<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos de procedencia. PENA. Tesis amplia y restrictiva. Criterio del TSJ. OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO. Pago efectuado por un tercero. CONSENTIMIENTO DEL FISCAL. Dictamen negativo. Requisitos para su procedencia. INHABILITACIÓN. Exclusión del beneficio para este tipo de delitos.</bold> </intro><body><page><italic><bold>La mayoría de la Sala en lo Penal interpreta que los límites de la pena para conceder el beneficio del instituto no se encuentran en la escala prevista en abstracto, sino en la que le correspondería al acusado en el caso concreto, con lo cual es posible que el máximo de la pena supere los tres años y judicialmente se la individualice con una sanción menor, tal cual ocurre en la condena condicional.</bold></italic> <html><hr /></html> <bold>Relación de causa</bold> Mediante AI Nº 102, del 1/12/04, el Juzgado Correccional San Fco., Cba., resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por José Alejandro Abrile con el patrocinio letrado del Dr. Damián Pablo Martínez como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado (art. 84, CP). En contra del decisorio, la defensa del imputado interpuso recurso de casación esgrimiendo, en primer lugar, errónea interpretación del juez Correccional en referencia al 1º y 4º párr. del art. 76 <italic>bis</italic>, CP, respecto al máximo de la pena prevista para la procedencia del instituto, al adoptar el tribunal <italic>a quo</italic> la tesis restrictiva, cuando el TSJ, por mayoría, ha adoptado la tesis amplia para que proceda el beneficio. A su vez, y tal como aparece descrito en la acusación, el hecho encuadra en la figura del art. 84, CP, que establece un mínimo de la escala penal menor a los tres años de prisión y en este sentido la pena hace posible una futura condena condicional. Además, en autos se dan los restantes requisitos legales, esto es, primera condena e indicios sobre inconveniencia de la aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad para sostener que, <italic>prima facie</italic>, procedería el referido beneficio a favor del acusado. Por todo ello, siguiendo la tesis amplia, la invocación del fiscal de la escala penal de dos a cinco años de prisión como uno de los argumentos en que asienta su conclusión contraria a la concesión de la <italic>probation</italic> no resulta ajustada a derecho y afirma la conclusión ya expuesta. En segundo lugar, el recurrente se agravia por una errónea interpretación del juez <italic>a quo</italic> del párr. 3º del art. 76 <italic>bis</italic>, CP, respecto a la reparación del daño. Señala el quejoso que, al solicitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, manifestaron que el aspecto litigioso ya había sido resuelto y que el daño había sido concreta y específicamente reparado, por cuanto los padres de la víctima percibieron en el mes de mayo de 2004 de la Compañía de Seguros "El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA", la suma de $60 mil en concepto de indemnización por la muerte de Claudio César Juárez, conforme acuerdo que se acompañó en original y cuyas firmas se encontraban certificadas por escribano público, lo que constituye instrumento público y tiene valor probatorio, no siendo necesario el reconocimiento de sus otorgantes. Por lo que habiendo la citada en garantía indemnizado a los progenitores, se solicitó al <italic>a quo</italic> se lo eximiera de efectuar una oferta de reparación del daño causado, por cuanto éste había sido ya reparado, solicitud que fue rechazada por entender el tribunal "que la reparación efectuada por un tercero (en este caso la compañía de seguros) no cumple con el requisito establecido por la ley para la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba". El yerro en el que ha incurrido el tribunal de mérito estriba en la exigencia de ofrecer pagar cuando ya se ha pagado, pues ello constituiría un abuso del derecho y traería aparejado un enriquecimiento sin causa por parte de la víctima, razón por la cual solicita se case el AI recurrido, y se tenga por cumplimentado el requisito previsto en el art. 76 <italic>bis</italic>, 3º.párr., CP. En tercer lugar, agrega el recurrente que se interpretó erróneamente el párr. 4º del art. 76 <italic>bis</italic>, CP, que expresa: "...Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio". Señala al respecto que, a los fines de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, la opinión favorable del fiscal es insoslayable condición; sin embargo, para que la opinión negativa vincule al juez, resulta ineludible que el dictamen se encuentre debidamente fundado. La resolución atacada, agrega, se basa en el dictamen del fiscal, incompleto en cuanto a su fundamentación, que sólo se refiere a su improcedencia con respecto a delitos conminados con pena de inhabilitación; se aparta así del estándar fijado por la Sala Penal del TSJ, que permite la concesión del beneficio en los delitos de homicidio culposo o lesiones culposas (arts. 84 y 94, CP) como consecuencia del uso de automotores, aun cuando se encuentren reprimidos con pena conjunta o alternativa de inhabilitación, con lo que se soslaya la función nomofiláctica de la jurisprudencia casatoria. Por último, alega una errónea interpretación del último párr. del art. 76 <italic>bis</italic>, CP, que prescribe que no procederá el beneficio de la <italic>probation</italic> respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. En este sentido, el <italic>a quo</italic> no comparte el planteo efectuado al presentar el pedido ni tampoco el criterio sustentado por el TSJ, y expresa que es improcedente, mediando pena de inhabilitación, sin distinción alguna respecto a si la inhabilitación debe ser tomada como principal o accesoria, aludiendo a que donde el legislador no ha distinguido, menos aún puede hacer distingos el juzgador, y que la ley no hace distinción alguna en cuanto al carácter de dicha pena como principal o conjunta. A continuación, bajo la rúbrica "aplicación que se pretende", el recurrente señala que la doctrina en general rechaza la interpretación restrictiva que sostiene el juzgador. Esta hermenéutica, agrega, tiene como base la pura literalidad del art. 76 <italic>bis</italic> <italic>in fine</italic>, ya que éste sólo deniega el beneficio cuando la inhabilitación ha sido impuesta como pena única. A la vez, que ello crearía situaciones incongruentes al beneficiar delitos dolosos en detrimento de culposos, y que tratándose de una institución en favor del imputado, debe interpretarse siempre a favor de la concesión. Doctrina del fallo 1– Existe una fuerte discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre los alcances del requisito relativo a la pena a tener en cuenta a los efectos de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Por un lado, la denominada "tesis restrictiva" entiende que este requisito se refiere a la escala penal en abstracto prevista para el delito atribuido al imputado, cuyo máximo no deberá ser mayor a tres años de prisión o reclusión. En cambio, la llamada "tesis amplia" supedita la procedencia de la <italic>probation</italic> a una hipotética pena en concreto, no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (art. 26, CP). (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel). 2– La remisión que efectúa el 4º párr. del art. 76 <italic>bis</italic> del CP a los requisitos de la condena condicional (art. 26, CP) justifica acudir a una interpretación sistemática (que tiene en consideración tanto las normas constitucionales, cuanto las sustantivas y procesales relativas a un caso a resolver), en procura de armonizar las regulaciones legales de los institutos aquí implicados, toda vez que tanto la condena condicional como la <italic>probation</italic> son manifestaciones del principio de “mínima suficiencia”, principio éste de rango constitucional del cual se derivan también el de “subsidiariedad” y el de “máxima taxatividad interpretativa”. En virtud de estos principios y a fin de proteger derechos fundamentales, el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el derecho penal antes de acudir a éste, que en tal sentido debe constituir una ultima ratio del sistema. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel). 3– Teniendo en cuenta el principio de máxima taxatividad interpretativa, las disposiciones relativas al requisito de la pena a considerar a los fines de hacer procedente el instituto de la suspensión del juicio a prueba no pueden interpretarse aislada y restrictivamente, haciendo eje en la literalidad de los párrafos 1º y 2º del art. 76 <italic>bis</italic> del CP. Muy por el contrario, la raigambre del principio constitucional en juego constriñe a la adopción de una tesis amplia, en razón de que dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel). 