<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ENTIDADES DEPORTIVAS. Inmueble de propiedad del club, ofrecido en alquiler: bien no destinado a la actividad específica. Ley 9789: Inaplicabilidad. Improcedencia de la suspensión </bold> </intro><body><page>1– El art. 1, ley N° 9789 (BOP 11/6/10), expone: “Suspéndanse por el término de trescientos sesenta (360) días las ejecuciones que, dispuestas en todo tipo de procesos judiciales, persigan la subasta de bienes inmuebles propiedad de las asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro cuyo objeto social sea la promoción, difusión y/o realización de prácticas deportivas, recreativas y/o comunitarias, cualquiera fuere la causa de la obligación y/o el motivo de su liquidación y cualquiera sea el fuero de radicación de la causa”. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 2– En la especie, del informe del oficial de justicia surge que el inmueble en cuestión está en refacción, carece de mobiliario y en su frente existe cartelería que ofrece el bien en alquiler, dando datos de las empresas inmobiliarias. Por ende, en dicho inmueble no se cumple con la actividad requerida y que tiene el club como fin, al otorgarse en alquiler, con lo que resulta inaplicable la ley 9789. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 3– De la ley se extrae que la protección está dirigida a la instalación de los inmuebles que tengan en miras la difusión o realización de prácticas deportivas, recreativas o comunitarias, lo que se encuentra alejado del inmueble de autos, en los que se ha constatado que se ofrece en alquiler. Si el inmueble de marras no es en los que se promociona, difunde o no se realizan prácticas deportivas, recreativas o comunitarias, no ingresan en los dictados de la ley y por ello su inaplicabilidad resulta ajustada a derecho. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 4– La inaplicabilidad al caso de autos de la ley 9789 es clara: se comprobó que el inmueble en cuestión no está directamente destinado a la práctica deportiva y, antes bien, se ofrece en alquiler. (Voto, Dr. Fernández). 5– La letra de la ley no es clara y pudo dar lugar al apelante a sustentar la interpelación que propugna. La ley refiere a los inmuebles de propiedad de los clubes, sin otro aditamento, lo que podría llevar a pensar que la sola titularidad dominial bastaría para poner en acto la suspensión de la ejecución. No obstante, es claro que la interpretación de una norma que estatuye limitaciones al principio general, conforme el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, es de interpretación estricta. No puede entenderse que todos los inmuebles de la entidad deportiva, sin distinción del destino y uso concreto, puedan estar amparados por el régimen de excepción. (Voto, Dr. Fernández). 6– En el sub lite está probado que en el inmueble no se desarrollan actividades deportivas (no es la “base física”) y está ofrecido en alquiler (no cumple con la télesis normativa), por lo que, debe concluirse que más allá de la cuestión constitucional referida al reparto de facultades legisferantes entre Nación y Provincia, el caso no engasta en la ley 9789 y sus prórrogas. (Voto, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 11/4/12. Auto Nº 164. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. “Maroto, Francisco y otro c/ Club Unión San Vicente y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de respons. Extracontractual – Recurso de apelación – Expte. N°176761/36”</italic> Córdoba, 11 de abril de 2012 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> y <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijeron: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –por medio de apoderado– en contra del Auto Nº 65, de fecha 1/3/11, dictado por la señora jueza de Primera Instancia y 4a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “Declarar inaplicable en el caso concreto la ley provincial Nº 9789. Sin costas...”. I. Que la parte demandada deduce recurso de apelación en contra del Interlocutorio referido, y radicados los autos en esta Sede, expresados los agravios, son contestados a fs. 798/799vta. Dictado y consentido el decreto de autos, queda la presente causa en estado de dictar resolución. II. El agravio se circunscribe a que la señora jueza resolvió la inaplicabilidad de la ley 9789, surgiendo del texto legal que se persigue la suspensión de las ejecuciones de los inmuebles de propiedad de las asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro cuyo objeto social sea la promoción, difusión y/o realización de prácticas deportivas, recreativas y/o comunitarias; pero no refiere la norma, de manera expresa o implícita, que sea el inmueble el que deba estar afectado a la práctica deportiva, sino que el objeto social de la asociación civil propietaria sea tal, y que no se trata de una disposición tuitiva de los inmuebles, sino del patrimonio inmobiliario. Que el inmueble ofrecido en alquiler es para procurarse ingresos para sostener aquellos inmuebles que se encuentran afectados a la práctica deportiva, y que del Estatuto surge que entre sus fines [se encuentra el de] fomentar la práctica de los deportes. Agrega que al ser el inmueble de propiedad de la institución y objeto de protección de la ley 9789, que luego es prorrogada por la ley 10003, solicita se revoque el Auto apelado. III. Corrido traslado la actora comparece y, por los argumentos que expone, solicita el rechazo del recurso de apelación del Auto que declara inaplicable la ley 9789 y su prórroga, la Nº 10003, confirmando la resolución impugnada con imposición de costas. IV. Entrando al análisis de la cuestión objeto de apelación, [los agravios] se dirigen a que se declaró la inaplicabilidad de la ley 9789. Esta ley N° 9789 (BOC 11/6/10) expone en su art. 1: “Suspéndanse por el término de trescientos sesenta (360) días las ejecuciones que, dispuestas en todo tipo de procesos judiciales, persigan la subasta de bienes inmuebles propiedad de las asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro cuyo objeto social sea la promoción, difusión y/o realización de prácticas deportivas, recreativas y/o comunitarias, cualquiera fuere la causa de la obligación y/o el motivo de su liquidación y cualquiera sea el fuero de radicación de la causa”. La iudicante analiza en la