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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Plenario. Art. 76 bis, CP. Denegación. Resolución equiparable a sentencia definitiva. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Procedencia del instituto. PENA DE INHABILITACIÓN. Procedencia ya se trate de pena de inhabilitación principal, conjunta o alternativa. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Anuencia para la procedencia de la probation

Relación de causa
En autos, se reunieron en Tribunal Pleno los señores jueces del Tribunal de Casación Penal Dres. Carlos Angel Natiello, Benjamín Ramón Sal Llargués, Horacio Daniel Piombo, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini, Carlos Alberto Mahiques, Víctor Horacio Violini, Ricardo Borinsky, Daniel Carral, Mario Eduardo Kohan, Martín Manuel Ordoqui, Ricardo Ramón Maidana y Federico Guillermo José Domínguez, presidente del Tribunal, para resolver en la causa N° 52.274 caratulada “B., L. E. y O., A. R. s/ Recurso de Queja (Art. 433, CPP)” y su acumulada causa N° 52.462 caratulada “C., L. y B., A. M. s/ Recurso de Queja (Art. 433, CPP)”. Así, cumplidos los trámites de rigor y de acuerdo con el acta de fecha 27/8/13 por mayoría absoluta, correspondió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1) ¿Es sentencia equiparable a definitiva la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el artículo 76 bis del Código Penal?
2) ¿Es posible la suspensión de juicio a prueba en los casos de condena de ejecución condicional o pena máxima que no supere los tres años?
3) ¿Es procedente la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba para aquellos delitos que tienen prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa?
4) ¿Es necesaria la anuencia del fiscal en todos los supuestos contemplados en la norma del artículo 76 bis del Código Penal?

Doctrina del fallo
1– Para responder a la pregunta realizada en autos es inevitable revisar la naturaleza del instituto de la suspensión del juicio a prueba, cuya aplicación fuera denegada en resolución que ahora se somete al control del Pleno del Tribunal, ello a la luz de los problemas que plantea su recepción legal en el digesto penal nacional. Este abordaje necesariamente implica algunas reflexiones sobre temas colindantes no traídos a la discusión por el solicitante, pero cuya consideración se hace insoslayable para dar completividad legal y lógica al análisis que se propone. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

2– Aun cuando resulte obvio, es necesario acudir al texto de la norma en trato del Código Penal de la Nación. Ello porque –como es sabido– el primer criterio de interpretación legal es el del límite de resistencia semántico, esto es, que no puede darse a la ley un sentido diferente de lo que ésta –a la luz del significado de las palabras que la expresan– quiere decir. Así, es necesario repasar el texto del artículo que creara el instituto en el Código Penal Argentino por imperio de la ley N°24316 de mayo de 1994. De este modo, se señalan cuatro párrafos de la disposición puesto que el artículo comienza estableciendo los supuestos en que procede el instituto y así sigue el derrotero lógico de toda articulación procesal que es determinar primero el ámbito de su aplicación, o lo que es lo mismo, cuándo puede solicitarse. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

3– El primer párrafo de la norma se refiere al más básico de los supuestos en que puede el imputado solicitar la suspensión del juicio a prueba, que es en el que se impute una infracción conminada con pena privativa de libertad que no exceda los tres años. El segundo párrafo prevé la concurrencia de delitos y establece que aun cuando el máximo aplicable conforme a la norma del art. 55 del mismo texto de fondo exceda ese guarismo, la suspensión podrá ser solicitada (y “a fortiori” procederá ) si el mínimo (en la hermenéutica de la norma el mínimo mayor) permite dejar en suspenso la pena, es decir, cuando no exceda los tres años de pena privativa de libertad. Es claro que la referencia a la pena aplicable –conforme al criterio de interpretación más restrictivo de penalidad inserto en el art. 3 del rito– remite a la que el juez estime en concreto y con prescindencia de la eventual excedencia del guarismo de los tres años en el máximo amenazado y que – conforme al mentado art. 26, CP– pueda ser dejada en suspenso. No se refiere a la pena “en abstracto “ sino a “la pena aplicable “, esto es, la pena concreta que –en el caso contingente– estime justa. De tal suerte, el guarismo de tres años no resulta infranqueable por razón del concurso real. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

