<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Reclamo por diferencias salariales. Falta de impugnación de la suspensión. Acuerdo de estabilidad: rechazo de denuncia por supuesta violación. Interpretación del acuerdo en los términos del art. 1195, CC. SENTENCIA ARBITRARIA. Improcedencia. DAÑOS Y PERJUICIOS. Pedido de resarcimiento por frustración de actividades gremiales. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia dictada por la CTrab. Sala VI, Tucumán el 11/11/05, la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal mediante resolución del 19/9/06. La sentencia rechazó los reclamos por diferencias de remuneración de marzo/2000 a junio/2000 y por diferencias indemnizatorias. Al respecto consideró que los acuerdos de suspensión colectiva firmados entre SMATA y Scania fueron homologados mediante la resolución Nº 159/2000, y que luego mediante resolución 68/02 se desestimó la denuncia de ilegitimidad que se había formulado en contra de aquella resolución; por tal motivo interpretó que aquélla se encuentra firme y que no pueden considerarse ilegítimas las suspensiones pactadas en el marco del art. 223 bis, LCT. Indicó que las indemnizaciones fueron liquidadas sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los trabajadores durante el año anterior al 28/02/00, y sostuvo que no corresponde computar períodos no trabajados para el cálculo de las indemnizaciones por despido. La sentencia también dispuso el rechazo del reclamo efectuado sobre la base de la ley 23551, puesto que consideró que no se acreditó que la empresa Scania haya obstruido actividad gremial alguna de los actores, ni se probó que éstos desempeñaran cargos gremiales al momento del despido o que se les haya impedido participar en alguna elección convocada por SMATA. En cuanto a la supuesta infracción al convenio de estabilidad pactado el 20/5/98, la sentencia consideró que de acuerdo con las cláusulas 2ª y 3ª del mencionado convenio, la estabilidad de los trabajadores se encontraba supeditada a que se celebrara un convenio colectivo antes de determinada fecha, y que al no suceder ello la garantía de estabilidad nunca llegó a tener vigencia. La Cámara rechazó la demanda por la totalidad de los rubros y montos reclamados y admitió únicamente el progreso de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso a favor del actor Juan Silverio Brito, por un total de $4.051,23. Los recurrentes denuncian que la homologación del acuerdo firmado entre SMATA y Scania –efectuada mediante resolución Nº 159/2000– resulta inoportuna, ya que tuvo lugar luego de que se cumplieran las suspensiones de los actores, y sostienen que la homologación también es ilegal puesto que infringe el art. 104, ley 24013, cuyas disposiciones le impiden al empleador ejecutar las medidas objeto del procedimiento de crisis hasta su conclusión. Interpretan que la homologación carente de oportunidad y legalidad es un acto inútil por irregular, y que resulta inoponible a los actores por resultar violatorio del art. 9, ley 19549. Afirman que la empleadora no transitó el procedimiento de crisis de empresa, con lo que aparece conculcada la inteligencia de los arts. 98 y ss., ley 24013, más aún cuando implementó las suspensiones de los trabajadores cuando aún no se había dictado la homologación por parte del Ministerio de Trabajo. Entienden que las suspensiones dispuestas de este modo son ilegítimas y por ende la legitimidad declarada por la Cámara es arbitraria al apartarse de la ley. Destacan que las suspensiones dispuestas exceden el plazo máximo previsto por el art. 222, LCT. Señalan que al acordar las suspensiones, SMATA excedió el ámbito de representatividad colectiva abstracta y además apareció negociando sobre intereses individuales de sus representados que resultan indisponibles sin contar con la debida autorización de éstos, por lo cual entiende que la negociación llevada a cabo es inoponible a cada uno de los actores. En cuanto a la garantía temporal de estabilidad pactada con fecha 20/5/98, los recurrentes sostienen que la Cámara no efectuó una interpretación armónica del acuerdo. Afirman que el mencionado convenio nunca quedó sin efecto y que su cláusula tercera sólo es una expresión de anhelo de la comisión negociadora de tener firmada la nueva Convención Colectiva al 31/7/98, pero no significa que esa fecha sea taxativa o inexorable, y la prueba de ello es que la negociación colectiva avanzó hasta lograrse un acuerdo. Expresan por último que la Cámara realizó consideraciones sobre la protección emergente del art. 52, ley 23551, cuando esta materia fue justamente desterrada por los actores, por lo que señalan que la Cámara en su análisis ha partido de premisas falsas. Exponen que los actores, aun sin revestir ninguna representación sindical, gozan de una tutela genérica y por lo tanto si el empleador con las medidas adoptadas impide u obstaculiza el ejercicio regular de estos derechos, habrá posibilitado la promoción de la acción de daños y perjuicios, tal cual lo sucedido en la especie que la Cámara se ha negado a considerar. