<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incumplimiento del deber de impugnar el resumen de deuda. Plazo para impugnar. Aceptación de la liquidación: valor del silencio. Presunción “iuris tantum”. Cupones o comprobantes de pago: facultad del banco para no acompañarlos o destruirlos</bold> </intro><body><page>1- Conforme al art. 1197 CC, las convenciones establecidas en los contratos constituyen para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Según resulta del contrato, el banco remitirá o pondrá a disposición del usuario el resumen de cuenta mensual y la no recepción del mismo con una antelación de 48 horas a la fecha de su vencimiento, le crea la obligación de retirarlo de la sucursal del banco que le emitió la tarjeta y de realizar el pago correspondiente según fecha indicada en él. 2- No obstante que en el contrato de tarjeta de crédito se haya establecido que después de transcurrida la fecha de vencimiento para el pago, según el resumen de cuenta, el usuario no podrá impugnar u observar la liquidación practicada en ésta, pues ha quedado conformada y aceptada la misma, debe privar lo que establece la ley 25.065, que en su art. 26 amplía a treinta días el plazo para cuestionar la liquidación contenida en el resumen, a partir de la fecha de su recepción. 3- Con anterioridad a la promoción de la demanda, el banco actor emplazó en forma extrajudicial y de manera fehaciente a la demandada para que regularice su deuda proveniente de la tarjeta de crédito. Su silencio ante este categórico emplazamiento significó un reconocimiento de la legitimidad de la acreencia de la actora, habida cuenta de que, a la fecha de su recepción, se encontraba en mora con sus obligaciones. La doctrina judicial, interpretando el art. 919 CC, señala que cuando por imperio de la ley debo explicarme (en el caso, el contrato de afiliación que es ley entre las partes establece la aceptación del resumen vencido el plazo legal) y no obstante se guarda silencio, debe ser considerado como una declaración de voluntad. 4- Ningún deber tenía el demandante de aportar los cupones respectivos que hubiera suscripto la demandada para respaldar su acreencia, por cuanto el contrato tiene previsto que, producida la aceptación de la liquidación (tal es el caso de autos), el banco queda facultado para destruir los comprobantes de cargo, boletas o cupones correspondientes a los consumos efectuados por el usuario, sin posibilidad de reclamo posterior por su parte. Y es lógico que así fuera, porque estando aceptada la liquidación por la demandada, exigirle a las entidades bancarias -no obstante esa aceptación- que deban guardar semejante cantidad de cupones que sin duda tienen origen en el sistema, por la eventualidad de alguna impugnación como la de autos, sería un verdadero contrasentido, contrario a la agilidad y buen funcionamiento del sistema de tarjetas de créditos 5- La falta de impugnación de las liquidaciones en el término que la cláusula de las convenciones generales del contrato prevé, genera una presunción "iuris tantum" a favor de la entidad emisora, hábil para lograr la inversión de la carga probatoria. Si el usuario de la tarjeta omitió cuestionar los resúmenes dentro del plazo pactado (hoy no es otro que el legal), es él quien -una vez en juicio- debe enervar la presunción de cuenta aprobada procurando acompañar los elementos probatorios que a tal fin resulten pertinentes (TSJ, Sentencia Nº 41 del 6/5/96). <italic>14.824 - C8a. CC Cba. 26/03/02. Sentencia 06. Trib. de Origen: Juz.45a. CC Cba. “Banco Provincia de Córdoba c/ Elisa Dorinda Rocha – Ordinario”. </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 26 de marzo de 2002 ¿Es justa la sentencia dictada en primera instancia? El doctor <bold>Enrique P. Napolitano</bold> dijo: 1°) Contra la sentencia número sesenta y ocho, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Cuadragésima Quinta Nominación en lo Civil y Comercial el nueve de abril de dos mil uno, el letrado patrocinante de la demandada interpuso recurso de apelación. Por decreto de fs. 105 le fue concedido y radicados los autos en la alzada se imprimió el trámite de ley, expresando agravios fs.111/113 siendo respondidos por su contraria fs.114/118. Firme el decreto de auto a estudio, queda la cuestión en estado de ser resuelta. 