4– Nótese que el primer párrafo alude claramente al máximo amenazado por la figura en tanto que el segundo párrafo se refiere a la pena “aplicable”, con lo que ese límite –se reitera– no es infranqueable a la luz de este segundo supuesto. Como puede apreciarse, ambas hipótesis –párrafos primero y segundo– reconducen al guarismo de tres años como límite dirimente en orden a la concesión de la suspensión del juicio a prueba que es el mismo que la ley –en el art. 26, CP– establece como pauta de procedencia de la condenación condicional. Como puede advertirse también sin dificultad, ambos institutos establecen su procedencia en supuestos en que la pena a aplicar no exceda de tres años. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

5– Discernidos los casos en que procede la probation, es el cuarto párrafo el que establece la pauta que permite al tribunal acceder a esa solicitud, y que no es otra que la evaluación de que la pena a aplicar –conforme a las circunstancias del caso– pueda ser dejada en suspenso en los términos del art. 26, CP, y que medie consentimiento del fiscal. Pero esto tiene como derivación necesaria la pregunta relativa a la intervención del ministerio público fiscal en el instituto que tiene todo que ver con la naturaleza que le asigna al instituto en cuestión. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

6– Sostuvo el magistrado votante en un añoso precedente (causa N° 2.811) que: “… La suspensión del juicio a prueba, tal como está legislada en el Código Penal, constituye un modo de extinción de la acción penal. Presume la conformidad de su titular que –con esa aquiescencia– resigna su ejercicio en aras de la resolución del conflicto que la generó. Esa resolución del conflicto es la télesis de toda intervención jurídica. La felicidad o infelicidad en esa faena es por cierto discutible cuando se trata de la intervención penal, caracterizada por la amenaza de la pena y –en ocasiones– por la irrecuperabilidad del bien jurídico afectado. De allí que –tratándose de conflictos de menor envergadura los que se pueden sujetar a la suspensión– resulta posible imaginar que esta institución legislativa propenda a lograr la efectiva solución de los mismos conflictos…”. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

7– “… La situación ideal que inspira ese instituto es el acuerdo entre ofensor y ofendido y la conformidad del titular de la acción que –de tal suerte– puede extinguirse. La norma del art. 76 bis, CP, tiende a ese acuerdo esencial y definitivo: la disolución del conflicto que el infractor generara. Se encuentra ante una persona imputada de un delito menor, que pretende “…hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible…” (art. 76 bis, CP, 3° párr.) que se somete a las reglas de conducta que le sean impuestas (art. 76 ter CP, 1° párr.) y que se compromete a no cometer un nuevo delito (4° párr. del último artículo citado). Allí, la intervención estatal resultaría sobrando. No tendría sentido una represión que fuera más allá de lo que la propia víctima reclame…”. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

8– “… En el caso en examen se verifica una situación en la que el pretensor estatal presta su conformidad para que la acción de la que es titular se extinga. Ello importa la decisión del Estado –por parte del funcionario autorizado para ello– de resignar su intervención ante la clara evidencia de que esa solución es la mejor en aras de resolver el conflicto. Esa decisión es decisión del Estado y se limita a negar su intervención penal. En esa decisión –como lo sostiene la recurrente– no puede intervenir el ofendido, puesto que éste no puede disponer sino de las acciones que expresamente le han sido confiadas en su instancia y prosecución (art. 73, CP)…”. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

9– En este contexto carece de sentido sostener que existan supuestos en que no interesa la opinión del acusador estatal. Si el efecto definitivo del instituto es la extinción de la acción, entonces el Estado titular de las acciones que pueden ser involucradas en el instituto, a la luz de la actividad de su representante, es elemento indisputable de la cuestión. Contingente –en cambio– resulta el sujeto pasivo o el damnificado que, como se ha señalado, puede desinteresarse en esta instancia o acudir a la civil. De tal suerte puede caracterizarse al instituto como un procedimiento especial aplicable a delitos menores que procura evitar la realización de los juicios mediante un acuerdo de partes en las que el imputado queda comprometido a la observación de las reglas de conducta que se hayan convenido. Su sujeción a las mismas lleva a la extinción de la acción. Eventualmente también incluye la reparación del daño. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

