2- La impugnación a la liquidación debió articularse en el tiempo previsto por las partes en la cláusula 4 del contrato de tarjeta de crédito, por lo que la falta de impugnación a los diez días de la emisión del resumen habilita a considerarlo aceptado. Es decir, el usuario de la tarjeta de crédito disconforme debía presentarse ante la entidad emisora a reclamar por el importe o conformación del saldo deudor en el término convenido, so pena de tenerlo por consentido. Así, no habiendo acreditado la demandada la formulación de reclamo alguno, la queja en este aspecto carece de sustento, así como la relativa a la falta de valoración de prueba acercada por su parte, desde que no consta ofrecimiento alguno. A mayor abundamiento, el resumen no registra consumo alguno por parte del demandado, siendo simplemente actualización del anterior por intereses compensatorios y punitorios y por los cargos de la tarjeta, lo que nos indica que la conformación del saldo deviene de anteriores resúmenes que no fueron cuestionados de manera alguna.
3- Tampoco resulta atendible el agravio relativo a la ausencia de intimación extrajudicial por parte de la actora, atento no haber sido introducido en la etapa oportuna. Tal circunstancia recién fue invocada en la alzada y en tal sentido es sabido que la segunda instancia es, como regla, dependiente de lo actuado en la instancia inicial, y revisión de su sentencia. Es decir, requiere que las cuestiones sometidas al análisis del Tribunal de grado hayan sido introducidas en la instancia anterior. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, aquella omisión fue suplida por la notificación de la demanda que facultaba a la accionada a consignar el monto reclamado, eximiéndose de las costas del presente.
¿Es justa la sentencia apelada?
El doctor
1. La sentencia que hace lugar a la demanda y condena a la accionada a abonar en el plazo de diez días la suma de $ 11.366,68 con más los intereses, e impone las costas a la demandada, contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329 del CPC, por lo que en honor a la brevedad, a ella remito.
2. En oportunidad de expresar agravios, la demandada apelante entiende que la sentencia recurrida ha omitido valorar pruebas fundamentales generando un fallo injusto. Expresa que resulta equivocada la afirmación del
3. La actora solicita el rechazo del recurso con costas, a cuyas fundamentaciones por razones de brevedad me remito.
4. Ingresando al análisis de la apelación, ha de verse que su eje central radica en la supuesta falta de anoticiamiento de la liquidación y por lo tanto a la temporaneidad de la impugnación de la misma. El recurrente pretende rebatir las argumentaciones del judicante alegando que en el escrito de contestación de la demanda hizo mención de tal circunstancia, pero es del caso que de la lectura del mismo se desprende que tal afirmación no es exacta desde que sólo refiere a la falta de información sobre la «…conformación de la deuda, a los intereses aplicados y sobre qué eventual saldo deudor, etc.». Como bien lo destaca el
5. En lo demás, ha de verse que la impugnación a la liquidación debió articularse en el tiempo previsto por las partes en la cláusula 4 del contrato glosado a fs. 10 vta., por lo que la falta de impugnación a los diez días de la emisión del resumen habilita a considerarlo aceptado. Es decir, el usuario de la tarjeta de crédito disconforme debía presentarse ante la entidad emisora a reclamar por el importe o conformación del saldo deudor en el término convenido, so pena de tenerlo por consentido. Así, no habiendo acreditado la demandada la formulación de reclamo alguno, la queja en este aspecto carece de sustento, como así también la relativa a la falta de valoración de prueba acercada por su parte desde que no consta ofrecimiento alguno. A mayor abundamiento podemos decir que el resumen que luce a fs. 9 no registra consumo alguno por parte del demandado, siendo simplemente actualización del anterior por intereses compensatorios y punitorios y por los cargos de la tarjeta, lo que nos indica que la conformación del saldo deviene de anteriores resúmenes que no fueron cuestionados de manera alguna.
6. Tampoco resulta atendible el agravio relativo a la ausencia de intimación extrajudicial por parte de la actora, atento no haber sido introducido en la etapa oportuna. Si se observa, tal circunstancia recién fue invocada en la alzada y en tal sentido es sabido que la segunda instancia es, como regla, dependiente de lo actuado en la instancia inicial, y revisión de su sentencia. Es decir, requiere que las cuestiones sometidas al análisis del Tribunal de grado hayan sido introducidas en la instancia anterior. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, aquella omisión fue suplida por la notificación de la demanda que facultaba a la accionada a consignar el monto reclamado, eximiéndose de las costas del presente.
7. Los restantes términos de la queja constituyen una reiteración de la defensa introducida en primera instancia, por lo que respondo en forma afirmativa a la cuestión planteada.
Los doctores
Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,
SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido, confirmando la resolución de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, con costas.