2°) La sentencia bajo recurso y cuya parte dispositiva se encuentra transcripta en el exordio, contiene una relación de causa que satisface la exigencia del art. 329 del CPCC, motivo por el cual y para no incurrir en innecesarias repeticiones a ella me remito dándola aquí por reproducida. Los agravios de la apelante tienen el siguiente compendio: Que en oportunidad de contestar la demanda negó toda deuda, todo gasto y compra que la actora le atribuye. Que también en esa oportunidad había negado que el Banco le hubiera enviado a su domicilio, oportuna y mensualmente los estados de la cuenta. Que tampoco es real que el incumplimiento de su parte haya dado lugar a que el monto de la liquidación que practicara la actora pueda considerarse aceptada por su parte. Que lo trascendente de los títulos base de la demanda debieron ser acreditados por la actora por corresponderle la carga de la prueba. Que la actora debió haber probado no sólo las compras y gastos que se dice haber efectuado, sino también probar los envíos mensuales de los estados de cuenta a su dominio, actividad - insiste- que no ha llevado a cabo. Que estas probanzas resultaron imprescindibles para dotar a los títulos fundantes de la acción de la necesaria exigibilidad, sin la cual la pretensión del accionante no puede prosperar. Reitera que la actora debió presentar los cupones de las compras que se dicen efectuadas; consecuentemente la sentencia resulta desacertada al admitir la demanda originada en un crédito que se dice nacido en un contrato para el uso de tarjeta de crédito, sin que se haya probado el consumo por el único medio: los cupones de consumo. Continúa manifestando que ni la solicitud de adhesión al sistema de tarjetas ni las condiciones generales y particulares que rigen el otorgamiento y uso de la tarjeta aun suscriptas por el deudor, pueden tener por naturaleza existencia ni siquiera condicional, hasta tanto el titular de la tarjeta de crédito use potestativamente el derecho a adquirir algún bien o utilizar algún servicio comprendido en el sistema. 3°) La letrada que representa al banco actor los respondió solicitando sean rechazados y confirmarse lo resuelto en la anterior sede. Manifiesta que de la lectura del pliego de condiciones generales (la demandada lo admitió y no lo impugnó) acredita cada uno de los hechos y derechos invocados en la demanda. Destaca que la demandada en su responde y en las posiciones absueltas por ella ha reconocido expresamente haber solicitado el ingreso al sistema de tarjeta de crédito y haber recibido la tarjeta correspondiente. Que su contraria pasa por alto en forma total y ostensible las cláusulas que ella misma suscribió en prueba de conformidad, pretendiendo se apliquen otras normas legales o criterios jurisprudenciales que de modo alguno pueden ser acomodados al caso de autos. Que si la demandada se adhirió al sistema de tarjeta de crédito, suscribió las condiciones generales y recibió la tarjeta, es inverosímil pensar que a la misma no le llegó nunca un resumen y si ello fue así, se pregunta de cómo es que tan desaprensiva y negligentemente dejó pasar el tiempo sin haber concurrido a la sucursal correspondiente a averiguar lo sucedido respecto a que no recibía los resúmenes correspondientes. Puntualiza que si no los recibió, debió ir a buscarlos a la sucursal, mes a mes, porque así se lo imponía la cláusula décima del contrato. Que negarle validez y virtualidad al contrato en función de lo que expone la demandada implica sin más, desconocer las normas básicas y elementales que rigen la materia contractual. Continúa manifestando que la demandada no impugnó ni tampoco desconoció el texto y recepción de la carta documento por la que su mandante oportunamente la intimó a regularizar su situación. Que el silencio en tal sentido y la inexistencia de rechazo contemporáneo a dicho reclamo extrajudicial, también es elemento a tener en cuenta a la hora de considerar su actitud de sustraerse al pago de las sumas que efectivamente adeuda. 