IV. En primer término, cabe advertir que la queja resulta insuficiente para revertir lo resuelto, pues en lugar de controvertir la interpretación normativa efectuada por la iudex, se limita a explayarse sobre una postura diversa que estima más favorable. Así, señala que el proveimiento impugnado para fallar en contra de sus derechos «…sólo cita lo normado por el art. 23 inc. ñ de la Ley 25065, atribuyendo erróneamente una distinción a lo que dicha normativa establece…», observación que es parcial, pues la a quo –en lo pertinente– expuso: «IV) Que del análisis de las constancias de autos, en especial, la solicitud de alta de clientes, el resumen de Estado de Cuenta y el Contrato de emisión de tarjeta de Crédito y el anexo (fs.6/21), surge acreditada la causa de la obligación, monto reclamado y mora del deudor. V) Que la demandada deberá abonar el total de lo reclamado, pero sólo devengará intereses los montos que no correspondan a intereses (consumos, gastos e impuestos), ya que en este tipo de contratos se encuentra expresamente prohibida la capitalización de los mismos. En este sentido se ha sostenido que «el párrafo final del artículo 18, subsistente, prohíbe la capitalización de los intereses punitorios, regla que se complementa con el Art. 23 inc. ñ) que prohíbe la capitalización de los intereses en general, sin distinguir entre compensatorios y punitorios. Aclara que «independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo», los intereses punitorios no serán capitalizados. De todos modos por la aplicación de la regla del inciso ñ del artículo 23 de la ley 26065, ningún tipo de interés es capitalizable, lo que constituye un fuerte freno a la conducta de las entidades financieras que pactan y aplican sin pactar a veces, la capitalización de los intereses. De manera que en materia de tarjetas de crédito, está expresamente prohibida la capitalización de intereses, tanto para el cálculo de los intereses compensatorios como los moratorios o punitorios. La prohibición legal es de orden público, de manera que las convenciones o actos de las partes no pueden dejarla sin efecto (Art. 12 del Código Civil y Comercial) y los jueces pueden y «deben» invalidar esa forma de cálculo, aun de oficio, sin necesidad de petición del usuario damnificado» (Villegas Carlos Gilberto, Tarjeta de Crédito, Ediciones Jurídicas de Cuyo, 1999 págs. 351 y 352). Estos intereses corresponde morigerarlos y aplicar una tasa del 46% anual por todo concepto desde la fecha de la mora (5/5/17) y hasta su efectivo pago. A estos intereses debe adicionarse el importe correspondiente al 21% de I.V.A.». Como puede advertirse, el tenor de lo resuelto responde a una interpretación de las disposiciones atinentes a la cuestión específica (capitalización de intereses), contenidas en la ley igualmente específica de la relación marco en la que se realiza el requerimiento (tarjeta de crédito, N° 25065). Con lo cual no es deleznable la motivación, pues se sustenta eficazmente en norma legal vigente y adecuada al thema. Para fundar el razonamiento jurisdiccional conforme prevén los preceptos contenidos en los arts. 326, CPC y 155, Const. Prov. –es decir en forma lógica y legal– no se requiere de un cúmulo de disposiciones legales, sino que basta con una que lo respalde, en tanto no se haya incurrido en subsunción defectuosa, parcial o errónea. En definitiva, cabe destacar lo que sigue: «La expresión de agravios constituye la manifestación de las razones que sostienen el alzamiento contra la decisión de primer grado. Entre muchos otros casos, cuadra destacar que el Tribunal casatorio (obiter dicta en éste) ha señalado que ‘La expresión de agravios’ a la que alude el art. 371 del CPCC implica una verdadera ‘descalificación crítica’ del decisorio emanado del iudex. Por ello exige de un preciso y concreto examen de los fundamentos de la sentencia apelada y una alusión clara a los yerros que –a juicio del impugnante– ella contiene. A despecho de lo aseverado por el quejoso ‘expresar agravios’ –en el ámbito de un proceso–, no significa