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TARJETA DE CRÉDITO

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RESUMEN DE CUENTA. Envío y recepción no reconocidos por el demandado. Posición tradicional. Nuevos paradigmas. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Envío obligatorio del proveedor. Falta de acreditación. Rechazo de la demanda
Relación de causa
En autos, reclama «CMR Falabella SA» el pago del saldo impago de tarjeta de créditos por compras realizadas por la demandada en calidad de usuario titular. El accionado, luego de la negativa de rigor, reconoce la suscripción de contrato de tarjeta de crédito pero afirma que nunca fue utilizada, además de que niega haber recibido resumen de cuenta alguno en su domicilio.

Doctrina del fallo
1- De la conjunción del art. 26, LTC (interpretada contrario sensu) y de la cláusula 18 de las Condiciones Generales del contrato suscripto por adhesión por la usuaria del sistema, se desprende la carga que pesa sobre esta última de impugnar los resúmenes de cuenta que considere erróneos, incluso en el caso de que el ente emisor no hubiera remitido el aludido resumen de cuenta. Incumplida esta verdadera carga, se genera una presunción iuris tantum respecto de la veracidad de los gastos imputados y, por tanto, no es necesario acompañar los cupones de compra. Ésta es la solución adoptada tradicionalmente por la jurisprudencia (aun antes de la ley 25065).

2- La aplicación del estatuto del consumidor al sub lite permite modificar -o si se quiere, superar- esa concepción tradicional. En efecto, «la ley vigente dispone que el envío del resumen es una obligación impuesta al emisor, y no obstante prever que debe ponerse a disposición del usuario un canal de comunicación telefónica, u otros medios, las 24 horas para que éste pueda informarse sobre el estado de su cuenta (art. 25), esto no debe ser interpretado como una dispensa de la obligación de emitir y enviar el resumen. En esta inteligencia, este tipo de cláusulas no es válida ante un régimen legal que impone el envío obligatorio del resumen (art. 22 y 24), especialmente dado el carácter de orden público que la misma ley 25065 establece (art. 57)».

3- «Si en el contrato se incluyen cláusulas que inviertan la obligación y dispongan que debe ser el deudor quien debe agotar los medios para la obtención del resumen, esas cláusulas estarán alcanzadas por el art. 37, ley 24240, y deben ser declaradas nulas y tenerse por no convenidas».

4- En el caso, la accionante/proveedora no ha acreditado el envío de resúmenes de cuenta (ni en el que funda su pretensión, ni de los anteriores), lo cual resulta suficiente para rechazar la pretensión intentada. En efecto, si bien el perito oficial interviniente informa que ha tenido a la vista original y copia de los resúmenes de cuenta por los consumos de enero de 2012 a abril de 2012, esto -por sí solo- naturalmente que no permite tener por cierta la efectiva entrega y recepción de esos resúmenes.

5- Tratándose de un hecho negativo y una carga impuesta por el orden público, sin dudas que era la accionante quien debía acreditar la remisión y recepción de dichas piezas, a fin de que el demandado pudiera impugnarlas en tiempo oportuno. Por lo que, al no haberlo hecho y ante la negativa de recepción de la demandada, no corresponde tener por configurada la presunción sobre la cual se sustentó la posición tradicional sobre el tópico. No se trata de la imposición de un rito caprichoso, máxime cuando el perito ha encontrado documentada la deuda. Antes, al contrario, el cumplimiento de la obligación aludida hubiera permitido controlar en debida forma que no se hubiera aplicado anatocismo o capitalización de intereses, que es una conducta prohibida expresamente en la materia.

Resolución
I) Rechazar la demanda de cobro de pesos incoada por CMR Falabella SA en contra del Sr. Guillermo Muller, DNI Nº xxx. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 130 in fine, CPC). III) IV) V). [Omissis].

Juzg. 35ª CC Cba. 27/3/18. Sentencia N° 100. «CMR Falabella SA c/ Muller Guillermo – Presentación Múltiple – Abreviados – Expte. Nº 5790438». Dr. Mariano Andrés Díaz Villasuso■

