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SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Jubilación provisoria por invalidez. Reincorporación. Efectos. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Improcedencia por el tiempo en que el trabajador gozó del haber jubilatorio. Fundamento. Disidencia
1– El art. 91, LCT, prescribe que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de obtener los beneficios que asignen los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicio, salvo que mediara una causa legal de extinción. (Mayoría, Dr. García Allocco).

2– En autos está determinado que en marzo de 1987 al agente se le acordó jubilación por invalidez –con carácter provisional– que se mantuvo hasta el año 1997. El acaecimiento de esa contingencia en su salud provocó el amparo en el ámbito de la Seguridad Social, sistema de derecho público, con previsiones normativas propias (ley 8024), reguladoras de las relaciones entre los beneficiarios y la Caja Provincial, encargada de la gestión de tales servicios. El art. 74, ley 8024, establece que para iniciar la tramitación de cualquiera de los beneficios, el agente deberá presentar la renuncia a su cargo en relación de dependencia. Va de suyo pues que el tránsito de un sistema al otro implica el fin de la pertenencia al anterior, más allá de la conducta administrativa adoptada por la entidad demandada. (Mayoría, Dr. García Allocco).

3– Aun cuando el Banco, en cumplimiento de la norma provisional, esté obligado a reincorporar (art. 31, ley 8024), no significa que durante el plazo de “suspensión” se mantengan los efectos del contrato de trabajo. Por ese período el actor gozó de los beneficios de otro ámbito legal en virtud de la enfermedad, que también tuvo eficacia para excluirlo del sistema anterior. Caso contrario se beneficiaría de dos regímenes diferentes por igual causa, lo que importaría un verdadero abuso del derecho (art. 1071, CC). (Mayoría, Dr. García Allocco).

4– En autos, los recurrentes insisten en que hubo cese del vínculo desde el otorgamiento provisorio de la jubilación por invalidez, extremo no establecido en el pronunciamiento. Por el contrario, allí quedó determinado que la relación se mantuvo suspendida y subsistente. La vigencia de un único contrato excluye la existencia de varios sucesivos. Tanto, que el mismo empleador alegó que por imperativo legal debió mantenerlo en esa condición. Y es justamente por ello que deviene contradictorio el fundamento que ahora ensaya referido al cese ante la baja laboral solicitada por el dependiente. Estas razones forman la convicción de que la interpretación efectuada por la a quo en torno a la no aplicación al caso del art. 18, LCT, es correcta. La contraria implicaría hacer cargar al trabajador incapacitado provisoriamente por una contingencia ajena a su voluntad, en miras a exonerar a una empleadora que mostró mediante actos expresos vocación de conservación del contrato de trabajo existente. (Minoría, Dra. Mercedes Blanc G. de Arabel).

16904 – TSJ Sala Lab. Cba. 4/7/07. Sentencia Nº 99. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. «Viale Juan c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Demanda – Rec/s. de Casación”

Córdoba, 4 de julio de 2007

1) ¿Es admisible el recurso de la parte actora?
2) ¿Qué debe decidirse respecto de la impugnación de la demandada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

