<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXCEPCIÓN DE PAGO: Documentos anteriores a la fecha de emisión del resumen de cuenta. Admisión. VERDAD JURÍDICA OBJETIVA. COSTAS. Orden causado</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan las actuaciones a la Alzada a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por cada parte contra la sentencia N° 191 de fecha 1/12/17, dictada en la oficina de Ejecuciones Particulares por la jueza de Primera Instancia y 3ª. Nom. Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Córdoba, que resolvió hacer lugar a la excepción de pago total opuesta por el ejecutado y rechazó la ejecución de la sentencia recaída en autos. Previo a resolver, la Cámara interviniente aclaró que no obstante que el juzgado de primera instancia resolvió la excepción de pago articulada en etapa de ejecución de sentencia mediante el dictado de una sentencia, atento la naturaleza de lo discutido, el carácter de la cuestión resuelta y el trámite procesal impreso a lo solicitado, corresponde que el Tribunal se expida mediante el dictado de un auto (arts. 117 inc. 3, CPC), forma que asume el pronunciamiento que se dicta. En igual sentido, a efectos de ordenar el proceso, se ha reconocido la posibilidad del tribunal de Alzada de asignarle a su decisión una forma distinta a la atribuida en primera instancia (cfr. CCC CA 2a. Nom. Río Cuarto, Sent. N° 114 del 13/12/04, “Cattani, Guillermo Miguel c/ Luis Angel Artusso – Solicita regulación de honorarios” y recientemente este Tribunal, en "Romero, Miguel Ángel – Concurso Preventivo – Verificación Tardía de Créditos promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos", Expte. Nº 2700138, Sentencia N.° 14 del 27/3/18). Respecto del recurso de apelación incoado por la parte actora, ésta se agravia –en primer lugar– porque considera que la <italic>a quo</italic> se apartó de lo expresamente establecido por el art. 809, CPC, en orden a que la procedencia de la excepción de pago queda condicionada a hechos posteriores a la resolución judicial. Señala que la norma es clara e inequívoca con relación a que la excepción no puede fundarse en hechos anteriores a la sentencia. Se queja de que, sin embargo, la jueza acogió la excepción por referencias a la verdad jurídica objetiva y la innecesaridad de provocar un desgaste jurisdiccional que imponga a la parte ejecutada la necesidad de tramitar un juicio de repetición. Aduce que los únicos derechos cuyo goce parece tutelar la jueza <italic>a quo</italic> son los de la parte demandada y considera violados todos los derechos que le asisten a la parte actora. Que se ha tramitado un proceso con total normalidad, citándose al demandado para que conteste demanda y oponga excepciones en tiempo y forma; que el accionado no compareció ni formuló oposición alguna en la oportunidad procesal para hacerlo, lo que evidencia que no tuvo o no quiso cuestionar nada al progreso de la acción; que, más aún, fue pasivo al permitir que se le trabara un embargo; que el tribunal dictó sentencia que se encuentra firme y consentida y no se ha planteado nulidad alguna. Remata que se trata de un demandado incumplidor condenado por sentencia firme y que no ha cumplido con la condena. Agrega que, por encontrarnos ante una sentencia firme, el código procesal es claro y absolutamente restrictivo en cuanto a los requisitos de procedencia de una excepción en su contra. Que la admisibilidad de una excepción es de carácter restrictivo y está condicionada por la propia norma al cumplimiento de ciertos requisitos que la <italic>a quo</italic> ha ignorado o ha decidido dejar de lado. Aduce que el propio demandado, al fundar la excepción, reconoce esta limitación del art. 809, CPC. Manifiesta que la excepción planteada por la contraria era un “lance procesal” para advertir a esta parte que si, pese a los hechos denunciados decidía seguir adelante con la ejecución, accionaría judicialmente en contra y entiende que esa era la solución que correspondía si el accionado consideraba estar condenado al pago de algo que –a su criterio– ya había pagado. Se queja porque entiende que el accionado rebelde, incumplidor de una manda judicial, desinteresado hasta el planteo de la excepción, se ve premiado por la decisión que estima totalmente contraria a derecho. Afirma que la jueza declaró sin hesitación adherir al principio de “verdad jurídica objetiva”, pero nada hace como directora del proceso para procurar arribar al mismo. Arguye, a tal fin, bien podía ordenar una medida de mejor proveer, específicamente