<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Dictamen fiscal denegatorio. Fundamentos. Art. 76 bis, párr. 7º, CP. Alcances. FUNCIONARIO PÚBLICO. Imputación: PECULADO DE TRABAJOS Y SERVICIOS. Configuración. ESTAFA. Configuración. ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD CALIFICADO. Improcedencia del beneficio</bold> </intro><body><page>1– En autos, el dictamen negativo del fiscal de Cámara no puede considerarse infundado ni aparente, puesto que la conclusión contraria a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba se encuentra sustentada en tres argumentos: a) en la calidad de funcionaria pública que tenía la acusada al momento del hecho; b) en el pronóstico hipotético de condena efectiva que le correspondería a la imputada en el caso de recaer condena; y, c) en la clase de pena con la que se encuentran reprimidos algunos de los delitos que se le atribuyen. 2– En lo que respecta a los alcances que debe otorgársele a la regla prevista en el párr. 7º, art. 76 <italic>bis</italic>, CP, que establece que no procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito, debe repararse, en primer lugar, que "funcionario público", de conformidad con su interpretación auténtica, es todo aquel que “participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. La mentada disposición exige, a su vez, que el agente cometa el delito “en ejercicio de sus funciones”, esto es, que debe derivar de actos funcionales, pues no basta la mera calidad funcional. Es que la disposición en cuestión no atrapa sólo hechos delictivos funcionales –delitos especiales– vale decir, aquellos atentados contra la Administración Pública que exijan la calidad funcional del autor, sino todos aquellos que se cometan en el desempeño de las funciones que le son propias. 3– En el caso, la acusada se encuentra imputada por los siguientes delitos: a) Peculado de trabajos y servicios reiterados –cuatro hechos– b) Estafas reiteradas –siete hechos– y, c) Atentado contra la autoridad. 4– En lo que atañe a los delitos de Peculado de trabajos y servicios, es claro que se trata de hechos delictivos funcionales, pues son atentados contra la Administración Pública que exigen la calidad de funcionario público por parte de quien los comete. Ello así, pues la imputada, aprovechando que su condición de legisladora provincial le permitía tener empleados bajo sus órdenes y valiéndose de la autoridad que tenía, ya que se encontraba en una posición jerárquica superior frente a los dependientes, habría ordenado a diversos empleados de la Legislatura provincial que se encontraban a su cargo, a cumplir tareas ajenas a las funciones que les eran propias, encomendándoles trabajos en beneficio personal o de su grupo familiar. Así, la diputada comisionaba a algunos empleados de la Legislatura a que realizaran diversos trabajos (vgr. plomería, colocación de sanitarios, muebles de cocina, pintura, jardinería, etc.) tanto en su domicilio como en el de su hijas, a la vez que les solicitaba el traslado de sus hijas a las instituciones donde cursaban sus estudios (vrg. colegio, facultad, etc.) como así también para realizar diversos trámites particulares, afectando para ello los vehículos propios de los empleados. 5– De los actos ordenados por la diputada se desprende claramente que, abusando de la calidad que revestía como así también de la jerarquía que mantenía ante sus empleados –ya que de lo contrario no podría haber impartido las órdenes–, en ejercicio de las funciones que le son propias, utilizaba trabajos y servicios pagados por la Administración Pública en beneficio personal o de su grupo familiar, toda vez que afectaba a diversos empleados públicos para tales fines. 6– Algo similar sucedió con los hechos de estafas que se le imputan a la acusada. Es que, tal como se desprende de la acusación, la legisladora, abusando de tal jerarquía funcional, les habría exigido a los empleados que tenía a su cargo la entrega de una parte o porcentaje del salario percibido con la excusa de que ese dinero se destinaba a un fondo solidario de necesidades de los desempleados. No obstante, la funcionaria habría usado las sumas percibidas en su propio beneficio. Conforme a la modalidad con la que se ejecutaron los hechos, éstos sólo pudieron ser llevados a cabo por la acusada aprovechando la circunstancia en la que se encontraba, esto es, siendo legisladora provincial y en pleno desempeño de sus funciones, ya que, de lo contrario, no podrían haber sido consumados por cuanto la imputada no se hubiese encontrado revestida de autoridad para exigirles dinero a los empleados públicos. 