4- La admisión del instituto de la <italic>probation</italic> procura principalmente recurrir a alternativas menos gravosas que la pena y de este modo lograr el efecto resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria: ello implica asignarle al derecho penal una función distinta a la de un instrumento exclusivamente punitivo. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel). 5– En oportunidad de interpretar los alcances del requisito de la <italic>probation</italic> consistente en la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio, se sostiene que se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal, que coloca como figura central la compensación a la víctima. En virtud del sentido que se otorga a este requisito, la aceptación del ofrecimiento por parte del damnificado constituido en actor civil conducirá a un acuerdo que, homologado por el juez, finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento -aun cuando el juez lo considere razonable- posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal. Si la víctima manifiesta haber sido ya indemnizada por el daño sufrido a raíz del hecho atribuido al acusado, carece de sentido exigir un ofrecimiento de reparación como condición de la suspensión. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel). 6– Siguiendo la mentada "tesis amplia", se establece que la <italic>probation</italic> siempre exige una hipotética condena condicional y, por lo tanto, una posible futura condena a pena de prisión no mayor a tres años. Sin embargo, pueden existir casos frente a los cuales procederá la condena condicional y no el beneficio de la <italic>probation</italic> (art. 76 <italic>bis</italic>, párr. 7º, CP). Por otro lado, se aclara que la alusión a la pena de reclusión que surge de los párrafos 1º y 2 º del art. 76 <italic>bis</italic>, CP, no desarmoniza con los requisitos de la condenación condicional, por cuanto en nuestro ordenamiento penal la pena de reclusión siempre se establece como pena alternativa a la de prisión, posibilitando al juzgador que en el caso concreto pueda otorgarse el beneficio de la condena condicional. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel). 7– En cuanto al requisito sobre el consentimiento del fiscal para habilitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 <italic>bis</italic>, 4º párr., CP), se sostiene que el dictamen fiscal negativo, para vincular al juez en el trámite para la concesión del beneficio, debe encontrarse debidamente fundado. Y no lo está, por ejemplo, si pretende apartarse de la doctrina sentada por el TSJ, ya que de tal modo se configura un ejercicio arbitrario de una función del Ministerio Público, que autoriza a prescindir del requisito legal. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel). 8– En aquellos delitos conminados con pena de inhabilitación, las razones dadas para excluirlos del beneficio de la <italic>probation</italic> tienen como núcleo común la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Así, se entiende que en los casos de homicidios o lesiones culposas (art. 84 y 94, CP) como consecuencia del uso de automotores, el objetivo aludido se encuentra salvaguardado con la aplicación del art. 361 <italic>bis</italic>, CPP, que posibilita la inhabilitación del imputado como medida cautelar impuesta como regla de conducta. En este caso, se trata de una regla de conducta que la ley exige como consecuencia del otorgamiento del beneficio solicitado por el propio imputado, la que puede discernir libremente el juzgador ya que las reglas de conducta previstas en el art. 27 <italic>bis</italic> no son taxativas y no forman parte de la pena. (Mayoría, Dras. Tarditti y Blanc de Arabel). 9– La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero además la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo esto a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales; y que cuando en la ley se emplean varios términos sucesivos, "es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, el que debe buscarse no en significaciones oscuras o abstractas sino en el sentido más obvio al entendimiento común."(Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 10– Para que se pueda suspender el juicio a prueba deben darse cuatro condiciones: a) que el delito tenga una pena menor de tres años; b) que fuese aplicable al caso la condena de ejecución condicional; c) que el imputado ofrezca hacerse cargo de la reparación de los daños del delito, y d) que el imputado abandone en favor del Estado los bienes que resultarían decomisados en caso de condena. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 11– La interpretación que se propugna es conforme una interpretación sistemática de la ley penal y respetuosa del principio constitucional de "mínima suficiencia" en armonía con la extensión que al instituto quiso darle el legislador. De <italic>lege ferenda</italic>, se propicia un marco legal más amplio que permita intentar la resocialización vía la reparación del daño, dejando la aplicación de las medidas privativas de libertad como último recurso. Tales objetivos no serán fáciles de alcanzar si no se establecen los controles adecuados que aseguren el respeto de las medidas impuestas que obran como indispensables para reencauzar al ciudadano en su conducta. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). Resolución I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Damián Pablo Martínez, por la defensa del imputado José Alejandro J. Abrile, y en consecuencia casar (art. 479, CPP) el AI N° 102, del 1/12/04, dictado por el Juzgado Correccional de San Fco en cuanto dispuso "no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por José Alejandro Abrile, con el patrocinio letrado del Dr. Damián Pablo Martínez, como presunto autor del delito de Homicidio Culposo Agravado (art. 84, CP)...". II. En su lugar, por mayoría, corresponde hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por el imputado José Alejandro J. Abrile, con el patrocinio letrado del Dr. Damián Pablo Martínez y reenviar los autos al tribunal de origen a fin de que fije todo lo concerniente a las reglas de conducta a imponer al imputado José Alejandro J. Abrile (art. 76 ter en función del art. 27 <italic>bis</italic>, CP). III. Sin costas (arts. 550, 551 íbid.). <italic>TSJ Sala Penal, Cba. 17/6/05. Sentencia Nº 55. Trib. de origen: Juz. Corr. San Francisco "Abrile, José Alejandro J. p.s.a. Homicidio Culposo Agravado -Recurso de Casación". Dras. Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel * </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> <bold>SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y CINCO</bold> En la Ciudad de Córdoba, 17/6/05, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “ABRILE, José Alejandro J. p.s.a. Homicidio Culposo Agravado -Recurso de Casación-" (Expte. "A", 57/04), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Damián Pablo Martínez, por la defensa del imputado José Alejandro F. Abrile en contra del AI Nº 102, del 1/12/04, dictado por el Juz. Corr. San Fco, Cba. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: <bold> 1º)</bold> ¿Se ha inobservado el art. 76 <italic>bis</italic> del C.P.? <bold> 2°)</bold> ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. <bold>A LA PRIMERA CUESTION:</bold> <bold>La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:</bold> <bold>I.</bold> Mediante Auto Interlocutorio N° 102, del 1° de Diciembre de 2004, el Juzgado Correccional de la ciudad de San Francisco de esta Provincia de Córdoba, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por José Alejandro Abrile con el patrocinio letrado del Dr. Damián Pablo Martínez como presunto autor del delito de Homicidio Culposo Agravado (art. 84 C.P.). <bold>II.</bold> Contra el decisorio señalado, interpuso recurso de casación el Dr. Damián Pablo Martínez, por la defensa del imputado José Alejandro F. Abrile (fs. 141/156). <bold>1.</bold> Motivo Sustancial: errónea interpretación del Juez Correccional en referencia al primer y cuarto párrafo del art.76 <italic>bis</italic> del C.P., respecto al máximo de la pena prevista para la procedencia del instituto, adoptando el tribunal <italic>a quo</italic> la tesis restrictiva, cuando el T.S.J., por mayoría, ha adoptado la tesis amplia para la procedencia del beneficio de suspensión del juicio a prueba. Luego de reseñar párrafos de la resolución del juez que denegara la probation, el recurrente señala que la Sala Penal del T.S.J., por mayoría, en la Sentencia N° 10, 19/3/04, se ha pronunciado sobre dicha cuestión, adhiriendo a la tesis amplia, efectuando a continuación una extensa transcripción de pasajes del mencionado precedente. Considera de este modo que, adoptada la tesis amplia, a los fines de interpretar la ley penal en lo concerniente al requisito de la pena a tener en cuenta respecto del beneficio de la probation, cabe examinar