una pericia contable, para determinar si los pagos de que dan cuenta los recibos (cuya autenticidad afirma que la actora reconoció con absoluta inocencia y buena fe) se encuentran descontados e impactados en el resumen de deuda base de la acción. Agrega que –a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de las partes– podría haberse expedido sobre la admisibilidad formal de la excepción y si su decisión era admitir la defensa, ordenar un nuevo traslado a su parte para permitirle el ofrecimiento de pruebas. Concluye que a su parte no se le puede reprochar haber planteado la inadmisibilidad de la excepción, por cuanto se ciñó a lo expresamente establecido por el art. 809, CPC, norma de la que considera apartado al tribunal. Se agravia en segundo lugar por lo que considera una particular y antojadiza interpretación del art. 900, CCC, por cuanto entiende que se ha invertido la carga probatoria al sustraer al excepcionante de ella y pretender ponerla a cargo de la parte actora. Aduce que por la errónea aplicación del artículo citado, se consideró que –ante la imputación de los pagos hecha por el demandado, quien invocó haberlos imputado al resumen de cuenta base de la acción– la parte actora debió probar que la imputación no era tal. Señala que el considerando II de la resolución desconoce que la prueba de la procedencia del reclamo de la parte actora es la sentencia dictada en la causa. Agrega que el demandado tampoco cumplimentó los requisitos del art. 900 para la imputación del pago, en primer lugar, porque la norma hace referencia a la facultad del deudor de imputar el pago “al tiempo de hacer el pago”, mientras que, en este caso, la pretendida imputación se efectuó al oponer la excepción en junio de 2017, cuando los pagos datan de enero a abril de 2016. En segundo término, porque aduce que el art. citado establece que si adeuda capital e intereses el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. Adita que su parte desconoció la imputación pretendida por el demandado, aclarando que desconoció que los pagos realizados hayan sido a cuenta del saldo demandado en autos y que surge del resumen de cuenta pero que en ningún momento hizo referencia a que dichos pagos correspondieran “a otra deuda”, como estima que se infiere del considerando II). Reitera que su parte no dijo que los pagos correspondan a otra deuda sino que tales pagos se encontraban debidamente imputados y descontados del monto total adeudado, siendo el monto demandado el que corresponde al saldo adeudado por el demandado. Sintetiza que la accionada se excepciona con base en documentos anteriores a la sentencia (y a la propia demanda), los que son reconocidos por la actora en lo que respecta a su autenticidad, no así en la imputación pretendida, y que la jueza, en lugar de declarar inadmisible la excepción, la admite e invierte la carga probatoria imponiéndola a la parte actora, cuando el título base de la ejecución de sentencia es una sentencia firme y consentida, dictada por el propio tribunal. Que si la demanda se inició con posterioridad a los pagos que menciona la demandada y existe una sentencia que se encuentra firme con fecha aún posterior, no existen dudas de que el demandado tiene deudas incumplidas; que todas las pruebas que hacen a la demanda fueron ofrecidas e incorporadas al iniciarla y fueron consentidas por el demandado al no comparecer en el juicio. No se está negando que se hayan recibido pagos, se alega que éstos ya fueron imputados al pago de la deuda y que se inicia el juicio por los saldos. Que no se necesitan más pruebas porque el resumen de deuda acompañado ya se tuvo por reconocido. En tercer lugar, se agravia del criterio del tribunal sobre la innecesaridad de la ejecución de la sentencia por cuanto aduce que su parte no podía percibir fondos provenientes de embargo de haberes sin ejecutar sentencia, formular liquidación de deuda, correr vista a la accionada y, recién aprobada la liquidación, solicitar las órdenes de pago. Afirma que sin ejecución de sentencia no hay posibilidad de pedir órdenes de pago. En cuarto lugar, aduce que existe una contradicción en los fundamentación de la sentencia al determinar las costas por su orden. Señala que la sentenciante y el demandado han atentado contra los principios de seguridad jurídica, búsqueda de la verdad jurídica objetiva y economía procesal y que la resolución coloca a las partes en una situación de absoluta desigualdad ante la ley; que el demandado contaba con la posibilidad de promover un juicio de repetición e incluso