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 223, LCT, establece que le asiste al trabajador el derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que duró la suspensión –disciplinaria, falta o disminución de trabajo, fuerza mayor–, siempre y cuando dicha medida hubiera sido impugnada en tiempo oportuno. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria entienden que la impugnación de las suspensiones, cualquiera sea su causa, le da derecho al trabajador al cobro de salarios caídos. Si bien la LCT no prevé un plazo concreto y preciso para impugnar, se entiende que dicha acción debe efectuarse lo más cerca posible del momento en que se notificó la medida; si nada se reclama, se considera que la decisión es aceptada, sin posibilidades de recurrirla posteriormente. 2– De las constancias de la causa no surge que los actores hayan cumplido con el requerimiento de impugnación hasta el momento en que se extinguieron los contratos de trabajo, razón por la cual no les asiste el derecho al cobro de diferencias salariales. Por este mismo motivo tampoco proceden las diferencias indemnizatorias reclamadas, más aún teniendo en cuenta que el criterio expresado por la Cámara en orden al cómputo de la antigüedad, no aparece cuestionado en el recurso de casación interpuesto. 3– Con respecto al agravio de los actores sobre la supuesta violación de la cláusula de estabilidad, la Cámara a quo consideró que ya en sede administrativa se había decidido el rechazo de la denuncia, resolución que se encuentra fundada en dos dictámenes jurídicos, en los que se sostuvo que la estabilidad estaba pactada con la condición de que se celebrara un convenio colectivo antes de determinada fecha, y se fijó como última el 29/10/98; y que al no haberse celebrado el convenio colectivo a esa fecha cayó el acuerdo que pactaba la estabilidad. El Tribunal siguió el criterio fijado en sede administrativa puesto que consideró que no existen elementos que puedan llevar a una convicción distinta e interpretó al respecto que el texto mismo de las cláusulas segunda y tercera del acuerdo resulta claro en tal sentido. Sobre esta base, señaló que el convenio nunca llegó a tener vigencia y concluyó que no existía ninguna garantía de estabilidad vigente al momento del despido de los actores. 4– Tratándose el acta de un acuerdo no homologado, debe ser tratado como un simple acuerdo entre partes –en los términos del artículo 1195, CC– y, por lo tanto, no resulta oponible a terceros interesados que no intervinieron él. Un acuerdo homologado tiene eficacia de convenio colectivo en los términos del art. 103 inc. a, ley 24013, lo cual le confiere oponibilidad en relación con todas las personas involucradas y están destinados a reglar con carácter general las relaciones entre trabajadores y empleadores; lo que no sucede con el acta acuerdo de estabilidad a que se alude. 5– Aunque la sentencia es tachada de arbitraria por los recurrentes, no puede ser así considerada pues ha sido realizada sobre el análisis de las cláusulas pertinentes del acta-acuerdo y de manera coincidente con la resolución ya efectuada en sede administrativa. En este sentido, la SCJ de Tucumán ha entendido que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación; así como también las que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la sana crítica judicial de modo tal que hace privar una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia. Por su parte, la CSJN se ha pronunciado por el carácter excepcional de la arbitrariedad; el grado de irrazonabilidad que se atribuya al fallo no debe ser mínimo o leve, sino grave y extremo, para no transformar la apelación extraordinaria de la ley 48 en un símil de tercera o cuarta instancia. El recurso extraordinario por arbitrariedad no procede respecto de simples interpretaciones erróneas. 