<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 16, Ley de Emergencia 25.563. SECUESTRO DE BIEN PRENDADO. Vehículo afectado al “uso particular del demandado”. Improcedencia de la suspensión</bold> </intro><body><page>1 - El art. 16 de la ley 25.563 que ha sido invocado por el Sr. Juez para rechazar el secuestro del automóvil prendado, constituye una ley de delicada hermenéutica y que ha generado un provechoso debate en doctrina y con repercusiones todavía no advertidas en la realidad jurídica de la República (Cfr. Fernández, R.; Suspensión de ejecuciones, cautelares y prohibición de trabar nuevas (art. 16, ley 25.563, Zeus Córdoba Nº 1 del 16/04/02). Pero lo que no puede ponerse en duda es lo que respecta a que existen algunas excepciones que, como tales, quedan excluidas de la mencionada ley de emergencia productiva y crediticia, ello en razón del carácter del crédito ejecutado o de los bienes alcanzados por la medida. 2 - Cuando se den los supuestos de excepción que prevé la propia ley 25.563, como principio, el deudor deberá demostrarlo para obtener la suspensión del trámite (Diario El Derecho, 23/05/02). Corresponde advertir que de las propias constancias de autos aparece, prima facie, que el vehículo prendado y por el cual se reclama el respectivo secuestro ha sido adquirido bajo la afectación de hacerlo con “un destino de uso particular”; de donde y al contrario resultaría que el supuesto excepcional previsto por la ley -afectación a la actividad productiva o laboral- no se vería afectado y en consecuencia la medida no debería suspenderse, tal como la parte actora reclama. 3 - Conforme la propia naturaleza del trámite que está asignado por el art. 39, ley 12.962, no puede autorizarse la formación de una etapa, por breve que ella pueda ser, de abrir el contradictorio para la prueba en contrario por el deudor, esto es, “que ha existido una mutación en la afectación del rodado”. Hacerlo importaría generar más incertidumbre a la imprevisión legislativa ya reinante y ello, lejos de colaborar en la fortificación de la importancia del Poder Judicial, lo colocaría en la misma situación de ambivalencia que el Poder Legislativo y con ello, trasladaría a justiciables y litigantes un estado de zozobra indecible. En todo caso, será ello una gestión del deudor, que deberá formular luego de haberse realizado el respectivo secuestro del bien prendado, actuando con la suficiente premura, el poner en evidencia la mutabilidad de la mencionada condición de 'no-uso particular' del automóvil y con ello abrir una instancia de discusión en los términos que la ley 25.563 orienta, para encontrar cabida fuera del marco de la excepción legislativa. <italic>14.803 - C5a. CC Cba. 20/06/02. A.I. Nº 215. Trib. de origen: Juz 40º CC Cba . “Volkswagen Cía. Financiera c/ Sosa José F. del V.- Solicita secuestro de automotor (Art. 39 Ley 12.962)”. </italic> Córdoba, 20 de junio de 2002 Y CONSIDERANDO: I- La actora por intermedio de su letrado apoderado Dr. Marcelo Oscar Martina interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Cuarenta Nominación en lo Civil y Comercial a cargo del Sr. Juez Sustituto Dr. Jorge A. Coronel Carrizo cuyo texto dice: “Atento lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.563, al secuestro solicitado no ha lugar” y que mereciera como respuesta, el decreto de fecha 20.III.02 que reza de la manera siguiente: “Al recurso de reposición interpuesto, no ha lugar por los propios fundamentos del decreto recurrido. Concédase...”. Radicados los autos en esta Alzada, expresa los agravios que le causa la resolución a la recurrente. Firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II- Se queja el recurrente mediante su letrado apoderado Marcelo Oscar Martina indicando que de la lectura del proveído atacado, surge que el a quo no consideró, ni tuvo en cuenta, lo manifestado por la recurrente a fs. 18 y ss. en el sentido que el bien prendado está destinado por el demandado a uso particular, y por ende comprendido en las excepciones enumeradas por el art. 16 de la ley 25.563. La resolución atacada de fecha 13.III.02 se limita a expresar el art. 16 ib., omitiendo todo tipo de consideración sobre la excepción al régimen de la norma esgrimida por esta parte, lo que la torna en absolutamente infundada. Peor, aún, pese a haberse hecho presente al <italic>a quo</italic> esta omisión en la consideración de las excepciones de la ley, en los párrafos 2º y 3º; a lo cual se suma que el decreto posterior de fecha 20.III.02 lo hace “por los propios fundamentos del decreto recurrido”, cabiendo preguntarse dice el recurrente a qué fundamento se refiere? Sigue diciendo que no se requiere mayor análisis para concluir que la resolución atacada es absolutamente infundada, carece de fundamentos, y omite expedirse sobre las excepciones contenidas por el propio marco normativo, pese a que esa