de daños y perjuicios en su contra mientras que, por el contrario, de quedar firme la sentencia recurrida, la actora no puede efectuar reclamo ni deducir pretensión alguna por otra vía. Finalmente, pide que se revoque la resolución recurrida y se rechace la excepción de pago articulada por el ejecutado, con costas. Contesta agravios el demandado, quien señala que el rigor literal del art. 809, CPC, cede ante situaciones como las de autos, donde no estando controvertida la existencia de pagos invocados por el ejecutado ni la autoría de los recibos acompañados por éste, ese formalismo colisiona con principios procesales de orden superior, como la verdad jurídica objetiva. Aduce que será un atentado contra los principios lógicos que inspiran el proceso, afincarse en un formalismo para contradecir la realidad, como aduce que pretende la actora. Afirma que el tribunal puso en evidencia dos circunstancias: la acción del demandado en la que hace presente y acredita los pagos realizados, imputándolos a los rubros reclamados en la demanda y, por otro lado, la actitud de la accionante, quien negó genéricamente la excepción, sin hacer precisiones ni aportar pruebas pese a que estaba en mejores condiciones para producir prueba que refutaran las imputaciones de pago. Critica la sentencia en lo que fue materia del tercer agravio, pues considera que los fondos embargados deben serle restituidos por no tener deuda con la actora. Finalmente pide el rechazo del recurso, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, la actora apuntó, en relación con los recibos acompañados por el demandado para fundar la excepción de pago, que se trata de pagos efectuados con anterioridad al inicio de la demanda e incluso “…con anterioridad a la emisión del resumen de cuenta…”. Es decir, no los niega, pero recrimina que el mentado saldo ya contemplaba esos abonos. Examinando las constancias de autos, se advierte que el resumen en cuestión informa un saldo de $25.403,01 y que su fecha de vencimiento fue el 10/1/16. Se desconoce el día de recepción de dicho resumen por parte del usuario de la tarjeta de crédito, pero sí contamos con la fecha de cierre de esa cuenta, tal como se desprende del mismo documento, siendo ésta el 25/12/15. A su vez, los recibos de pago reconocidos por la actora llevan fecha 8/1/16; 4/2/16; 8/3/16; 8/4/16;, de ello surge de manera evidente que todos los pagos efectuados por el demandado fueron posteriores al cierre de la cuenta relacionada en el resumen y por tal motivo es imposible que estos abonos hubieran sido contemplados en el saldo deudor que expresa. Bajo este contexto, la evidencia proporcionada por la parte ejecutada permanece incólume al embate que ensaya la actora, especialmente cuando le exige a la magistrada no haber ordenado tareas periciales adicionales, toda vez que lo evidente no necesita ninguna comprobación empírica adicional. Es que, frente a la evidencia empírica incontrastable, no es factible prevalerse del rito procesal. 2- “…La condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces no excusa la indiferencia de éstos respecto de su "objetiva verdad", pues a fin de juzgar un hecho no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia que en materia civil incumbe a los interesados (…). El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino de desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica, que es su norte…” (CSJN en “Colalillo, Domingo c. España y Río de la Plata Cía. de Seguros”). 3- Es correcto asirse de constancias indubitables, evitando así que el mero rito formal termine prevaleciendo por sobre éstas y a la postre provoque la mutilación de aquel principio constitucional contemplado en su preámbulo –afianzar la justicia–, bajo el cual se ha diseñado todo el régimen procesal. Agréguese a ello que la documental acompañada por el demandado para fundar la excepción de pago ha sido incorporada y reconocida por la contraria. 4- La verdad jurídica objetiva no debe provenir de una investigación que supere los valladares propios del trámite; antes bien, se trata de constancias que obran en autos, que sin necesidad de actividad probatoria adicional, den cuenta por sí mismas de ciertas circunstancias o situaciones irrefutables. 