<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Atribuciones del juez de Control. Condiciones de procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Oportunidad para su solicitud. Innecesariedad de causa en estado de juicio. Juicio abreviado inicial: posibilidad de acordarla sin su apertura. MEDIACIÓN. Acuerdo entre damnificado e imputado. Daño: reparación art. 76 <italic>bis</italic>, CP. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El juez de Control tiene competencia material para resolver sobre la suspensión del juicio a prueba aunque no se hubiese solicitado el juicio abreviado inicial (que exige expresa confesión del hecho) previsto en el art. 356, CPP, ni se encuentre la causa en estado de juicio (art. 361, CPP). No hay por qué no admitir –sin necesidad de aquel trámite– que el imputado solicite directamente esta medida alternativa menos gravosa del art. 76 <italic>bis</italic>, CP, que tendrá como efecto –en su caso– la resocialización del prevenido sin condena con eficacia recomponedora. 2– Ante el silencio de la normativa ritual, debe priorizarse un método sistemático de interpretación por sobre la télesis gramatical de la voz “juicio” en sentido técnico, con vistas a la funcionalidad de este mecanismo –propugnado y propulsado por los derechos humanos convencionales y consuetudinarios– y a la concreción de todos sus fines político-criminales que son: a) evitar la continuación de la persecución penal y la eventual imposición de una sanción punitiva al imputado, logrando al mismo tiempo efectos resocializadores; b) atender los intereses de la víctima; c) racionalizar al máximo los recursos de la Justicia penal. 3– Procede considerar la aplicación del art. 76 <italic>bis</italic>, CP, si se encuentra cumplida la investigación y firme la acusación fiscal; no existen riesgos para el resultado del eventual juicio posterior por haberse colectado la prueba a ese efecto; se encuentra iniciada formalmente la persecución, por lo que resulta asegurado un determinado estándar probatorio incriminante y salvaguardados los intereses del imputado; la víctima obtiene una más rápida reparación del daño, y la aplicación de la medida en esta etapa contribuye a la descongestión de los tribunales de juicio. Estando formalizada y firme la acusación, esperar el dictado de los actos preliminares del juicio deviene en una ritualización insustancial del trámite. 4– Es procedente viabilizar una instancia mediadora entre damnificados e imputado a fin de acordar la reparación del daño. <italic>16532 – Juz. Control Nº 6. Cba. 7/12/06. AI Nº 259. “Rojas Matías Miguel psa. Robo calificado por efracción, etc.”</italic> Córdoba, 7 de diciembre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Posición del imputado: Al momento de ejercer su derecho material de defensa en presencia de su abogado defensor, Matías Miguel Rojas se abstuvo de prestar declaración. II. Que a fs. 121/123 el Sr. fiscal de Instrucción del Dº II Tº II requirió se cite a juicio al prevenido Matías Miguel Rojas, como supuesto autor responsable de los delitos de robo calificado por efracción y robo (arts. 167 inc. 3 y 164, CP). III. Prueba colectada: [Omissis]. IV. Que Matías Miguel Rojas, con la asistencia del asesor letrado, José Manuel Lascano, instó la suspensión del trámite procesal en estos actuados (art. 76 <italic>bis</italic> y cts., CP), estimando que se encuentran reunidos los requisitos formales y sustanciales que la hacen viable. Que la competencia del tribunal a este efecto –dijo– debe derivarse del carácter enunciativo del art. 36, CPP (remarca la existencia de otras normas que le atribuyen competencia material en otras materias distintas a las allí legisladas) y alega que las razones político-criminales que inspiraron el instituto del juicio abreviado inicial –cuya realización conforme el dispositivo en examen le corresponde al juez de Instrucción (art. 36 inc. 2, CPP)– ameritan que este órgano jurisdiccional entienda igualmente sobre la suspensión del proceso a prueba. Así, alega que en los casos de escasa complejidad debe favorecerse la celeridad en la resolución del conflicto –acortando la distancia entre el tiempo de