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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Revocación. Juez de Ejecución Penal. COMPETENCIA. Control de los requisitos de procedencia y subsistencia de la suspensión del juicio a prueba. Art. 76 bis, párr. 3º, CP): Oferta de reparación del daño causado. Incumplimiento. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia
1– En lo que respecta a la impugnabilidad de las decisiones que resuelven rechazar una solicitud de suspensión del juicio a prueba, se ha dicho que la suspensión del juicio a prueba permite suspender el proceso penal evitando el dictado de una condena, mediante la asunción por parte del peticionante (imputado) de obligaciones cuyo cumplimiento, durante el lapso por el cual se impongan, determinará la extinción de la acción penal. Así las cosas, toda resolución que deniegue el ejercicio del derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba, reconocido por la ley (CP, arts. 76 bis y ss.) al imputado, es impugnable a través del recurso de casación (CPP, art. 469) al encuadrar en el supuesto contemplado en el art. 469, por tratarse de un auto interlocutorio cuyo propósito es poner fin a la acción tornando imposible, por tanto, la imposición de la pena.

2– La decisión que revoca la suspensión del juicio a prueba concedida constituye una sentencia definitiva, pues se erige como un valladar a la prosecución del referido beneficio, el cual tiene la virtualidad de extinguir la acción penal cuando se han cumplido los requisitos estipulados legalmente.

3– El artículo 36 bis, CPP de la Provincia, incorporado por el art. 7 de la ley provincial 8658, establece que “Corresponderá al Juez de Ejecución… 2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional”. El aludido contralor del juez de Ejecución alude tanto a la observancia de las reglas de conducta impuestas por el tribunal que dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba, como a la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia que se tuvieron en cuenta al momento de la concesión del beneficio aludido. Si tales extremos no fuesen cumplidos, también le corresponderá al juez de Ejecución resolver la ampliación del término de prueba o bien la revocación de la suspensión del juicio a prueba. De tal manera que el juez de Ejecución Penal resulta competente materialmente no sólo para controlar el cumplimiento de las reglas de conducta, sino también para dictar la resolución que revoca el otorgamiento del aludido beneficio, ya sea porque no repara los daños en la medida ofrecida o porque incumple con las reglas de conducta aludidas.

4– La suspensión del juicio a prueba (Título XII del Libro Primero del Código Penal argentino) es un instituto cuya admisión se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad) y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos.

5– La oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades constituye un requisito esencial para la procedencia del instituto de la probation. La suspensión del juicio a prueba constituye una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia Penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima. La reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación, y una de las maneras de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba.

6– En virtud del sentido que se le otorga a la compensación a la víctima dentro de la suspensión del juicio a prueba, el legislador estableció que su incumplimiento lleva a la revocación del beneficio y a la realización del juicio.
7– La posibilidad que tiene el tribunal de recurrir a una serie de alternativas antes de decidir la revocación de la suspensión del juicio a prueba, entre las que se cuenta la facultad de no computar el plazo de suspensión de todo o parte del tiempo transcurrido desde el incumplimiento, se vincula sólo con la inobservancia de las reglas de conducta que fueron establecidas para el mantenimiento de la suspensión del juicio ya acordada (arg. art. 76 ter, 1º párrafo, 27 bis, último párrafo; TSJ, Sala Penal), y no con el que se refiere a la efectividad de la oferta de reparación del daño causado, pues esta última está establecida como requisito de procedencia del beneficio bajo examen.

8– No cualquier retardo en el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado puede generar la revocación de la probation, sino sólo aquel que evidencie el desinterés del acusado de cumplir tempestivamente con la reparación que ofreció para obtener el beneficio y dar una solución definitiva al conflicto.

TSJ Sala Penal, Cba. 26/3/13. Sentencia Nº 67. Trib. de origen: Juzg.2a Ejec. Penal, Cba. «Brochero, Carlos Pedro s/ ejecución de suspensión de juicio a prueba –Recurso de casación–»

N de R.– Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría de la Sala Penal del TSJ de Cba.

