<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO. Víctima indemnizada previamente</bold> </intro><body><page>1- En virtud del sentido que se otorga a la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio como requisito de procedencia de la suspensión del juicio a prueba (artículo 76 bis, 3º párrafo, CP), esto es, lograr la compensación a la víctima, la aceptación del ofrecimiento por parte del damnificado constituido en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que, homologado por el juez, finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento, aun cuando el juez lo considere razonable, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal (art. 76, <italic>quater</italic> CP). 2- Si la víctima manifiesta haber sido ya indemnizada por el daño sufrido a raíz del hecho atribuido al acusado, carece de sentido exigir un ofrecimiento de reparación como condición de la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, no basta con la declaración unilateral del imputado, que manifiesta que no ofrece reparación por haber satisfecho ya el perjuicio ocasionado, y es imperativo en todo caso dar audiencia a la víctima. 3- Si el acusado manifestó en su petición que no ofrecía la reparación indemnizatoria porque la citada en garantía ya había pagado a la víctima, y se remitía a un instrumento privado ofrecido previamente como prueba de dicho acto jurídico, habiendo solicitado en esa oportunidad (al ofrecer prueba) que se citara a la víctima para que reconociera su firma, la fidelidad de la fotocopia y la veracidad de su contenido, la mencionada circunstancia fáctica alegada (el pago de la indemnización), de ser cierta, eximiría al peticionante de efectuar una oferta de reparación del daño causado. Por ello, ante tal aseveración del acusado, el <italic>a quo</italic> debió haber ordenado la efectivización del reconocimiento de los documentos privados ofrecidos como prueba del pago indemnizatorio a la víctima. Ello le habría permitido al Tribunal de mérito tener o no por acreditado el pago invocado por el imputado, a los efectos de exigirle, o no, el cumplimiento del requisito previsto en el art. 76 bis, párr. 3ro. del CP. 4- Al no haber dispuesto la realización de los reconocimientos de firmas de los documentos privados ofrecidos como prueba del pago de la indemnización a la víctima del supuesto delito, el a quo aún no estaba en condiciones de tener por incumplida la oferta de reparación del daño causado. Por ello, la denegatoria del beneficio solicitado en autos –suspensión del juicio a prueba- se ha sustentado en una errónea interpretación del art. 76 bis, párr. 3ro. del CP, cuya télesis exime al acusado de efectuar la oferta de reparación del daño causado si la víctima ya ha sido indemnizada. <italic>15.064 - TSJ Sala Penal Córdoba. 20/02/03. Sentencia Nº2. Trib. de origen: Cámara Crim. y Correc. de Cruz del Eje. “Liebau, Luis Marcelo p.s.a. lesiones culposas -Recurso de casación-”. </italic> Córdoba, 20 de febrero de 2003 ¿Ha sido interpretado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis, párr. 3ro. del CP? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto Interlocutorio número ochenta y ocho, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje, provincia de Córdoba -en lo que aquí concierne- resolvió rechazar la solicitud de suspensión del Juicio a Prueba formulada por el imputado (art. 76, bis CP). II.1. El Dr. Julio A. Deheza, en representación del acusado Luis Marcelo Liebau, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. CP), se agravia del resolutorio de marras por entender que ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis, párr. 3ro. del CP. En primer término, el letrado aclara que no ha rectificado, precisado ni reformulado el pedido de suspensión del juicio a prueba en lo atinente al ofrecimiento de reparación por parte del inculpado, por entender que el a quo ha desconocido el pago realizado o, al menos, no le ha asignado ninguna relevancia a los fines de tratar el instituto sustancial cuya aplicación se pide. Y tampoco se ha utilizado la vía de la reposición dado que el trámite impreso al pedido de probation ha tenido sustanciación (art. 457, CPP). Por ello entiende que el presente recurso es la única vía posible para resolver el conflicto. A juicio del quejoso, el decisorio en crisis exige una oferta de reparación a la víctima a pesar de haberle pagado en su totalidad los perjuicios causados y de haberse extinguido su obligación civil, por liberación incluso del propio damnificado, lo cual consta en la misma instrumental glosada en la causa. Además, cuestiona la tacha de ineficacia que efectuó el <italic>a quo</italic> respecto de la aludida instrumental (por tratarse de un documento privado no reconocido por el otorgante - actor civil-), siendo que el actor civil no cuestionó aquella prueba al no haber evacuado la vista corrida en ocasión de sustanciarse el incidente de la <italic>probation</italic>. Entiende que las dudas que tiene el tribunal respecto del mentado pago total ($ 30.000) de la indemnización a la víctima pudieron ser disipadas por el <italic>a quo</italic>, compeliendo a los otorgantes a reconocer los