6– En casación el recurrente pretende, además, un resarcimiento por daños y perjuicios generados por comportamientos antisindicales en que supuestamente incurrió la demandada. Dichos comportamientos consistieron en la frustración del acceso de los empleados al cuerpo de delegados, situación que no derivó de un obrar de la empleadora sino del despido incausado dispuesto por ella. El resarcimiento contemplado para este tipo de despidos surge del art. 245, LCT, que prevé una indemnización tarifada e impide que el trabajador reclame daños mayores que los fijados por la tarifa, o en caso contrario que el empleador pretenda satisfacer su obligación mediante el pago de una suma menor. <bold>Resolución</bold> I. No hacer lugar al recurso de casación deducido por los actores en contra de la sentencia dictada por la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 11/11/2005. <italic>17359 – SCJ Sala Lab. y CA Tucumán.12/6/08. Sentencia Nº 544. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Tucumán. "Sleiman Raúl Omar y otros vs. Scania Argentina SA s/cobro de pesos". Dres. Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Junio de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Sleiman, Raúl Omar y otros vs. Scania Argentina S.A. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: 1.- Contra la sentencia dictada por la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo el 11/11/2005 (fs. 689/694 vta.), la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución del 19/9/2006 (fs. 759). Consta en informe actuarial de fs. 803 que ambas partes han presentado el memorial facultativo del art. 137 CPL. 2.- La sentencia rechazó los reclamos por diferencias de remuneración de marzo/2000 a junio/2000 y por diferencias indemnizatorias. Al respecto consideró que los acuerdos de suspensión colectiva firmados entre SMATA y Scania fueron homologados mediante la resolución nº 159/2000, y que luego mediante resolución 68/02 se desestimó la denuncia de ilegitimidad que se había formulado en contra de aquella resolución; por tal motivo interpretó que aquella se encuentra firme y que no pueden considerarse ilegítimas las suspensiones pactadas en el marco del art. 223 bis LCT. Indicó que según el informe pericial, las indemnizaciones fueron liquidadas sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los trabajadores durante el año anterior al 28/02/2000, y sostuvo que no corresponde computar períodos no trabajados para el cálculo de las indemnizaciones por despido. La sentencia también dispuso el rechazo del reclamo efectuado sobre la base de la ley 23.551, puesto que consideró que no se acreditó que la empresa Scania haya obstruido actividad gremial alguna de los actores, ni se probó que éstos desempeñaran cargos gremiales al momento del despido o que se les haya impedido participar en alguna elección convocada por SMATA. En cuanto a la supuesta infracción al convenio de estabilidad pactado el 20 de mayo de 1998, la sentencia consideró que de acuerdo a las cláusulas segunda y tercera del mencionado convenio, la estabilidad de los trabajadores se encontraba supeditada a que se celebrara un convenio colectivo antes de determinada fecha, y que al no suceder ello la garantía de estabilidad nunca llegó a tener vigencia. La Cámara rechazó la demanda por la totalidad de los rubros y montos reclamados, admitiendo únicamente el progreso de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso a favor del actor Juan Silverio Brito, por un total de $4.051,23. 3.1- Los recurrentes denuncian que la homologación del acuerdo firmado entre SMATA y Scania -efectuada mediante resolución nº 159/2000- resulta inoportuna, ya que tuvo lugar luego de que se cumplieran las suspensiones de los actores, y sostienen que la homologación también es ilegal puesto que infringe el art. 104 de la ley 24.013, cuyas disposiciones le impiden al empleador ejecutar las medidas objeto del procedimiento de crisis hasta la conclusión del mismo. Interpretan que la homologación carente de oportunidad y legalidad, es un acto inútil por irregular, y que resulta inoponible a los actores por resultar violatorio del art. 9 de la ley 19.549. Afirman que la empleadora no transitó el procedimiento de crisis de empresa, con lo que aparece conculcada la inteligencia de los arts. 98 y ss. de la ley 24.013, más aún cuando implementó las suspensiones de los trabajadores cuando aún no se había dictado la homologación por parte del Ministerio de Trabajo. Entienden que las suspensiones dispuestas de este modo son ilegítimas, y por ende la legitimidad declarada por la Cámara es arbitraria al apartarse de la Ley. Destacan que las suspensiones dispuestas exceden el plazo máximo previsto por el art. 222 de la LCT. Señalan que al acordar las suspensiones, SMATA excedió el ámbito de representatividad colectiva abstracta, y además apareció negociando sobre intereses individuales de sus representados que resultan indisponibles sin contar con la debida autorización de éstos, por lo cual entiende que la negociación llevada a cabo es inoponible a cada uno de los actores. 