10– El valladar a superar para votar por la afirmativa en la cuestión primera de este plenario lo constituye la disposición del art. 450 del ceremonial provincial respecto de la calidad de los decisorios que revisa –en principio– limita la competencia de este Cuerpo a los definitivos. Luego alude a una serie de decisiones a las que equipara a sentencia definitiva. La noción de resolución equiparable a sentencia definitiva alumbrada por la Casación Nacional respecto de una norma de procedimiento de parecida factura ( art. 457 CPPN “ A. “ Sala 3 18/9/95, “ O “ Sala 1 19–3.96, “M. “ Sala 1 11–7–96 entre las primeras) resulta francamente redundante puesto que la casuística que ahora propone la norma permite afirmar sin esfuerzo que una resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba es de aquellas que por su naturaleza –en el supuesto para el que fuera diseñada– imposibilita que continúe la acción penal instaurada. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

11– Esta equiparación evidente no es, sin embargo, la única razón que aconseja su recepción en esta instancia, puesto que, de no hacer lugar a los reclamos de intervención, se causaría un perjuicio de imposible reparación ulterior por quien la solicita que resultaría inexorablemente obligado a afrontar el juicio. Ello lleva al magistrado a pronunciarse por la afirmativa respecto de la cuestión traída al pleno. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

12– También en el rubro de la admisibilidad, la norma del art. 76 bis, CP, penúltimo párrafo, dispone que “ tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. Esto ha generado disímiles pronunciamientos que cabría aventar aquí. Así, la oposición fiscal que pretende ampararse en la pena de inhabilitación que prevé como sanción conjunta la calificación asignada a los hechos enrostrados, desconoce la doctrina sentada por nuestro máximo intérprete constitucional que, a partir del fallo “ N., J. B. s/ recurso de hecho “ (S. del 23/4/08, N. 326. XLI), se expidió sobre la procedencia de instituto de marras en un supuesto de infracción al art. 302, CP, que prevé también una pena conjunta de inhabilitación, remitiéndose en lo demás al sentido de interpretación que debe regir para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, a los postulados vertidos en el fallo “A., A. E.” de igual fecha que el anteriormente citado y que prohijó la aplicación de la conocida como “ tesis amplia” en esta materia. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

13– En consecuencia, la interpretación legal sostenida por el órgano acusador respecto del alcance del art. 76 bis en el caso concreto –y que el tribunal a quo hizo propia al considerarla suficiente valladar– no luce ajustada a derecho, cuando el argumento rector de la decisión se apoyó exclusivamente en la pena conjunta de inhabilitación que conlleva la infracción penal enrostrada. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

14– El magistrado, desde su desempeño como juez de la Sala II de la Cámara departamental, sostuvo la validez de la prohibición que instituye la disposición del art. 76 bis, CP, que alude a las figuras amenazadas con pena de inhabilitación, pero al revisar su criterio, advierte que ese modo anómalo de resolución del conflicto –probation– indudablemente importa una clara limitación al poder punitivo al sustraer un considerable número de infracciones de la pena como única solución, y que la prohibición que establecieran los legisladores se inspiraba en una suerte de medida cautelar que anticiparía un eventual fallo de condena. Más claramente, sólo si se llegara a una condena firme, la inhabilitación se haría efectiva. De tal suerte que el que resulta maltrecho de la interpretación de que ahora se aparta es el principio de inocencia. Por lo demás, en la hermenéutica de las disposiciones que la contemplan, existe la posibilidad de imponer reglas de conducta (art. 76 ter, CP) que remiten a las enunciadas por el art. 27 bis del mismo texto. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

15– La tesis que negaba la suspensión del juicio a prueba en los delitos culposos se vuelve irrazonable y genera efectos tan paradojales como que a una persona le resulte más beneficioso, para evitar legalmente la pena penal, asumir que delitos perpetrados mediante conductas claramente culposas en realidad fueron dolosas, como sería el caso de las lesiones leves. (Mayoría, Dr. Sal Llargués).

