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SUSTITUCIÓN DE EMBARGO

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Embargo sobre dinero. Solicitud de sustitución por inmueble usufructuado. Suscripción de la solicitud por la titular de la nuda propidad. Inexistencia de equivalencia económica. DERECHOS REALES. Irrelevancia de la manifestación en juicio. Necesidad de inscripción registral. Rechazo de la medida. HONORARIOS. INCIDENTE. Contenido económico propio. BASE REGULATORIA. Monto cautelado1- De consuno con el art. 463, 2º párr., CPC, le asiste al embargado el derecho a solicitar la sustitución de la medida cautelar decretada por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Es así porque generalmente las medidas cautelares están destinadas a prevenir eventuales perjuicios a los litigantes, siendo posible su cambio o sustitución por otra menos perjudicial a sus intereses, siempre que cumpla la misma finalidad, por cuanto una de sus características radica en la “mutabilidad y flexibilidad” que permiten adaptarlas a las circunstancias del caso. Con base en ello, la garantía sustitutiva debe cumplir con la exigencia de equivalencia en la importancia patrimonial del embargo a sustituir. En suma, mientras la sustitución garantice la realización de la posible decisión jurisdiccional o resguarde el derecho del acreedor -art. 463, 2º párr., CPC–, puede ser admitida.

2- El art. 1884, CCCN, establece que “la regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley…”. Ello significa que “la autonomía de la libertad aparece entonces limitadísima y solamente es posible recurrir a ella cuando la norma explicita e implícitamente lo permita”. Por su parte, el art. 1892 que regula la adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad de los derechos reales señala, en su parte pertinente, que para transmitir o renunciar a un derecho real se requiere título suficiente. Para que el acto jurídico sea válido debe reunir las condiciones de fondo (capacidad y legitimación de las partes) y de forma requerida por la ley, esto es, la voluntad expresada a través de una escritura pública debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad respectivo, toda vez que el art. 1893 establece “Que la adquisición o transmisión de derechos reales constituidos … no son oponibles a terceros interesados ni de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente”, que en este caso es la inscripción registral. Ello por cuanto si bien la titular de la nuda propiedad firma los escritos del pedido de sustitución, dando con ello su consentimiento a la traba del embargo sobre el inmueble, el usufructo se encuentra vigente al día de la fecha.

3- Los derechos reales están inmersos en formalidades de ley que deben ser cumplidas y acatadas. La sola manifestación en un escrito judicial no hace extinguir el usufructo, el que sigue vigente, lo cual trae como consecuencia que el bien inmueble ofrecido en sustitución de dinero tenga un valor ostensiblemente menor al que tendría si no existiera el usufructo. En efecto, la pretensión del demandado no satisface acabadamente la exigencia legal de suficiencia de la garantía del acreedor, dado que el inmueble que se ofrece en sustitución del embargo reconoce usufructo, lo cual incide directa y necesariamente en el valor de realización del bien. En tal contexto, y destacando que toda medida cautelar es de por sí grave y no puede decretarse si no es al amparo de disposiciones legales que protejan los derechos del acreedor y del deudor, de igual modo el juez debe conciliar el interés de ambas partes autorizando al afectado por la medida, a procurarse el mínimo de perjuicio posible mediante la sustitución del bien. En consecuencia, el principio que autoriza la sustitución de medidas cautelares es doble: en primer lugar, que se mantenga protegido el crédito que garantiza y, en segundo lugar, que no se causen perjuicios innecesarios al deudor.

4- En el caso de autos, el incidente de sustitución de embargo sí tiene un “contenido económico propio” que es justamente el valor del embargo en juego, porque el resultado tiene una consecuencia patrimonial per se, independiente del monto del juicio principal. En este caso los honorarios deben determinarse en función del monto que en ellos se discute y no con relación al valor total disputado en el pleito.

