<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. Prohibición: art. 23 inc. ñ, LTC. RECURSO DE APELACIÓN. Réplica de argumentos utilizados en la reposición. Deserción. Disidencia: consideración parcial de los agravios por el <italic>a quo</italic>.</bold></intro><body><page>1- De la confrontación del escrito de expresión de agravios y del escrito por el que se solicita la revocatoria puede verse que los argumentos impugnativos contenidos en ambas presentaciones son similares, casi idénticos. Si se observa, uno refiere al campo de aplicación de la normas citadas en el proveído impugnado, y otro a que, tratándose de intereses moratorios que constituyen un tipo distinto de intereses, no caen dentro de la prohibición de aquellas normas. En rigor, aunque en distinto orden, la queja contenida en la expresión de agravios es una reiteración de la presentación efectuada luego, lo que técnicamente resulta inadmisible. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal) 2- El apelante debe persuadir a la Cámara de la injusticia de ambas resoluciones: la que fue objeto de reposición con apelación subsidiaria y la denegatoria, en la primera, de las vías recursivas nombradas e intentadas. Son así puestas bajo la lupa ambas resoluciones, formando un todo inescindible. Los agravios vertidos al interponer la reposición y apelación subsidiaria ya fueron tratados y desechados por el a quo, precisamente, por el proveído que resuelve la reposición, cuyo acierto también debe revisar la Cámara, si se ha vertido agravio contra éste, lo que no ha sucedido. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal) 3- Presentarse por ante la Cámara con una réplica casi exacta del escrito de reposición y apelación subsidiaria no cumplimenta ni satisface –en modo alguno– la carga procesal de expresar agravios en los términos supra indicados, ya que ante la inexistencia de crítica concreta y razonada contra la repulsa ya efectuada por el juez, el tribunal de alzada no tiene materia sobre la que expedirse; la materia prima con la que trabaja la Cámara es el agravio y si éste no existe, la apelación ha quedado desierta. El primer deber de la Cámara es verificar –aun oficiosamente– la existencia de una verdadera expresión de agravios y, ante su ausencia o insuficiencia, proceder conforme lo indicado. (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal). 4- Puede decirse que el disconforme nada ha dicho, en su lacónico libelo recursivo, respecto a dos argumentos basales del decisorio que pretende atacar, donde el juez dice: “Atento a que dicho dispositivo no realiza distinción entre las distintas clases de intereses a los fines de determinar la prohibición de su capitalización, sumado al hecho de que por aplicación del principio denominado “<italic>favor consommatoris</italic>” receptado en la ley 24240, la interpretación de la ley debe obligatoriamente ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, considero que ninguna clase de intereses fruto de relaciones emergentes de contratos de tarjeta de crédito pueden ser capitalizados”, los que, de tal guisa, han adquirido firmeza y sostienen el pronunciamiento (art. 128, CPC). (Mayoría, Dres. Remigio y Molina de Caminal) 5- El impugnante ha dicho al plantear la reposición que el campo de aplicación de las normas atinentes a la capitalización de intereses (como lo interpreta el magistrado de primera instancia), está circunscripta a la vigencia del contrato de tarjeta del crédito; pero de ninguna manera es de aplicación fuera del marco del contrato disuelto y cuando se encuentra en ejecución una deuda derivada de ese contrato, porque tales intereses tienen la suerte y las reglas de cualquier otra deuda ejecutada judicialmente. En síntesis, señalaba que tal prohibición funciona en cuanto el contrato está en curso de ejecución, y no cuando ya se ha disuelto. Esa expresa argumentación del acreedor no ha recibido una concreta respuesta del Tribunal, puesto que las referencias a los arts. 963, CCC, a la LDC y a los arts. 18 y 23 íb. inc. Ñ, ley 25065, ninguna referencia contienen sobre ese puntual planteamiento. (Minoría, Dr. Flores) 6- Aun cuando el segundo agravio del libelo recursivo se limita a transcribir el último párrafo del escrito de impugnación vertido en la instancia anterior, no se incurre necesariamente en la deserción del recurso en tanto y en cuanto lo decidido en la instancia anterior no ha transitado por ese andarivel específico (destinado a dirimir si la prohibición de capitalizar intereses resulta aplicable una vez disuelto el contrato). Esta solución es la que mejor armoniza el propósito de asegurar, hasta límites razonables, el máximo del rendimiento del sistema escriturario, donde, por conducto del recurso de apelación, resulta posible examinar el grado de justicia adjudicable a una decisión proveniente de la instancia anterior. (Minoría, Dr. Flores) <italic>C7.ª CC Cba. 1/11/18. Auto N° 288. Trib. de origen: Juzg. 17.