sólo ‘poner de manifiesto algo’ o resaltar que ‘no se está de acuerdo’ con lo decidido, sino que exige necesariamente una actividad tendiente a ‘censurar’ los argumentos y fundamentos que justifican lo resuelto por el inferior. La crítica que resulta congénita a la buena expresión de agravios que es requerida en el ámbito del discurso forense implica demostrar con adecuada razonabilidad en el ‘ius’ y en el ‘factum’ –para el caso (en) que ambos tópicos estén involucrados– el desatino del pronunciamiento, mediante el iter lógico suficiente que excluya toda perspectiva meramente voluntarista. La expresión de agravios es una demostración, racional, de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento; mas requiere siempre de una actividad desplegada y nunca presumida. Por ello es que toda la doctrina y la jurisprudencia –de un modo unánime– ha sostenido que para abrir la segunda instancia es necesario que se señalen razonadamente cuáles son los errores de los que adolece un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta’. Y de manera importante para lo que ocurre en la praxis tribunalicia, el Tribunal Superior destacó que ‘(…) A contrario, la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa.’. (…) Otro punto particular lo constituye la posibilidad de que la expresión de agravios simplemente remita a escritos anteriores a la decisión cuestionada. Como regla, ello no constituye expresión de agravios si la resolución contiene fundamentos que debían ser controvertidos. (…) En definitiva, se trata de que el impugnante critique las razones contenidas en la decisión opugnada, utilizadas para no acordarle razón en la instancia anterior. Sólo en caso de que no se haga cargo de los argumentos expuestos en primer grado, sería pasible de la declaración de deserción técnica del recurso…» (Fernández, Raúl Eduardo, «Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPCC de Córdoba», Ed. Alveroni, Cba., Año 2006, págs. 179/186). En conclusión, respecto del aspecto formal de la apelación, debe decirse que ésta no resulta técnicamente suficiente para revertir la resolución, en el ápice cuestionado. No obstante ello y a efectos de una mayor y mejor fundamentación de este proveimiento se realiza el tratamiento que sigue. En primer término, si alguna duda se pudiera albergar de la interpretación de los arts. 18 y 23, inc. ñ, ley 25065, sobre todo del primero de los mencionados, en cuanto preceptúa que «…Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables», debe decirse que la capitalización que se reclama no se encuentra pactada en el Contrato de Emisión de Tarjeta de Crédito, cuya copia obra a fs. 16 y sig.; más precisamente, en las cláusulas 11 y 12, que se refieren a intereses. Luego, que la interpretación de la primera jueza, como ya se dijo, cuenta con el debido sustento legal, a poco que se consulten las normas de referencia. Aun a disgusto de la presentante, tales prescriben en el sentido de prohibir la capitalización de todo tipo de intereses. Así ha dicho la doctrina: «Inhabilidad de título y capitalización de intereses. La ley 25065 admite el pacto de intereses, estableciendo un límite máximo para ellos (arts. 16 a 19). En su art. 18 dispone que ‘Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables’. En el art. 23 establece el contenido del resumen de cuenta a enviarse al ‘titular de la tarjeta’. En el inciso ñ, dispone: ‘Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.». «La primera pregunta que cabe hacerse es si lo dispuesto en el art. 23, inc. ñ, deroga lo establecido en el art. 18. La respuesta no es unánime.». «Para Muguillo, Ortiz, Wayar, por el principio del favor debilis, la prohibición abarca a ambos intereses. Paolantonio refiere que el régimen sólo abarca a los intereses punitorios y que en los compensatorios resulta admisible el anatocismo (art. 770, CCC). La jurisprudencia muestra la misma disidencia sobre el tema.». «Más allá de la deficiencia legislativa observada en la ley 25065, una interpretación sistemática nos revela un ‘sistema’ aplicable a la materia, protector del ‘usuario titular’ de la tarjeta de crédito. Y si bien admite la aplicación de tasas convenidas con un límite legal, tales tasas en la práctica impuestas por el emisor, no son bajas. Obsérvese que se admite un spread para el interés moratorio del 25% de la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales, interés que de por sí es alto, ya que la operación carece de garantía real. Y a ello le agregamos que el punitorio puede llegar a un 50% más de ese compensatorio. Se colige de ello que estamos frente a un interés que resarce ampliamente al acreedor. Si a ello le agregamos una capitalización semestral (como lo admite el art. 770, CCC), el resultado será claramente abultado. Por ejemplo, el BCRA, en virtud de la manda del art. 16 de la ley 25065, publica mensualmente la Tasa de interés por préstamos personales, sin garantía real, en moneda nacional (en % nominal anual), mediante Comunicaciones ‘B’. Para el mes de noviembre de 2016 se informó en Comunicación «B» 11441 del 20/12/16 un interés anual del 41,02. O sea que el límite del interés compensatorio podrá llegar a un 25% más (10,25), o sea, al 51,27% anual. Y el punitorio a 56,39%. Esta última tasa, comparada con la realidad económica del año 2016, nos muestra un interés puro de un 15% anual. Permitir su capitalización extrajudicial llevaría al deudor a pagar una suma claramente desproporcionada. Es por ello que compartimos la opinión de la prohibición de capitalización de todo tipo de interés». «Dos temas finales vinculados a los intereses pactados.». «Si bien la ley prohíbe la capitalización de los intereses, tal principio no es aplicable a la hipótesis del deudor moroso por sentencia judicial (art. 770, CCC). La ley 25065 no puede interpretarse de manera de colocar al deudor judicial de una deuda de tarjeta de crédito, luego de dictada sentencia judicial de condena, en una situación mejor que el resto de los deudores». «En segundo lugar, la aplicación de la tasa de interés convenida, aun dentro de los parámetros legales, no impide, desde nuestro punto de vista, un planteo de ilicitud (arts. 332 –lesión–; 9, 10, 11 –buena fe y abuso del derecho–, y 279 –objeto ilícito–, CCC; art. 17, CN –doctrina de la confiscatoriedad–) por parte del deudor y la morigeración judicial (art. 771 del CCC). Por supuesto que todo planteo vinculado a dichos temas exige la demostración en concreto de ello, y no afirmaciones ‘en abstracto’ tan comunes en los escritos judiciales, pues como ha resuelto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ‘No existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica’. «Quedará por analizar si en el caso concreto tal cuestión puede ser planteada dentro del proceso ejecutivo o deberá quedar ‘delegada’ a un proceso de conocimiento.» (Del Cerro, José Manuel, «El Proceso Ejecutivo y la Excepción de Inhabilidad de Título», Ed. Rubinzal Culzoni, CABA, 2018, págs. 147/149; …). No cabe excluir que dentro de las notas citadas, se encuentra un fallo de la C4.a CC Cba., «Nuevo Banco del Suquía c/ Leiría», 31/5/07, que admite la capitalización de intereses por el saldo deudor derivado del uso de tarjeta de crédito en tanto haya mediado acuerdo al tiempo de la suscripción de la tarjeta, con excepción de los punitorios conforme art. 18, ley 25065. Tal supuesto, según fuera ya dicho, no se configura en la especie. De su lado, la Cámara Sexta se ha pronunciado en forma adversa a la capitalización de intereses, sean estos compensatorios y/o punitorios, en cuanto se trata del saldo deudor por uso de la tarjeta de crédito, con idénticos fundamentos normativos a los de la Sra. jueza de primer grado (Sent. n° 82, 5/6/06). Ahora bien, la atenta consulta de la presentación por ante esta Sede se advierte una nota de ambigüedad en ella, pues pareciera la parte no acordar consigo misma el exacto sentido y alcance de lo resuelto. En efecto; de un lado, se queja de la exclusión de marras, reclamando su derecho como actual, y luego la extiende a la capitalización que prevé el art. 