16– Con relación al primer tema en cuestión, en principio, el recurso de casación contra el pronunciamiento que deniega la solicitud de suspensión de juicio a prueba es inadmisible. Ello porque, a la luz de los arts. 421 y 450, CPP, tal decisión no constituye sentencia definitiva y su recurribilidad ante este Tribunal no está expresamente prevista. El empleo de los vocablos “en principio” tiende a no dejar fuera de mención resoluciones excepcionales que, por determinados motivos de hecho y de derecho, podrían, en ciertas ocasiones, considerarse equiparables a una sentencia definitiva, lo cual no ocurre en esta oportunidad. Entonces, a la pregunta formulada para el caso sobre la admisibilidad del recurso de casación contra el auto que deniega un pedido de suspensión del juicio a prueba, la respuesta es negativa. (Minoría, Dra. Mancini).

17– Con respecto al segundo tema en cuestión, los delitos de acción pública cuya imputación permite solicitar la suspensión del juicio a prueba son únicamente aquellos que tengan fijada legalmente una pena que no exceda tres años de prisión o reclusión. Parece claro y, sin embargo, hay extendida jurisprudencia (incluso de tribunales superiores) que, con independencia de la pena legalmente prevista, añade como segunda alternativa de procedibilidad los casos en que las circunstancias permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena si mediare además consentimiento fiscal. La ley, en realidad, no auspicia ni tolera esta segunda vía. Al contrario, con tono exento de ambigüedades, el art. 76 bis, CP, como parodia de un manual de instrucciones, va indicando a cada uno (imputado, juez, parte damnificada y fiscal), paso a paso, lo que legalmente puede y debe hacerse durante el trámite que regula la suspensión del juicio a prueba. (Minoría, Dra. Mancini).

18– Es decir que, entonces, presentes tales requisitos –los que especifica la norma del art. 76 bis, CP– y mientras no se trate de supuestos en los que la ley pone impedimentos por clase de pena o calidad del sujeto activo, podrá suspenderse el juicio bajo promesa condicionada que, de cumplirse, traerá, pasado el tiempo que se establezca, su cancelación por inexistencia de acción. La forzada división del único supuesto en dos, apareja –inexorablemente– absurdos inconciliables con la letra misma de lo que fue legislado. Efectivamente, si así fuera, el caso no discutido (pena legalmente fijada en no más de tres años de prisión o reclusión) aparecería sin resolución en la norma. Es decir, se estaría mencionando la situación en la que el imputado puede solicitar el beneficio, pero no habría manda legislativa hacia la jurisdicción para que se pronuncie a su respecto. Imposible. Sería un supuesto de ley que no legisla. (Minoría, Dra. Mancini).

19– Además, el caso del cuarto párrafo sería el único que traería dispuesta la indicación hacia la magistratura para que lo resuelva. Imposible. Sobrarían el primero y el segundo párrafo del artículo 76 bis, CP. Estos despropósitos no pueden salvarse ni siquiera sosteniendo que los dos primeros apartados estarían regulando especies en las que no se exige el requisito del estado circunstancial que es presupuesto de la aplicación del art. 26, CP, porque una lectura de ese tenor chocaría frontalmente con el texto del art. 76 ter, CP, que indica el establecimiento de las reglas del art. 27 bis del mismo Código, por lo cual nadie discute que la posibilidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena es siempre una exigencia ineludible. Está claro entonces que la ley (art. 76 bis, CP) no describe dos casos. (Minoría, Dra. Mancini).

20– Demostrado como está que la posibilidad de dejar en suspenso la condena es siempre un requisito forzoso, entonces la única conclusión posible de un razonamiento lógico es que el cuarto párrafo no consagra un caso separado sino que agrega, a su tiempo, más condiciones al mismo caso (entre ellas además agrega el consentimiento fiscal). Entonces, se reitera que los delitos de acción pública cuya imputación permite solicitar la suspensión del juicio a prueba son únicamente aquellos que tengan fijada legalmente una pena que no exceda tres años de prisión o reclusión. (Minoría, Dra. Mancini).