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Fallo completo

Córdoba, 27 de marzo de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho para resolver de los que resulta que comparece el Dr. Rodrigo G. Giordano Lerena, en nombre y representación de CMR Falabella SA e inicia demanda de cobro de pesos en contra del Sr. Guillermo Muller, por el cobro de la suma de $17.044,89, con más intereses, costas y el rubro previsto por el art. 104 inc. 5, Ley 9459. Expresa que el accionado Muller, con fecha 7/1/12 acordó con la firma CMR Falabella S.A., el uso de una línea de crédito a través de la Tarjeta C.M.R. Nro., en calidad de usuario titular de la misma. Que haciendo uso de la tarjeta C.M.R., el usuario efectuó compras de mercaderías varias en la firma Falabella S.A. Que en el mencionado contrato se estipuló que la entidad otorgante emitiría mensualmente un resumen de cuenta con el detalle de las compras, gastos y/o adelantos en efectivo realizados en los periodos correspondientes. Que el usuario eligió el día 25 de cada mes para cancelar el saldo deudor que surgiera de los resúmenes de cuenta respectivos. Asimismo se comprometió a retirar de la emisora los resúmenes mencionados en caso de no recibirlos en su domicilio a efecto de abonarlos en término. En virtud de ello expresa que al no reclamar ni observar el usuario el contenido de los mismos, se consideran reconocidos y aprobados en su totalidad, y reconocida la legitimidad y validez de las compras o gastos que en ello figuren. Ofrece como prueba que hace a su derecho: documental, pericial, presuncional. Impreso el trámite de ley, comparece el demandado Guillermo Muller y contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma con costas. Niega que su domicilio real sea el de calle (…). Niega adeudarle a la actora la suma de $17.044,89 y niega haber utilizado la tarjeta “CMR Falabella”. Niega haber recibido resúmenes de cuenta en el domicilio de calle (…). Niega e impugna la documental presentada por la actora “Resumen de cuenta CMR Falabella”, en donde surgen hipotéticas compras, las cuales desconoce. Expresa que lo cierto es que con fecha 7/1/12, acordó con la actora el uso de línea de crédito a través de una tarjeta CMR Falabella. Que dicha tarjeta nunca fue usada por él. Que nunca recibió un resumen de cuenta en su ex domicilio de calle (…), hasta el último día que residió en el mismo hace aproximadamente un año atrás. Indica que tampoco fue notificado de deuda alguna en su domicilio actual, circunstancias estas que le impidieron oportunamente negarse o impugnar la deuda que por el presente se le reclama. Por último niega la obligación de retirar hipotéticos resúmenes de cuenta en el domicilio de la actora cuando nunca realizó ninguna compra ni utilizó sus servicios. Ofrece como prueba que hace a su derecho informativa. El Dr. Giordano Lerena niega la totalidad de los dichos, hechos y derechos invocados por el demandado, ratificando la totalidad de los términos de la demanda, en especial monto y rubros reclamados. Manifiesta que las partes pactaron la emisión por parte de CMR Falabella S.A., de un resumen de cuenta mensual y de una constancia de saldo deudor, enviándose el resumen respectivo al domicilio denunciado en el contrato por el propio usuario. Indica que el certificado de saldo deudor, refleja el estado de la cuenta, conforme los registros de su mandante, que al coincidir con el saldo del resumen, otorga mayor certeza y veracidad a la suma reclamada. Que dicho documento se encuentra rubricado por el Gerente de Cobranzas Judiciales del Emisor, quien se encuentra facultado para la emisión de dicha constancia en virtud del contrato celebrado oportunamente entre su mandante y el demandado. Que la falta de impugnación en la forma y tiempo del contenido del resumen determina el reconocimiento ficto de dichos resúmenes. Aclara que el titular de la tarjeta tiene la obligación de solicitar el resumen de cuenta en el domicilio del emisor con anterioridad a la fecha prevista para su vencimiento, en caso que el resumen no llegase a poder del Usuario titular, por cualquier causa, conforme surge del contrato celebrado entre las partes. Expresa asimismo que las partes acordaron la capitalización mensual de los intereses y la mora automática y de pleno derecho ante la falta de pago. En cuanto a la no recepción de los resúmenes alegada por el demandado, refiere que el resumen fue dirigido al domicilio real del accionado. Que conforme lo estipulado en la cláusula 18 del contrato, si el resumen de cuenta no hubiese llegado a poder del usuario, subsistirá la responsabilidad de este último de pagar el importe, y de no recibir el resumen el usuario se obliga a informarse en tiempo oportuno y cuantas veces sea necesario sobre la fecha de vencimiento e importe del mismo, con independencia o no de la recepción del resumen, ello conforme al deber de colaboración que recae sobre el usuario de una tarjeta de crédito. Por último indica que conforme la cláusula 41 del