3.2.- En cuanto a la garantía temporal de estabilidad pactada con fecha 20 de mayo de 1998, los recurrentes sostienen que la Cámara no efectuó una interpretación armónica del acuerdo. Afirman que el mencionado convenio nunca quedó sin efecto, y que la cláusula tercera de dicho acuerdo sólo es una expresión de anhelo de la Comisión negociadora de tener firmada la nueva Convención Colectiva al 31 de julio de 1998, pero no significa que esa fecha sea taxativa o inexorable, y la prueba de ello es que la negociación colectiva avanzó hasta lograrse un acuerdo. 3.3.- Expresan por último que la Cámara realizó consideraciones sobre la protección emergente del art. 52 de la ley 23.551 cuando esta materia fue justamente desterrada por los actores, por lo que señalan que la Cámara en su análisis ha partido de premisas falsas. Exponen que los actores, aún sin revestir ninguna representación sindical, gozan de una tutela genérica, y por lo tanto si el empleador con las medidas adoptadas impide u obstaculiza el ejercicio regular de estos derechos, habrá posibilitado la promoción de la acción de daños y perjuicios, tal cual lo sucedido en la especie que la Cámara se ha negado a considerar. 4.- El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra un pronunciamiento definitivo, se ha invocado la infracción de normas jurídicas y el vicio de arbitrariedad de sentencia, y no es exigible el afianzamiento por ser la parte actora quien recurre (arts. 130 a 133 CPL). Consecuentemente, habiéndose cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad de la casación, corresponde abordar el análisis de procedencia. 5.- De la reseña de los agravios precedentemente efectuada, se desprende que las cuestiones traídas en casación y sobre las cuales deberá pronunciarse este Tribunal son tres: I) Si resulta o no procedente el reclamo por diferencias de remuneraciones de marzo a junio de 2000 y por diferencia de indemnizaciones; II) Si existió o no infracción al convenio de estabilidad de fecha 20 de mayo de 1998; III) Si es o no admisible el planteo efectuado por los actores invocando la ley 23.551. 5.1.- Las diferencias remuneratorias correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2000, fueron reclamadas por el actor sobre la base de que la suspensión del contrato de trabajo de los actores dispuesta por la empresa a partir del 28/02/2006, resulta ilegítima, ilegal y arbitraria. En primer lugar, corresponde desechar de plano las diferencias remuneratorias pretendidas con posterioridad al 12 de abril de 2000, puesto que en esa fecha los actores fueron despedidos por la empresa y por lo tanto en el caso no pudieron adeudarse remuneraciones posteriores a la fecha de extinción de la relación laboral. En razón de lo señalado, el análisis debe ceñirse a determinar la procedencia o no de las diferencias remuneratorias reclamadas por el período que transcurre desde el 1 de marzo hasta el 12 de abril del año 2000. Efectuada esta precisión, corresponde señalar que el art. 223 de la LCT establece que le asiste al trabajador el derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que duró la suspensión, siempre y cuando la misma hubiera sido impugnada. Si bien la norma señalada pareciera referirse únicamente a las suspensiones disciplinarias, al interpretar el artículo 223 LCT, la mayoría de la doctrina considera que la alusión a las suspensiones disciplinarias solamente, se debe a un error, pues el precepto debe aplicarse a toda clase de suspensión. (cfr. Etala C., Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, p. 510; Fernández Madrid, Tratado Práctico, tomo II, p. 1538; comentarios sobre el artículo 223 LCT de Carlos Etala, Poclava Lafuente, y los dirigidos por Miguel Ángel Maza en Derecho del Trabajo online). A propósito de esta cuestión, Vázquez