21– Con respecto al tercer tema en cuestión, corresponde puntualizar que, la suspensión del juicio a prueba no procederá cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Por ahora, sin comentario, más que el mismo texto de la norma, el cual no ofrece complejidad; y cuando se trate de delitos reprimidos con pena de inhabilitación tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba. No hay aquí distinción relativa a que la especie de pena impediente esté fijada en forma exclusiva, alternativa o conjunta. El texto de la ley es claro: si el tipo legal tiene pena de inhabilitación está vedada la procedencia. Las modalidades que fueron llamadas como exclusiva, alternativa o conjunta comprenden, sin excepción, a la pena de inhabilitación, con lo cual predicar el impedimento es casi una obviedad. (Minoría, Dra. Mancini).

22– Sobre la paradoja presunta: Cuando las lesiones son leves, de ser culposas, impiden la suspensión del juicio. Si son dolosas, no. Los legisladores, nítidamente, quisieron que aquellos que debían recibir la pena de inhabilitación no pudieran evitarla a través del instituto en trato. Si bien se mira, esto tiene perfecta congruencia con la idea de que, en general, si la pena no podrá ser dejada en suspenso no prosperará la suspensión del juicio. De todas maneras vale recordar que asumir un hecho no ocurrido, de ningún modo conduce necesariamente a que lo verdaderamente ocurrido sea dejado de lado en la investigación judicial. Pero algo más: ningún asombro provoca la presunta paradoja si no se olvida que plantea nada más que una situación idéntica a la de aquel que, queriendo evitar la pena de inhabilitación, asume el delito que no la tiene prevista. Y esta situación es ajena al tema de la suspensión del juicio a prueba. (Minoría, Dra. Mancini).

23– Por otro lado, ya se dijo que el consentimiento del fiscal es siempre imprescindible para que el tribunal pueda suspender la realización del juicio. (Mayoría, Dr. Mancini).

24– “ Tradicionalmente la reacción punitiva del Estado se ejerce mediante un sistema de doble vía. Es decir que la infracción a un precepto jurídico–penal, sea éste de mandato o prohibición, no se define por su inclusión normativa dentro de la regulación penal, sino en que su inobservancia deriva en la conminación de una sanción, cuyo punto de referencia común es la imposición de una pena o medida de seguridad”. La crisis contemporánea del sistema penal revierte el corte dualista de la respuesta punitiva impulsando un punto de escape diferencial mediante la aplicación de nuevas formas alternativas para la solución pacífica de los conflictos sociales con disvalor penal, en aras de minimizar los efectos y sufrimientos que importa el sometimiento a un proceso, instar una justicia restaurativa a través de la reparación del daño a la víctima y relegar de algún modo la aplicación de una sanción punitiva cuya funcionalidad tampoco está exenta de crítica. (Mayoría, Dr. Maidana).

25– Dentro de la última corriente –supra expuesta– es que surge como especie de un género mayor el instituto de la suspensión de juicio a prueba, criterio de oportunidad reglado en que el imputado es sometido a instrucciones consistentes en formas de comportamiento impuesto que restringen su libertad personal y que provoca materialmente una cierta ejecución de medidas sin condena. (Mayoría, Dr. Maidana).

26– Se busca, por medio de un modo alternativo, minimizar la reacción penal frente al individuo en casos que no importan una gravedad tal que justifique el despliegue de los mecanismos ordinarios de persecución penal hasta finiquitar en una condena, amortiguar los costos del proceso y descongestionara los órganos judiciales. Estos fundamentos que no deben quedar al margen sino que complementan la adecuada y efectiva interpretación extensiva que corresponde hacer del alcance legal del instituto en trato, a efectos de aplicar la solución comprendida por la norma del art. 76 bis, CP, al mayor grupo de casos posibles, pero todos ellos, comprendidos en el conjunto de casos definidos por la regla. Sobre la base de estas consideraciones que exigen un criterio de interpretación extensiva respecto de los casos que aglutina el instituto y conforme los fundamentos que sopesaron la inclusión en la legislación de fondo, los motivos de agravio resultan parcialmente atendibles, toda vez que el a quo resolvió en contrario a una adecuada y correcta interpretación del alcance dado al art. 76 bis, CP. (Mayoría, Dr. Maidana).