comisión del hecho y la sentencia– y un mejor aprovechamiento de los recursos judiciales, evitando de ese modo la prolongación del proceso, sin mengua de las garantías constitucionales. Considera que debe procurarse que la norma en estudio (art. 76 <italic>bis</italic>, CP), sea aplicable a la mayor cantidad de casos posibles a fin de procurar su supervivencia en virtud del principio de máximo esfuerzo interpretativo. Que la relación directa entre la interpretación sistemática que propugna y la vigencia de garantías fundacionales coadyuva a la obtención de una solución –a través de un trámite rápido y sencillo– y a la recuperación de la libertad del traído a proceso, sin recorrer el camino en abstracto que prevé la ley. Destaca, además, que si el juez de Instrucción puede fallar en asuntos penales sin limitación alguna y en consecuencia imponer penas –en este caso consensuadas– dentro del marco legal (art. 356, CPP), no existe óbice para que pueda proveer a la aplicación de estos mecanismos menos lesivos atento los principios de mayor jerarquía jurídica (“mínima intervención”, “subsidiariedad”). Que el instituto penal en examen recepta estos últimos principios, que aspiran a solucionar el conflicto con pautas menos aflictivas y estigmatizantes que la pena de encierro, consolidándose –conforme a ellos– en la jurisprudencia local la denominada “tesis amplia”. Que, a modo de resarcimiento, el imputado ofrece abonar a Daniel Emilio Heredia la suma de $200 –en diez cuotas mensuales de $ 20 cada una–, y a Pablo González el importe de $300 –en diez cuotas mensuales de $30 cada una–, a partir del mes siguiente al de la resolución que acepte la medida. Seguidamente el presentante estima que están dados en el <italic>sub-iudicio</italic> los presupuestos que habilitan –en caso de sentencia adversa– la condicionalidad de la eventual condena. Éstos son: a) Mínimo legal conforme la escala penal aplicable al caso (CP, arts. 55, 164 y 167). b) Inexistencia de condenas anteriores. c) Respecto a su personalidad, pondera que el incuso no ha sido condenado por faltas, no consume estupefacientes, su domicilio fijo, y por último su juventud. Que su conducta procesal no ha sido maliciosa o temeraria y que evidencia un grado de aceptación de la ley. Asimismo menciona que en la comisión de los hechos no se generaron daños innecesarios o desproporcionados –y que objetivamente ha sido escaso el peligro causado–. Por último solicita que el tiempo de suspensión sea de un año. V. Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, éste consideró procedente el pedido del defensor –no obstante haberse pronunciado con anterioridad respecto a la procedencia del art. 281, inc. 1 y 2– teniendo en cuenta como nuevo elemento de juicio la solicitud que efectuó el incuso, que importa –a su criterio– un posicionamiento y actitud tendientes a solucionar el conflicto de una manera eficiente y saludable. Por ello, estima ahora que, en caso de condena, ésta será eventualmente de ejecución condicional (teniendo en cuenta los recaudos objetivos y subjetivos previstos en el art. 26, CP), lo que se erige como presupuesto del instituto solicitado, conforme la actual jurisprudencia del Alto Cuerpo provincial que se pronunció a favor de la “tesis amplia” en reiterados precedentes (TSJ Sala Penal “Abrile” S. Nº 55, 17/6/05(1); “Balboa” S. Nº 77, 19/4/04; “Dávila” S. Nº 18, 12/4/04(2)). VI. Posición del suscripto: Corresponde en lo sucesivo examinar los presupuestos que habilitan la suspensión del proceso penal a prueba –previstos en el art. 76 <italic>bis</italic>, CP–, a fin de evaluar su admisibilidad formal; pero previo a ello, analizaré la competencia de este Tribunal a estos efectos. a. Competencia: La materia no ha sido regulada en el digesto procesal local. No obstante, autorizada doctrina admite que la petición del juicio abreviado inicial –de competencia exclusiva del juez de Instrucción (art. 356, CPP)– al importar un adelanto del juicio, permite también que el imputado solicite la suspensión de ese juicio a prueba, lo que importa, en consecuencia, que será este órgano jurisdiccional el encargado de proveer dicha petición (cfr. José I. Cafferata