4°) Ingresando en el tratamiento de los agravios, comienzo señalando que al presente no se encuentra en contradicción la existencia del contrato de afiliación al sistema de tarjeta "Carta Credencial", cuya copia autenticada corre agregada entre las fs.16 y 18. Al comienzo de la controversia estos documentos fueron desconocidos por la demandada negando puntualmente que lo hubiera suscripto. Pero luego en el estadio probatorio cambió de actitud. Al no concurrir a la audiencia de formación de cuerpo de escritura (fs. 73/75vta.) permitió que la actora le solicitara los apercibimientos previstos en el art. 249 del CPCC. Como no podía ser de otro modo, el Sr. Juez en la sentencia los tuvo por auténticos. Sin perjuicio de lo expuesto, que por sí solo cierra definitivamente la cuestión acerca de la validez de estos documentos, el letrado patrocinante de la demandada y no obstante carecer de facultades para reconocer firmas de su patrocinada, insólitamente en diligencia de fs.75 vta. manifestó que a ella le pertenecían. Pues bien, conforme al art.1197 del Cód. Civil, las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. De consuno con este dispositivo, las cláusulas décima, undécima y décimo quinta de la susodicha solicitud de afiliación examinadas por el Sr. Juez de Primera Instancia, sellan la suerte del recurso. En la primera de ellas se establece que el usuario se obliga abonar al Banco de la Provincia de Córdoba el resumen de cuenta a más tardar el mismo día de su vencimiento. Asimismo dispone que el Banco remitirá o pondrá a disposición del usuario el resumen de cuenta mensual y que la no recepción del mismo con una antelación de 48 horas a la fecha de su vencimiento, le crea la obligación de retirarlo de la sucursal del Banco que le emitió la tarjeta y de realizar el pago correspondiente según fecha indicada en él. No obstante que en uno de los párrafos de esta cláusula se haya establecido que después de transcurrida la fecha de vencimiento para el pago según el resumen de cuenta, el usuario no podrá impugnar u observar la liquidación practicada en ésta, pues ha quedado conformada y aceptada la misma, debe privar lo que establece la ley 25065 en su art. 26 que amplía treinta días el plazo para cuestionar la liquidación contenida en el resumen, a partir de la fecha de su recepción. Esta ley fue publicada en el BO el 14 de enero de 1999 y en el caso se le reclama a la demandada el pago de los consumos liquidados en los resúmenes con vencimientos el 12/3/99; 12/4/99; 14/5/99; 15/6/99; 15/7/99 y 17/8/99. La demanda fue promovida el tres de febrero de dos mil (cargo de fs.28) pero con anterioridad el Banco actor le remitió, el 5 de julio de 1999, una carta documento emplazando a la demandada en el término de 72 hs. que regularice su deuda proveniente de la tarjeta de crédito "Carta Credencial" cuenta N° 7030-4669/4. Fue recibida por la demandada al día siguiente (fs.13). Su silencio ante este categórico emplazamiento significó un reconocimiento a la legitimidad de la acreencia de la actora, habida cuenta de que a la fecha de su recepción se encontraban incumplidos los cuatro primeros resúmenes. La doctrina judicial, interpretando el art. 919 del Cód. Civil, señala que cuando por imperio de la ley debo explicarme (en el caso, el contrato de afiliación que es ley entre las partes establece la aceptación del resumen vencido el plazo legal) y no obstante se guarda silencio, debe ser considerado como una declaración de voluntad. Así las cosas, resultan manifiestamente improcedentes los agravios de la apelante, por cuanto si la apelante, según surge de la solución que firmara, ejerce el comercio minorista, viene al caso la célebre frase de Paccioni (citada en el Código Civil y Leyes Complementarias bajo la dirección de Belluscio y con la coordinación de Zannoni, tomo 54, pág.135) según la cual "el hombre de negocio se mueve en una atmósfera en la que domina soberana la buena fe y la buena fe no tolera que nadie se atrinchere detrás de un silencio cuando su silencio pueda tener la apariencia exterior de consentimiento". 