documentos privados. Arguye que la circunstancia de tratarse de un “aspecto litigioso” al haberse ofrecido como prueba, tiene su razón de ser en que la defensa de pago ante el actor civil recién podrá ser opuesta al deducirse la demanda en la fase de emisión de conclusiones de la audiencia de debate. “De tal suerte, será litigioso en todo caso cuando el actor civil precisamente demande desconociendo el pago efectuado”. Postula que, no obstante lo anterior, en el peor de los casos, el tribunal debería juzgar la “razonabilidad” de lo dado y no si se encuentra totalmente satisfecha la indemnización, pues la manda legal (art. 76 bis, párr. 3ro. CP) no propone la indemnización plena del perjuicio en los términos del Derecho Civil. A juicio del quejoso, la obligación de ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño causado (art. 76 bis -3er. párr.- CP) sólo rige mientras no haya existido reparación del daño causado, pues el instituto protege el derecho de la víctima del delito. Por ello, “...no ofrecer pagar al pedir la probation porque se ha pagado no implica eludir el imperio legal. Lejos de eso, debe inferirse que uno de los requisitos del beneficio material está satisfecho al tiempo de su solicitud...”. Agrega que el yerro en el que ha incurrido el tribunal de mérito estriba en la exigencia de ofrecer pagar cuando se ha pagado, ya que ello constituiría un abuso del derecho y traería aparejado un enriquecimiento sin causa por parte de la víctima. Por lo anterior, el recurrente solicita que se case el auto interlocutorio recurrido y se tenga por cumplimentado el requisito previsto en el art. 76 bis, 3er. párr., del CP (ver fs. 603 a 609 vta.). 2. A su turno, corrida la vista de ley, el Sr. Fiscal General, mediante Dictamen P Nº 566, expresa que, ante la eventualidad de que este Tribunal fuera a hacer lugar al presente recurso, siendo que el delito enrostrado al acusado prevé la pena de inhabilitación, no corresponde la concesión del mentado beneficio de la probation porque dicha clase de delitos han sido excluidos con respecto al mismo (art. 76 bis, párr. 8vo., CP). Al respecto brinda diversos argumentos, solicitando el rechazo del recurso traído a estudio. Finalmente formula diversas razones tendientes a demostrar que la doctrina sentada por este Tribunal Superior en el precedente “Boudoux” (S. Nº 36, 7/5/2001), en cuanto sólo admite la procedencia de la <italic>probation</italic> frente a las lesiones culposas u homicidios culposos a consecuencia del uso de un automotor, resulta violatoria de la igualdad ante la ley porque deja sin respuesta un sinnúmero de imputaciones culposas, y la interpretación allí propiciada se sustenta en una norma de cuestionada validez constitucional. Por lo anterior, para el caso de que este Tribunal hiciera lugar al recurso de casación bajo examen, y en función de la doctrina sentada en el precedente “Boudoux” arriba citado, admitiera la <italic>probation</italic> en el caso, formula expresa reserva del caso federal “...por arbitrariedad de sentencia fundada en aplicación inadecuada del derecho común”. III.1. En lo que aquí respecta, el acusado, al solicitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, manifestó que en este caso debe sortearse el requisito consistente en el ofrecimiento de reparación de los perjuicios causados a la víctima porque los daños ya fueron satisfechos oportunamente por la aseguradora, conforme lo acreditan las constancias de fs. 258/263. 2. Por su parte, el sentenciante brindó los siguientes argumentos para tener por no cumplimentado el requisito previsto en el art. 76 bis, párr. 3ro., del CP: • Surge de la letra de la disposición penal en cuestión, y así lo ha interpretado la doctrina nacional, que debe mediar un concreto y específico ofrecimiento de reparación del daño por parte del imputado; caso contrario, la solicitud no puede ser acogida por carecer de uno de los presupuestos exigidos por la ley. • En autos, el peticionante no ha concretado un ofrecimiento en los términos exigidos por la ley, surgiendo de sus propios dichos que “sortea” el aspecto relativo a la reparación; ergo, no lo formula, no pudiéndose entender por tal la remisión que efectúa al supuesto pago que habría hecho la Cía. de Seguros, circunstancia que según surge de su propio ofrecimiento de prueba, resulta un aspecto litigioso todavía no resuelto. • La instrumental de fs. 258, referida por el solicitante, preexistente a la constitución de actor civil por parte de Comuñez, ha sido ofrecida como prueba (fs. 264) y deberá ser valorada oportunamente por el Tribunal por tratarse de un instrumento privado que carece de valor sin el reconocimiento de su otorgante. • Por lo anterior, el tribunal carece de elementos apropiados como para evaluar la razonabilidad del ofrecimiento para decidir la cuestión en resolución fundada (art. 76 bis, 3er. párr., CP). IV.1. Conforme al recurso planteado, corresponde reiterar la posición de esta Sala en reciente jurisprudencia (“Boudoux”, S. 2, 21/2/2002; “Carrara”, S. 3, 22/2/2002; “Avila”, S. 18, 10/4/2002), en orden a la interpretación del sentido del artículo 76 bis, tercer párrafo, del CP, en cuanto a uno de los