Nores, Aída Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Ed. Mediterránea, Córdoba 2003, p. 109; María Susana Frascaroli, Suspensión del Juicio a Prueba, Ejercicio Concreto del Poder Penal, Límites, Abusos, Desafíos, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006). La competencia material de este Tribunal –para resolver sobre la materia– debe admitirse, no obstante no haberse solicitado en estos autos se provea al trámite previsto en el art. 356, CPP, y no encontrarse la presente causa en estado de juicio. Esto porque, ante el silencio de la normativa ritual, debe priorizarse un método sistemático de interpretación por sobre la télesis gramatical de la voz “juicio” en sentido técnico (TSJ, “González”, S. Nº 17, 12/4/03), con vistas a la funcionalidad de este mecanismo –propugnado y propulsado por los derechos humanos convencionales y consuetudinarios– y a la concreción de todos sus fines político-criminales. Repárese que si en las situaciones de flagrancia en el diseño ritual local, el encartado puede –desde que es puesto a disposición del órgano judicial– solicitar el trámite del juicio abreviado inicial –que supone su expresa confesión del hecho–, por qué no admitir –sin necesidad de este trámite– que solicite directamente esta medida alternativa menos gravosa, que tendrá como efecto –en su caso– la resocialización del prevenido sin condena con eficacia recomponedora. En esta dirección, resulta innecesario requerir un adelanto del juicio –en sentido estricto–, por las razones que se explicitarán <italic>infra</italic> y es dable conforme al estado general de estos autos –acusación firme en contra del encartado– pronunciarse sobre la cuestión. b. Considero que este Tribunal está facultado materialmente para proveer en tal sentido. Corresponde examinar en lo sucesivo los presupuestos legales que condicionan su procedencia: b. 1. Petición del imputado: a fs. 125/127, obra requerimiento del imputado –asistido por su defensor técnico–, quien puso de manifiesto su voluntad de reparar a Daniel Emilio Heredia y a Pablo González –damnificados en estos autos– y expresamente solicitó la suspensión del proceso a su favor. b.2. Temporaneidad: El Tribunal Superior de la Provincia <italic>in re</italic> González (S. Nº 17, 12/4/03), ante el vacío normativo existente en cuanto a la oportunidad procesal para interponer el pedido de suspensión de juicio a prueba, priorizó –siguiendo a la CSJN (art. 16, CC; Fallos 308:54, 312:1614, 313:293)– un examen atento y profundo de los términos de la ley a aquel efecto. Sostuvo que la voz juicio empleada en la normativa en examen debe interpretarse en el sentido técnico utilizado por la ley procesal –por tratarse de un concepto propio de esta rama jurídica–, no obstante reconocer que la acepción no tiene en la CN ni en el Código Penal un sentido unívoco. En esta línea, el Máximo Tribunal local afirmó que “juicio” –en aquel sentido– importa la etapa del proceso que tiene por base una acusación concreta y fundada en los hechos y en el derecho y en cuyo transcurso rige el contradictorio pleno entre acusador y acusado en paridad de condición jurídica. Así, concluyó que tal télesis no importa analogía <italic>in malam partem </italic>y fijó por ello que el término para deducir la solicitud estaba dado por los actos preliminares del art. 361, CP, que traducen el avocamiento del Tribunal. En cambio, el Alto Cuerpo provincial estableció el comienzo de la audiencia de debate como plazo procesal <italic>ad quem </italic>teniendo en cuenta las razones político-criminales de la <italic>probation</italic> –conforme los antecedentes legislativos de la norma en cuestión–. Consideró a estos efectos la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad –resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad–, así como obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, preservando el juicio oral para los casos más graves y complejos (descongestión del sistema). Destacaron los integrantes de esa Sala que esto implica asignarle una función distinta al derecho penal a la de un instrumento exclusivamente punitivo, por el efecto resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria. Tal