770, ap. c, CCCN, contingencia eventual tanto por mediar la posibilidad de cumplimiento por parte del deudor tan pronto como adquiera firmeza la resolución, como que la a quo persista en una tesitura que se le atribuye, sin que conste así plasmada. Se trata de supuestos diferentes, el primero porque –exclusión de la deserción técnica del recurso– la resolución en recurso contiene una interpretación normativa que se comparte; el segundo, porque resulta extemporáneo por prematuro y alude a una situación por completo diferente ya que la prohibición de capitalizar intereses rige en cuanto se trata de la vigencia y/o cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito, no fuera del mismo, cuando el deudor fuere intimado judicialmente al cumplimiento de una obligación y fuera moroso en hacerlo (art. 770, CCCN). Se incurriría de tal modo en una actitud claramente discriminatoria con relación al resto de los acreedores que en idéntica situación, ven capitalizados los accesorios, con una periodicidad no inferior a seis meses (conforme doctrina TSJ). Nuevamente se impone ocurrir a la extensa cita de doctrina efectuada anteriormente. Los señalamientos relativos a la fijación de la Tasa en el 46% anual incurre, justamente, en el déficit que excluye la procedencia de este tipo de planteos (según señalamiento anterior), limitándose a generalidades, abstracciones, que impiden su mayor consideración. En definitiva, la apelación de la parte actora debe rechazarse y mantenerse la resolución en todo cuanto dispone y fuera motivo de agravio. No corresponde imponer costas desde que ha tramitado inaudita parte. En directa vinculación con el resultado adverso, no procede fijar el arancel profesional del Dr. Matías Alejandro Maté Palou en virtud de lo dispuesto por el art. 26, contrario sensu, CA. V. Apelación del letrado. Se agravia el Dr. Maté Palou de la regulación de honorarios efectuada en primer grado a su favor, en tanto dice no respeta el mínimo de quince jus fijada por el art. 36, CA, para el tipo de juicio de que se trata (abreviado). Plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del mencionado art. 36. Sobre la cuestión, cabe adelantar que le asiste razón al impugnante. La sentencia bajo recurso, en el ápice, trata la inconstitucionalidad articulada desde inicio y que motivara la intervención de la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación. Señala, en el punto, que la causa aparece tramitada íntegramente bajo la vigencia de la ley 9459 y que, según criterio de la Suscripta, la norma (art. 36) no conculca derecho alguno de base constitucional atento la escasa actividad profesional desarrollada y la falta de complejidad en la tramitación de la causa, con lo que la retribución no surge insuficiente; refiere que el arancel profesional del 30% de la base actualizada a la fecha, o sea, $8.435,07, es inferior a 4 jus ($2.711,72), por lo que adopta tal guarismo. O sea, lejos se encuentra del mínimo que –prima facie– corresponde al juicio abreviado que es de 15 jus. El monto resulta de la aplicación del último párrafo del art. 36 ibídem, el cual por la notoria insuficiencia que representa en la especie, hace recurrir a lo tabulado por un acto procesal. Es del caso que, según pronunciamientos anteriores y uniformes de este Tribunal, el art. 36, parte pertinente, es inconstitucionalidad, tacha que corresponde mantener en esta oportunidad. Se participa de la opinión que pregona el interesado en el sentido de que el último párrafo del art. 36 resulta inconstitucional por violar los arts. 14, 14 bis 16 y 17, CN, ya que autoriza soslayar los mínimos que impone en el propio párrafo anterior, sin posibilidad de superar el 30% cuando el monto demandado resultare inferior a veinte jus, a lo que se suma un criterio distintivo en la persona condenada en costas y deja de lado la tarea y el compromiso puesto en su trabajo por el letrado, violentando el principio de igualdad, retribución justa y propiedad del letrado y que se encuentran plenamente garantizados por la Constitución Nacional y Provincial (Cfr. Sentencia N° 245 del 30/11/10 in re «Caja de Previsión y de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Nieva, Jorge y otro – Ejecutivo» (Expte. Nº 1637856/36); Sent. 261 del 15/12/10 in re «Sosa de los Santos, Horacio c/ Ferreyra, Ángel Nicolás – Ejecutivo – Cobro de honorarios» Expte. 