7– En lo que respecta al tercer delito que se atribuye a la imputada, esto es, Atentado contra la autoridad calificado (art. 238 inc. 3), debe repararse que el documento acusatorio ilustra que la conducta atribuida se ubica en momentos en que la legisladora ejercía diversas actividades políticas durante los comicios para la elección de Convencionales Constituyentes. Precisamente, la legisladora, en el interior de la escuela Batería Libertad, realizando tareas de control del acto electoral impidió –haciendo uso de fuerza física– el ingreso de un policía al establecimiento educativo, siendo la razón de tal impedimento el hecho de que ella había solicitado la presencia de un oficial de las fuerzas policiales y éste aún no se había hecho presente en el lugar. 8– Si bien es cierto que al momento del hecho la imputada no se encontraba realizando tareas específicas del legislador, debe recordarse que la Sala tiene dicho que siendo razones de mayor transparencia las que se contemplaron al momento de establecer la causal de improcedencia prevista en el párr. 7º, art. 76 bis, CP, ello autoriza a considerar como desempeño legislativo la actividad política que realiza el legislador cuando ella se vincula con asuntos públicos. Y ello es precisamente lo que ha sucedido, ya que de la plataforma fáctica claramente se advierte que la legisladora se encontraba en el establecimiento donde se desarrollaban los comicios, controlando y supervisando el desenvolvimiento de las elecciones y realizando diversas actividades políticas, tanto que ella había solicitado la presencia en el lugar de un oficial de la Policía provincial. 9– Lo hasta aquí dicho es suficiente para sellar el resultado adverso a la procedencia del recurso, sin que resulte necesario ingresar en los restantes argumentos del dictamen negativo del fiscal, que ha basado el rechazo de la <italic>probation</italic>. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 28/7/10. Sentencia Nº 176. Trib. de origen: CCrim. 3a.Nom.Cba.“Ale, Sara del Rosario p.s.a. atentado contra la autoridad calificado, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “A”, 85/2009)</italic> Córdoba, 28 de julio de 2010 ¿Ha sido erróneamente interpretado el art. 76 bis, 4º párr, CP, al haberse denegado la suspensión del juicio a prueba con fundamento en el dictamen fiscal denegatorio? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I.Por Auto Nº 48, del 14/9/09, la Cám. en lo Criminal de 3ª. Nom. de la ciudad de Córdoba, resolvió “No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por la acusada de conformidad a lo prescripto por el CP, art. 76 bis, párrs. 4º, 7º y 8º, con costas (CPP, arts. 550/551)”. II. El Dr. Carlos Hairabedián, en su condición de abogado defensor de la imputada Sara del Rosario Alé o Campos interpone recurso de casación invocando el motivo sustancial (art. 468 inc.1, CPP), por cuanto considera que el a quo ha aplicado erróneamente el art. 76 bis, 4º, 7º y 8º párr., CP, al haber considerado vinculante un dictamen fiscal denegatorio, infundado y aparente. Luego de realizar ciertas consideraciones sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva, cita doctrina de esta Sala relacionada con el dictamen fiscal negativo. Refiere que la Cámara, para denegar el beneficio solicitado, considera razonable el dictamen fiscal, compartiendo sus fundamentos, en tanto sostiene que: “a) Se trata de un caso expresamente excluido por la ley; b) la calidad de funcionaria pública que ostentaba la acusada al momento del hecho y, c) por cuanto en el caso de recaer condena la misma no sería de ejecución condicional”. Seguidamente, a modo ilustrativo, transcribe parte del voto del Sr. juez Correc. de Necochea Dr. Mario A. Juliano en los autos “Giudicatte, Silvio G.”. A continuación y a los fines de fundamentar su queja, comienza a explicar por qué considera que el dictamen fiscal es infundado y aparente: a. En primer lugar, se dirige a cuestionar el argumento vertido en torno a que se ha denegado el beneficio solicitado por la calidad de funcionaria pública que detentaba su defendida al momento en que sucedieron los hechos. Al respecto sostiene que el impedimento establecido en el art. 76 bis, 7º párr., CP, resulta operativo exclusivamente en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública y no en aquellos ocurridos durante la función, puesto que lo relevante para que cobre virtualidad la exclusión no es el estatus funcional del implicado al tiempo de sucederse el hecho delictivo, sino la relación entre el acontecimiento ilícito y la actividad que el agente despliega desde su ámbito de competencia y en representación del poder público estatal. Ello así habida cuenta que “...si sólo se pretendiera ser más riguroso con los funcionarios por el mero hecho de ser tales, debería excluirse la posibilidad de suspensión sólo por revestir tal calidad...” (Zaffaroni y Baigún). Explica que la disposición en cuestión determina que no podrá suspenderse el proceso a prueba a favor del imputado estrictamente cuando se compruebe que, en representación de