<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRABANDO. Art. 876 ap. 1, Código Aduanero: MULTA: Naturaleza accesoria de la pena privativa de libertad. Revocación de la <italic>probation</italic>: ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. Procedencia del instituto </bold> </intro><body><page>1- En el caso, corresponde tratar, en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha. Tal es la situación que se ha configurado en el caso cuando los jueces de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvieron hacer lugar al recurso de la especialidad articulado por la parte querellante y revocar la decisión de otorgar la suspensión del juicio a prueba sin hacerse cargo, debidamente, de los planteos formulados en torno a la inteligencia que cabía asignar a determinadas disposiciones del Código Aduanero (arts. 876.1 y 1026) y su impacto en el análisis de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. (Del fallo de la Corte). 2- La Cámara se limitó a indicar que el pago del mínimo de multa resulta condición de procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis del Código Penal y soslayó que la Corte tiene establecido que la sanción de multa contemplada en el artículo 876, ap. 1, para los delitos de contrabando, tentativa y encubrimiento de contrabando es "accesoria" de la pena privativa de la libertad. Además, y esencialmente, en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo (arts. 876, ap. 1 y 1026 del Código Aduanero; Fallos: 323:637). (Del fallo de la Corte). 3- Debe señalarse que la obligación del pago del mínimo de la multa del artículo 76 bis del Código Penal comprende sólo las penas pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa, pero no así las accesorias, toda vez que estas últimas requieren como presupuesto para su aplicación la condena del imputado mediante sentencia firme, situación que no se condice con la suspensión del juicio a prueba. (Del fallo de la Corte). 4- De todo lo expuesto resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia atacada carece de argumentos serios y no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que además torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios. (Del fallo de la Corte). 5- En el fallo "De La Rosa Vallejos", la Corte señaló "que el art. 876 mantiene la accesoriedad de las sanciones y depurando la técnica legislativa en los incisos a), b) y c) sustituye la palabra ilícito por la de delito, lo que es congruente con la afirmación del Tribunal de que la jurisdicción otorgada a la Administración por las normas en examen no es para juzgamiento de infracciones aduaneras, sino para la aplicación de ciertas consecuencias accesorias a la condena por el delito del derecho penal". (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante). 6- En efecto, el artículo 1026 del Código Aduanero prevé una doble jurisdicción para la imposición de las diferentes consecuencias de los delitos. Por un lado, la sede judicial se ocupa de la pena privativa de la libertad, declaración de la pérdida de las concesiones, retiro de la personería jurídica y la declaración de inhabilitación. Por el otro lado, las penas como el comiso, inhabilitación especial y la multa son impuestas por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho. En tal sentido, el castigo previsto para los delitos aduaneros no se agota en la condenación penal. Una vez que el juez haya impuesto las penas privativas de libertad, el órgano administrativo debe aplicar las sanciones que surgen del artículo 876.1. La exigencia de que el pago del mínimo de la multa del artículo 76 bis del Código Penal comprenda sólo las penas pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa y excluya las accesorias encuentra explicación en que estas últimas requieren como presupuesto para su aplicación la condena del imputado mediante sentencia firme, situación incompatible con la esencia misma de la suspensión del proceso a prueba. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante). 7- El análisis se debe limitar a verificar si la imputada ofreció hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, de conformidad con el artículo 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal. Al respecto, de las constancias de la causa surge que, al momento de llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 293, CPP, propuso entregar la suma de quince mil pesos, efectuar tareas comunitarias y autoinhabilitarse respecto a las demás sanciones previstas en el artículo 876 del Código Aduanero, extremos que demuestran que el consentimiento otorgado por el Ministerio Público Fiscal es conforme a derecho y que procede, en el caso, el beneficio mencionado. En consecuencia, la multa no es la "consecuencia penal" del delito de contrabando sino una sanción accesoria que se rige por los principios propios del procedimiento aduanero. Por ello, la falta de pago de su mínimo no es óbice para la procedencia del instituto contemplado en el artículo 76 bis del Código Penal. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante). <italic>CSJN. 28/6/18. CSJ 3526/2015/CSl. Trib. de origen: CFed.Cas.Penal Sala I, Bs.As. "Tortoriello de Boero, Mónica Alejandra s/ contrabando artículo 863 - Código Aduanero"</italic> Buenos Aires, 6 de mayo de 2017 Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante <bold>Irma Adriana García Netto </bold> Suprema Corte: 1. La Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (Administración Federal de Ingresos Públicos) en su carácter de parte querellante en contra de la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 y revocó, en consecuencia, la decisión de otorgar la suspensión de juicio a prueba a favor de Mónica Alejandra T. de B. por el delito de contrabando de exportación –artículos 863; 864, incisos b y e, y 865, inciso f, del Código Aduanero. La resolución señaló que por el delito imputado, el pago del mínimo de la multa constituye una condición para la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba y sustentó esa posición en diversos precedentes de esa Sala. Al mismo tiempo, indicó que dicho criterio no resultó modificado por los fallos de la Corte Suprema en "Acosta" y "Norverto". Teniendo en cuenta esa pauta, ponderó que la imputada no realizó el pago correspondiente y, por lo tanto, no le correspondía la suspensión de juicio a prueba. II. Contra ese pronunciamiento, la defensa de la imputada interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido. En primer lugar, la recurrente alega que la sentencia apelada lesionó la igualdad ante la ley por cuanto la obligación de cumplir con el pago del mínimo de la multa veda a las personas que no cuentan con medios suficientes la posibilidad de acceder al instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal. Añade que aun cuando la imputada hubiera ocupado en la empresa un lugar estratégico, no dejaba de ser una empleada que se encuentra imposibilitada de afrontar el pago correspondiente a la sanción establecida en el artículo 876.1, inciso c, del Código Aduanero. En segundo lugar, objeta que la decisión en examen atentó contra la garantía de "doble conforme" puesto que vulneró el derecho a recurrir los autos procesales importantes en violación de lo previsto en los artículos 8.2.h de la Convención Americana 1 sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido, afirma que dicha garantía no se satisface con la mera intervención de dos instancias judiciales, sino que exige dos decisiones que resuelvan la cuestión en sentido coincidente. Finalmente, atribuye arbitrariedad a la sentencia impugnada, porque omitió el tratamiento de los planteos efectuados por la defensa en oportunidad de presentar el informe previsto en el artículo 454 del CPPN. Por un lado, expresa que no recibió respuesta a los cuestionamientos sobre la falta de legitimación de la parte querellante para recurrir la decisión que dispuso la suspensión de juicio a prueba. Por el otro, manifIesta que, de conformidad con la doctrina de Fallos: 305:216; 321 :2926 y 323:637, la exigibilidad del pago del mínimo de la multa no rige cuando se trata de una sanción accesoria como ocurre con el delito de contrabando, sino únicamente cuando esa pena está prevista como pena conjunta o alternativa con la prisión. III. Considero que el recurso extraordinario ha sido bien concedido. Con relación al carácter definitivo de la sentencia impugnada, si bien es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla, esa calidad o resultan equiparables a ellas, lo cierto es que la Corte también tiene dicho que el rechazo del beneficio de la suspensión de juicio a prueba constituye una excepción. Esto, en razón de que el gravamen no resulta susceptible de una reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena (cf. Fallo: 320:2451). Además, en el <italic>sub lite, </italic>, también se halla involucrada una cuestión federal sobre base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Si bien la interpretación y aplicación de las normas de derecho común constituyen, por regla, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, tal principio no es impedimento para que la Corte intervenga en aquellos casos en los que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad, toda vez que ello tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 331:1,90; 330:4454). Esta situación excepcional se ha configurado en el presente caso, ya que la decisión impugnada se pronunció sobre las cuestiones oportunamente propuestas mediante afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 314:1366 y 1434; 318:2678; 319:1969 y 329:4931; entre otros). IV. En mi entender, asiste razón a la recurrente en tanto alega que el tribunal incurrió en arbitrariedad en la interpretación de los artículos 76 bis, párrafo quinto, del Código Penal y 876.1, inciso e, del Código Aduanero. De conformidad con el artículo 76 bis, párrafo quinto del Código Penal, el pago mínimo de la multa es requisito para la concesión de la suspensión del juicio en los casos en los que esta pena se impone de modo alternativo o conjunto. En ese marco, correspondía analizar si la multa prevista en el artículo 876.1, inciso e, del Código Aduanero constituye una pena alternativa, conjunta o accesoria, pues en este último supuesto no es exigible el pago de su mínimo para acceder a la suspensión de juicio a prueba. Pese a ello, el <italic>a quo</italic> se limitó a indicar que dicho pago constituye una condición de procedencia del instituto en cuestión y omitió el examen del carácter que reviste la sanción pecuniaria para el delito investigado. Además, sustentó su conclusión mediante remisiones a precedentes de la misma sala que versan sobre sanciones de diferentes características de la aquí analizada. Para más, la cámara soslayó que la Corte Suprema ha establecido que la sanción de multa prevista en el artículo 876.1 para los delitos de contrabando, tentativa y encubrimiento de contrabando es accesoria de la pena privativa de la libertad (Fallos: 321:2926,323:637 y 305:246). En este sentido, en el fallo "De La Rosa Vallejos", la Corte señaló "que el art. 876 mantiene la accesoriedad de las sanciones y depurando la técnica legislativa en los incisos a), b) y c) sustituye la palabra ilícito por la de delito, lo que es congruente con la afirmación del Tribunal de que la