requisitos relativos a la procedencia de la “suspensión del juicio a prueba”, a saber: la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio. Al respecto, se ha sostenido que se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima (“Manual de justicia sobre el uso y aplicación de la declaración de principios básicos de justicia para víctima del delito y abuso de poder”, ONU, 1996, traducción al español en la publicación N° 3 “Víctimas, derecho y justicia”, de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye “un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación” y uno de los modos de implementación es precisamente la <italic>probation</italic> o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110). En virtud del sentido que se otorga a este requisito (compensación a la víctima), la aceptación del ofrecimiento por parte del damnificado constituido en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones pues conducirá a un acuerdo que, homologado por el juez, finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento aun cuando el juez considere razonable el ofrecimiento, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal (art. 76 <italic>quater</italic> CP). 2. Las anteriores consideraciones permiten sostener que si la víctima manifiesta haber sido ya indemnizada por el daño sufrido a raíz del hecho atribuido al acusado, carece de sentido exigir un ofrecimiento de reparación como condición de la suspensión. Sin embargo, no basta con la declaración unilateral del imputado que manifiesta que no ofrece reparación por haber satisfecho ya el perjuicio ocasionado, y es imperativo en todo caso dar audiencia a la víctima (en el mismo sentido, Luis M. García, “La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Año II, Nº 1 y 2, 1996, p. 353; quien cita jurisprudencia en apoyo de su postura: Juzg. Penal de Junín de los Andes, “Coronel”, 6/7/1994; y T.O.C. Nº 7, “Lisenberg”, res. oralmente en el debate el 16/8/1994). 3. En autos, ya se ha reseñado que el sentenciante no hizo lugar a la <italic>probation</italic> solicitada por el acusado por entender que no ha concretado un ofrecimiento de reparación del daño causado, ya que la remisión que efectúa al supuesto pago que habría hecho la Cía. de Seguros resulta un aspecto litigioso todavía no resuelto cuya prueba deberá ser valorada oportunamente por el Tribunal por tratarse de un instrumento privado que carece de valor sin el reconocimiento de su otorgante. Sin embargo, si el acusado manifestó en su petición que no ofrecía la aludida reparación indemnizatoria porque la citada en garantía ya había pagado a la víctima (Gustavo Omar Comuñez) y se remitía a un instrumento privado ofrecido previamente como prueba de dicho acto jurídico, habiendo solicitado en esa oportunidad (al ofrecer prueba) que se citara al Sr. Comuñez “...para que reconozca su firma, la fidelidad de la fotocopia y la veracidad de su contenido”, la mencionada circunstancia fáctica alegada (el pago de la indemnización), de ser cierta, eximiría al peticionante de efectuar una oferta de reparación del daño causado. Por ello, ante tal aseveración del acusado, el a quo debió haber ordenado la efectivización del reconocimiento de los documentos privados ofrecidos como prueba del pago indemnizatorio al Sr. Comuñez. Ello le habría permitido al Tribunal de mérito tener o no por acreditado el pago invocado por Luis Marcelo Liebau, a los efectos de exigirle, o no, el cumplimiento del requisito previsto en el art. 76 bis, párr. 3ro., del CP. En cambio, al no haber dispuesto la realización de los reconocimientos de firmas de los documentos privados ofrecidos como prueba del pago de la indemnización a la víctima del supuesto delito, el <italic>a quo</italic> aún no estaba en condiciones de tener por incumplida la oferta de reparación del daño causado. Por ello, la denegatoria del beneficio solicitado en autos se ha sustentado en una errónea interpretación del art. 76 bis, párr. 3ro., del CP, cuya télesis -insistimos- exime al acusado de efectuar la oferta de reparación del daño causado si la víctima ya ha sido indemnizada. En consecuencia, a la cuestión planteada respondo afirmativamente. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido a favor del acusado Luis Marcelo Liebau, y -en consecuencia- casar el Auto Interlocutorio número ochenta y ocho, de fecha 24/05/02 dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de suspensión del Juicio a Prueba formulada por el imputado (art. 76 bis, párr. 3ro., CP). En su lugar, atento a las consideraciones vertidas al dar respuesta a la primera cuestión, corresponde revocar el auto impugnado y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que cumplimente las pautas consignadas en la presente resolución (art. 76 bis, párr. 3ro., CP; y 365 inc. 3ro. CPP). Por ello, déjese sin efecto el decreto de fs. 304/305 en cuanto dispuso producir los reconocimientos de firma y contenidos (solicitados por el demandado civil Luis Marcelo Liebau al ofrecer prueba) en oportunidad de la audiencia de debate. II. Sin costas, en virtud del éxito obtenido (art. 550 y 551 CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>