la voluntad del Estado, intervino en el delito mediante un ejercicio abusivo de las funciones públicas que le fueron confiadas, valiéndose de su posición especial para lograr el ilícito. Destaca que la compatibilidad de la prohibición estudiada con la normativa constitucional, puntualmente con el derecho de igualdad ante la ley, reposa sobre la interpretación que aquí es defendida, pues es esta intelección la que permite poner en evidencia de un modo palmario la disimilitud entre la situación de los funcionarios públicos y la del resto de los ciudadanos. Señala que en virtud de esta concepción, la operatividad del obstáculo legal se encontrará justificada siempre que se acredite un nexo entre la función que le ha sido confiada al imputado en representación del Estado y el ilícito que se sospecha ha cometido, pues precisamente es dicha acción, traducida en un abuso funcional, la que en definitiva cobra virtualidad para amenazar la transparencia de la Administración Pública, valor que intentó ser protegido normativamente y que motivó el tratamiento diferenciado instaurado en el párr. 7º, art. 76 bis, CP, para esta categoría de individuos que se encuentra en una posición especial de responsabilidad. Se queja de que en el caso de autos no se advierte de qué manera su defendida habría cometido los hechos en representación de la voluntad del Estado, pues los hechos que se le imputan son hechos particulares e independientes de su función de legisladora. Por ello, entiende que la motivación es aparente en este tópico frente a las características del evento y como derivación lógica de las pautas planteadas; si bien Alé tenía la calidad de funcionaria al momento de sucederse los hechos, legisladora provincial, su probable intervención en los mismos no habría implicado un abuso de las funciones públicas que le fueron confiadas, permaneciendo indemne la transparencia de la Administración Pública, núcleo de la protección del impedimento contenido en párr. 7º, art. 76 bis, CP. Cita jurisprudencia en tal sentido. En definitiva, la denegatoria tiene que ver con la imposibilidad de otorgar el derecho a la probation a los funcionarios públicos que cometan hechos delictivos en el ejercicio de su función, supuesto que no se da en autos ya que no se advierte que Alé haya cometido los hechos que se le imputan en ejercicio de sus funciones. Citando a Zaffaroni refiere que “...la norma excluye los delitos vinculados con el ejercicio de su función y no los delitos cometidos durante la función...” “...para el funcionario que con facultades concedidas por la ley u otras normas de inferior jerarquía y en abuso de ellas cometiese un delito...” (Zaffaroni y otros autores – Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Bs. As, 2ª. ed., p. 972). Concluye haciendo referencia a que éste es el correcto alcance que debe dársele a la norma analizada en la medida que ampliar una restricción en contra del otorgamiento de los beneficios de un instituto a una persona en el ámbito penal contraría la télesis normativa e importa una interpretación “<italic>in malam partem</italic>” del dispositivo legal respectivo, que compromete seriamente el principio de legalidad. b. En segundo lugar, refiere que se ha denegado la <italic>probation </italic>por cuanto los delitos que se le imputan a su defendida se encuentran reprimidos con pena de inhabilitación. Sin embargo, señala que siguiendo la doctrina de esta Sala, este impedimento puede superarse considerando la “tesis del carácter no taxativo” de las reglas de conducta previstas en el art. 27, CP. Ello así, por cuanto la jurisprudencia ha entendido que respecto de delitos castigados con pena de inhabilitación, si existe la posibilidad de individualizar una regla de conducta idónea para neutralizar el peligro que importa la continuidad de la actividad puede, aplicándose dicha regla de conducta, otorgarse el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Señala que, en el caso concreto, se podrían suspender los derechos políticos de su defendida por el término de la probation, incluso el órgano jurisdiccional la podría establecer de oficio en el ejercicio de la atribución prevista en el 1º párr., art. 76 ter. c. En tercer lugar, su queja se dirige a cuestionar el tercer argumento esgrimido por el Sr. fiscal para denegar la probation, al considerar que, en caso de recaer condena, ésta será de cumplimiento efectivo, lo que impide la concesión del beneficio. Refiere que este punto es donde se revela en toda su extensión la arbitrariedad del dictamen fiscal. Si bien no escapa a su comprensión que para gran parte de las personas no tiene igual significación la comisión de un delito en manos de cualquier ciudadano que por parte de un funcionario público, también tiene el convencimiento de que tales valoraciones no pueden constituir un óbice para