En autos, interponen recurso de casación ambas partes –actor y demandada– en contra de la Sent. N° 162/02, dictada por la CTrab. Sala I de Cba.., en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda intentada por Juan Gregorio Viale en contra del Banco Social (hoy Banco de Córdoba) en cuanto pretendía diferencia de indemnización por antigüedad por el tiempo en se encontró suspendido el contrato de trabajo en los términos del art. 211, LCT. II) Rechazar la demanda entre las mismas partes en cuanto pretendía el pago de los adicionales previstos en la Resol. 796/97, 20% … sobre la indemnización por antigüedad más la suma de $5.000 … III) La condena como el rechazo lo es con costas a las vencidas …”. 1. El impugnante aduce violación de los principios de congruencia y razón suficiente en la conclusión del tribunal que rechazó el pago de los adicionales previstos para el retiro voluntario. Dice que si la a quo consideró que la relación estuvo vigente, aunque suspendida, durante el período de jubilación provisoria y en función de ello admitió la diferencia de indemnización por antigüedad, no pudo luego descalificar la pretensión del trabajador de que se le reconociera aquél a los fines de la admisión del retiro voluntario. Señala que es arbitrario entender que su solicitud fue condicionada, pues entonces cabría sostener que el régimen instituido por el Banco imponía como “condición” para obtener los beneficios que los adherentes resignaran su verdadera antigüedad. Agrega que también se incurre en error de razonamiento al sostener que no hubo trato discriminatorio para el actor ya que sólo a él se le exigió que renunciara a su antigüedad. El argumento que justifica el trato desigual –la prolongada ausencia en el servicio– no constituye fundamento jurídico, pues la menor laboriosidad se sustentó en el padecimiento de una enfermedad. Además involucra un supuesto fáctico no alegado por la accionada. Por último discute la imposición de costas a su parte, ya que considera que tuvo razones para litigar. 2. El motivo es inadmisible en tanto no desarrolla los vicios que invoca ni logra demostrar contradicción en el razonamiento del sentenciante. El a quo evaluó la procedencia de inclusión del lapso en el que la relación estuvo suspendida y concluyó que tal derecho se perdió para el actor por resultar justificado el rechazo del pedido de retiro voluntario que presentara. Las consideraciones que opone para atacar ese extremo no configuran los quebrantamientos que señala; se trata de una particular visión de la cuestión, que deja en pie las concretas razones de la juzgadora, que asientan en la discrecionalidad de la patronal para imponer condiciones a fin de obtener beneficios por encima de la LCT, argumento utilizado para denegar la solicitud mencionada. Por último no se rebate el fundamento dirimente que descarta la arbitrariedad de esta decisión, precisamente porque el Banco se reserva la facultad de dirigir y organizar la empresa, no advirtiéndose trato discriminatorio en esa conducta ya que el trabajador estuvo sin prestar servicios durante más de 10 años, lo cual torna aceptable jurídicamente que se sujete a condicionamientos el otorgamiento de ganancias económicas por encima de los mínimos legales. En cuanto a las costas tampoco demuestra quebrantamiento formal alguno; sólo expone su disconformidad con lo resuelto conforme la prescripción legal. Voto por la negativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopínante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

