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TARJETA DE CRÉDITO

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Falta de anoticiamiento de la liquidación. IMPUGNACIÓN. Oportunidad para articularla. AUSENCIA DE INTIMACIÓN EXTRAJUDICIAL. Intrascendencia. Omisión suplida con notificación de demanda consignando el monto reclamado
1- El eje central de la apelación radica en la supuesta falta de anoticiamiento de la liquidación y del resumen de la tarjeta de crédito y por lo tanto a la temporaneidad de la impugnación de la misma. El recurrente pretende rebatir las argumentaciones del judicante alegando que en el escrito de contestación de la demanda hizo mención de tal circunstancia, pero es del caso que de su lectura se desprende que tal afirmación no es exacta y que es recién en oportunidad de alegar que la apelante niega el conocimiento de la liquidación. La queja carece de incidencia alguna puesto que conforme lo dispuesto por los párrafos 2do. y 3ro. del art. 25 de la ley 25.065, la demandada tenía a su disposición la posibilidad de consultar sobre el saldo o bien obtener copia de éste en la sucursal emisora de la tarjeta.

2- La impugnación a la liquidación debió articularse en el tiempo previsto por las partes en la cláusula 4 del contrato de tarjeta de crédito, por lo que la falta de impugnación a los diez días de la emisión del resumen habilita a considerarlo aceptado. Es decir, el usuario de la tarjeta de crédito disconforme debía presentarse ante la entidad emisora a reclamar por el importe o conformación del saldo deudor en el término convenido, so pena de tenerlo por consentido. Así, no habiendo acreditado la demandada la formulación de reclamo alguno, la queja en este aspecto carece de sustento, así como la relativa a la falta de valoración de prueba acercada por su parte, desde que no consta ofrecimiento alguno. A mayor abundamiento, el resumen no registra consumo alguno por parte del demandado, siendo simplemente actualización del anterior por intereses compensatorios y punitorios y por los cargos de la tarjeta, lo que nos indica que la conformación del saldo deviene de anteriores resúmenes que no fueron cuestionados de manera alguna.

3- Tampoco resulta atendible el agravio relativo a la ausencia de intimación extrajudicial por parte de la actora, atento no haber sido introducido en la etapa oportuna. Tal circunstancia recién fue invocada en la alzada y en tal sentido es sabido que la segunda instancia es, como regla, dependiente de lo actuado en la instancia inicial, y revisión de su sentencia. Es decir, requiere que las cuestiones sometidas al análisis del Tribunal de grado hayan sido introducidas en la instancia anterior. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, aquella omisión fue suplida por la notificación de la demanda que facultaba a la accionada a consignar el monto reclamado, eximiéndose de las costas del presente.

15.150 – C7a. CC Cba. 17/6/03. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: Juz. 27a. CC Cba. “Montemar C.F.S.A. c/ Elsa Trigueros – Ordinario”.

2a. Instancia. Córdoba, 17 de junio de 2003

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Javier V. Daroqui dijo:

1. La sentencia que hace lugar a la demanda y condena a la accionada a abonar en el plazo de diez días la suma de $ 11.366,68 con más los intereses, e impone las costas a la demandada, contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329 del CPC, por lo que en honor a la brevedad, a ella remito.
2. En oportunidad de expresar agravios, la demandada apelante entiende que la sentencia recurrida ha omitido valorar pruebas fundamentales generando un fallo injusto. Expresa que resulta equivocada la afirmación del a quo referida a la falta de envío del resumen a su domicilio y agrega que la actora incumplió con los requisitos previstos en el contrato al no emplazar fehacientemente a su parte con anterioridad a la demanda. Asimismo, considera que no fue probada la existencia y conformación de la deuda, rubros que fueron negados -según dice- durante todo el proceso.
3. La actora solicita el rechazo del recurso con costas, a cuyas fundamentaciones por razones de brevedad me remito.
4. Ingresando al análisis de la apelación, ha de verse que su eje central radica en la supuesta falta de anoticiamiento de la liquidación y por lo tanto a la temporaneidad de la impugnación de la misma. El recurrente pretende rebatir las argumentaciones del judicante alegando que en el escrito de contestación de la demanda hizo mención de tal circunstancia, pero es del caso que de la lectura del mismo se desprende que tal afirmación no es exacta desde que sólo refiere a la falta de información sobre la «…conformación de la deuda, a los intereses aplicados y sobre qué eventual saldo deudor, etc.». Como bien lo destaca el a quo, es recién en oportunidad de alegar (fs. 39/40) que la apelante niega el conocimiento de la liquidación. De tal manera, resulta inconmovible el razonamiento del magistrado en relación a este aspecto (v. consideraciones de fs. 47 in fine y 48). Asimismo, la queja carece de incidencia alguna puesto que conforme lo dispuesto por los párrafos 2do. y 3ro. del art. 25 de la ley 25.065, la demandada tenía a su disposición la posibilidad de consultar sobre el saldo o bien obtener copia del mismo en la sucursal emisora de la tarjeta.
5. En lo demás, ha de verse que la impugnación a la liquidación debió articularse en el tiempo previsto por las partes en la cláusula 4 del contrato glosado a fs. 10 vta., por lo que la falta de impugnación a los diez días de la emisión del resumen habilita a considerarlo aceptado. Es decir, el usuario de la tarjeta de crédito disconforme debía presentarse ante la entidad emisora a reclamar por el importe o conformación del saldo deudor en el término convenido, so pena de tenerlo por consentido. Así, no habiendo acreditado la demandada la formulación de reclamo alguno, la queja en este aspecto carece de sustento, como así también la relativa a la falta de valoración de prueba acercada por su parte desde que no consta ofrecimiento alguno. A mayor abundamiento podemos decir que el resumen que luce a fs. 9 no registra consumo alguno por parte del demandado, siendo simplemente actualización del anterior por intereses compensatorios y punitorios y por los cargos de la tarjeta, lo que nos indica que la conformación del saldo deviene de anteriores resúmenes que no fueron cuestionados de manera alguna.
6. Tampoco resulta atendible el agravio relativo a la ausencia de intimación extrajudicial por parte de la actora, atento no haber sido introducido en la etapa oportuna. Si se observa, tal circunstancia recién fue invocada en la alzada y en tal sentido es sabido que la segunda instancia es, como regla, dependiente de lo actuado en la instancia inicial, y revisión de su sentencia. Es decir, requiere que las cuestiones sometidas al análisis del Tribunal de grado hayan sido introducidas en la instancia anterior. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, aquella omisión fue suplida por la notificación de la demanda que facultaba a la accionada a consignar el monto reclamado, eximiéndose de las costas del presente.
7. Los restantes términos de la queja constituyen una reiteración de la defensa introducida en primera instancia, por lo que respondo en forma afirmativa a la cuestión planteada.

Los doctores Jorge Miguel Flores yAlfredo Eduardo Mooney adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido, confirmando la resolución de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, con costas.

Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Alfredo Eduardo Mooney ■

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