contrato, todas las notificaciones se consideran válidas si son dirigidas al domicilio constituido por el usuario en el contrato, siendo obligación de este último notificar todo cambio de domicilio de modo fehaciente, cosa que expresa nunca ocurrió. En virtud de lo expuesto, sostiene la legitimidad del convenio y su habilidad para promover el cobro de la deuda que persigue. Toma intervención la Fiscal Civil de tercera nominación, y manifiesta que la presente causa debe resolverse a la luz de los principios y reglas del derecho del consumo (art. 42, CN y Ley 24240). Dictado y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Reclama “CMR Falabella S.A.” el pago del saldo impago de tarjeta de créditos por compras realizadas por la demandada, en calidad de usuario titular. El accionado, luego de la negativa de rigor, reconoce la suscripción de contrato de tarjeta de crédito pero afirma que nunca fue utilizada, además de que niega haber recibido resumen de cuenta alguno en su domicilio. En estos términos queda trabada la litis. II. En el caso no se encuentra controvertido que el demandado sea titular de tarjeta de crédito “CMR Falabella S.A.”, en razón del reconocimiento expreso efectuado al contestar la demanda (arg. art. 217, CPC). Antes al contrario, el debate –como adelantamos- se ciñe a determinar si utilizó efectivamente la tarjeta de crédito y, en su caso, si la accionada cumplió con su obligación de enviar los resúmenes de cuenta respectivos. 1. Como punto de partida debe destacarse el efecto que tiene la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta que el emisor debe remitir mensualmente (art. 22, LTC). De la conjunción del art. 26, LTC (interpretada contrario sensu) y de la cláusula 18 de las Condiciones Generales del contrato suscripto por adhesión por la usuaria del sistema, se desprende la carga que pesa sobre esta última de impugnar los resúmenes de cuenta que considere erróneos, incluso en el caso de que el ente emisor no hubiera remitido el aludido resumen de cuenta. Incumplida esta verdadera carga, se genera una presunción iuris tantum respecto de la veracidad de los gastos imputados y, por tanto, no es necesario acompañar los cupones de compra. Esta es la solución adoptada tradicionalmente por la jurisprudencia (aun antes de la ley 25065, TSJ Sala CC en “Isauri, Rodolfo Américo c/ Hugo. A. Ponce –Ejec. – Recurso Directo – Hoy recurso de revisión”, Sent. N° 17 del 28/5/95, del voto del Dr. Moisset de Espanés, Foro de Cba., Cuadernos de Jurisprudencia, VI, p.152 y ss; también es la jurisprudencia constante de las Cámaras Comerciales Nacionales: CNCom, Sala C en “Diners Club c. Quadrelli, Héctor”, DJ 2007-1, 679; Sala A, “Citibank N.A. c. Sotelo, Roberto M.”, 23/10/03, LL 2004-A, 19; sala B, «HSBC Bank Argentina c. Amabile Cibils, Graciela María», 23/2/06, LL 2006-D, 47; sala D, «Citibank N.A. c. Freue, Simón y otro», 1/9/05, DJ 31/5/06 343). 2. Sin embargo, la aplicación del estatuto del consumidor al sub lite, que -como pone de resalto la Sra. Fiscal interviniente- no se encuentra en dudas, permite modificar –o si se quiere, superar- esa concepción tradicional. En efecto, “la ley vigente dispone que el envío del resumen es una obligación impuesta al emisor, y no obstante prever que debe ponerse a disposición del usuario un canal de comunicación telefónica, u otros medios, las 24 horas para que éste pueda informarse sobre el estado de su cuenta (art. 25), esto no debe ser interpretado como una dispensa de la obligación de emitir y enviar el resumen. En esta inteligencia, este tipo de cláusulas no es válida ante un régimen legal que impone el envío obligatorio del resumen (art. 22 y 24), especialmente dado el carácter de orden público que la misma ley 25065 establece (art. 57). La Ley de Defensa del Consumidor disipa cualquier duda al respecto. Si en el contrato se incluyen cláusulas que inviertan la obligación y dispongan que debe ser el deudor quien debe agotar los medios para la obtención del resumen, esas cláusulas estarán alcanzadas por el art. 37, ley 24240 y debe ser declaradas nulas y tenerse por no convenidas” (C6a CC Cba., “Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda. c/ Lucero Héctor Luis- abreviado”, Sent. N° 107, 18/10/17, DJ N° 3540, 27/10/17 [N.de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 2131, de fecha /////, T° 116 – 2017 – B, pág. 855 y www. ****]). Dicho de otro modo, “el emisor de la tarjeta tiene la obligación de enviar mensualmente el resumen de cuenta al usuario, con todos los detalles legalmente previstos tanto en la LTC como en la LDC. La emisión y recepción de los resúmenes de cuenta: tal como surge del art. 22 y concretamente del art. 24, LTC, el resumen de cuenta debe ser enviado al domicilio del titular, por una comunicación indubitada. El art. 9, decreto 1387/2001, establece que el medio debe ser fehaciente y el art. 25, LTC, señala que debe hacerse con antelación suficiente a la fecha de pago, para que el usuario pueda conocer su contenido, y no se frustre la finalidad de esta pieza instrumental… De tal modo, cabe afirmar que serán nulas las cláusulas que dispensen al emisor de la obligación de enviar el resumen, o las que obliguen al emisor a retirarlo en un domicilio indicado por el emisor, esto con fundamento en el art. 37, LDC, por resultar cláusulas abusivas y por violar la manda de los arts. 22 a 25, LTC” (C7a CC Cba., “Tarjeta Grupar S.A. c/ Sáenz Leonardo Rafael- abrev”, Sent. N° 1, 14/2/17 [N. de R.