5- Va de suyo que la incuria de la accionada ha sido evidente. Ahora, también, no es menos cierto que la actora inicia el pleito habiendo percibido con antelación prácticamente toda la deuda. Por tal razón, a ambas partes se les puede recriminar el desgaste jurisdiccional francamente inútil en el pleito. Esta conclusión no varía por el escaso saldo adeudado, si se compara esta suma con el importe reclamado en autos. En definitiva, ambos contrincantes han colaborado con sus propias desidias a la conformación y desarrollo del pleito, lo que justifica la condena en costas de la forma en que fue impuesta por la sentencia atacada. <bold>Resolución </bold> 1. Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia N.° 191 del 1/12/17, dictada en la oficina de Ejecuciones Particulares por el Tribunal de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad y, en su mérito, disponer que la ejecución prospera por la suma de $ 351,89 en concepto de diferencia de capital, con más los intereses mandados a pagar en la Sentencia N.° 38 del 20/2/17. 2. Confirmar en lo demás. 3. Imponer las costas generadas por el recurso de apelación de la ejecutante, por el orden causado (art. 130, 133, CPC) y no regular honorarios (art. 26, CA). 4. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado. 5. Imponer las costas generadas por el recurso de apelación del ejecutado, por el orden causado (art. 130, 133, CPC) y no regular honorarios (art. 26, CA). <italic>CCC CA Villa María, Cba. 3/10/18. Auto N° 160. Trib. de origen: Juzg. 3ª CC Fam., Villa María, Cba. “Tarjeta Naranja SA c/ Guardia, José David – Abreviado” (Expte. Nº 2877742). Dres. Gabriel Cammisa, Alberto Ramiro Domenech y Luis Horacio Coppari</italic> &#9632; <html><hr /></html> Fallo completo 2ª Instancia. Villa María, Cba. 3 de octubre de 2018 VISTOS: Estos autos caratulados (…), traídos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la actora, Ab. Martin Horacio Pieckemstainer y por el demandado, con el patrocinio letrado del Ab. Fabio Daniel Straini, concedidos, contra la Sentencia N° 191 de fecha 1/12/17, dictada en oficina de Ejecuciones Particulares por la jueza de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, María Alejandra Garay Moyano, mediante la cual se resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de pago total opuesta por el ejecutado, Sr. José David Guardia y, en consecuencia, rechazar la ejecución de la Sentencia N° 38 de fecha 20/2/17 iniciada en su contra. 2) Costas por el orden causado (art. 130, in fine, CPC), en virtud de los motivos vertidos en los considerandos que anteceden. 3) [Omissis]”. Y CONSIDERANDO: 1. Competencia del Tribunal de Alzada y cuestión preliminar. Llegan las actuaciones a este Tribunal a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por cada parte contra la resolución que, haciendo lugar a la excepción de pago total opuesta por el ejecutado, rechazó la ejecución de la sentencia recaída en autos. Antes de ingresar al tratamiento de los recursos de apelación incoados, cabe aclarar lo siguiente. No obstante que el juzgado de primera instancia resolvió la excepción de pago articulada en etapa de ejecución de sentencia mediante el dictado de una sentencia (cuya parte resolutiva se encuentra trascrita más arriba), atento la naturaleza de lo discutido, el carácter de la cuestión resuelta y el trámite procesal impreso a lo solicitado, corresponde que este Tribunal se expida mediante el dictado de un Auto (arts. 117 inc. 3, CPC), forma que asume este pronunciamiento. En igual sentido, a efectos de ordenar el proceso, se ha reconocido la posibilidad del tribunal de Alzada de asignarle a su decisión una forma distinta a la atribuida en primera instancia (cfr. CCC CA 2da. Nom. Río Cuarto, Sent. N° 114 del 13/12/04, “Cattani, Guillermo Miguel c/ Luis Angel Artusso – Solicita regulación de honorarios” y recientemente este Tribunal, en "Romero, Miguel Ángel – Concurso Preventivo – Verificación Tardía de Créditos promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos", Expte. Nº 2700138, Sentencia N.° 14 del 27/3/18). 2. Recurso de Apelación del ejecutante. Expresa agravios el apoderado de la ejecutante. Se agravia -en primer lugar- porque considera que la a quo se apartó de lo expresamente establecido por el art. 809, CPC en orden a que la procedencia de la excepción de pago queda condicionada a hechos posteriores a la resolución judicial. Señala que la norma es clara e inequívoca en relación a que la excepción no puede fundarse en hechos anteriores a la sentencia. Se queja de que, sin embargo, la jueza acogió la excepción por referencias a la verdad jurídica objetiva y la innecesaridad de provocar un desgaste jurisdiccional que imponga a la parte ejecutada la necesidad de tramitar un juicio de repetición. Transcribe fragmentos de la sentencia. Aduce que los únicos derechos cuyo