el ejercicio del principio de oportunidad previsto en la ley 24316. A más de ello refiere que los juicios de valor, objetivos y subjetivos, previstos en los arts. 40 y 41, CP, sólo pueden ser vertidos en sentencia, luego del juicio, en que recién el juzgador podrá ameritar el grado de culpa del agente y dosificar la pena que corresponde imponerle, lo que por añadidura podría importar una trasgresión al principio de inocencia. Se queja de que tales juicios de valor pueden condicionar la concesión de la <italic>probation</italic> a los gustos de cada juez, lo cual no es un parámetro válido para decidir la cuestión. Por todo lo expuesto, solicita se case la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva y se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado. Al finalizar, hace reserva del caso federal (art. 14, ley 48). III. El sentenciante hizo suyos los argumentos emitidos por el Sr. fiscal de Cámara en cuanto que se trata de un caso expresamente excluido por la ley por la clase de la pena como así también por la calidad de funcionaria pública que tenía la acusada al momento del hecho. En lo que concierne a los argumentos dados por el representante del Ministerio Público respecto a la causal relacionada con el pronóstico hipotético de condena efectiva, el a quo se limitó a señalar que, en lo que allí refiere, aquél se encuentra fundado. Ello así, por cuanto efectivamente surge del análisis que el fiscal ha puesto énfasis tanto en las circunstancias objetivas como en las subjetivas a la hora de mensurar la pena para el caso hipotético de que recaiga sobre la imputada una condena efectiva, siendo ello suficiente para su motivación. Concluye haciendo referencia que comparta o no el tribunal esa apreciación, lo cierto es que el aludido carácter vinculante del dictamen y lo ya consignado obligan a expedirse por la negativa. IV. 1. La atenta lectura de la impugnación deducida a favor de la imputada permite advertir que el recurrente finca su agravio en que el sentenciante ha aplicado erróneamente el artículo 76 bis, 4º párr., CP, por cuanto ha considerado vinculante un dictamen fiscal infundado y aparente, razón por lo cual debió apartarse de él. 2. A fin de dar respuesta acabada a la pretensión esgrimida por el quejoso, cabe referenciar la doctrina sostenida por esta Sala en cuanto al requisito del consentimiento del fiscal para habilitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, 4º párr., CP). Así, en reiteradas oportunidades este Tribunal Superior ha señalado que el consentimiento del fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76 bis, 4º párr., CP (TSJ, Sala Penal, "Oliva", S. N° 23, 18/4/02). Sin embargo, a tal efecto esta Sala también ha considerado que el dictamen fiscal negativo, para vincular al juez en el trámite para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, debe reunir determinadas condiciones (TSJ, Sala Penal,"Quintana", S. N° 91, 22/10/02 [<bold>N. de E.:</bold> Vide <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1388, 21/11/02, tº 86-2002, p.536]; "Pérez", S. N° 82, 12/9/03; "Rodríguez", S. N° 46, 31/5/04). En este sentido, se sostuvo que para que la opinión negativa vinculara al juez, resultaba ineludible que el dictamen se encontrara debidamente fundado ("Pérez", cit.). Al respecto, se ha dicho que el análisis del representante del Ministerio Público Fiscal deberá versar sobre si se trata de un caso excluido del beneficio –v.gr., por el monto y clase de pena, o por la calidad de funcionario público del peticionante–, o si por las condiciones del imputado y del hecho acusado, no sería procedente la condena condicional. En tal caso, deberá igualmente dar las razones en la que sustenta su aserto. Con respecto al último punto, es jurisprudencia de esta Sala que el hecho que el juzgador debe tener en cuenta a fin de analizar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP.) es el descripto en la pieza acusatoria, y que las "circunstancias" a las que remite al 4º párr. de la citada regla son las relativas al hecho descripto en la acusación (TSJ, Sala Penal, “Pittatore”, S. N° 11, del 6/3/02; “Becerra”, S. N° 63, del 8/7/04; “Lucich”, S. Nº 81, del 9/9/04). Cumplidos tales requisitos de fundamentación y verificados por el tribunal los extremos invocados por el fiscal, el dictamen se erige en vinculante para el órgano jurisdiccional (TSJ, Sala Penal, “Fumero”, S.N° 96, 28/5/07). V. Pese a los esfuerzos del impugnante en pretender situarse dentro del estándar, es claro que el dictamen negativo del fiscal de Cámara no puede considerarse infundado ni aparente, como se demostrará a continuación. 