si las circunstancias del presente caso permitirían una hipotética futura condena condicional (art. 26 en función del 76 <italic>bis</italic>, párr. 4to., C.P.), entendiendo que corresponde una respuesta afirmativa a dicho interrogante. Ello es así pues, en primer término, el hecho atribuido a Abrile, tal como aparece descripto en la acusación, encuadra -a ver del Ministerio Público Fiscal-, en la figura del art. 84 del C.P., que establece pena de prisión de dos a cinco años. Siendo el mínimo de la escala penal a tener en cuenta menor a los tres años de prisión, la misma hace posible una futura condena condicional. Además, en autos se dan los restantes requisitos legales, esto es, primera condena e indicios sobre inconveniencia de la aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad para sostener que, prima facie, procedería el referido beneficio de la condena condicional a favor del acusado Abrile. Tanto es así, explica el recurrente, que en la etapa instructoria se resolvió mantener su estado de libertad, entre otras cosas, en atención a este mismo pronóstico. Por todo ello, la invocación del fiscal de la escala penal de dos a cinco años de prisión como uno de los argumentos en que asienta su conclusión contraria a la concesión de la probation no resulta ajustada a derecho, y reafirma la conclusión ya expuesta. <bold>2.</bold> Motivo Sustancial: errónea interpretación del juez <italic>a quo</italic> del párrafo tercero del art. 76 <italic>bis</italic> C.P., respecto a la reparación del daño. Señala el quejoso que, al solicitar la suspensión del juicio a prueba, manifestaron que el aspecto litigioso ya había sido resuelto y que el daño había sido concreta y específicamente reparado, por cuanto los padres de la víctima percibieron en el mes de mayo de 2004 de la Compañía de Seguros "El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.", la suma de $ 60.000 en concepto de indemnización por la muerte de Claudio César Juárez, conforme acuerdo que se acompañó en original y cuyas firmas se encontraban certificadas por escribano público, lo que constituye instrumento público y tiene valor probatorio, no siendo necesario el reconocimiento de sus otorgantes. Por lo que habiendo la citada en garantía indemnizado a los progenitores, se solicitó al <italic>a quo</italic> se lo exima de efectuar una oferta de reparación del daño causado, por cuanto éste ya había sido reparado, tal como lo tiene resuelto la Sala Penal del T.S.J. (causa "Libeau", de Setiembre de 2003). El <italic>a quo</italic>, explica el quejoso, rechazó la solicitud a fs. 220, expresando "que la reparación efectuada por un tercero (en este caso, la compañía de seguros) no cumple con el requisito establecido por la ley para la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba". Aplicación que pretende: Expone que la obligación de ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño causado (art. 76 <italic>bis</italic> -3er. Párr.- C.P.), sólo rige mientras no haya existido reparación del daño causado, pues el instituto protege el derecho de la víctima del delito. Por ello, entiende que no ofrecer pagar al pedir la probation porque se ha pagado, no implica eludir el imperio legal. Lejos de eso, debe inferirse que uno de los requisitos del beneficio material está satisfecho al tiempo de su solicitud, al acompañar un instrumento público donde consta que se pagó la suma de $ 60.000 a los progenitores. El yerro en el que ha incurrido el tribunal de mérito estriba en la exigencia de ofrecer pagar cuando se ha pagado, ya que ello constituiría un abuso del derecho y traería aparejado un enriquecimiento sin causa por parte de la víctima, razón por la cual solicita se case el auto interlocutorio recurrido, y se tenga por cumplimentado el requisito previsto en el art. 76 <italic>bis</italic>, 3er. párr. del C.P.. Aclara entonces que, en el pedido del beneficio, se manifestó que en este caso debe sortearse el requisito consistente en el ofrecimiento de reparación de los perjuicios causados a la víctima, porque los daños ya fueron satisfechos oportunamente por la aseguradora, conforme se acreditó en el instrumento público acompañado en original al momento de solicitar el beneficio. Pretende de este modo la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala ("Boudoux", S. 2, 21/2/02; "Carrara", S. 3, 22/2/02; "Avila", S. 18, 10/4/02), en orden a la interpretación del sentido del art. 76 <italic>bis</italic>, tercer párrafo del C.P. en cuanto a uno de los requisitos relativos a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, a saber: la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio. Considera entonces que, si la víctima manifiesta haber sido ya indemnizada por el daño sufrido a raíz del hecho atribuido al acusado, carece de sentido exigir un ofrecimiento de reparación como condición de la suspensión. Sin embargo, no basta con la declaración unilateral del imputado que manifiesta que no ofrece reparación por haber satisfecho ya el perjuicio ocasionado, y es imperativo en todo caso dar audiencia a la víctima. Cita doctrina y jurisprudencia. En autos, agrega el recurrente, ya se ha reseñado que el sentenciante no hizo lugar a la probation solicitada por el acusado, por entender que no ha concretado un ofrecimiento de reparación del daño causado, ya que la remisión que efectúa al supuesto pago que habría hecho la Compañía de Seguros, corresponde al pago emanado de un tercero y no del propio imputado. Sin embargo, si el acusado manifestó en su petición que no ofrecía la aludida reparación indemnizatoria porque la citada en garantía ya había reparado a los damnificados (Claudio César Juárez y Elena del Carmen Ibáñez), y se remitía a un instrumento público ofrecido previamente como prueba de dicho acto jurídico, y habiéndose corrido vista a los damnificados sin que éstos hayan evacuado la misma, la mencionada circunstancia fáctica alegada (el pago de la indemnización) eximiría al peticionante de efectuar una oferta de reparación del daño causado. De consiguiente, estando acreditado el pago mediante instrumento público, no corresponde la exigencia del requisito previsto en el art. 76 <italic>bis</italic>, párr. 3ro. del C.P., razón por la cual el <italic>a quo</italic> no estaba en condiciones de tener por incumplida la oferta de reparación del daño causado. Por ello, la denegatoria se ha sustentado en una errónea interpretación del art. 76 <italic>bis</italic>., 3er. Párrafo C.P., cuya télesis -insiste- exime al acusado de efectuar la oferta de reparación del daño causado si la víctima ya sido indemnizada. 3. Errónea interpretación del párrafo cuarto del art. 76 <italic>bis</italic> del C.P., que expresa: "...Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio". Señala al respecto que, a los fines de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, la opinión favorable del fiscal es insoslayable condición para la misma; sin embargo, para que la opinión negativa vincule al juez, resulta ineludible que el dictamen se encuentre debidamente fundado. La resolución atacada, agrega, se basa en el dictamen del fiscal el que sólo se refiere a la imposibilidad de que la suspensión de que el juicio a prueba proceda en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, por cuanto está reprimido con pena de inhabilitación, omitiendo analizar y expedirse acerca del resto de las condiciones exigidas por el instituto (art. 76 <italic>bis</italic>). El fiscal sólo opinó acerca de la exclusión de la suspensión del juicio a prueba para delitos reprimidos con pena de inhabilitación, para todos los casos en que esté presente la especie de pena referida sin distinción de su carácter de principal y accesoria. Pero nada dice -ni a favor, ni en contra-, sobre la indemnización realizada por la Compañía de Seguros a los damnificados y del pedido de eximición de efectuar una oferta de reparación del daño causado por cuanto éste ya había sido reparado, y menos de la procedencia del beneficio solicitado, de acuerdo a las circunstancias del caso. Por ello, considera el quejoso que el dictamen es incompleto en cuanto a su fundamentación. No se expidió sobre todos los requisitos del instituto, circunscribiéndose sólo a su improcedencia en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, apartándose del standard fijado por la Sala Penal del T.S.J., que permite la concesión del beneficio en los delitos de homicidio culposo o lesiones culposas (arts. 84 y 94 C.P.), como consecuencia del uso de automotores, aún cuando se encuentren reprimidos con pena conjunta o alternativa de inhabilitación, soslayando la función nomofiláctica de la jurisprudencia casatoria. El decisorio atacado es ilegal, concluye el recurrente, por cuanto ignora la jurisprudencia de la casación en un doble aspecto, a saber: a) en cuanto ella ha admitido la concesión de la suspensión del juicio a prueba para los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, aún cuando se encuentren reprimidos con pena conjunta o alternativa de inhabilitación; b) el Tribunal Superior ha establecido la prescindencia del dictamen fiscal, cuando el mismo no esté debidamente fundado. <bold>4.