I.1. La demandada, al amparo de la causal sustancial, denuncia violación de los arts. 18, 211, 253, LCT, y 16, 27, 30, 31 y 63, ley 8024. La a quo consideró que es computable, para la indemnización por antigüedad, el tiempo en que el accionante no prestó servicios por encontrarse jubilado provisoriamente por invalidez. Señala que incorrectamente aludió a una enfermedad inculpable pues no se trató de una licencia por tal razón o a un período de conservación del puesto, casos en los que sí se mensura ese lapso a los fines indemnizatorios. En el subexamen, las Juntas Médicas Previsionales establecieron que las causas de las afecciones padecidas no eran imputables al desempeño de su actividad laboral. Por ello dicho extremo no posee el sentido que el tribunal le asigna. Se obvió valorar el marco legal que encuadraba la situación generada respecto del actor. Éste solicitó la baja laboral y el Banco estaba obligado conforme el art. 31, ley 8024, a mantener vigente el contrato de trabajo, por lo cual no resultaba posible aplicar la previsión del art. 211, LCT. Se achaca una inacción legal sin tener en cuenta la totalidad de la plataforma jurídica, fundamentalmente que el actor estaba jubilado, con obligación de cesar en toda relación de dependencia. También entiende desacertado el argumento con el que se descartó la aplicación del art. 18, LCT, en la postura que la relación estaba “suspendida” y no “cesada”. Ello pues se ha visto que Viale finalizó toda relación de dependencia y fue reincorporado por exigencia legal al remitir la incapacidad portada. Agrega que cuando la ley ha querido que los períodos inactivos se computen a los fines indemnizatorios, lo ha contemplado de modo concreto, como en las suspensiones del contrato de trabajo contenidas en los arts. 214, 215 y 217, LCT. Finaliza diciendo que el lapso en que el accionante se encontró jubilado no puede considerarse como tiempo efectivo de servicios para el cómputo de la antigüedad, según la correcta exégesis del art. 18 ib. 2. La Sala a quo entendió que luego del vencimiento del período de licencia paga, la relación laboral subsistió porque ninguna de las partes rescindió el contrato. Resaltó que la demandada lo prorrogó por más de diez años y permitió luego el reingreso del agente. Adhiriendo a la doctrina mayoritaria que considera que medió la suspensión de los efectos principales del contrato de trabajo. Descartó la aplicación del art. 18, LCT, que regula la hipótesis de sucesivos contratos finiquitados por alguna causa y en el caso de autos se trata de uno aunque suspendido por un largo periodo. Ordenó en consecuencia el cómputo de los años que Viale no prestó servicios para calcular la indemnización por antigüedad. 3. Lo expuesto impone verificar, en primer término, los presupuestos normativos y fácticos involucrados. El art. 91, LCT, prescribe que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de obtener los beneficios que asignen los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicio, salvo que mediara una causa legal de extinción. Está determinado que en marzo de 1987 al agente se le acordó jubilación por invalidez –con carácter provisional– que se mantuvo hasta el año 1997. El acaecimiento de esa contingencia en su salud provocó el amparo en el ámbito de la Seguridad Social, sistema de derecho público, con previsiones normativas propias (ley 8024), reguladoras de las relaciones entre los beneficiarios y la Caja Provincial, encargada de la gestión de tales servicios. El art. 74, ley 8024, establece que para iniciar la tramitación de cualquiera de los beneficios el agente deberá presentar la renuncia a su cargo en relación de dependencia. Va de suyo pues que el tránsito de un sistema al otro implica el fin de la pertenencia al anterior, más allá de la conducta administrativa adoptada por la entidad demandada. Conforme lo dicho, le asiste razón al impugnante. La postura del tribunal es incompatible con el marco legal referenciado, porque aun cuando el Banco, en cumplimiento de la norma previsional esté obligado a reincorporar (art. 31, ley 8024), no significa que durante el plazo de “suspensión” se mantengan los efectos del contrato de trabajo. Por ese período gozó de los beneficios de otro ámbito legal en virtud de la enfermedad, que también tuvo eficacia para excluirlo del sistema anterior. Caso contrario se beneficiaría de dos regímenes diferentes por igual causa, lo que importaría un verdadero abuso del derecho (art. 1071, CC). Por tales razones, procede casar el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) entiendo que, en todo lo concerniente a la relación laboral, no corresponde computar el tiempo en que el actor percibió el haber jubilatorio por invalidez. II. El agravio por la causal formal no será tratado en función de la solución a que se arriba. Así voto.

El doctor Luis Enrique Rubio adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Discrepo con los argumentos que sustentan la conclusión de la mayoría de la Sala. Los recurrentes insisten en que hubo cese del vínculo desde el otorgamiento provisorio de la jubilación por invalidez, extremo no establecido en el pronunciamiento. Por el contrario, allí quedó determinado que la relación se mantuvo suspendida y subsistente según lo alegado por la propia demandada. La vigencia de un único contrato excluye la existencia de varios sucesivos. Tanto, que el mismo empleador alegó que por imperativo legal debió mantenerlo en esa condición. Y es justamente por ello que deviene contradictorio el fundamento que ahora ensaya referido al cese ante la baja laboral solicitada por el dependiente. Estas razones forman mi convicción de que la interpretación efectuada por la a quo en torno a la no aplicación al caso del art. 18, LCT, es correcta. La contraria implicaría hacer cargar al trabajador incapacitado provisoriamente por una contingencia ajena a su voluntad, en miras a exonerar a una empleadora que mostró mediante actos expresos vocación de conservación del contrato de trabajo existente. Voto por la negativa.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con costas. II. Admitir la impugnación de la accionada y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo de la misma. III. Rechazar la demanda en tanto pretende diferencia de indemnización por antigüedad. IV. Con costas.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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