1. Ello es así, puesto que el Sr. fiscal sustentó la negativa a la concesión del beneficio solicitado por la defensa del imputado en los siguientes motivos: a. En primer lugar, hizo referencia a que los hechos que se le imputan a la acusada han sido cometidos en ejercicio de sus funciones. Entiende que la argumentación que invoca el recurrente no se compadece con la jurisprudencia sostenida por esta Sala en reiteradas oportunidades. Refiere que la peticionante está acusada, por un lado, de hechos contra la propiedad (estafas reiteradas –siete hechos–) pero cometidos cuando era legisladora y aprovechando tal circunstancia, pues los patrimonios lesionados han sido los de personas que fueron empleados a su cargo. Por otro lado, está acusada de hechos en perjuicio de la Administración Pública (Peculado de trabajos o servicios –cuatro hechos– y Atentado contra la autoridad calificado). Arguye que en el caso del peculado sólo puede tener como sujeto activo a un funcionario público, pues consiste “en el que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública”, y si bien el “Atentado contra la autoridad” puede ser cometido por un funcionario público o contra un funcionario público, en el caso el delito que se le atribuye a Alé es de “Atentado contra la autoridad calificado” por dos circunstancias: a) por ser funcionaria pública; b) por haber puesto manos en la autoridad. b. Por otra parte, el representante del Ministerio Público refiere que los delitos de peculado de trabajos o servicios y el atentado contra la autoridad se encuentran reprimidos con pena de inhabilitación, especial y temporal, en un caso, y absoluta y perpetua en el otro, lo que impide asimismo la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba por ser este último un requisito de admisibilidad previsto por el art. 76 bis, CP. c. Por último, realiza un análisis de los hechos que se le imputan a la acusada a los fines de constatar si en el caso de recaer condena la pena correspondiente podría ser de ejecución condicional. Luego de citar jurisprudencia de esta Sala Penal, refiere que en la presente causa, los elementos que surgen de la acusación le permiten concluir que –en caso de recaer condena– no resultará procedente la condena condicional, por cuanto la posible pena a aplicar superará los tres años de prisión. Ello así, por cuanto las circunstancias objetivas y subjetivas ilustran tanto sobre la magnitud de los injustos concretos atribuidos a la acusada, como así también el mayor reproche que a la acusada le cabría por la comisión de tales injustos al tener mayores posibilidades de motivarse para el cumplimiento de la norma. 2. De los fundamentos del dictamen fiscal se advierte, pues, que la conclusión fiscal contraria a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba se encuentra sustentada en tres argumentos, a saber: a) en la calidad de funcionaria pública que revistaba la acusada al momento del hecho; b) en el pronóstico hipotético de condena efectiva que le correspondería a la imputada en el caso de recaer condena y, c) en la clase de pena con la que se encuentran reprimidos algunos de los delitos que se le atribuyen; por lo que corresponde adentrarnos al análisis de los argumentos vertidos. a. En lo que respecta a los alcances que debe otorgársele a la regla prevista en el párr. 7º, art. 76 bis, CP, que establece que no procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito, debe repararse, en primer lugar, que "funcionario público", de conformidad con su interpretación auténtica, es todo aquel que “participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente” (art. 77, 4º, párr., CP). La mentada disposición exige, a su vez, que el agente cometa el delito “en ejercicio de sus funciones”, esto es, que debe derivar de actos funcionales, pues no basta la mera calidad funcional. Es que la disposición en cuestión no atrapa sólo hechos delictivos funcionales –delitos especiales–, vale decir, aquellos atentados contra la Administración Pública que exijan la calidad funcional del autor, sino a todos aquellos que se cometan en el desempeño de las funciones que le son propias (De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino -Parte General, 2a. ed., Depalma, 1997, p. 1169; Sayago, Marcelo, Suspensión del Juicio a Prueba –Aspectos Conflictivos–, 2a. ed., Lerner, 1999, p. 63; Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 85) (TSJ "Sala Penal", "Aráoz", S. Nº 15, 1/4/03; "Peña", S. Nº 57, 21/6/05; “Bravo”, S. Nº 81, 16/8/06; “Moreno”, S. Nº 249, 17/9/08). b. La acusada Sara del Rosario Alé se encuentra imputada por los siguientes delitos, a saber: a) Peculado de trabajos y servicios reiterados –cuatro hechos–; b) Estafas reiteradas –siete hechos– y, c) Atentado contra la Autoridad. Ahora bien, en lo que atañe a los delitos de Peculado de Trabajos y Servicios, es claro que nos encontramos ante hechos delictivos funcionales, pues se trata de atentados contra la Administración Pública que exigen la calidad de funcionario público por parte de quien los