C8.ª CC Cba. 7/10/16. Auto Nº 340. Trib. de origen: Juzg. 44ª CC Cba. “Zárate, Diego Germán c/ Ferrero, Isidro Domingo – Ordinario – Cobro de pesos – Cuerpo de copia – Sustitucion de embargo – Expte. Nº 2648275/36”

Córdoba, 7 de octubre de 2016

Y VISTOS:

Los autos(…), traídos al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por el incidentista demandado contra el Auto Nº 609 dictado por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 44ª Nom. en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, el día 26/8/15, cuya parte dispositiva dice: “1) Rechazar el pedido de sustitución de embargo formulado por el demandado, Sr. Isidro Domingo Ferrero. 2) Imponer las costas al incidentista vencido, Sr. Ferrero; a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Zárate en la suma de $24750; (…)”; y la Aclaratoria dictada, que dispone: “I. Hacer lugar a la aclaratoria planteada por los Dres. Zárate y Bossi respecto del Auto Nº 609 de fecha 26/8/15; en consecuencia, en el apartado II) del Resuelvo donde dice: “Imponer las costas al incidentista vencido, Sr. Ferrero; a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Zárate en la suma de $24750; (…)”, deberá decir: “Imponer las costas al incidentista vencido, Sr. Ferrero; a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de los Dres. Zárate y Bossi, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $24750, más la suma de $2598,75 en concepto de IVA sobre la porción correspondiente al Dr. Zárate, atento su condición de responsable inscripto; (…)”. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, el apelante por intermedio de su apoderado, expresó agravios. Sostiene que lo que dice la resolución acerca de las consecuencias de la constitución de un usufructo es correcto e indiscutible, pero que no ha reparado en que a fs. 157 presentó un escrito –que transcribe– para que no hubiera dudas de que eso significaba que el escrito inicial fue suscripto por ambos. Refiere que esa importantísima cuestión fue ignorada, a pesar de que, como es obvio, resultaba fundamental en orden a la solución a acordar. Agrega que, por otro lado, nada impide que el titular del usufructo proceda como lo hizo, renunciando a su derecho para el supuesto indicado, que a los fines de que no haya duda alguna al respecto suscribe asimismo el escrito de agravios. Seguidamente y en subsidio cuestiona los honorarios del letrado actor. En tal sentido expone que los honorarios se regularon de acuerdo con el art. 83 inc. 1, 1ª parte, ley 9459, afirmando que se trata de un incidente con contenido económico propio, como si tal calificación fuera indiscutible. Que, muy por el contrario, carece de contenido económico propio pues no tiene per se ningún valor económico. Que como en el caso la pretensión principal es dineraria, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del TSJ, debe diferirse la regulación para luego de finalizado el litigio. Que aun cuando no se comparta lo anterior, el valor cautelado no será la base regulatoria sino un valor de referencia en los términos del art. 32 inc. 3, CA, razón por la que entiende que la regulación practicada también es errónea. La parte apelada contesta los agravios solicitando que el recurso sea rechazado, con costas al apelante, por los fundamentos que expone en su responde, al que nos remitimos en aras de la brevedad. Firme el decreto de autos a estudio, queda la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO

I. Ingresando al análisis del recurso interpuesto, cabe decir –adelantando opinión– que confrontados los agravios con los antecedentes de la causa y los fundamentos del decisorio, no se advierten razones para que éstos puedan prosperar. II. Y bien, en la especie la parte incidentista recurre la resolución dictada que rechaza el pedido de sustitución de embargo interpuesta, fundando su crítica en que no se tuvo en cuenta el escrito obrante a fs. 157, que señala “…que el escrito por el que se pidió sustitución del embargo sobre dinero por un inmueble suscripto por el demandado, usufructuario, y por su hija Luciana Cecilia Ferrero, titular de la nuda propiedad, tenía por finalidad que, de llegarse a la subasta judicial de dicho inmueble, la misma comprendía el dominio pleno. Dicho de otro modo, el remate se llevaría a cabo como si el desmembramiento no existiera, de suerte que el comprador adquiriría la titularidad completa, sin restricción alguna…”. Los fundamentos del a quo para el rechazo de la pretendida sustitución se basan, en concordancia con la defensa sostenida por la contraria, en que al ser un dominio desmembrado el inmueble ofrecido en sustitución por tener usufructo, su valor de realización disminuye (el perito tasador lo fija en un 70%), que se traduce en la suma de $163.000, el que es menor al del embargo que pretendía sustituir de dinero por la suma de $220.000. III. Con base en lo dicho, y de consuno con el art. 463, 2º párr., CPC, le asiste al incidentista el derecho a solicitar la sustitución de la medida cautelar decretada por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Es así porque generalmente las medidas cautelares están destinadas a prevenir eventuales perjuicios a los litigantes, siendo posible su cambio o sustitución por otra menos perjudicial a sus intereses, siempre que cumpla la misma finalidad, por cuanto una de sus características radica en la “mutabilidad y flexibilidad” que permiten adaptarlas a las circunstancias del caso. Con base en ello, la garantía sustitutiva debe cumplir con la exigencia de equivalencia en la importancia patrimonial del embargo a sustituir. En suma, mientras la sustitución garantice la realización de la posible decisión jurisdiccional, o resguarde el derecho del acreedor -art. 463, 2º párr., CPC, puede ser admitida. Efectuado este señalamiento, cabe decir que compartimos los fundamentos dados por el a quo en su resolución y que el escrito de fs. 157, en el cual el apelante basa toda su queja, no conmueve la solución a que se arriba en a la anterior instancia. En primer lugar, diremos que se corrobora una conducta poco clara de parte del recurrente, quien si bien dice en un comienzo “lo que dice la resolución acerca de las consecuencias de la constitución de un usufructo es correcto e indiscutible…”, por lo que no corresponde a este Tribunal hacer ningún análisis acerca de dicho derecho real, atento la falta de agravio, seguidamente agrega que “nada impide que el titular del usufructo proceda como lo hizo, renunciando a su derecho para el supuesto indicado”; de lo cual se puede entrever que el thema decidendum del presente lo configura el hecho de determinar si constituye un acto de renuncia al derecho real de usufructo existente la manifestación realizada por el pretendiente de la sustitución en el escrito recién citado. Con referencia a ello, entendemos que la manifestación allí contenida carece de los efectos legales que la parte embargada pretende otorgarle, al no haber sido realizada conforme las formalidades que la ley impone a tal acto. El recurrente basa su agravio en una implícita renuncia al derecho de usufructo del que resulta beneficiario, al manifestar que en “caso de subasta se tome el valor total del inmueble”, es decir como si no se tratara de un inmueble desmembrado, pero no podemos dejar de sostener que sí lo es. Recordemos que el art. 1884, CCCN, establece que “la regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley…”. Ello significa, al decir del Dr. Alterini, que “la autonomía de la libertad aparece entonces limitadísima y solamente es posible recurrir a ella cuando la norma explícita e implícitamente lo permita” (Alterini, Jorge, H. Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, Tomo IX, pág. 39). Por su parte, el art. 1892 que regula la adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad de los derechos reales señala, en su parte pertinente, que para transmitir o renunciar a un derecho real se requiere título suficiente. Para que el acto jurídico sea válido debe reunir las condiciones de fondo (capacidad y legitimación de las partes) y de forma requerida por la ley, esto es, la voluntad expresada a través de una escritura pública debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad respectivo, toda vez que el art. 1893 establece “Que la adquisición o transmisión de derechos reales constituidos … no son oponibles a terceros interesados ni de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente” que en este caso es la inscripción registral. Ello por cuanto si bien la titular de la nuda propiedad firma los escritos de fs. 30/32 y 157, dando con ello su consentimiento a la traba del embargo sobre el inmueble, el usufructo se encuentra vigente al día de la fecha. Recordemos que los derechos