27– En el caso, la Cámara fundó su denegatoria –centralmente– en el efecto vinculante de la oposición de la fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba y, en tal sentido, consideró que el desacuerdo de la fiscalía en el caso en concreto era un obstáculo para la procedencia del instituto en danza. Que el decisorio –sólo en ese tramo– se ajusta a la legalidad por cuanto también en el supuesto previsto en el primer párrafo de la norma sustantiva, la anuencia del Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, resulta exigible e insoslayable, máxime tratándose –como ya se dijo– de un instituto que abreva en un criterio de oportunidad reglado. Sin embargo, el análisis practicado por el a quo también debió extenderse sobre el debido control de la legalidad y logicidad respecto de aquella oposición fiscal, cuya disconformidad en el particular sólo se había motivado en que este caso versa sobre un delito reprimido con pena de inhabilitación. (Mayoría, Dr. Maidana).

28– En esa faena, cabe resaltar que la oposición del Ministerio Público no está exenta del control de legalidad y razonabilidad propio de los actos de una república (arts. 1 y 33, CN), acto de autoridad emanado de quien tiene el monopolio de la persecución pública que requiere de la necesaria “razón jurídica” que lo justifique y no torne arbitraria la actuación. Así, con relación a lo invocado por la representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la improcedencia del instituto para delitos reprimidos con pena de inhabilitación, y que fuera receptado a manera de argumento a fortiori por el a quo, cabe decir que el debate generado sobre este tema está clausurado a poco de efectivizar en la singularidad del caso la pauta hermenéutica “pro homine” y una interpretación extensiva que, ambos como criterios exegéticos, orientan al precepto legal para que su aplicación lo sea a la mayor cantidad de casos que permite la norma. Es decir, la limitación legal sólo refiere a la inhabilitación como pena única, y el sentido literal no prohíbe su procedencia respecto de delitos reprimidos con inhabilitación de carácter conjunto o alternativo, tal como es el caso en estudio. (Mayoría, Dr. Maidana).

29– La concepción tradicional que este cuerpo tenía respecto de la admisibilidad del recurso de casación en lo que atañe al instituto de la suspensión de juicio a prueba, permitía la apertura del remedio en caso de recursos del Ministerio Fiscal contra el auto lo concedía al imputado, con un argumento que podría resumirse en que dicho pronunciamiento lleva en sí mismo la posibilidad extintiva de la acción penal, vedando el acceso al mismo por parte del sujeto enjuiciado, salvo supuestos de excepción. Ello así por cuanto la decisión que denegaba la concesión de la “probation” no ponía fin a la acción penal sino, todo lo contrario, importaba que aquella continuara ejecutándose. Dicha interpretación redunda en una desigualdad en el acceso a las vías recursivas en perjuicio del imputado, en tanto se permite acudir a esta sede al Ministerio Fiscal y no a aquél, siendo que el derecho al recurso de este último es una innegable garantía que hace a la defensa en juicio que incluye, invariablemente, la posibilidad de recurrir un pronunciamiento adverso sobre una cuestión que podría llegar –de tener acogida favorable en alguna instancia– a extinguir la acción penal del delito que se le endilga. (Mayoría, Dr. Kohan).

30– Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del instituto de la suspensión de juicio a prueba en los delitos conminados con pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, este magistrado se ha pronunciado sostenidamente por la negativa. En efecto, ya en la causa N° 54.684 del registro de este Tribunal caratulada “S.”, se ha inclinado por la imposibilidad de concederlo en esos casos. Para dar sustento a su postura, es pertinente recordar que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos 300:700). A los fines señalados, nuevamente se acude a los antecedentes de la ley 24316 para desentrañar la voluntad del legislador. La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación –art. 76 bis penúltimo párrafo del Código Penal– surge de manera inequívoca de la intención del hacedor de leyes. (Minoría, Dr. Kohan).