1437773/36). En la opinión de esta Alzada, la norma impugnada afecta las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17, CN. En primer lugar, porque no se advierte la razonabilidad para establecer las diferencias existentes entre una persona física y una persona jurídica y establecer al mismo tiempo un beneficio a favor de la primera, sin tener en cuenta al respecto al beneficiario del cobro de tales emolumentos. Si la norma intentó fundar el beneficio a favor de la persona física en la presunción de mayor solvencia económica de la persona jurídica, tal distinción deviene absolutamente inadmisible desde el punto de vista fáctico y jurídico. En segundo término, porque establece un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular, prescindiendo de las reglas de evaluación cualitativa contempladas en el art. 39, CA, y que el juzgador debe necesariamente ponderar al momento de practicar la regulación. Pero al verse impedido por la norma en crisis, necesariamente debe fijar una retribución al letrado solo en función del monto del pleito, con lo cual podría, en los hechos, suceder que las causas de menor cuantía económica no tengan acceso a la justicia, dada la ínfima remuneración que obtendría el abogado que asumiera la defensa de sus intereses con relación a la labor profesional que debe desempeñar en la causa. Lo expuesto pone en evidencia que el art. 36 in fine, ley 9459 carece de razonabilidad y, por tanto, implica un menoscabo injustificado al derecho del letrado a una retribución digna, en tanto dispone un gaje por debajo del minimus minimorum ante circunstancias genéricas como lo son el monto de la liquidación y que el obligado al pago sea una persona física, sin siquiera tener en cuenta las particulares condiciones de los litigantes, ni la tarea desplegada por el abogado en función del proceso de que se trate, ni la posibilidad económica de la parte para afrontar una retribución mínima. Por consiguiente, el planteo es de recibo, correspondiendo declarar la inconstitucionalidad del art. 36, «in fine«, CA, en el caso concreto. Fundada de tal modo la invalidez que se propicia, resta considerar el arancel que corresponde asignar al compareciente en función de la labor efectivamente cumplida. En tal labor, debe señalarse que el detenido análisis de las constancias de autos demuestran que la regulación por la tramitación del juicio que la primera jueza fija en la suma equivalente a cuatro jus no puede mantenerse, ya que con ella la Ley Arancelaria local retribuye la actuación profesional que demanda la realización de un simple acto procesal; por ende, resulta injusto asignar la misma retribución cuando se debe remunerar la actividad desplegada a lo largo de todo un proceso, que aun cuando ha tenido un trámite sencillo, igualmente ha culminado con el dictado de la sentencia. La tarea profesional excede cuantitativa y cualitativamente la mera presentación o acto procesal. Ahora bien, estas consideraciones no alcanzan, ni son suficientes, para fijar el honorario en el «mínimo minimorum», pretendido por el profesional, esto es, el equivalente a quince jus, pues de las mismas constancias de autos surge que ello produciría una evidente desproporción, en correlación con la tarea cumplida, que no demandó siquiera la apertura a prueba. Ello en tanto no puede soslayarse que la tramitación total del pleito se efectivizó sin la oposición del demandado –que optó por no comparecer, reduciendo considerablemente la complejidad de la labor– y en donde la actividad del apelante se limitó a agregar la documental expresada en la demanda, notificar el primer decreto al accionado rebelde, y gestionar el pase a despacho, todo ello antes de que s

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