jurisdicción otorgada a la Administración por las normas en examen no es para juzgamiento de infracciones aduaneras, sino para la aplicación de ciertas consecuencias accesorias a la condena por el delito del derecho penal" (Fallos: 305:246, considerando 16°). En efecto, el artículo 1026 del Código Aduanero prevé una doble jurisdicción para la imposición de las diferentes consecuencias de los delitos. Por un lado, la sede judicial se ocupa de la pena privativa de la libertad, declaración de la pérdida de las concesiones, retiro de la personería jurídica y la declaración de inhabilitación. Por el otro lado, las penas como el comiso, inhabilitación especial y la multa son impuestas por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho. En tal sentido, el castigo previsto para los delitos aduaneros no se agota en la condenación penal. Una vez que el juez haya impuesto las penas privativas de libertad, el órgano administrativo debe aplicar las sanciones que surgen del artículo 876.l. La exigencia de que el pago del mínimo de la multa del artículo 76 bis del Código Penal comprenda solo las penas pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa y excluya las accesorias encuentra explicación en que estas últimas requieren como presupuesto para su aplicación la condena del imputado mediante sentencia firme, situación incompatible con la esencia misma de la suspensión del proceso a prueba. Tal como lo sostuviera la defensa, opino que el análisis se debe limitar a verificar si la imputada ofreció hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, de conformidad con el artículo 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal. Al respecto, de las constancias de la causa surge que, al momento de llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 293 del CPP, propuso entregar la suma de quince mil pesos, efectuar tareas comunitarias y autoinhabilitarse respecto a las demás sanciones previstas en el artículo 876 del Código Aduanero (cf. fs. 29), extremos que demuestran que el consentimiento otorgado por el Ministerio Público Fiscal es conforme a derecho y que procede, en el caso, el beneficio mencionado. En consecuencia, la multa no es la "consecuencia penal" del delito de contrabando sino una sanción accesoria que se rige por los principios propios del procedimiento aduanero. Por ello, la falta de pago de su mínimo no es óbice para la procedencia del instituto contemplado en el artículo 76 bis del Código Penal. Finalmente, considero que el tratamiento de los demás planteos traídos por la defensa resulta inoficioso en virtud de que, si el recurso extraordinario tiene otros fundamentos, uno de los cuales es ser la sentencia arbitraria, corresponde tratar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad, los restantes agravios basados en la existencia de una cuestión federal se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos: 321:407; 322:989; 324:2805, entre otros). V. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y, a la luz de las pautas señaladas, dictar una nueva conforme a derecho. <italic>Irma Adriana García Netto </italic> Buenos Aires, 28 de junio de 2018 <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Carlos Fernando Rosenkrantz</bold> CONSIDERANDO: 1°) Que los antecedentes del caso y los motivos de agravio que sustentan el recurso extraordinario concedido han sido correctamente reseñados en los apartados 1 y 11 del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, al que corresponde remitir por razones de brevedad. 2°) Que sin perjuicio de las distintas cuestiones planteadas, corresponde tratar, en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir esta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312: 1034; 318:189; 319:2264; 330:4706, entre otros). 3°) Que tal es la situación que se ha configurado en el caso cuando los jueces de la Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal resolvieron hacer lugar al recurso de la especialidad articulado por la parte querellante y revocar la decisión de otorgar la suspensión del juicio a prueba sin hacerse cargo, debidamente, de los planteos formulados en torno a la inteligencia que cabía asignar a determinadas disposiciones del Código Aduanero (artículos 876.1 y 1026) y su impacto en el análisis de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Ciertamente, la cámara se limitó a indicar que el pago del mínimo de multa resulta condición de procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal y soslayó que este Tribunal tiene establecido que la sanción de multa contemplada en el artículo 876, apartado 1, para los delitos de contrabando, tentativa y encubrimiento de contrabando es accesoria de la pena privativa de la libertad (Fallos: 321: 2926 y 323:637). Además, y esencialmente, en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo (artículos 876, apartado 1 y 1026 del Código Aduanero; Fallos: 323:637, considerando 5°). Finalmente, debe señalarse que la obligación del pago del mínimo de la multa del artículo 76 bis del Código Penal comprende solo las penas pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa, pero no así las accesorias, toda vez que estas últimas requieren como presupuesto para su aplicación la condena del imputado mediante sentencia firme, situación que no se condice con la suspensión del juicio a prueba. 4°. Que de todo lo expuesto resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia atacada carece de argumentos serios y no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que además torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Carlos Fernando Rosenkrantz</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>