parte expresamente planteó la cuestión. Agrega por otro costado que del mencionado contrato de prenda se encuentra expresamente declarado por el adquirente del automóvil, que el vehículo está destinado para el uso particular constituyendo ello una verdadera declaración jurada. El contrato prendario constituye prueba fehaciente y único medio de prueba idóneo de que el automóvil prendado no se encuentra afectado para ninguna actividad productiva y/o comercial por parte del demandado, razón por la cual es de aplicación en la especie la excepción contenida en el art. 16 de la ley 25.563. De cualquier manera, el recurrente sostiene que con independencia de la inaplicabilidad al caso de la mencionada ley, es ella inconstitucional tal como fuera requerida como declaración subsidiaria en la anterior instancia. III.- La apelación subsidiariamente interpuesta en contra del decreto de fecha 13.III.02, adelantamos la opinión que debe ser admitida. Para ello existen razones de distinta naturaleza y que indicaremos por separado. En primer lugar no se advierte del decreto denegatorio de la reposición y que concede la apelación subsidiariamente interpuesta, cuál ha sido el motivo que el Sr. Juez interviniente en verdad ha tenido para rechazar la reposición. Tal lo que resulta de dicha providencia, el Juez no ha hecho lugar a ella “... por los propios fundamentos del decreto recurrido...”, lo cual impone reflexionar seriamente si dicho usus fori en realidad puede ser admitido en tantos casos como resulta ser utilizado. La afirmativa de ello impone sostener que las razones de 'antes' son igualmente razones 'ahora' y ello presupone, para tener entidad como tal, que entre ambos decretos o nada se ha dicho, lo cual no es posible porque por algo se dicta el segundo decreto, o si no, que lo dicho en realidad de nada sirve. En los obrados y tal como se indicará infra, lejos de no señalarse nada intrascendente, se han postulado consideraciones de tal entidad que no pudieron ser soslayadas y por lo cual, el segundo decreto que resulta fundado en el art. 16 de la ley 25.563 pues tiene sólo una fundamentación aparente. El actor y ahora recurrente invocó con total claridad que con prescindencia de la existencia de la ley en cuestión, el caso de autos se ubicaba en el capítulo de las excepciones previstas por la ley. De ello el Tribunal nada indicó, guardó absoluto silencio y con lo cual, dejó carente de todo fundamento el decreto que dictó. Vale la pena recordar que en el ámbito de lo jurídico, particularmente lo judicial, tanto las partes cuanto el Tribunal, se encuentran en un estado deliberativo y explicativo permanente de todo acto que realizan o que es su deseo conseguir que otros ejecuten; debe existir una preocupación en no generar construcciones absolutistas y ellas como tal se inspiran, en la construcción de un diálogo argumentativo donde el dar razones de lo que se dice, sea lo corriente y ordinario y no la excepcionalidad (cfr. Andruet, A.; Teoría general de la argumentación forense, Córdoba, Alveroni, 2001, <italic>passim</italic>). Desde este punto de vista, la ley ha impuesto al Juzgador unipersonal o colegiado-, que otorgue las razones siempre de lo que como tal impone aún cuando ello esté dispuesto en una simple providencia. Pues cabe advertir, que “simple providencia” no resulta incompatible con “providencia fundada”; porque el hecho de que la fundamentación se realice en una resolución o una providencia, no modifica cuáles elementos debe contener. Entre ellos, sólo cabe tener presente que deben ser los argumentos suficientes y sustentadores de lo que ella impone (cfr. Alexy, R.; Teoría de la argumentación jurídica, C.E.C., Madrid, 1989, pág. 204 y ss.). De cualquier forma, no se puede pecar tampoco de una desmedida ingenuidad o una excesiva pulcritud en el cumplimiento de la obligación constitucional de dar razones lógicas y legales de los actos jurisdiccionales tal como resulta del art. 155 de la Constitución Provincial, puesto que así hacerlo impondría desnaturalizar al mismo proceso frente a los abusos que en pos de la 'justificación de los decretos o resoluciones' los letrados como tal cometerían. Con ello queremos decir que existen fundamentos a determinados requerimientos, que están como tal ínsitos al mismo pedido que se formula. Por caso, quien sin ser parte en un pleito pretende participar en él, conoce cuál es la respuesta y ella en rigor de verdad será útil y válida aunque sea lacónica y luego, requerida su revocatoria, una remisión a ella por el Tribunal, sería en verdad suficiente En otros casos, como es el que ahora nos ocupa, la respuesta no es igualmente así de evidente. Ello porque la revocatoria que se plantea al primer decreto agrega consideraciones que antes resultaban al menos no invocadas y porque además, tampoco ello parece así patente desde las mismas constancias de