31– Es que el fundamento de la prohibición de conceder la suspensión del proceso a prueba en delitos que tienen como pena la inhabilitación, entendiendo que ésta tiene que ser impuesta como pena principal, accesoria y/o conjunta, radica en que se ha considerado necesario que los juicios seguidos por la comisión presunta de ilícitos que aparejan impericia o inobservancia de deberes o reglamentos a cargo del agente alcancen su culminación con la sentencia definitiva, para proveer a la corrección de la conducta que al Estado le interesa. (Minoría, Dr. Kohan).

32– Corresponde decir que la pena de inhabilitación es una pena principal, ocupando el último lugar en el orden de la gravedad relativa de las mismas (conforme lo regla el art. 5, CP) y que como pena principal consiste en la incapacidad para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, ejercer profesiones o derechos y gozar de beneficios asistenciales. La inhabilitación no es una pena como la privativa de la libertad que busque la reforma del delincuente, ya que sus valores esenciales son la intimidación y la seguridad para terceros, y su característica es que no se puede imponer condicionalmente (art. 26, CP), sino que es de cumplimiento efectivo. Sin perjuicio de ello, se observa que la ley 24316 no especifica la modalidad de prelación de la sanción de inhabilitación, esto es: si ella opera como pena principal o accesoria. Por tanto, hábil resulta concluir que la norma en análisis abarca sin distingo todas las hipótesis en que una conducta conlleva como pena la de inhabilitación, quedando por tanto vedada la concesión del instituto en todos esos supuestos. (Minoría, Dr. Kohan).

33– Por último, a los fines de contestar a cierta corriente doctrinaria que sostiene que la aplicación del dispositivo en trato debe entenderse cuando verse sobre delitos que tengan pena exclusiva de inhabilitación, se debe decir que del repaso de la totalidad de los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal surge con extrema claridad que los únicos que cumplen con la condición aludida son los previstos en los arts. 260, 264, 273 y 274 de ese plexo normativo, en donde los sujetos activos son funcionarios públicos que cometen el ilícito en ejercicio de sus funciones. Si a ello le agregamos que el legislador, en el séptimo párr. art. 76 bis, prohíbe expresamente conceder la suspensión del juicio a prueba al funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en un delito, se debe concluir necesariamente que la redacción de los dos supuestos normativos devendría redundante por reglamentar en dos acápites distintos una misma situación. (Minoría, Dr. Kohan).

34– Finalmente, en lo que respecta a la cuestión relativa a la necesidad de contar con dictamen fiscal favorable como condición de procedencia del instituto en cuestión, este magistrado adhiere a lo dicho por el Dr. Sal Llargués por sus mismas razones y fundamentos. (Mayoría, Dr. Kohan).

35– En cuanto a la inquisitoria deducida tendiente a dilucidar si la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba puede ser equiparada a sentencia definitiva y, por ende, impugnable mediante recurso de casación, para este magistrado, si bien ha sido partícipe de antaño de la postura restrictiva de esta sede sobre la inadmisibilidad de tal tipo de resoluciones, un nuevo análisis de la situación lo ha llevado a ser permeable a la apertura en supuestos como el presente. En esa inteligencia, ha mutado como integrante de la Sala IV (v. causa Nº 54.684 “S.”) hacia la postura favorable a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos tomando como parámetro la doctrina sentada por el CSJN. (Mayoría, Dr. Natiello).

36– La CSJN ha establecido que si bien “las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no reúnen por regla la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14, ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior… Que el caso sometido a estudio del Tribunal constituye una de esas excepciones puesto que…el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal… En el caso sometido a estudio del Tribunal, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, puesto que el a quo no hizo lugar a la vía recursiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, tales como la supuesta naturaleza “irrecurrible” de la resolución impugnada, omitiendo considerar los planteos de la defensa referentes a que la decisión debía ser equiparada a sentencia definitiva…” (Fallos 320:2451). Dicha interpretación es la más acorde y viene a consagrar una igualdad de armas, en cuanto al acceso a las vías recursivas, tanto para el Ministerio Público Fiscal como para la defensa que históricamente se encontró denegada. (Mayoría, Dr. Natiello).

37– Con respecto a la procedencia de la resolución que rechaza el pedido de suspensión de juicio

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