<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 360 bis, Código Procesal Penal. REPARACIÓN: Oferta irrazonable. Presupuestos objetivos de la norma: Inobservancia. Rechazo. Sentencia: fundamentos diferenciados</bold></intro><body><page>1- El instituto de la suspensión del juicio a prueba se encuentra legislado en el artículo 360 <italic>bis</italic> del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, incorporado por la ley 10457 del año 2017. Allí se establecen los requisitos de procedencia de la alternativa procesal en cuestión, a saber: “…1) Las circunstancias del caso permitan, según el pronóstico punitivo hipotético concreto, dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable; 2) El delito prevea un máximo de pena de tres (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido (5) años desde el vencimiento de la pena o, 3) Proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad….”. Seguidamente, se prevé que no procederá la suspensión del juicio a prueba “cuando un funcionario público, en ejercicio o con motivo de sus funciones, hubiese sido el autor o partícipe en cualquier grado respecto al delito investigado”. Finalmente, el 4º párrafo reza: “…Al solicitar la suspensión del proceso a prueba el imputado o su defensor deberán ofrecer, según las posibilidades de aquel, reparar razonablemente y proporcionalmente el daño producido por el hecho (…) Si el imputado no contara con medios suficientes para la reparación del daño podrá ofrecer otro modo alternativo de reparación…”. 2- Atento a que, si bien el Sr. fiscal de Cámara entiende que sería procedente la <italic>probation</italic> a favor de una de las imputadas, tal dictamen no resulta vinculante para este Tribunal ya que la conformidad del representante del Ministerio Público Fiscal no obliga a su concesión automática, conforme la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia. Por lo tanto, corresponde se examinen las condiciones de procedencia que la ley requiere para su otorgamiento. Aquí es dable destacar la oposición formulada por el apoderado del querellante particular, en relación con la insuficiencia del monto ofrecido ($20.000) en concepto de reparación. Y es que el ofrecimiento efectuado no resulta ni proporcional ni razonable al daño causado según la acusación fiscal, el cual el querellante estima que a la fecha sería de $1.000.000. Además, la oferta debería abarcar a la totalidad de las supuestas víctimas, la que <italic>prima facie</italic> se aprecia notoriamente insuficiente. (Voto, Dres. Moresi y Centeno). 3- No surge de las constancias de estas actuaciones, que la imputada haya probado, ya sea mediante informe al Registro General de la Propiedad Automotor, al Registro General de la Propiedad, Afip, etc., que tenga impedimentos que no le permitan hacer una reparación acorde a los daños que habría producido y acreditar así su estrechez económica. Sólo adjunta el recibo de alquiler de su vivienda y de sueldo que percibe como empleada de comercio, pero ello no permite llegar a la conclusión certera de que no cuenta con fondos o medios suficientes para realizar una oferta razonable, proporcional y concretamente dirigida a las supuestas víctimas. (Voto, Dres. Moresi y Centeno). 4- Como tiene dicho el Superior Tribunal, el juicio de razonabilidad del juzgador sobre el ofrecimiento de reparación debe efectuarse considerando la oferta de reparación, respecto de la existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima y las reales posibilidades de pago del imputado. Como puede advertirse, el examen de la situación económica del imputado y la entidad del daño que habría causado, según la acusación, resultan datos relevantes al momento de examinar, de acuerdo con las particulares circunstancias de la causa, la razonabilidad del ofrecimiento de reparar el perjuicio causado. Hasta ahora, solo queda acreditada una oferta a todas luces insuficiente para los hechos que endilga la acusación. (Voto, Dres. Moresi y Centeno). 5- El pedido de <italic>probation</italic> deber ser rechazado, no por insuficiencia de la oferta reparatoria, sino porque, en este caso, asiste la razón al querellante particular, toda vez que no se dan los presupuestos objetivos para la concesión del pedido de suspensión del proceso a prueba, ya que el pronóstico punitivo hipotético concreto permite sostener que es probable, en caso de condena, que la pena a imponer a la imputada sea superior a tres años de prisión conforme la grave acusación que pesa sobre ésta. (Voto, Dr. Cabanillas). <italic>C10a. Crim. Cba. 28/5/18. Auto Nº 51. "Bordón, Nelson Gastón y otros p.ss.aa. Asociación ilícita, etc.”