Córdoba, 26 de marzo de 2013

1)¿Es nulo el auto impugnado por haber inobservado las reglas concernientes a la capacidad del Tribunal?
2) ¿Ha sido inobservado el art. 76 ter, cuarto párrafo del Código Penal?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto Nº 26, del 29/10/12, el Juzgado Correccional de Ejecución de Segunda Nominación de esta ciudad resolvió: Revocar la suspensión del proceso a prueba concedida a favor del imputado Carlos Pedro Brochero, por incumplimiento de las condiciones establecidas (art. 76 ter, 4º párr., CP). II. El abogado defensor del imputado Carlos Pedro Brochero deduce recurso de casación bajo ambos motivos de la referida vía impugnativa. Bajo el motivo formal de casación, señala la inobservancia del CPP y, puntualmente, del artículo 35 bis inc. 2, CPP de Córdoba. Entiende que hay una errónea aplicación de la ley de forma cuando el juez de Ejecución se extralimita de las facultades normativas que le otorga la aludida normativa al decidir la revocación de la suspensión del juicio a prueba. Lo primero que debe analizarse es la definición de “controlar” y de “revocar”, para determinar si son o no sinónimos y de ahí ver si corresponde aplicar la mentada revocación. El impugnante añade que “controlar” significa ejercer el control, comprobar, inspeccionar, fiscalizar o intervenir, en tanto que “revocar” es dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución. A simple vista –prosigue–, ambos conceptos [no] son sinónimos, tampoco antónimos; son dos conceptos que van de forma paralela y que no se excluyen uno con otro pero tampoco se confunden, que es lo que en definitiva a hecho el Sr. juez, ya que ha confundido el sentido que le dio el legislador al artículo 35 bis, CPP, cuando dispuso cuáles eran las facultades que tenía el juez de Ejecución, y es precisamente controlar, verificar, que lo que dispuso la Cámara del Crimen se cumpla. Nunca el legislador quiso darle más funciones al juez de Ejecución que las mencionadas, ya que estaría avasallando los derechos que le son propios a la Cámara del Crimen, y estaría permitiendo que un juez de Ejecución, cuya única finalidad es ser un vigilador de las obligaciones impuestas, se convierta en una instancia procesal nueva, teniendo facultades y revocando medidas dictadas por una Cámara del Crimen, cuando, en realidad, es un organismo que está a la par y no por sobre aquélla, que le permita revocar sus medidas. De hecho, la revocación de la condena condicional sólo es facultad del tribunal que la impuso, y siendo que no está legislado sobre la revocación de la suspensión del juicio a prueba, necesariamente debemos analizarlo a la luz de la normativa con que contamos. En efecto, el art. 76 ter nos remite a las reglas de conducta del art. 27 bis, ambos del Código Penal, y este último es precisamente el de las obligaciones impuestas en la Condena Condicional; debemos concluir que sólo es facultad, conforme la aplicación analógica (in bonam partem) del artículo 513, CPP, revocar la suspensión del juicio a prueba del tribunal que la impuso y no de otro. Si, en cambio, el legislador hubiera querido más atribuciones que éstas, lo hubiera dispuesto expresamente, como sí lo hizo en el Código Procesal Penal de la Nación. III.1. En lo que respecta a la impugnabilidad de las decisiones que resuelven rechazar una solicitud de suspensión del juicio a prueba, este Tribunal sostiene desde el precedente «Gobetto» (A. N° 27, del 24/4/1996) que la suspensión del juicio a prueba permite suspender el proceso penal evitando el dictado de una condena, mediante la asunción