ª CC Cba. “Tarjeta Grupar SA c/ Figueroa, Hugo Sebastián – Abreviado – Expte. Nº 5972676”</italic> Córdoba, 1 de noviembre de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Martín Juárez Ferrer en contra del proveído de fecha 22/3/18 en cuanto ordena reformular liquidación “no debiendo capitalizar el rubro Capital, en razón de que se encuentra prohibida la capitalización de intereses punitorios y compensatorios por aplicación de lo dispuesto por los arts. 18 y 23 inc. Ñ, Ley 25065, la que reviste el carácter de orden público, conforme a lo dispuesto en el Considerando V) de la sentencia dictada”. Fdo. Verónica Beltramone, juez; Viviana Domínguez, secretaria”. Rechazada la revocatoria intentada y concedido el recurso de apelación mediante proveído del 28/3/18, se elevan los autos a este Tribunal de alzada. Expresa agravios el apelante. En primer lugar se queja señalando que las normas invocadas como fundamento de la resolución hacen referencia a intereses punitorios y compensatorios, que no son los que se han capitalizado en el sub judice, ya que sólo se han capitalizado intereses moratorios. Que esos intereses constituyen un tipo distinto de interés que no caen dentro de la prohibición del art. 23 inc. Ñ, ley 25065. Expresa que la resolución le causa agravio por cuanto lo priva de una facultad legal que ha sido ejercida dentro de la interpretación de los tribunales del art. 770, CCCN. Seguidamente señala que el campo de aplicación de las normas de tarjeta de crédito está circunscripto a la vigencia del contrato de tarjeta. Es decir que dentro de la vigencia del contrato no pueden capitalizarse intereses, pero fuera de ese marco, cuando ya ha sido disuelto, y estando en ejecución una deuda derivada del contrato, a los intereses les son aplicables las reglas de cualquier otra deuda ejecutada judicialmente. Afirma que la prohibición funciona en cuanto el contrato está en curso de ejecución y no disuelto como en el caso. Corrido traslado de la expresión de agravios, el demandado rebelde no lo contesta por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar. Presenta el informe la Sra. fiscal de Cámaras. Notificado y firme el proveído de “autos a estudio”, quedan los presentes en condiciones de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal</bold> dijeron: De la confrontación del escrito de expresión de agravios y el de fs. 103 por el que se solicita la revocatoria, puede verse que los argumentos impugnativos contenidos en ambas presentaciones son similares, casi idénticos. Si se observa, uno refiere al campo de aplicación de la normas citadas en el proveído impugnado, y otro a que, tratándose de intereses moratorios que constituyen un tipo distinto de intereses, no caen dentro de la prohibición de aquellas normas. En rigor, aunque en distinto orden, la queja contenida en la expresión de agravios es una reiteración de la presentación de fs. 103, lo que técnicamente resulta inadmisible. Al respecto se ha dicho: “La resolución que es objeto de la apelación subsidiaria es la misma que lo es del recurso de reposición (Ortiz Pellegrini – Junyent Bas – Keselman – Marcellino, Nº 11.5.2., p. 131), y si bien comprende, naturalmente, la recaída respecto de la revocatoria que mantiene aquélla (razón por la que la expresión de agravios deberá dirigirse contra su contenido (art. 356, 1º párr.), pues no se cuenta con un dispositivo como el del art. 248, CPN), es así en cuanto a la cuestión de fondo” (Oscar Hugo Venica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 – Comentado – Anotado – Concordancias – Jurisprudencia”, T. III, Marcos Lerner Ed. Córdoba, 1999, pág. 436). En ese derrotero también se ha expresado: “…siempre la resolución objeto de recurso en la Alzada lo será, en definitiva, el proveído impugnado por vía del recurso de reposición y, por lógica consecuencia el Auto que decide mantenerlo, rechazando el pedido de revocatoria (C2ª CC, A.I. Nº 212, 29/5/98 en “Giordano Eduardo y otra c/ Cinetur S.A. y otros – Nulidad de Asamblea – Recurso Directo”. En igual sentido: A.I. Nº 119 del 8/4/98 de la C2ªCC.<italic> in re</italic>: “Maidana Manuel A. c/ Reginaldo Manubens Calvet – Ordinario” (Ortiz Pellegrini – Junyet Bas – Keselman – Marcellino, “Recursos Ordinarios en la Jurisprudencia Civil y Comercial de Córdoba”, Marcos Lerner Ed., Córdoba, 1999, pág. 131). En resumen, el apelante debe persuadir a la Cámara de la injusticia de ambas resoluciones: la que fue objeto de reposición con apelación subsidiaria y la denegatoria de la primera de las vías recursivas nombradas e intentadas. Son así puestas bajo la lupa ambas resoluciones, formando un todo inescindible. Como decíamos, los agravios vertidos al interponer la reposición y apelación subsidiaria ya fueron tratados y desechados por el a quo –precisamente–por el proveído de fs. 104 y vta., cuyo acierto también debe revisar la Cámara, si se ha vertido agravio contra él, lo que no ha sucedido. Es lógico que así sea, ya que, de no serlo, carecería de todo sentido el proveído de este Tribunal de fs. 109 para expresar agravios, ya que si su ámbito de conocimiento se limitara sólo a la primera de las resoluciones mencionadas, habrían sido ya expresados por ante el <italic>a quo</italic>, al interponer la reposición y apelación subsidiaria, tratados y desechados por el iudex. Presentarse por ante la Cámara con una réplica casi exacta al escrito de reposición y