los autos. IV- Ingresando ahora en particular a la materia sujeta a discusión en esta Alzada, se advierte en manera evidente, que la reposición que fuera deducida por la actora debió ser atendida. Un atento examen de la causa impone en manera excluyente dicha respuesta. En primer lugar no se puede dejar de señalar que el artículo 16 que ha sido invocado por el Sr. Juez Sustituto para rechazar el secuestro del automóvil prendado, constituye una ley de delicada hermenéutica y que ha generado un provechoso debate en doctrina y con repercusiones todavía no advertidas en la realidad jurídica de la República (Cfr. por todos Fernández, R.; Suspensión de ejecuciones, cautelares y prohibición de trabar nuevas (art. 16, ley 25.563, Zeus Córdoba Nº 1 del 16/04/02). Mas de lo que no parece posible poder establecerse escenario de duda alguna, es respecto a que existen algunas excepciones que como tal quedan excluidas de la mencionada ley de emergencia productiva y crediticia, ello en razón del carácter del crédito ejecutado o de los bienes alcanzados por la medida y tal como se ha indicado en pronunciamiento reciente de la Cámara Nacional Comercial, sala C, del 3/4/02 in re “Banco Río de la Plata SA c/ Martínez, Rubén Jorge s/ sec. Prendario”, es que se “corrobora esta interpretación la circunstancia de tratarse de una disposición que limita derechos amparados por la Constitución Nacional y que por lo tanto debe ser interpretada con la máxima prudencia (cfr. CS, Fallos 303:578, 276:218 entre otros). Es así que cuando se den los supuestos de excepción que prevé la propia ley, como principio, el deudor deberá demostrarlo para obtener la suspensión del trámite” (Diario El Derecho, 23/05/02). Así las cosas corresponde advertir que de las propias constancias de autos aparece prima facie, que el vehículo prendado y por el cual se reclama el respectivo secuestro ha sido adquirido bajo la afectación de hacerlo con “un destino de uso particular”; de donde y a contrario resultaría que el supuesto excepcional previsto por la ley afectación a la actividad productiva o laboral- no se vería afectado y en consecuencia la medida no debería suspenderse, tal como la parte actora reclama. Sin embargo la pregunta que no es posible dejar de formular, es acaso si esa estipulación, dispuesta algunos años atrás cuando el contrato se efectuó y cuando la República Argentina también era otra diferente, sigue como tal, teniendo vigencia. Sin embargo y apartándonos en este aspecto de la resolución ya invocada, consideramos que la naturaleza del trámite que está asignado por el art. 39 de la ley 12.962 y antes por el mismo principio de legalidad, es que no se puede autorizar la formación de una etapa por breve que ella pueda ser, de abrir el contradictorio para la respectiva prueba en contrario por el deudor, esto es, que ha existido una mutación en la afectación del rodado. Hacerlo importaría en nuestro parecer, generar aun más incertidumbre a la imprevisión legislativa ya reinante y ello lejos de colaborar en la fortificación de la importancia del Poder Judicial, lo colocaría en la misma situación de ambivalencia que el Poder Legislativo y con ello, trasladando a justiciables y litigantes un estado de zozobra indecible. En todo caso, será ello una gestión del deudor, que deberá formular luego de haberse realizado el respectivo secuestro, actuando con la suficiente premura, el poner en evidencia la mutabilidad de la mencionada condición de 'no-uso particular' del automóvil y con ello abrir una instancia de discusión en los términos que la ley orienta, para encontrar cabida fuera del marco de la excepción legislativa. V- Atento al resultado que antecede, no corresponde que este Tribunal se expida acerca de la inconstitucionalidad que en contra del art. 16 de la ley 25.563 ha sido deducida. Corresponde entonces que sea revocado por contrario imperio el decreto de fecha 13/03/02 y en su mérito, ordenar que prosiga el trámite respectivo atento a estar el caso de estos autos, incluido dentro de la excepción prevista por el mencionado artículo 16 de la ley 25.563 por resultar prima facie del contrato de prenda que el vehículo está afectado al uso particular del demandado. Por ello, SE RESUELVE: I- Hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en contra del decreto de fecha trece de marzo de dos mil dos, revocando el mismo por contrario imperio en todo aquello que ha sido materia de impugnación y en consecuencia ordenar que prosiga el trámite respectivo, atento a estar el caso de estos autos, incluido dentro de la excepción prevista por el artículo 16 de la ley 25.563 como resulta prima facie del contrato de prenda donde se indica que el vehículo está afectado al uso particular del demandado. <italic>Nora Lloveras, Armando Segundo Andruet (h) y Abraham Ricardo Griffi. </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>