como anticipé supra, difiero del criterio que se tuvo en cuenta en la línea jurisprudencial detallada para establecer el plazo procesal , y estimo que en la solución jurídica de este caso deben considerarse –también– primordialmente, los fines político-criminales subyacentes al instituto. Éstos son: a) evitar la continuación de la persecución penal y la eventual imposición de una sanción punitiva al imputado, logrando al mismo tiempo efectos resocializadores; b) atender los intereses de la víctima; c) racionalizar al máximo los recursos de la Justicia penal (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Editores del Puerto, Bs. As. 2001, p. 4). La discusión respecto a si la suspensión opera sobre el juicio –en sentido estricto– o proceso, deviene insuficiente y es necesario examinar –conforme al vacío normativo existente– el momento procesal en que ésta puede operar sin desmedro de los intereses que podrían eventualmente resultar afectados, asegurando su máxima funcionalidad. Es del caso que se encuentra cumplida la investigación y firme la acusación fiscal, lo que importa: 1. Que no existen riesgos para el resultado del eventual juicio posterior habiéndose colectado la prueba a ese efecto. 2. Que está iniciada formalmente la persecución, por lo que resulta asegurado un determinado estándar probatorio incriminante y salvaguardados los intereses del imputado. 3. Que la aplicación de la medida en esta etapa implica la descongestión de los tribunales de juicio. 4. Que la víctima obtiene una más rápida reparación del daño. 5. Que como ventaja procesal, se le otorga al incuso una posibilidad recursiva más, a fin de obtener la concesión del beneficio. De esta manera la alternativa –propuesta por el incuso y consentida por el fiscal en esta etapa intermedia– se erige como componedora –permite un acercamiento de los intereses en conflicto– y re-socializadora, no existiendo óbice –a criterio del infrascripto– para desplazar innecesariamente la cuestión al tribunal de juicio, por las razones enumeradas precedentemente. Esto último importaría una dilación innecesaria e insustancial del trámite y con ello la congestión de esos tribunales –que fue precisamente aquello que se quizo evitar–; si bien no fue éste su fin prioritario, sin duda inspiró la instauración de este mecanismo. En suma –ante el vacío normativo denunciado–, estimo que el momento debe establecerse con carácter funcional y atendiendo también a todas las razones político-criminales de este instituto, procurando su máxima concreción. Debe advertirse que, en autos, no se suspendería propiamente la instrucción –concluida– sino la concreta persecución penal en contra del imputado (Alberto Bovino, obra citada) formalizada en la acusación, y con ello el juicio, para el cual sólo resta dictar actos preliminares que tienden a su preparación. Exigirlos deviene en una ritualización insustancial del trámite, y con ello esta etapa crítica se erige como momento procesal oportuno, dentro de la cual el imputado puede ejercer su derecho de solicitar la suspensión del proceso a prueba. Otros ordenamientos rituales –que regularon procesalmente el instituto– previeron su localización antes del juicio, evidenciando las reformas actuales una tendencia en este sentido. Así, el Código Procesal Penal de la Nación lo hizo en el Libro II que regula lo atinente a la Instrucción y refiró al “órgano judicial competente” para designar al tribunal encargado de aplicarlo, con clara intención de insertarlo en la etapa anterior al plenario –no obstante debe destacarse que lo hizo con anticipación a la entrada en vigencia de la ley 24316–. El CPP de la Provincia de Bs. As. (Ley 11922) y sus modificatorias (Ley 13183, BO 16/4/04, y 13260, BO. 7/17/06) establece en la actualidad un procedimiento especial en caso de flagrancia a partir del art. 284 <italic>bis</italic>, en el cual se dispuso que luego de producida la aprehensión, el imputado, el fiscal y el defensor podrán solicitar al juez de Garantías la suspensión del proceso a prueba, entre otras alternativas (art. 284 <italic>quinquies</italic>, ley 11922 y modificatorias). El instituto en cuestión ha