Vialard y Ojeda expresan que “si bien la norma del art. 223 se refiere al caso de las suspensiones disciplinarias, una interpretación razonable y amplia concluirá que también en el caso de suspensiones por causas económicas (falta de trabajo y fuerza mayor), cuando las mismas resultan injustificadas, el trabajador tendrá derecho a percibir los haberes devengados durante ese lapso... Pero de igual modo que lo establecido en el artículo que comentamos, también en el caso de las suspensiones por falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor, el trabajador debe necesariamente impugnar en tiempo oportuno las mismas para tener derecho a los salarios caídos. Si no ha reclamado contra esa medida dentro de un plazo razonable (la LCT no prevé un plazo concreto y preciso para hacerlo, pero debe hacerse lo más cerca posible del momento en que se notificó la medida), entonces se entenderá que acepta la decisión, sin posibilidades de recurrirla más adelante” (cfr. Vázquez Vialard A. y Ojeda R. H. “Ley de Contrato de Trabajo”, Rubinzal, 2005, tomo III, p. 184 y 185). Fernández Madrid expresa que la impugnación de la suspensión, “es aplicable a toda clase de suspensión, y que el único requisito para cobrar los salarios de suspensión, es que se haya efectuado la impugnación de la medida arbitraria no justificada, sin plazo, o de plazo excesivo, o no notificada (cfr. ob. cit., p. 1538). El mismo autor expresa que “tratándose de suspensiones por causas económicas, las opiniones mayoritarias requieren una respuesta rápida del trabajador”, y añade que “la jurisprudencia acepta sin controversia que la carga de impugnar las suspensiones como requisito para la percepción de los salarios caídos no queda limitada a las sanciones disciplinarias, sino que se extiende a las suspensiones por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, pues el art. 223 de la LCT es complementario del art. 222 de la ley citada que en su último párrafo efectúa la remisión pertinente” (cfr. Fernández Madrid , Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, t. II, p. 1539, Editorial La Ley, 1993). Pueden citarse, en igual sentido, la sentencia del 15/12/1986 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A en “Zurita, Vicenta A. c. Establecimientos Textiles San Andrés S.A.” publicado en: DT 1987-A, 372 - DJ 987-2, 107; la sentencia de fecha 22/6/2005 en “Griffi, Rafael s/ incidente de pronto pago en: Caimari S.A. s/ concurso preventivo” publicado en: LA LEY 2005-F, 276; y CNTrab. en “Godoy, Juan y o. c. Industrias Isaco S.A. sentencia 81.835, entre otras. Este Tribunal, en sentencia N° 806 de fecha 04/10/2000 dictada en el juicio “Guzmán, Fernando A. vs. Integral del Noa S.R.L. y otros s/ cobros”, declaró que “la necesidad de que el trabajador que se encuentra afectado por una suspensión fundada en razones económicas impugne la misma como recaudo previo a la pretensión salarial por los días suspendido, ha sido reconocida por la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia”. En este sentido lo reconoce la sentencia dictada en "Colombo vs. Rigolleau" por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI, donde el voto mayoritario, expresa: “La impugnación de las suspensiones por causas económicas es requisito habilitante de la pretensión de obtener el pago de los salarios perdidos...” El voto del Dr. Morando en la sentencia “Colombo”, señaló que el plenario dictado en “Silva, Albino S. c/ Viplastic S. A.”, parte de la premisa de que la impugnación de las suspensiones por causas económicas es requisito habilitante de la pretensión de obtener el pago de los salarios perdidos. Este criterio fue reiterado en la sentencia de esta Corte de fecha 06/6/2002 en “Condorí, Luis A. y o. vs. Sakran S.A. s/ cobros”, en la que se declaró que en el caso de suspensión por motivos económicos, “para que exista el derecho al cobro de salarios caídos, la ley exige que además el trabajador haya impugnado la medida que se pretende inválida. Al respecto, se ha sostenido en la doctrina que "si al disponerse las suspensiones no se respetaran los requisitos de validez (justa causa, plazo fijo y máximo, y notificación escrita) (art. 218 LCT) el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho de disolver el contrato (art. 223 LCT). Cabe aclarar que este principio es aplicable a toda clase de suspensión, pues obviamente si el acto del principal carece de validez queda levantada la franquicia legal que le