resolución que la norma se refiere a los inmuebles que son de propiedad de asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la promoción de prácticas deportivas, y del informe del señor oficial de justicia se aprecia que el inmueble está en refacción, carece de mobiliario y que en su frente existe cartelería que lo ofrece en alquiler, dando datos de las empresas inmobiliarias. Así es que en dicho inmueble no se cumple con la actividad requerida y que tiene el club como fin, al otorgarse en alquiler, con lo que resulta inaplicable la ley 9789. De la ley referida se extrae que la protección está dirigida a la instalación de los inmuebles que tengan en miras la difusión o realización de prácticas deportivas, recreativas o comunitarias, lo que se encuentra alejado del inmueble referido, en los que se ha constatado que se ofrecen en alquiler, lo que no ha sido desconocido por el apelante sino que se ensaya una explicación que no es la pretendida por el legislador al sancionar la norma en crisis, ya que aclara sobre la forma de procurarse recursos el demandado para solventar los gastos, interpretación que se encuentra excluida de los dictados de la ley que nos ocupa. Así es que si luego de las constataciones realizadas, el inmueble de marras no es [de aquéllos] en los que se promociona, difunde o realizan prácticas deportivas, recreativas o comunitarias, no ingresa en los dictados de la ley y por ello su inaplicabilidad resulta ajustada a derecho. Si bien su aplicación temporal se encuentra cumplida, los dictados de la ley 10003 llevan los mismos argumentos –como lo entienden las partes–, por lo que la resolución se extiende también a esta norma. La aplicación de las leyes referidas rompen el equilibrio existente entre el acreedor y su deudor, llevando al acreedor aun contra su voluntad a una nueva prolongación en el tiempo de la ejecución de su acreencia, por lo que no merita la ley señalada una interpretación extensiva de lo que de su texto emana. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso impetrado. Las costas son a cargo del vencido. El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: Adhiero al voto conjunto que antecede, pues la inaplicabilidad al caso de autos de la ley 9789 es clara: se comprobó que el inmueble en cuestión no está directamente destinado a la práctica deportiva y, antes bien, se ofrece en alquiler. Convengo en que la letra de la ley no es clara y pudo dar lugar al apelante a sustentar la interpelación que propugna. Esto así, pues dispone: “Suspéndase por el término de trescientos sesenta días las ejecuciones que, dispuestas en todo tipo de procesos judiciales, persigan la subasta de bienes inmuebles propiedad de las asociaciones civiles, clubes o entidades sin fines de lucro cuyo objeto social sea la promoción, difusión y/o realización de prácticas deportivas, recreativas y/o comunitarias, cualquiera fuere la causa de la obligación y/o el motivo de su liquidación y cualquiera sea el fuero de radicación de la causa”. Como se advierte, la ley refiere a los inmuebles de propiedad de los clubes, sin otro aditamento, lo que podría llevar a pensar que la sola titularidad dominial bastaría para poner en acto la suspensión de la ejecución. Sin embargo, y dejando a salvo la mácula constitucional que pueda predicarse respecto del sistema, es claro que la interpretación de una norma que estatuye limitaciones al principio general, conforme el cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, es de interpretación estricta. Siendo así, no puede entenderse que todos los inmuebles de la entidad deportiva, sin distinción del destino y uso concreto, puedan estar amparados por el régimen de excepción. En esa línea viene a cuento tener presente las palabras del legislador Brugge, en la sesión de la H. Legislatura de la Provincia del 2 de junio de 2010, cuando, al fundamentar la iniciativa legislativa, destacó que “...el proyecto de ley en tratamiento cuenta con antecedentes ya que en diciembre de 2008, por ley 9584, a instancias de un proyecto similar presentado por el legislador Dante Heredia, la Legislatura procedió a la suspensión por 180 días, la que fue prorrogada en junio de 2009 por ley 9632, de autoría de quien les habla.” “La necesidad de establecer una nueva suspensión de aquellos procesos judiciales en <bold>donde efectivamente esté en riesgo la base física</bold> en la que desarrollan actividades asociaciones civiles sin fines de lucro y clubes deportivos, que tiene una finalidad netamente social.” “Decimos esto, justamente, porque <bold>estos bienes</bold> son indispensables para desarrollar este tipo de actividades; se trata de entidades de bien público o de asociaciones a las que –en uso del principio de solidaridad social establecido en el artículo 7 de la Constitución de la Provincia– se les da una garantía y una protección especial, ya que vienen a cubrir necesidades de ciertos sectores importantes de la provincia cuya satisfacción originariamente le correspondería al Estado, y que, sin ninguna finalidad de lucro –como lo señaláramos recién– cumplen esta tarea.” (los destacados me pertenecen). Como se advierte, se aludió expresamente a la “base física” en que se desarrollan las actividades en cuestión y se añadió que “estos bienes” (no todos los demás), quedan amparados por la ley. Luego, si como lo destacó la señora jueza a quo, está probado que en el inmueble no se desarrollan actividades deportivas (no es la “base física”) y está ofrecido en alquiler (no cumple con la télesis normativa), debe concluirse que, insisto, más allá de la cuestión constitucional referida al reparto de facultades legisferantes entre Nación y Provincia, el caso de autos no engasta en la ley 9789 y sus prórrogas. Sin embargo, entiendo que las costas de primer grado pudieron distribuirse por su orden, atento la posibilidad de interpretación normativa sustentada por el apelante pero no hay agravio al respecto. Las de esta Sede, al vencido, pues la jurisdicción ya explicitó la interpretación correcta, sin ataque certero del interesado. Así voto. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación, confirmando la resolución atacada. 2) Costas a la vencida. <italic>Miguel Angel Bustos Argañarás – Cristina E. González de la Vega – Raúl E. Fernández</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>