goce parece tutelar la jueza a quo son los de la parte demandada y considera violados todos los derechos que le asisten a la parte actora. Que se ha tramitado un proceso con total normalidad, citándose al demandado para que conteste demanda y oponga excepciones en tiempo y forma; que el accionado no compareció ni formuló oposición alguna en la oportunidad procesal para hacerlo, lo que evidencia que no tuvo o no quiso cuestionar nada al progreso de la acción; que, más aún, fue pasivo al permitir que se le trabara un embargo; que el tribunal dictó sentencia que se encuentra firme y consentida y no se ha planteado nulidad alguna. Remata que se trata de un demandado incumplidor condenado por sentencia firme y que no ha cumplido con la condena. Agrega que, por encontrarnos ante una sentencia firme, el código procesal es claro y absolutamente restrictivo en cuanto a los requisitos de procedencia de una excepción en contra su contra. Que la admisibilidad de una excepción es de carácter restrictivo y está condicionada por la propia norma al cumplimiento de ciertos requisitos que la a quo ha ignorado o ha decidido dejar de lado. Aduce que el propio demandado, al fundar la excepción -en el punto III) de su escrito de fecha 8/6/17-, reconoce esta limitación del art. 809, CPC. Manifiesta que la excepción planteada por la contraria era un “lance procesal” para advertir a esta parte que si, pese a los hechos denunciados decidía seguir adelante con la ejecución, accionaría judicialmente en nuestra contra y entiende que esa era la solución que correspondía si el accionado consideraba estar condenado al pago de algo que -a su criterio- ya había pagado. Se queja porque entiende que el accionado rebelde, incumplidor de una manda judicial, desinteresado hasta el planteo de la excepción, se ve premiado por la decisión que estima totalmente contraria a derecho. Afirma que la jueza declaró sin hesitación adherir al principio de “verdad jurídica objetiva” pero nada hace como directora del proceso para procurar arribar al mismo. Arguye, a tal fin, bien podía ordenar una medida de mejor proveer, específicamente una pericia contable, para determinar si los pagos que dan cuenta los recibos (cuya autenticidad afirma que la actora reconoció con absoluta inocencia y buena fe) se encuentran descontados e impactados en el resumen de deuda base de la acción. Agrega que –a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de las partes- podría haberse expedido sobre la admisibilidad formal de la excepción y si su decisión era admitir la defensa, ordenar un nuevo traslado a su parte para permitirle el ofrecimiento de pruebas. Concluye que a su parte no se le puede reprochar haber planteado la inadmisibilidad de la excepción, por cuanto se ciñó a lo expresamente establecido por el art. 809, CPC, norma de la que considera apartado al tribunal. Se agravia en segundo lugar por lo que considera una particular y antojadiza interpretación del art. 900, CCC, por cuanto entiende que se ha invertido la carga probatoria al sustraer al excepcionante de la misma y pretender ponerla a cargo de la parte actora. Aduce que por la errónea aplicación del artículo citado, se consideró que -ante la imputación de los pagos hecha por el demandado, quien invocó haberlos imputado al resumen de cuenta de fs. 8- la parte actora debió probar que la imputación no era tal. Señala que el considerando II de la resolución desconoce que la prueba de la procedencia del reclamo de la parte actora es la sentencia dictada en la causa. Agrega que el demandado tampoco cumplimentó los requisitos del art. 900 para la imputación del pago, en primer lugar, porque la norma hace referencia a la facultad del deudor de imputar el pago “al tiempo de hacer el pago”, mientras que en este caso, la pretendida imputación se efectuó al oponer la excepción en junio de 2017, cuando los pagos datan de enero a abril de 2016. En segundo término, porque aduce que el art. citado establece que si adeuda capital e intereses el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. Cita doctrina sobre el particular. Adita que su parte desconoció la imputación pretendida por el demandado, aclarando que desconoció que los pagos realizados hayan sido a cuenta del saldo demandado en autos y que surge del resumen de fs. 8 pero que en ningún momento hizo referencia a que dichos pagos correspondieran “a otra deuda”, como estima que se infiere del considerando II) Reitera que su parte no dijo que los pagos correspondan a otra deuda sino que tales pagos se encontraban debidamente