apelación subsidiaria no cumplimenta ni satisface –en modo alguno– la carga procesal de expresar agravios en los términos supra indicados, ya que ante la inexistencia de crítica concreta y razonada contra la repulsa ya efectuada por el juez, el Tribunal de alzada no tiene materia sobre la que expedirse; la materia prima con la que trabaja la Cámara es el agravio y, si éste no existe, la apelación ha quedado desierta. El primer deber de la Cámara es verificar –aun oficiosamente– la existencia de una verdadera expresión de agravios y, ante su ausencia o insuficiencia, proceder conforme lo indicado. A mayor abundamiento, todavía puede decirse que el disconforme nada ha dicho, en su lacónico libelo recursivo, respecto a dos argumentos basales del decisorio que pretende atacar y que se encuentran en el tramo del proveído de fecha 28/3/18, donde el juez dice: “Atento a que dicho dispositivo no realiza distinción entre las distintas clases de intereses a los fines de determinar la prohibición de su capitalización, sumado al hecho de que por aplicación del principio denominado “<italic>favor consommatoris</italic>” receptado en la ley 24240, la interpretación de la ley debe obligatoriamente ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, considero que ninguna clase de intereses fruto de relaciones emergentes de contratos de tarjeta de crédito pueden ser capitalizados”; los que, de tal guisa, han adquirido firmeza y sostienen el pronunciamiento (art. 128, CPC). De tal modo, sin perjuicio del acierto o desacierto de lo dispuesto por la a quo con relación a la capitalización de intereses, no habiéndose expresado agravio alguno técnicamente idóneo en contra del decreto del 28/3/18, proponemos: se declare desierta la apelación (art. 374, CPC), sin costas; atento no haber mediado oposición. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: I. El impugnante ha dicho al plantear la reposición que el campo de aplicación de las normas atinentes a la capitalización de intereses (como lo interpreta el magistrado de primera instancia) está circunscripta a la vigencia del contrato de tarjeta del crédito; pero de ninguna manera es de aplicación fuera del marco del contrato disuelto y cuando se encuentra en ejecución una deuda derivada de ese contrato, porque tales intereses tienen la suerte y las reglas de cualquier otra deuda ejecutada judicialmente. En síntesis, señalaba que tal prohibición funciona en cuanto el contrato está en curso de ejecución, y no cuando ya se ha disuelto. Esa expresa argumentación del acreedor no ha recibido una concreta respuesta del Tribunal, puesto que las referencias a los arts. 963, CCC, a la Ley de Defensa al Consumidor y a los arts. 18 y 23 íb. inc. Ñ, ley 25065, ninguna referencia contienen sobre ese puntual planteamiento. Precisamente, esa omisión ha sido fruto del agravio vertido en el punto II del escrito de expresión de agravios. Así, entonces, frente al déficit de pronunciamiento del juez de la instancia anterior respecto a ese concreto agravio, estimo que debe prevalecer un criterio amplio o flexible en la apreciación de los recaudos exigidos con relación al contenido de la expresión de agravios. En tal sentido se ha dicho que deben examinarse las particularidades de la resolución para ver si los principios que hacen a la suficiencia técnica de la pieza de agravios –según pacífica jurisprudencia– han de aplicarse lisa y llanamente, o si, por el contrario, se configuran especiales características o pautas que impidan actuar con aquella estrictez con motivo de no darse los supuestos normales y en salvaguarda de otros principios de rango mayor (arts. 18, CN). Por ello, y aun cuando el segundo agravio del libelo recursivo se limita a transcribir el último párrafo del escrito de impugnación vertido en la instancia anterior, estimo que no se incurre necesariamente en la deserción del recurso en tanto y en cuanto lo decidido en la instancia anterior no ha transitado por ese andarivel específico (destinado a dirimir si la prohibición de capitalizar intereses resulta aplicable una vez disuelto el contrato). Esta solución es la que mejor armoniza el propósito de asegurar, hasta límites razonables, el máximo del rendimiento del sistema escriturario, donde, por conducto del recurso de apelación, resulta posible examinar el grado de justicia adjudicable a una decisión proveniente de la instancia anterior. En rigor, el único límite del poder revisor en este caso, lo constituye el marco ceñido por la naturaleza y medida de los agravios propuestos, referido –claro está–al tema inserto en la primigenia impugnación cuya decisión adolece del vicio de falta de tratamiento de uno de los motivos de la impugnación. Una solución distinta puede conducir a injustas soluciones en perjuicio de los justiciables. II. Ahora bien, a pesar de estas apreciaciones de índole formal, el voto de la mayoría me obliga a seguir el lineamiento allí trazado, con lo cual resulta innecesario ingresar en la cuestión sustancial que informa la impugnación. Por ello, y por mayoría, SE RESUELVE: Declarar desierta la apelación, sin costas (art. 107, CA). <italic>Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>