</italic> Córdoba, 28 de mayo de 2018 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados (…) Y CONSIDERANDO: [<italic>omissis</italic>]. III. Que con fecha 12/3/2018, el Dr. Guillermo Dragotto, abogado de Oscar Antonio Gómez y María Jorgelina Güemes, comparece ante este Tribunal y solicita suspensión del juicio a prueba a favor de sus defendidos, argumentando: “... Que tal instituto deviene viable en el <italic>sub examine</italic>, atento concurrir al caso concreto las condiciones objetivas y subjetivas para la articulación del mismo. En efecto, mis pupilos no registran antecedentes condenatorios y ofrecen –sin que tal ofrecimiento implique confesión o reconocimiento de su responsabilidad – como reparación de daño en la medida de sus posibilidades, la suma de pesos veinte mil ($20.000) de manera conjunta y solidaria de los cuales serán abonados de la forma que V.E. decida, solicitando tenga en cuenta V.E la posibilidad de hacer pagos periódicos hasta alcanzar dicho monto. Asimismo, en caso de que también así lo determine V.E. ofrecen mis asistidos realizar tareas comunitarias en el Área de Cultura del CPC de Av. Colón, el Sr. Gómez en el área musical, por ser cantante, y la Sra. Güemes en el área de deportes por tener especialidad en la preparación física. A tal fin solicito, luego de llevarse adelante los trámites de ley, que V.E. decida la modalidad de ejecución en virtud de lo estipulado por el art. 76 <italic>bis</italic> del CP”. IV. Que impreso el trámite de ley, al momento de celebrarse la audiencia estipulada por el código de rito provincial (art. 360 <italic>bis</italic> del CPP), las partes expresaron: i. El Dr. Dragotto, defensor de los imputados Gómez y Güemes, en la audiencia del día 17/5/2018, dijo: … ii. El Dr. Palacio Laje, apoderado del querellante particular, Alfredo Antonio Mirabile, en la audiencia celebrada el 17/5/2018, manifestó… iii. A su turno, el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Sironi, en la audiencia expresó:… V. Que en cuanto al marco regulatorio, el instituto de la suspensión del juicio a prueba se encuentra legislado en el artículo 360 <italic>bis</italic> del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, incorporado por la ley 10457 del año 2017. Allí se establecen los requisitos de procedencia de la alternativa procesal en cuestión, a saber: “…1) Las circunstancias del caso permitan, según el pronóstico punitivo hipotético concreto, dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable; 2) El delito prevea un máximo de pena de tres (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieren transcurrido (5) años desde el vencimiento de la pena o, 3) Proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad….”. Seguidamente, se prevé que no procederá la suspensión del juicio a prueba “cuando un funcionario público, en ejercicio o con motivo de sus funciones, hubiese sido el autor o partícipe en cualquier grado respecto al delito investigado”. Finalmente, el 4º párrafo reza: “…Al solicitar la suspensión del proceso a prueba el imputado o su defensor deberán ofrecer, según las posibilidades de aquel, reparar razonablemente y proporcionalmente el daño producido por el hecho (…) Si el imputado no contara con medios suficientes para la reparación del daño podrá ofrecer otro modo alternativo de reparación…”. Los doctores <bold>Juan José Rojas Moresi y Mario Walter Centeno</bold> dijeron: Que entrando ya al análisis de la cuestión planteada, lo que resta ver aquí es si los imputados Gómez y Güemes reúnen los requisitos enumerados en el considerando anterior para poder acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba. Este Tribunal entiende que ello no es así. Damos razones: i. Con respecto a Oscar Antonio Gómez, coincidimos con las conclusiones emitidas por el Sr. fiscal de Cámara en la audiencia celebrada con motivo del pedido de suspensión del proceso en cuanto a que, conforme surge de la acusación, su participación habría sido de tal grado e importancia en la comisión de los hechos endilgados que, <italic>prima facie</italic> y en caso de comprobarse, no resulta procedente un eventual pronóstico hipotético punitivo, en el que la pena resultaría de ejecución condicional. Tal oposición formulada por el representante del Ministerio Público resulta razonable y vinculante para esta Cámara, conforme reza el art. 360 <italic>bis</italic> CPP: “…La oposición del Ministerio Público, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal…”. ii. Con relación a María Jorgelina Güemes, es dable destacar que si bien el Sr. fiscal de Cámara entiende que sería procedente la <italic>probation</italic> a su favor, tal dictamen no resulta vinculante para este Tribunal, ya que la conformidad del representante del Ministerio Público Fiscal no obliga a su concesión automática, conforme la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ, Sala Penal, Sent. 107, del 4/5/2009, entre otras). Por lo tanto, corresponde se examinen las condiciones de procedencia que la ley requiere para su otorgamiento. Aquí es dable destacar la oposición formulada por el apoderado del querellante particular con relación a la insuficiencia del monto ofrecido ($20.000) en concepto de reparación. Y es que el ofrecimiento efectuado no resulta ni proporcional ni razonable al daño causado según la acusación fiscal, el cual el querellante estima que a la fecha sería de $1.000.000. Además, la oferta debería abarcar a la totalidad de las supuestas víctimas, la que <italic>prima facie</italic> se aprecia notoriamente insuficiente (TSJ in re “Perticarari”). El