imputados y descontados del monto total adeudado, siendo el monto demandado el que corresponde al saldo adeudado por Guardia. Sintetiza que la accionada se excepciona en base a documentos anteriores a la sentencia (y a la propia demanda), los que son reconocidos por la actora en lo que respecta a su autenticidad, no así en la imputación pretendida, y que la jueza, en lugar de declarar inadmisible la excepción, la admite e invierte la carga probatoria, imponiéndola a la parte actora, cuando el título base de la ejecución de sentencia es una sentencia firme y consentida, dictada por el propio tribunal. Que si la demanda se inició con posterioridad a los pagos que menciona la demandada y existe una sentencia que se encuentra firme con fecha aún posterior, no existen dudas que el Sr. Guardia posee deudas incumplidas; que todas las pruebas que hacen a la demanda fueron ofrecidas e incorporadas al iniciarla y fueron consentidas por el demandado al no comparecer en el juicio. No se está negando que se hayan recibido pagos, se alega que los mismos ya fueron imputados al pago de la deuda y que se inicia el juicio por los saldos. Que no se necesitan más pruebas porque el resumen de deuda acompañado ya se tuvo por reconocido. En tercer lugar, se agravia del criterio del tribunal sobre la innecesaridad de la ejecución de la sentencia por cuanto aduce que su parte no podía percibir fondos provenientes de embargo de haberes sin ejecutar sentencia, formular liquidación de deuda, correr vista a la accionada y, recién aprobada la liquidación, solicitar las órdenes de pago. Afirma que sin ejecución de sentencia no hay posibilidad de pedir órdenes de pago. En cuarto lugar, aduce que existe una contradicción en los fundamentación de la sentencia al determinar las costas por su orden. Señala que la sentenciante y el demandado han atentado contra los principios de seguridad jurídica, búsqueda de la verdad jurídica objetiva y economía procesal y que la resolución coloca a las partes en una situación de absoluta desigualdad ante la ley; que el demandado contaba con la posibilidad de promover un juicio de repetición e incluso de daños y perjuicios en contra su contra mientras que, por el contrario, de quedar firme la sentencia recurrida la actora no puede efectuar reclamo ni deducir pretensión alguna por otra vía. Subsidiariamente, ofrece prueba en la alzada, consistente en pericial contable a los fines de que un perito contador se expida en base a los puntos de pericia que indica. Finalmente, pide que se revoque la resolución recurrida y se rechace la excepción de pago articulada por el ejecutado, con costas. Contesta agravios el demandado, con el patrocinio letrado del abogado Fabio Daniel Straini, quien señala que el rigor literal del art. 809, CPC cede ante situaciones como las de autos, donde no estando controvertida la existencia de pagos invocados por el ejecutado ni la autoría de los recibos acompañados por este, ese formalismo colisiona con principios procesales de orden superior, como la verdad jurídica objetiva. Aduce que será un atentado contra los principios lógicos que inspiran el proceso, afincarse en un formalismo para contradecir la realidad, como aduce que pretende la actora. Afirma que el tribunal puso en evidencia dos circunstancias: la acción del demandado en la que hace presente y acredita los pagos realizados, imputándolos a los rubros reclamados en la demanda y, por otro lado, la actitud de la accionante, quien negó genéricamente la excepción, sin hacer precisiones ni aportar pruebas pese a que estaba en mejores condiciones para producir prueba que refutaran las imputaciones de pago. Critica la sentencia en lo que fue materia del tercer agravio, pues considera que los fondos embargados deben serle restituidos por no tener deuda con la actora. Se opone al ofrecimiento de prueba de la accionante por las razones que desarrolla y finalmente pide el rechazo del recurso, con costas. El tribunal rechazó por inadmisible la prueba pericial peticionada en la Alzada. 