5°) Ningún deber tenía el demandante de aportar los cupones respectivos que hubiera suscripto la demandada para respaldar su acreencia por cuanto la cláusula undécima tiene previsto que producida la aceptación de la liquidación (tal es el caso de autos), el Banco queda facultado para destruir los comprobantes de cargo, boletas o cupones correspondientes a los consumos efectuados por el usuario, sin posibilidad de reclamo posterior por su parte. Y es lógico que así fuera, porque estando aceptada la liquidación por la demandada, exigirle a las entidades bancarias -no obstante esa aceptación- que deban guardar semejante cantidad de cupones que sin duda tienen origen en el sistema, por la eventualidad de alguna impugnación como la de autos, sería un verdadero contrasentido, contrario a la agilidad y buen funcionamiento del sistema de tarjetas de créditos. Resulta inviable el agravio de la apelante para revertir el fallo adverso a su expectativa, la invocación de los art. 7 y 38 de la ley de entidades financieras (ley 21526 reformada por ley 24.144). En realidad me resulta incompresible por cuanto estos preceptos nada tienen que ver con la cuestión aquí debatida. En efecto, el primero refiere al requisito de la autorización previa del Banco Central para que una entidad financiera pueda iniciar como tal sus actividades. El segundo determina las facultades que tiene el Banco Central para casos de personas que, no estando autorizadas, realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito. Tampoco es aplicable la doctrina mayoritaria del caso resuelto por este Tribunal y que cita la apelante en apoyo de su pretensión (Sentencia N° 82 del 11/6/98 in re "Diamante SACIFIA c/ Rosa Felisa Ramón de Marty-Ejecutivo"). Se ventiló si el ejecutante tenía legitimación activa para perseguir el pago de dos cheques con "cláusula no a la orden" rechazados por cuenta cerrada y recibidos del tenedor mediante cesión por instrumento privado. Finalmente el otro precedente que también invoca "Banco de Crédito Argentino c/ María B. Spangenberg y otro Ordinario-" resuelto por este Tribunal tampoco es aplicable por cuanto su doctrina ha sido abandonada por este Tribunal al compartir lo que al respecto estableciera el Tribunal Superior de Justicia en sentencia N° 41 del 6/5/96 (Foro de Córdoba N° 33 pág.158) que haciendo lugar al recurso que se articulara contra el fallo de esta Cámara, estableció que la falta de impugnación de las liquidaciones en el término que la cláusula de las convenciones generales del contrato prevé, genera una presunción "iuris tantum" a favor de la entidad emisora, hábil para lograr la inversión de la carga probatoria. Se agregó que si el usuario de la tarjeta omitió cuestionar los resúmenes dentro del plazo pactado (hoy no es otro que el legal), es él quien -una vez en juicio- debe enervar la presunción de cuenta aprobada procurando acompañar los elementos probatorios que a tal fin resulten pertinentes. 6°) Por el resultado que arribo, las costas de esta instancia tienen que imponerse a la apelante por resultar vencida, art.130 del CPCC. Los porcentajes regulatorios de los honorarios de los letrados intervinientes se fijan de conformidad con los art. 34 y 37 del C. Arancelario. Los doctores <bold>Matilde Zavala de González</bold> y <bold>Carlos Ernesto Gavier Tagle</bold> adhieren al voto emitido por el doctor Enrique P. Napolitano. Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación y confirmar por sus propios fundamentos en todo lo que fuera materia de agravios la sentencia de primera instancia. 2°) Imponer las costas a la apelante por resultar vencida. <italic>Enrique P. Napolitano - Matilde Zavala de González - Carlos Gavier Tagle </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>