letrado defensor de Güemes, al final de la audiencia indicó que la oferta está dirigida al apoderado del Dr. Palacio Laje –Alfredo Antonio Mirabile – lo que no tiene en cuenta el daño supuestamente producido al resto de las víctimas que refiere el fiscal en ese carácter –Elbio Omar Shenone – quien habría resultado estafado en $210.000; monto este que, si se actualiza al día de la fecha, arrojaría aproximadamente la suma de $450.000 –conforme intereses y tasa pasiva que aplica el TSJ –. Ahora bien, tampoco surge de las constancias de estas actuaciones, que María Jorgelina Güemes haya probado, ya sea mediante informe al Registro General de la Propiedad Automotor, al Registro General de la Propiedad, Afip, etc., que tenga impedimentos que no le permitan hacer una reparación acorde a los daños que habría producido y acreditar así su estrechez económica (conforme lo expresado por TSJ <italic>in re</italic> “Bataglino S. 287 del 26/10/07”, “Heredia S. 434 del 29/9/17”, entre otros). Sólo adjunta el recibo de alquiler de su vivienda y de sueldo que percibe como empelada de comercio, pero ello no permite llegar a la conclusión certera de que no cuenta con fondos o medios suficientes para realizar una oferta razonable, proporcional y concretamente dirigida a las supuestas víctimas. Y, como tiene dicho el Superior Tribunal, el juicio de razonabilidad del juzgador sobre el ofrecimiento de reparación debe efectuarse considerando la oferta de reparación, respecto de la existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima y las reales posibilidades de pago del imputado (TSJ. Cba, Sala Penal, en “Ávila”, S. Nº 18, 10/4/2002). Como puede advertirse, el examen de la situación económica del imputado y la entidad del daño que habría causado, según la acusación, resultan datos relevantes al momento de examinar, de acuerdo con las particulares circunstancias de la causa, la razonabilidad del ofrecimiento de reparar el perjuicio causado (TSJ, Sala Penal, "Carretero” S. N° 128, 29/12/2003; “Pace”, S. 123, 26/11/2004). Hasta ahora, solo queda acreditada una oferta a todas luces insuficiente para los hechos que endilga la acusación. El doctor <bold>Rodolfo Eduardo Cabanillas</bold> dijo: Que comparto en un todo lo expresado precedentemente por mis colegas, en relación con Oscar Antonio Gómez. No sucede lo mismo respecto de lo analizado en referencia a María Jorgelina Güemes, ya que soy de opinión que el pedido debe ser rechazado, no por insuficiencia de la oferta reparatoria, sino porque, en este caso, asiste la razón al querellante particular, representado por su apoderado Dr. Palacio Laje, toda vez que no se dan los presupuestos objetivos para la concesión del pedido de suspensión del proceso a prueba, ya que el pronóstico punitivo hipotético concreto permite sostener que es probable, en caso de condena, que la pena a imponer a María Jorgelina Güemes sea superior a tres años de prisión conforme la grave acusación que pesa sobre ella. Está imputada como miembro de una asociación ilícita y por dos hechos de estafa en concurso real. En efecto, tomando en cuenta como lo hizo el acusador privado, la escala penal por los hechos que se le atribuyen, que parte de un mínimo de tres años y llega a un máximo de 22 años, las pautas de mensuración de la pena previstas por el art. 40 y 41 del CP, esto es, naturaleza de las acciones, que ponen de relieve audacia, ingenio y melosidad, la extensión del daño causado, repárese que en el caso de su representado el perjuicio fue por la suma de $650.000 en el segundo hecho, y en el tercer hecho $210.000, sin dejar de lado la audacia y la temeridad de integrar una banda para delinquir; la calidad de los motivos que la habrían llevado a cometer los hechos, toda vez que contaba con trabajo e ingresos suficientes; su relación directa con Gómez, con quien además de ser esposos habrían compartido el accionar delictivo. Así como también su grado de participación que, como lo destaca el requerimiento de citación a juicio, no solo se habría limitado a cobrar los dos cheques emitidos contra la cuenta corriente de First Nutrition SRL, sino que sería el contacto con el Banco de Córdoba, al ser íntima amiga de M. A., esposa de H. F. –empleado de tal entidad bancaria, quien desempeñaba funciones en el área de cheques de la misma – Sucursal Mercado Norte, donde se procedió a abrir la cuenta corriente de la empresa creada a los fines de estafar. Ello conforme lo declara Melisa G. Carreño, constatado por personal policial Leonardo Gastón Drenkard. Por todo ello, postulo el rechazo del pedido de suspensión del proceso a prueba por no sortear el requisito objetivo del art. 360<italic>bis</italic>. inc.1, CPP. Por todo lo expuesto, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas; este Tribunal RESUELVE: No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el Dr. Dragotto a favor de los imputados a Oscar Antonio Gómez y María Jorgelina Güemes (art. 360 <italic>bis</italic> del CPP). <italic>Juan Jose Rojas Moresi – Mario Walter Centeno–- Rodolfo Eduardo Cabanillas</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>