por parte del peticionante (imputado) de obligaciones cuyo cumplimiento, durante el lapso por el cual se impongan, determinará la extinción de la acción penal. Así las cosas, toda resolución que deniegue el ejercicio del derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba, reconocido por la ley (CP, arts. 76 bis y ss.) al imputado, es impugnable a través del recurso de casación (CPP, art. 469), al encuadrar en el supuesto contemplado en el art. 469, por tratarse de un auto interlocutorio cuyo propósito es poner fin a la acción tornando, por tanto, imposible la imposición de la pena. La doctrina expuesta es aplicable –mutatis mutandis– a los presentes actuados, por cuanto la decisión que revoca la suspensión del juicio a prueba concedida constituye un valladar a la prosecución del referido beneficio, el cual tiene la virtualidad de extinguir la acción penal cuando se han cumplido los requisitos estipulados legalmente. 2. El núcleo del agravio reseñado en el apartado I está enderezado a cuestionar la ausencia de competencia del juez de Ejecución Penal para pronunciarse sobre la revocación de la suspensión del juicio a prueba concedida por la Cámara en lo Criminal, lo que resulta propio del motivo formal porque concierne a la capacidad del Tribunal, y su inobservancia se encuentra conminada con la sanción de nulidad (art. 468 inc. 2º, en función del art. 185 inc. 1, CPP). Analizado el planteo recursivo desde esa óptica, estimo que debe rechazarse. Doy razones: El artículo 36 bis del Código Procesal Penal de la Provincia, incorporado por el artículo 7, LP 8658, establece que “Corresponderá al juez de Ejecución… 2º) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional”. Dicho contralor del juez de Ejecución alude tanto a la observancia de las reglas de conducta impuestas por el tribunal que dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba, como a la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia que se tuvieron en cuenta como satisfechos al momento de la concesión del beneficio aludido. Si tales extremos no fuesen cumplidos, también le corresponderá al juez de Ejecución resolver la ampliación del término de prueba o bien la revocación de la suspensión del juicio a prueba (Cfrme. Cafferata Nores, José I.– Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba –Comentado– T.1, Ed. Mediterránea, 2003, p. 183). En congruencia con lo expuesto, y en oposición a la pretensión del recurrente que sostiene que la función de los Juzgados de Ejecución es sólo controlar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al concederse la suspensión del juicio a prueba, el Acuerdo N° 896, Serie «A», del 25/7/07 –por el cual este Tribunal Superior de Justicia dictó las normas prácticas para la implementación gradual de los Juzgados de Ejecución Penal creados por ley 9239– estableció que a los efectos de un mejor seguimiento de la tarea de los Juzgados de Ejecución, como así también de una mejor organización de la oficina judicial, se formarán protocolos diferenciados, entre los que se encuentra el Protocolo de Resoluciones sobre ejecución de la condena condicional, libertad condicional y suspensión de juicio a prueba. Surge claramente de las disposiciones legales antes reseñadas que el juez de Ejecución Penal resulta competente materialmente no sólo para controlar el cumplimiento de las reglas de conducta, sino también para dictar la resolución que revoca el otorgamiento del aludido beneficio, ya sea porque no repara los daños en la medida ofrecida o cuando incumple con las reglas de conducta aludidas. Así voto.