- Publicado en //SJ ///N° 2096, de fecha *****, T° 115 – 2017 – A, pág. 451 y www***]). Recuérdese que el espíritu de la ley 24240 y el principio in dubio pro damnato que inspira el art. 3 de dicho cuerpo normativo, debe tenerse en cuenta tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba (conf. Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Hammurabi, t. 1, p. 113). En otros términos, el precepto «in dubio pro» significa que ha de acudirse al test de racionalidad para determinar, en cada caso, quién se encuentra en posición más vulnerable o más débil desde el punto de vista fáctico, técnico y económico, a fines de eliminar esa desigualdad y, para ello, la protección comprende la duda en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho (Galdós, Jorge Mario, “El principio favor debilis en materia contractual – Algunas aproximaciones”, LL 1997-D, 1112). 3. En el caso, la accionante/proveedora no ha acreditado el envío de resúmenes de cuenta (ni en el que funda su pretensión, ni de los anteriores), lo cual –como nos encargamos de demostrar– resulta suficiente para rechazar la pretensión intentada. En efecto, si bien el perito oficial interviniente informa que ha tenido a la vista original y copia de los resúmenes de cuenta por los consumos de enero de 2012 a abril de 2012, esto –por sí solo- naturalmente que no permite tener por cierta la efectiva entrega y recepción de esos resúmenes. De allí que tratándose de un hecho negativo y una carga impuesta por el orden público, sin dudas que era la accionante quien debía acreditar la remisión y recepción de dichas piezas, a fin de que el demandado pudiera impugnarlas en tiempo oportuno. Por lo que, al no haberlo hecho y ante la negativa de la demandada de la recepción, no corresponde tener por configurada la presunción sobre la cual se sustentó la posición tradicional sobre el tópico. Adviértase que no se trata de la imposición de un rito caprichoso, máxime cuando el perito ha encontrado documentada la deuda. Antes al contrario, el cumplimiento de la obligación aludida hubiera permitido controlar en debida forma que no se hubiera aplicado anatocismo o capitalización de intereses, que –contrariamente a lo sostenido por la accionante- es una conducta prohíba expresamente en la materia. En efecto, “la Ley Nº 25065 de tarjeta de crédito en sus art. 18 párrafo final prohíbe la capitalización de los intereses punitorios, regla que se complementa con la del art. 23, inc. ñ) que prohíbe la capitalización de los intereses, en general, sin distinguir entre compensatorios y punitorios. Dicha normativa (arts. 18 y 23, ley 25065) resulta de aplicación más allá de lo dispuesto por el art. 623, CC sobre el particular, en razón de ser, no sólo una ley especial sino además una ley posterior a la normativa aludida, que expresamente establece dicha prohibición “independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo” (art. 18 ley cit.). De esta manera, en materia de tarjeta de crédito, está expresamente vedada la capitalización de intereses, tanto para el cálculo de los intereses compensatorios como de los moratorios o punitorios, siendo la prohibición legal de ´orden público´ (art. 57, ley 25065), de manera que las convenciones o actos de las partes no pueden dejarla sin efecto (art. 21, CC y art. 14 ley cit.) y los jueces pueden y ´deben´ invalidar esa forma de cálculo, aun de oficio, sin necesidad de petición del usuario damnificado” (C6a CC Cba., “Nuevo Banco Suquía SA c/ García Juncos Ángel David – Presentación múltiple – Abreviados”, Sent. N° 82, 5/6/6). III. 1. Costas. Las costas se imponen por el orden causado (arg. art. 130, in fine, CPC). En efecto, como nos encargamos de poner de resalto existe disparidad de criterios hermenéuticos sobre la materia decidida, y ello por sí mismo se erige en motivo válido para hacer excepción al principio objetivo de la derrota (arg. art. 130 in fine, CPC). En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal casatorio, cuando la materia jurídica sometida a juzgamiento no encuentra una posición unánime o pacífica en el ámbito jurisdiccional (conf. entre muchos otros Auto N° 7/05, N° 413/10, N° 445/10). 2. [Omissis].

Por todo ello, normas legales citadas,

RESUELVO: I) Rechazar la demanda de cobro de pesos incoada por CMR Falabella SA en contra del Sr. Guillermo Muller, DNI xxx. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 130 in fine, CPC). III) IV) V) [Omissis]

Mariano Andrés Díaz Villasuso

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