</bold> Errónea interpretación del último párrafo del art. 76 <italic>bis</italic> C.P.. Indica el recurrente que el <italic>a quo</italic> rechaza el pedido de suspensión del juicio a prueba, en lo que se refiere al último párrafo del art. 76 <italic>bis</italic>, que prescribe que no procederá el beneficio respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. El <italic>a quo</italic> no comparte el planteo efectuado al presentar el pedido ni tampoco el criterio sustentado por el T.S.J., y expresa que es improcedente, mediando pena de inhabilitación, sin distinción alguna respecto a si la inhabilitación debe ser tomada como principal o accesoria, aludiendo a que donde el legislador no ha distinguido, menos aún puede hacer distingos el juzgador, y que la ley no hace distinción alguna en cuanto al carácter de dicha pena como principal o conjunta. A continuación, bajo la rúbrica "aplicación que se pretende", el recurrente señala que la doctrina en general rechaza la interpretación restrictiva que sostiene el juzgador. Esta hermenéutica, agrega, tiene como base la pura literalidad del art. 76 <italic>bis</italic> <italic>in fine</italic>, ya que éste sólo deniega el beneficio cuando la inhabilitación ha sido impuesta como pena única. A la vez, que ello crearía situaciones incongruentes al beneficiar delitos dolosos en detrimento de culposos, y que tratándose de una institución en favor del imputado, debe interpretarse siempre a favor de la concesión. El propio art. 76 <italic>bis</italic>, agrega, establece como condición para los delitos reprimidos con multa conjunta o alternativamente con prisión que se pague aquélla, y nada dijo para el supuesto de la inhabilitación porque no era necesario. Finalmente, agrega que si tal hubiera sido la voluntad del legislador, lo debió decir expresamente, por lo que no puede el Juez arrogarse el papel de legislador para, so color de interpretación, escribir en el texto legal lo que omitió el legislador en sentido denegatorio. Cita doctrina. Considera, teniendo en cuenta que la suspensión del juicio a prueba es una herramienta político criminal orientada a trasponer el carácter puramente vindicativo de la detención, que la norma debe ser aplicada e interpretada con amplitud, para abarcar situaciones diversas, evitando la interpretación solo literal del art 76 <italic>bis</italic> del C.P., pues ello conduce a impedir el acceso a la probation de manera poco razonable. Así, la restricción establecida en el último párrafo del citado artículo debe ser entendida en el sentido de que sólo alude a aquellos casos en que el delito prevea exclusivamente la pena de inhabilitación, por ejemplo, el art. 260, 1ra. parte del C.P., posibilitando su otorgamiento cuando la misma esté prevista como pena conjunta (por ej., arts. 84 y 94 C.P.), pues la interpretación restrictiva pondría en crisis el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la C.N. Alega que el argumento del <italic>a quo</italic> relativo a que el principio de igualdad ante la ley sólo significa igualdad de iguales en igualdad de circunstancias, es incorrecto, porque es intrínsecamente injusto y violenta la norma del art. 16 de la C.N. el hecho de que la legislación en examen (art. 76 <italic>bis</italic> <italic>in fine</italic> C.P.) prevea que ante delitos cuya pena en abstracto es más gravosa como serían los supuestos de reclusión o prisión de menos de tres años puedan acceder al beneficio de la suspensión del juicio a prueba , y que para delitos cuya pena en abstracto es la menor de las dispuestas por el código penal en su art. 5 como es la inhabilitación y que además dicha pena es accesoria -en el caso de marras- no puedan acceder a dicho beneficio. Entonces, la aplicación de la mencionada disposición legal, en cuanto a lo aquí impugnado en forma específica, vulnera claramente la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 8 P.S.J.C.R., art. 18 C.N., y arts. 39 y 40 C. Prov.), "...por cuanto imposibilita acceder al instituto de la probation ante imputación de delitos menores, contraviniendo así de manera clara la política criminal implementada en nuestro Código Penal, y