Los doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Bajo el motivo sustancial de casación, señala que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando el juez sostiene que la interrupción del cómputo del plazo por el cual fue concedida la suspensión del juicio a prueba no es aplicable a este caso ya que el art. 76 ter, CP, en su párrafo 4º dispone que en caso de no cumplir las reglas de conducta establecidas se llevará a cabo el juicio. Esto es falso, por dos razones; en primer lugar, el aludido párrafo del art. 76 ter del Código Penal no veda la posibilidad de intimación para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas; y en segundo lugar, la interpretación armónica de las normas, esto es, el artículo 76 ter y 27 bis del Código Penal, obligan al Sr. juez de Ejecución a realizar la intimación previa sobre el motivo del incumplimiento y solicitar que se haga, bajo apercibimiento de revocación de la resolución. Si se hace nuevamente una interpretación analógica en beneficio del imputado, se tendrá por no cumplida durante este término la suspensión del juicio a prueba, como bien dice el fiscal, y se deberá intimar su cumplimiento en un plazo razonable, y recién ahí girar los antecedentes a la Cámara para su revocación. De otro costado, señala que adhiere a lo expuesto por el fiscal en lo que atañe a que sólo se ha incumplido con la obligación de pagar los honorarios de los juicios, pero esto tiene una explicación. Con relación al punto b) de la decisión que concede la probation, señala que la obligación impuesta es por demás redundante, ya que habiendo desistido de la acción y el derecho, y transcurrido el plazo de cinco años de la fecha de los embargos, está el mismo caduco de pleno derecho. Es decir, el Sr. juez de Ejecución se apega a la letra de la resolución desconociendo el derecho vigente, y que Brochero nunca luego de haber renunciado a la acción y al derecho, podrá ejecutar ese embargo vencido que no ha sido solicitada su reinscripción. Por esto es que solicitar la cancelación de un embargo vencido y prescripto o caduco es una medida sobreabundante, carente de efecto jurídico. Con relación al supuesto incumplimiento del apartado c) de la decisión de la Cámara del Crimen, considera que el juez de Ejecución le da la razón ya que admite que se tiene un proceso litigioso en sede civil en cuanto a los honorarios, que no finalizó toda vez que se encuentra con un recurso directo interpuesto por Carlos Brochero. Por cierto que no pudo cumplirse, toda vez que aún se encuentra en litigio el pago de esos honorarios y, si es así, como lo admite el Sr. juez, cómo va a pretender que se pague algo que se está discutiendo en la alzada. Es decir, el Sr. juez pretende que se renuncie al derecho pagando, quitándole a Brochero la facultad de discutir el monto y la forma de pago de los honorarios. En cambio, si ya se encontrara frente a una resolución adversa y definitiva, ahí sí será su obligación pagarlos en la forma que corresponda, caso contrario hasta que no tenga una resolución firme, la deuda no será exigible, y sin contar que aún no está definitivamente determinada. Como vemos, el punto c) de las obligaciones no está cumplido, pero hasta el momento es de imposible cumplimiento. Advierte que el apartado d) del auto de la Cámara Undécima del Crimen que otorgó la suspensión del juicio a prueba, fue cumplido como se acredita con las boletas de aportes de los gastos causídicos de los expedientes Nº 728528/36 y 1058301/36 que se acompaña en original y copia, para que una vez glosados sean devueltos. Por último, alega que el Juzgado debió esperar el tiempo máximo fijado para el cumplimiento de las obligaciones, para determinar si éstas fueron cumplidas, esto es, tres años desde que fueron otorgadas, ya que corresponde analizar recién en esa oportunidad si vencido el término fijado por la resolución que otorga el beneficio se han cumplido o no las obligaciones, y no antes, tal como lo establece el artículo 76 ter 4º párrafo del Código Penal. En definitiva, no era la oportunidad para cuestionar si había cumplido o no con la totalidad de las obligaciones impuestas, sino que debía esperar los tres años del otorgamiento para recién allí analizarlo. II.1. Para comenzar el examen del agravio presentado, ha menester señalar que esta Sala tiene dicho (TSJ, Sala Penal, «Gobetto», S N° 37, 6/8/1997; Oviedo», S N° 36, 9/5/03; “Ludueña”, S N° 71, 3/8/05) que la suspensión del juicio a prueba (Título XII del Libro Primero del Código Penal argentino) es un instituto cuya admisión se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad) y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos. La ley establece determinados presupuestos de procedencia del citado instituto, entre los cuales se encuentra la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio, extremo éste en torno al