sufrido una progresiva evolución hacia su ampliación, y adviene así un cambio de paradigma de la justicia penal, a lo que sumamos esfuerzo y compromiso, constituyéndonos como sus protagonistas. b. 2. Pena a tener en cuenta: Conforme la actual línea jurisprudencial sustentada por el TSJ de esta Provincia, que se pronunció a favor de la tesis amplia (TSJ, “Balboa”, S. 77, 19/4/04), el instituto será procedente cuando conforme un pronóstico punitivo hipotético, la pena a aplicar en concreto no sea superior a tres años de prisión y con ello factible la condena de ejecución condicional (art. 76 <italic>bis</italic> 1°, 2° y 4° párr., CP). En autos, conforme las imputaciones jurídicas-delictivas que emergen de la pieza acusatoria (fs. 121/123), la escala penal aplicable oscila en un mínimo de tres años a dieciséis años de prisión (art. 55, 164 y 167 inc. 3, CP). Tal mínimo legal, la circunstancia de que se trataría de la primera condena del incoado (cfr. informe de Reincidencia y Estadística Criminal), y las demás pautas previstas en el art. 26, CP, permiten presagiar la procedencia eventual de este beneficio. Ello no obstante el anterior juicio fiscal en sentido contrario, teniendo en cuenta la actual actitud componedora del imputado, que ofrece la reparación del daño causado y su sometimiento a las condiciones que imponga este Tribunal. b.3. Que este Tribunal viabilizó una instancia mediadora entre damnificados e imputado a fin de acordar la reparación del daño, la que se verificó ante los mediadores Francisco A. Cuenca Revuelta y Diana Zenarruza del Centro Judicial de Mediación. Asistió el Dr. Jorge González Maldonado en representación de Pablo David González, no así Daniel Emiliano Heredia, no obstante haber sido convocado al efecto. Que en esa oportunidad Matías Miguel Rojas pidió disculpas y se comprometió a pagar a González la suma de $300 –en diez cuotas mensuales de $30 cada una– a partir de los 60 días de que se haga efectiva su libertad. b. 4. Ofrecimiento de reparación a la víctima en la medida de lo posible: Sobre el particular, cabe observar que en el escrito de solicitud del mentado beneficio y en el acta donde se dejó constancia de la instancia mediadora propiciada por este Tribunal, se consignan como ofertas: a. El pago de la suma de $200 a Daniel Emiliano Heredia (damnificado del hecho acaecido con fecha 26/1/06), a efectivizarse en 10 cuotas iguales y consecutivas de $20 cada una; y b. el pago a Pablo González del importe de $300 en diez mensualidades iguales y consecutivas de $30 cada una, a pagar a partir de los 60 días de que se haga efectiva su libertad. Encontrándose de esta manera detalladas las ofertas de reparación –respecto de ambos damnificados– y los plazos y modalidades en que éstas se llevarán a cabo, corresponde el examen de su razonabilidad (TSJ “Ávila”, S. Nº 18-2002). Así respecto a la primera oferta descripta, es dable tener en cuenta que los efectos fueron recuperados casi en su totalidad –a excepción de un aparato DVD–, por lo que teniendo en cuenta las posibilidades reales del incuso (concretamente que el mismo ha estado privado de su libertad desde el 5 de abril del corriente año) y el daño causado en la emergencia, tal ofrecimiento resulta razonable. La segunda oferta tiene igualmente ese carácter, atento que también pudieron recuperarse parte de los efectos sustraídos a Heredia, y la suma ofrecida es proporcional a los objetos faltantes –una garrafa de 10 kg., otra de 5 kg., botellas de alcohol y fiambres correspondientes al local comercial de este último–. Debe considerarse también –atendiendo a la extensión del daño– la rotura de la puerta del negocio damnificado –la que estaba destruida a la mitad–. b.5. Consentimiento fiscal: El Ministerio Público ha prestado su consentimiento a fs. 129 de autos motivadamente, atendiendo a la concreta forma de solucionar el conflicto que emerge de autos –nuevo elemento de juicio que hizo variar su anterior criterio–, a la que considera como alternativa eficiente y saludable. Puntualmente solicita se prevean reglas de conducta enumeradas en el art. 27 <italic>bis</italic>, CP, a fin de que se provea a la reinserción social y