3. Recurso de apelación del ejecutado. Expresa agravios el ejecutado, con el patrocinio letrado del abogado Fabio Daniel Straini, oportunidad en la que cuestiona que la resolución no haya ordenado la restitución de los importes sobre sus haberes embargados por la parte actora, los cuales estima que continúan desvalorizándose en la cuenta judicial abierta en autos. Señala que la coherencia imponía restituirlos debidamente actualizados a la fecha de hacerse efectiva la restitución, lo que deja pedido, con costas a cargo de la actora en caso de oposición. A fs. 114 y v. contesta agravios la ejecutante, a través de su letrado apoderado, quien entiende que el recurso de la contraria incurre en un innecesario desgaste judicial toda vez que si la Cámara confirma el fallo, la restitución de los fondos será consecuencia lógica de la sentencia, sin que la Alzada deba pronunciarse sobre ello. Advierte que, sin embargo, de acogerse el recurso de apelación interpuesto por la accionante, será ésta quien podrá cobrar los fondos embargados y asimismo que si su preocupación era la devaluación del dinero, pudo haber solicitado que sea colocado en un plazo fijo hasta la resolución de la cuestión. Resalta que no se opone ni allana a la pretensión de la contraria, sino que ello es la consecuencia lógica y directa del fallo de este Tribunal. Pide el rechazo del recurso, que considera carente de fundamento e innecesario, por lo que pide costas. 4. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 5. Recurso de apelación parte actora. Primer Agravio. 5.1. Primer agravio. Funda su disconformidad la accionante en que se ha admitido la excepción de pago apartándose del art 809, CPC, toda vez que esa defensa esgrimida por la contrincante, fue opuesta en oportunidad de ejecutarse la sentencia. Agrega, que los hechos bajo los cuales admite la excepción articulada, son pretéritos a la sentencia recaída en el pleito. Fustiga que la judicante se adhiere al principio de la verdad jurídica objetiva, sin permitir a la parte actora ofrecer medios de prueba que contrasten la documentación ofrecida por el ejecutado. Abrevando de las constancias del expediente, podemos advertir que la parte demandada acompaña en oportunidad de ser emplazado para que oponga excepciones del art 809, CPC, los recibos de pago que dan cuenta las fs. 44/47 de autos, calificando a esa defensa realizada en la etapa de ejecución de sentencia, como excepción de pago. La parte actora se opone a dicho cuestionamiento señalando que la excepción articulada no está contemplada dentro del elenco de excepciones admisibles propias de la etapa de ejecución, sin perjuicio de lo cual reconoce que dichos abonos versan sobre pagos pretéritos a la demanda e incluso “…con anterioridad a la emisión del resumen de cuenta de fs. 7/8, que data del 14/6/16…”. De la lectura atenta del decisorio puesto en crisis, podemos inferir que la sentenciadora ha adherido a la doctrina de la verdad jurídica objetiva, inaugurada por la CSJN en el conocido precedente “Colalillo…”. El máximo Tribunal ha apuntado que “…La condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces no excusa la indiferencia de éstos respecto de su "objetiva verdad", pues a fin de juzgar un hecho no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia que en materia civil incumbe a los interesados (…) El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino de desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica, que es su norte…” (“Colalillo, Domingo c. España y Río de la Plata cía. de seguros”, LL 89, 412). La misma Corte, ha mencionado: “…Cuando la decisión ha incurrido en un rigor formal excesivo que la torna descalificable como acto judicial, es aplicable la doctrina que considera a esa valoración cuestión federal, en tanto lo decidido vulnera la garantía de la defensa en juicio (…) La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso…” (Farias, Helvecia c. ANSES - LL 2000-A, 24 – Ídem mismo Tribunal “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.” DJ 23/8/10). Bajo estos recaudos podemos afirmar que es correcto, como lo ha hecho la judicante, asirse de constancias indubitables, evitando así, que el mero rito formal termine prevaleciendo por sobre éstas y a la postre provoque la mutilación de aquel principio constitucional contemplado en su preámbulo -afianzar la justicia-, bajo el cual se ha diseñado todo el régimen procesal. Agréguese a ello, que la documental ha sido incorporada y reconocida por la contraria como supra se relacionara más arriba. Ahora bien, más allá de los cuestionamientos que formula la ahora recurrente, no advertimos que su oposición se extienda a la doctrina supra citada –verdad jurídica objetiva- aplicada en el fallo puesto en crisis. Antes bien, su crítica redunda en la forma de aplicar dicho principio elaborado por la Corte Nacional, recriminando que para ensalzar los recibos a la condición de “verdad jurídica objetiva”, se debió arbitrar otras medidas de prueba como periciales contables. Este cuestionamiento, nos obliga indagar si los recibos de