reales están inmersos en formalidades de ley que deben ser cumplidas y acatadas. La sola manifestación en un escrito judicial no hace extinguir el usufructo, el que sigue vigente, lo cual trae como consecuencia que el bien inmueble ofrecido en sustitución de dinero tenga un valor ostensiblemente menor a que si no existiera el usufructo, y por tal motivo la resolución de la a quo luce razonable y ajustada a derecho. En efecto, la pretensión del demandado no satisface acabadamente la exigencia legal de suficiencia de la garantía del acreedor, dado que el inmueble que se ofrece en sustitución del embargo reconoce usufructo en favor del demandado Isidro Domingo Ferrero, lo cual incide directa y necesariamente en el valor de realización del bien. En tal contexto, y destacando que toda medida cautelar es de por sí grave, y no puede decretarse si no es al amparo de disposiciones legales que protejan los derechos del acreedor y del deudor, de igual modo el juez debe conciliar el interés de ambas partes autorizando, al afectado por la medida, a procurarse el mínimo de perjuicio posible mediante la sustitución del bien. En consecuencia, el principio que autoriza la sustitución de medidas cautelares es doble: en primer lugar, que se mantenga protegido el crédito que garantiza y, en segundo lugar, que no se causen perjuicios innecesarios al deudor (conf. en similar sentido Novellino, Norberto José, Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, págs. 101 y ss., Bs. As., 1994). Se procura de este modo mantener el equilibrio e igualdad entre las partes, por cuanto si bien la ley asegura la efectividad de derechos no reconocidos jurisdiccionalmente, no desampara al propio tiempo a quienes pueden no ser obligados, o no serlo en la extensión pretendida. (CNac. Apel. Civil, sala “G”, 26/6/09, in re “Parodi de Igarza Delia Margarita c/ Igarza María Isabel y otros s/ art. 250, CPCCN – incidente civil”). Además de lo dicho es de resaltar que el agravio se reduce a considerar el texto de un escrito presentado con anterioridad por el impugnante, pero en ningún momento fundamenta en esta instancia qué normas fueron dejadas de lado o el error de interpretación o de fundamentación concreto de la resolución atacada que le produce un real agravio, más allá, claro está, de que claramente no está de acuerdo con el resultado del decisorio. IV. Con relación al segundo agravio interpuesto en subsidio, relativo a los honorarios regulados en la resolución impugnada, cabe decir de manera previa que también merece ser rechazado. En ese sentido, cabe tener presente que la ley arancelaria establece que los incidentes y reposiciones se considerarán por separado respecto del juicio principal, regulándose las tareas profesionales cumplidas en ellos, de manera diferente, según tengan o no contenido económico propio. Para la regulación de honorarios por las tareas llevadas a cabo en los primeros (art. 80 inc. 1, ley 8226), se toma dicho contenido como base a los fines de la regulación, por cuanto “es evidente que ‘contenido económico propio’ significa un valor litigioso en el incidente diferente del discutido en el principal, es decir, discriminable (normalmente, menor); sólo así se concibe que, en su defecto, la base sea nomás la que corresponde al juicio donde se articula el incidente” (Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial. Solución de Casos 2, pág. 154, Ed. Alveroni, Córdoba, año 1997). Así, creemos que en este caso el incidente de sustitución de embargo sí tiene un “contenido económico propio” que es justamente el valor del embargo en juego, porque el resultado tiene una consecuencia patrimonial per se, independiente del monto del juicio principal. En este caso los honorarios deben determinarse en función del monto que en ellos se discute y no con relación al valor total disputado en el pleito. Así se dijo: “El contenido económico propio implica un valor litigioso que intrínsecamente pertenece al incidente y que es distinguible y discriminable como independiente al valor pecuniario del asunto principal. Atañe a la composición intrínseca o esencial del incidente y no al resultado patrimonial que se obtenga de acogerse la pretensión incidental… La base regulatoria de esa clase de incidentes debe necesariamente ser su valor patrimonial directo y propio, no pudiendo acudirse a la base regulatoria prevista de modo referencial par los incidentes sin contenido económico propio” (TSJ, 4/9/02, Fallo 173, “Morchio de García, Gabriela E. y Otros c/ Luciano Terenzio y Otra – Ejecución de Sentencia – Recurso de Casación”). Por lo dicho compartimos la aplicación del inc. 1 del art. 83, ley 9459, efectuado por la Sra. jueza a quo, correspondiendo por tanto rechazar el agravio interpuesto. V. Por todo ello y conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión impugnada en todo cuanto dispone. VI. La costas se imponen al recurrente por resultar vencido (art. 130, CPC) (…)

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el incidentista. En su consecuencia, se confirma el Auto impugnado en todo cuanto dispone. 2) Costas a cargo de la incidentista. 3) [Omissis].

José Manuel Díaz Reyna – Graciela María Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo■

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