laboral del imputado. c. Encontrándose reunidos los presupuestos legales que habilitan la suspensión del presente proceso a prueba, estimo que ésta debe otorgarse. Tal solución se condice con los lineamientos emergentes del derecho internacional humanitario convencional –incorporado a nuestra Constitución a través del art. 75 inc. 22- que promueven un derecho penal de mínima suficiencia (arts. 5 –punto 6– y 9, Conv. Americana de los Derechos Humanos, arts. 6 y 15, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), y en consecuencia debe considerarse su subsidiariedad, cuando existan medios menos lesivos susceptibles de ser agotados, antes de acudir al derecho punitivo concreto. Deben integrarse –también– los estándares que ofrecen los instrumentos internacionales de derechos humanos no convencionales, que coaduyan a la interpretación sistemática de la cuestión y brindan criterios rectores para consolidar un nuevo modelo de enjuiciamiento penal. Así, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio adoptadas por la Asamblea General en su resolución 451110), contemplan expresamente la necesidad de que los Estados adopten y apliquen ampliamente mecanismos alternativos a la pena privativa de la libertad, antes y después del juicio penal (“A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo, la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia...” -Regla Nº 2 punto 3-; “Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible...” –Regla Nº 6. Punto 2-). Ello así, la suspensión operará por el término de tres años –atento al mínimo de la escala punitiva aplicable– y el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Fijar y mantener domicilio, que no podrá variar sin conocimiento previo del Tribunal; 2. Someterse a la Dirección del Departamento de Reinserción Social del Liberado; 3. Abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar en el consumo de alcohol; 4. Concurrir a este Tribunal entre los días uno y diez de cada mes; 5. Depositar mensualmente en la Sucursal Tribunales del Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos autos, la suma de $500, en 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $50 cada una, la primera el día 7/2/07 y las demás en igual día (o al siguiente hábil) de los meses que le siguen, con destino al pago a las víctimas del resarcimiento estimado; 7. Adoptar, a la brevedad, oficio adecuado a su capacidad; 8. No ausentarse por más de tres días consecutivos del lugar de su domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Por todo ello y normas legales citadas, RESUELVO: Suspender el presente proceso seguido en contra de Miguel Matías Rojas, ya filiado, a prueba, por el término de tres años; y en consecuencia revocar la prisión preventiva ordenada por el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito Judicial Nº 2 Turno 2, ordenando su inmediata libertad. Deberá observar las siguientes reglas de conducta: 1. Fijar y mantener domicilio, que no podrá variar sin conocimiento previo del Tribunal; 2. Someterse a la Dirección del Departamento de Reinserción Social del Liberado; 3. Abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar en el consumo de alcohol; 4. Concurrir a este Tribunal entre los días uno y diez de cada mes; 5. Depositar mensualmente en la Sucursal Tribunales del Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos autos, la suma de $500, en 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $50, la primera el día 7/2/07 y las demás en igual día (o al siguiente hábil) de los meses que le siguen, con destino al pago a las víctimas del resarcimiento estimado; 7. Adoptar, a la brevedad, oficio adecuado a su capacidad; 8. No ausentarse por más de tres días consecutivos del lugar de su domicilio sin la previa autorización del Tribunal (arts. 76 <italic>bis</italic>, 76 ter, y 27 <italic>bis</italic>, CP). <italic>Agustín Ignacio Spina Gómez </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) N. de R.- Vid. Semanario Jurídico Edic. Esp. Nº 3- Penal, 23/8/05, 2005, p. 165.</header> <header level="3">2) N. de R. – Vid. Semanario Jurídico Nº 1469, 5/8/04, Tº 90-2004-B, p.169.</header></page></body></jurisprudencia>