permite no dar ocupación sin quedar obligado al pago del salario. El único requisito es que se haya efectuado la impugnación de la medida arbitraria, no justificada, sin plazo, o de plazo excesivo, o no notificada" (Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, Bs. As., 1990, Tomo II, pág. 1538). En idéntico sentido, la jurisprudencia nacional tiene dicho que "la violación por parte del empleador de las directivas emitidas para legitimar la suspensión de la relación de trabajo (falta de justa causa, falta de notificación por escrito, violación de los plazos máximos en la materia) conlleva el derecho del trabajador al cobro de los salarios caídos y no percibidos, a condición de que hubiese impugnado la medida empresaria" (CNTrab., Sala VI, in re "Rojas c/ Seguridad Argentina S.A.", del 29/3/96, DT, 1996-B-2096)”. Igual criterio aplicó esta Corte en sentencia N° 639 del 27/8/99 dictada en “Leiva Fabiana c. Fundación Esperanza”. A la luz de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente reseñados, esta Corte -en su actual composición- recientemente estableció como doctrina legal que “el derecho al cobro de salarios regulado por el art. 223 LCT del lapso de tiempo que dura la suspensión (aún cuando ésta tenga como causa razones económicas, falta de trabajo y fuerza mayor), se encuentra condicionado a la oportuna impugnación de la suspensión por parte del dependiente” (CSJTuc., sentencia Nº 1093 del 19/11/2007). De ello se desprende que para poder acceder al cobro de salarios durante el período que rigieron las suspensiones dispuestas por Scania Argentina S.A., los actores debieron acreditar la oportuna impugnación de esta medida. De las constancias de la causa no surge que los actores hayan cumplido con dicho requerimiento hasta el momento en que se extinguieron los contratos de trabajo, razón por la cual no les asiste el derecho al cobro de diferencias salariales. Por este mismo motivo tampoco proceden las diferencias indemnizatorias reclamadas, más aún teniendo en cuenta que el criterio expresado por la Cámara en orden al cómputo de la antigüedad, no aparece cuestionado en el recurso de casación interpuesto. En mérito a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en su punto I resolutivo, en cuanto dispone el rechazo de la demanda por las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas por los actores. 5.2.- Los actores también reclamaron el reconocimiento de la totalidad de las remuneraciones que correspondan hasta que se firme la nueva convención colectiva de trabajo y por cuatro años más, pues sostienen que éste es el marco de estabilidad de las relaciones laborales que emerge del acuerdo de fecha 20 de mayo de 1998 suscripto entre los representantes de Scania Argentina S.A. y de SMATA. La Cámara rechazó los rubros reclamados; consideró al respecto que en sede administrativa ya se había decidido el rechazo a la denuncia de los actores sobre la supuesta violación a la cláusula de estabilidad, resolución que se encuentra fundada en dos dictámenes jurídicos. En tales dictámenes se sostuvo que la estabilidad estaba pactada con la condición de que se celebrara un convenio colectivo antes de determinada fecha, habiéndose fijado como última fecha el 29/10/98, y que al no haberse celebrado el convenio colectivo a esa fecha el acuerdo que pactaba la estabilidad cayó. El Tribunal siguió el criterio fijado en sede administrativa, puesto que consideró que no existen elementos que puedan llevar a una convicción distinta, interpretando al respecto que el texto mismo de las cláusulas segunda y tercera del acuerdo resulta claro en tal sentido. Sobre esta base, señaló que el convenio nunca llegó a tener vigencia, por cuanto las primeras modificaciones se firmaron recién el 27 de septiembre de 1999, y concluyó que no existía ninguna garantía de estabilidad vigente al momento del despido de los actores. Los recurrentes tachan de arbitraria a la sentencia, discrepando fundamentalmente con la interpretación de la Cámara en torno de la mencionada acta acuerdo, puesto que entienden que la fecha fijada no es inexorable, sino que sólo constituye una expresión de anhelo de que la nueva convención colectiva sea firmada antes del 31 de julio. La interpretación efectuada por la Cámara de los términos del convenio no luce arbitraria, sino que ha sido efectuada sobre la base de un análisis armónico de las cláusulas pertinentes del acta acuerdo de fecha 20 de mayo de 