comete. Ello así, pues la imputada Alé, aprovechando que su condición de legisladora provincial le permitía tener empleados bajo sus órdenes, y valiéndose de la autoridad que ostentaba, ya que se encontraba en una posición jerárquica superior ante los dependientes, habría ordenado a diversos empleados de la Legislatura provincial que se encontraban a su cargo, a cumplir tareas ajenas a las funciones que les eran propias, encomendándoles trabajos en beneficio personal o de su grupo familiar –hijas, yernos–. Así, la diputada comisionaba a algunos empleados de la Legislatura a que realizaran diversos trabajos (vgr. plomería, colocación de sanitarios, muebles de cocina, pintura, jardinería, etc.) tanto en su domicilio como en el de su hijas, a la vez que les solicitaba el traslado de sus hijas a las instituciones donde cursaban sus estudios (vrg. colegio, facultad, etc.) como también para realizar diversos trámites particulares, afectando para ello los vehículos propios de los empleados. De estos actos ordenados por la diputada se desprende claramente que, abusando de la calidad que revestía como así también de la jerarquía que ostentaba frente a su empleados –ya que de lo contrario no podría haber impartido las órdenes– en ejercicio de las funciones que le son propias, utilizaba trabajos y servicios pagados por la Administración Pública en beneficio personal o de su grupo familiar, toda vez que afectaba a diversos empleados públicos para tales fines. Algo similar sucedió con los hechos de estafa que se le imputan a la acusada. Es que, tal como se desprende de la acusación, la legisladora, abusando de tal jerarquía funcional, les habría exigido a los empleados que tenía a su cargo la entrega de una parte o porcentaje del salario percibido, con la excusa de que ese dinero se destinaba a un fondo solidario de necesidades de los desempleados. No obstante, la funcionaria habría usado las sumas percibidas en su propio beneficio. Conforme a la modalidad con la que se ejecutaron los hechos, estos sólo pudieron ser llevados a cabo por la acusada aprovechando la circunstancia en la que se encontraba, esto es, siendo legisladora provincial y en pleno desempeño de sus funciones, ya que de lo contrario los hechos no podrían haber sido consumados, por cuanto Alé no se hubiese encontrado revestida de autoridad para exigirles el dinero a los empleados públicos. En lo que respecta al tercer delito que se le atribuye a Sara Alé, esto es, atentado contra la autoridad calificado (art. 238 inc. 3), debe repararse en que el documento acusatorio ilustra que la conducta que se le atribuye a la imputada se ubica en momentos en que la legisladora ejercía diversas actividades políticas durante los comicios para la elección de Convencionales Constituyentes. Precisamente, la legisladora Ale, en el interior de la escuela Batería Libertad, realizando tareas de control del acto electoral impidió –haciendo uso de fuerza física– el ingreso de un policía al establecimiento educativo, siendo la razón de tal impedimento el hecho de que ella había solicitado la presencia de un oficial de las fuerzas policiales y éste aún no se había hecho presente en el lugar. Si bien es cierto que al momento del hecho la imputada no se encontraba realizando tareas específicas del legislador, no podemos dejar de recordar que esta Sala tiene dicho que siendo razones de mayor transparencia las que se contemplaron al momento de establecer la causal de improcedencia prevista en el párr. 7º, art. 76 bis, CP, ello autoriza a considerar como desempeño legislativo la actividad política que realiza el legislador ella se vincula con asuntos públicos (TSJ, Sala Penal, “Alvarez Reyna”, S.56, 19/3/10). Y ello es precisamente lo que ha sucedido, ya que de la plataforma fáctica claramente se advierte que la legisladora se encontraba en el establecimiento donde se desarrollaban los comicios, controlando y supervisando el desenvolvimiento de las elecciones, realizando diversas actividades políticas; tanto que había solicitado la presencia en el lugar de un oficial de la Policía provincial. Lo hasta aquí dicho es suficiente para sellar el resultado adverso a la procedencia del recurso, sin que resulte necesario ingresar en los restantes argumentos del dictamen negativo del fiscal, que ha basado el rechazo de la probation. c. Entonces, en la presente causa estamos ante un dictamen denegatorio debidamente fundado, que impide la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la acusada Sara del Rosario Alé (arts. 26 a contrario sensu, 40, 41 y 76 bis -párr. 4º y 7º, CP). Por ello, a la presente cuestión, respondo negativamente. Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Carlos Hairabedián, defensor de la imputada Sara del Rosario Alé (art. 76 bis, 4º párr., CP). Con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>