cual gira el embate del quejoso. Siendo ello así, corresponde reiterar la posición de esta Sala sobre su correcta interpretación («Boudoux», S N° 2, 21/2/02; «Carrara», S N° 3, 22/2/02; «Avila», S N° 18, 10/4/02; “Benítez”, S N° 58, 2/7/04). Se ha sostenido que se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia Penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima («Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder», ONU, 1996, traducción al español en la publicación N° 3 «Víctimas, Derecho y Justicia», de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye «un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación» y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110). En virtud del sentido que se le otorga a este requisito (compensación a la víctima), el legislador estableció que su incumplimiento lleva a la revocación del beneficio y a la realización del juicio. Ahora bien, no cualquier retardo en el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado puede generar la revocación de la probation, sino sólo aquel que evidencie el desinterés del acusado de cumplir tempestivamente con la reparación que ofreció para obtener el beneficio y dar una solución definitiva al conflicto. 2. Para examinar el último de los extremos mencionados, debe repararse en que: * Por Auto Nº 48, del 22/10/09, la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación resolvió “rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada a favor del imputado Carlos Pedro Brochero. Lo que originó una nueva solicitud del beneficio por parte del imputado. * Por Auto Nº 52, del 1/12/09, la Cámara del Crimen antes aludida volvió a rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba, decisión que fue confirmada por esta Sala Penal –por S. Nº 123, del 10/5/10–, al rechazar el recurso de casación deducido contra la mentada decisión. * Ante una nueva solicitud del beneficio, luego de correrles vista a las partes intervinientes, el aludido Tribunal resolvió, por Auto Nº 17, del 23/8/10: «I) Suspender por el término de tres años el juicio a prueba al acusado Carlos Pedro Brochero, por los hechos que encuadrados legalmente como estafa en grado de tentativa, estafa procesal en grado de tentativa y falsedad ideológica le atribuye el auto de elevación a juicio. II) Imponer al mismo –a fin que no se utilice este instituto como una medida meramente dilatoria– que en el plazo de diez días: a) acredite fehacientemente el desistimiento total de la acción y el derecho en la acción ejecutiva entablada contra los sucesores de José Héctor Mariani, señores Ercilia Margarita Coniglio, Héctor Francisco Mariani y Angel Adrián Mariani…; b) documente el levantamiento de toda medida cautelar o gravamen que pudiere pesar sobre el acervo hereditario como consecuencia de la acción ejecutiva; c) abone los honorarios de los profesionales intervinientes en dicho proceso y los que se hubieren ocasionado con motivo del juicio ordinario…, como asimismo los que se hubieren generado en esta sede; d) acompañe los documentos que acrediten que se encuentran completamente pagos los gastos causídicos en los juicios civiles ejecutivo y ordinario mencionados…» . * Con fecha 25/8/11, el querellante particular Angel Adrián Mariani hace saber que el encartado Carlos Pedro Brochero adeuda los honorarios regulados al Dr. Ricardo Mario Egea, los que ascienden a la suma de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un pesos, con sesenta y seis centavos. * Corrida la vista pertinente, el fiscal de Ejecución dictamina que, conforme a las constancias obrantes en el presente legajo, surge que el imputado Carlos Pedro Brochero no habría cumplido la condición fijada en el punto II. C) de abonar en el término de diez días los honorarios que le correspondían, entre ellos, los del abogado Mario Egea. Considera que antes de disponer la revocatoria del beneficio, se podría decidir que no se compute como plazo de cumplimiento el tiempo en que no observó las obligaciones asumidas; y a la vez ser intimado el imputado Carlos Pedro Brochero a fin de cumplir regularmente las condiciones comprometidas en el plazo que fije, bajo apercibimiento de inmediata revocación del beneficio. * Con fecha 28/8/12, el Juzgado de Ejecución, valorando que de las constancias de autos surgiría que el imputado no habría cumplimentado con las condiciones impuestas en el auto Nº 19, del 23/8/10, se le corrió vista a la defensa a sus efectos. * A fs. 173, se presenta la defensa del acusado Carlos Brochero, manifestando que se remite a lo acompañado con fecha 28/11/11, en donde consta que se ha cumplido con todas las obligaciones impuestas en autos. 