1998, arribando a una conclusión que atiende a lo que emerge principalmente de las cláusulas segunda y tercera del mencionado acuerdo. Tal interpretación, que por otro lado resulta coincidente con la que fuera efectuada en sede administrativa, no se asienta en un análisis irrazonable de los términos del acta acuerdo, ni se ha infringido de algún otro modo las reglas de la sana crítica con el razonamiento observado por el Tribunal, razón por la cual no se constata la existencia de un vicio de arbitrariedad que autorice a que la sentencia sea dejada sin efecto. Esta Corte, en numerosos precedentes, ha expresado que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación, como así también las que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de modo tal que hace privar una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que tanto la hipótesis relativa a la prescindencia como a la interpretación irrazonable de la prueba se vinculan a los fundamentos jurídicos de la decisión en tanto se trata de un quebrantamiento de las normas que regulan la apreciación y carga de la prueba. Ello es así, porque vulneran la garantía constitucional de defensa en juicio o la inviolabilidad de la propiedad de modo tal que hagan descalificable el acto jurisdiccional (CSJTuc in re “ Erpen, Jorge Néstor vs. Manufacturera Algodonera Argentina s/ indemnización por despido”, sentencia N° 561 del 29/12/93; "Banco Roberts S.A. vs. Zelarayan Julio Jesús A. y otro s/ embargo preventivo y cobro ejecutivo de australes, sentencia N° 462 del 12/6/97, etc.). En el mismo sentido la CSJN se ha pronunciado por el carácter excepcional de la arbitrariedad; el grado de irrazonabilidad que se atribuya al fallo no debe ser mínimo o leve, sino grave y extremo, para no transformar la apelación extraordinaria de la Ley 48 en un simil de tercera o cuarta instancia. El recurso extraordinario por arbitrariedad no procede respecto de simples interpretaciones erróneas (Fallos: 261:209, 274:135, 297:100, 304:469 entre muchos otros. Por lo considerado, y atento que no se ha demostrado en autos que el criterio sostenido -en este punto- por la sentencia recurrida haya constituido un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio, lo que por lo demás debe ser interpretado con criterio restrictivo, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los actores en cuanto a las cifras reclamadas en concepto de estabilidad por cuatro años. A mayor abundamiento, y siguiendo los argumentos expresados por esta Corte en la causa “Ibarra Dermidio Antonio y otros vs. Scania Argentina S.A. s/ cobro de pesos” con respecto a esta misma acta acuerdo de fecha 20/5/98, corresponde señalar que tratándose la mencionada acta de un acuerdo no homologado, éste debe ser tratado como un simple acuerdo entre partes, en los términos del artículo 1195 del CC y por lo tanto no resulta oponible a terceros interesados que no intervinieron en el mismo. Un acuerdo homologado tiene eficacia de convenio colectivo, en los términos del artículo 103 inc. a) de la ley nº 24.013, lo cual le confiere oponibilidad en relación a todas las personas involucradas y están destinados a reglar con carácter general las relaciones entre trabajadores y empleadores; lo que no sucede con el acta acuerdo de estabilidad a que alude el quejoso, por lo que este argumento también determina el rechazo del recurso en relación a los rubros reclamados con sustento en la vigencia de la mencionada acta acuerdo. 5.3.- En el último agravio, los actores sostienen que la sentencia efectuó consideraciones sobre una cuestión que fue desterrada por ellos, puesto que su planteo se dirigió a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por los comportamientos antisindicales en que incurrió la demandada, al realizar conductas que aparecen calificadas como prácticas desleales por el art. 53 incs. e), g) y j) de la ley 23.551. Sobre el particular, corresponde señalar que la sentencia sí examinó la cuestión que los recurrentes aducen omitida, pues expresamente consideró que no se encuentra probada la práctica desleal en que los actores asientan este reclamo. En efecto; a fs. 642 vta. la sentencia sostuvo que “Los actores aducen que se frustró su aspiración a una elección de delegados nunca convocada, porque habría existido una ilegítima actitud y práctica desleal de la empresa Scania en connivencia con SMATA, pero en autos no sólo no se aportó pruebas sobre esta supuesta connivenci