3. Del contraste entre los distintos puntos que conformaron la oferta de reparación del daño causado y las constancias de las copias certificadas que han sido agregadas a los presentes actuados, surge que no le asiste razón al impugnante. a. Es que, en primer lugar, el recurrente critica el aserto expuesto por el a quo en orden a que no era aplicable la paralización del cómputo por el cual se concedió la probation. Dicho aserto resulta ajustado a derecho, pues la posibilidad que tiene el tribunal de recurrir a una serie de alternativas antes de decidir la revocación del beneficio, entre las que se cuenta la facultad de no computar el plazo de suspensión de todo o parte del tiempo transcurrido desde el incumplimiento, se vincula sólo con la inobservancia de las reglas de conducta que fueron establecidas para el mantenimiento de la suspensión del juicio ya acordada (arg. art. 76 ter, 1º párrafo, 27 bis, último párrafo; TSJ, Sala Penal), y no con el que se refiere a la efectividad de la oferta de reparación del daño causado, pues esta última está establecida como requisito de procedencia del beneficio bajo examen (TSJ, Sala Penal, “Zelaya Lori”, S. Nº 94, 24/5/08). b. Idéntica suerte corre la crítica vinculada a los incumplimientos de la oferta de reparación en que ha incurrido el acusado. Ello es así, pues –en primer lugar– el imputado ha incumplido con la obligación vinculada al pago de honorarios del Dr. Ricardo Mario Egea, cuya regulación ha adquirido firmeza oportunamente en sede civil, y lo único que constituye objeto de impugnación es la procedencia en sede de ejecución del instituto de la mediación, en los que se pretende una modificación de la forma de pago. Lo expuesto, a su vez, se da de bruces con lo sostenido al peticionarse la suspensión del juicio a prueba –momento procesal que el imputado expuso que los letrados intervinientes en los distintos procesos civiles se encontraban desinteresados en sus honorarios–. Es que las constancias que obran en el presente legajo evidencian que sólo el Dr. Héctor Daniel Vera renunció expresamente al cobro de dichos honorarios, encontrándose pendiente la satisfacción de los correspondientes al Dr. Ricardo Egea, los cuales –como ya se afirmara– han adquirido el valor de cosa juzgada. Repárese que el imputado efectuó la oferta de reparación de daño con el objeto de lograr la concesión de la suspensión del juicio a prueba, que dicha oferta fue considerada razonable por la Cámara del Crimen, la cual dispuso que en un plazo breve de tiempo –diez días– el imputado debía abonar los honorarios profesionales correspondiente a los letrados de los damnificados por su actuación en el proceso ejecutivo, como en el ordinario; decisión que a la sazón no fue recurrida por el acusado. De tal manera que no se puede alegar en esta instancia –so pena de revocación– el carácter litigioso del monto de los mentados honorarios o la manera en que ellos deben ser efectivizados para justificar su incumplimiento, toda vez que dicha actitud, además de no compadecerse con las constancias de autos, se encuentra reñida con el debido esfuerzo que debe evidenciarse de cumplir con la reparación ofrecida. Además de lo expuesto debe señalarse que el imputado no ha presentado la documentación que acredite el levantamiento de todas las medidas cautelares o gravámenes que pudieran pesar sobre el acervo hereditario. Es que, más allá de la caducidad de las anotaciones registrales a las que alude el recurrente, lo cierto es que el levantamiento de las medidas cautelares no se efectuó en el tiempo fijado por el a quo, lo que exterioriza el incumplimiento de la obligación asumida y es índice del escaso efecto que ha tenido la suspensión del juicio en la rehabilitación de su conducta. Por lo demás, el argumento del recurrente vinculado a que el tribunal debía esperar el término de tres años para examinar el cumplimiento de la oferta de reparación carece de asidero jurídico, ya que el enunciado legal que cita (CP, 76 ter, 4º párr., 1º parte) alude a los extremos que debe verificar el juez al expedirse sobre la extinción de la acción penal luego de transcurrido el tiempo fijado al momento de suspenderse el proceso, y no al término pertinente que tiene el órgano jurisdiccional competente para expedirse sobre la eventual revocación del beneficio otorgado. En síntesis, dichos extremos –que fueron valorados por el a quo– resultan por demás suficientes para sostener la revocación de la suspensión del juicio a prueba aquí impugnada, máxime cuando al solicitarse el beneficio se hizo referencia a que los letrados que intervinieron en los distintos procesos civiles patrocinando o representando a las víctimas se encontraban desinteresados de sus honorarios profesionales. Así voto.

Los doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.
.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Juan Manuel Riveros, a favor del acusado Carlos Pedro Brochero. Con costas (arts. 550 y 551, CPP).

Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio■

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