<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO. Cuantificación. Incidencia del SAC. Art. 245, LCT. Interpretación. Improcedencia de la inclusión del aguinaldo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor entabla demanda laboral por cobro de la suma de $ 52561,69 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más intereses y costas, en contra de los demandados, Sres. Clelia Eulogia Maldonado y Gerardo Oittana. Expresa que si bien el comercio donde realizaba tareas actualmente se encuentra a nombre de Clelia Eulogia Maldonado, quien está al frente del negocio y lleva a cabo toda la actividad comercial es Gerardo Oittana, comportándose ambos como dueños; aclara además que existe entre ellos un vínculo de parentesco por afinidad. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídico-laboral con la parte demandada el 1/2/00, desempeñándose en el comercio de los accionados que se dedica a la fabricación y comercialización de calzado. Aduce que se trabajaba en una jornada completa durante todos los días laborables del mes y que la remuneración mensual que percibía era de $ 850. Manifiesta que la relación comenzó en la clandestinidad y a posteriori fue registrada pero en una fecha distinta a la real y por un importe de haberes inferior al percibido. Añade que luego nuevamente volvió a estar en clandestinidad por cuanto se le dejaron de extender los recibos de haberes, por lo que en distintas oportunidades envió varios TCL intimando a la empleadora en lo referente a su registración y pago de haberes, los que fueron contestados negándosele la relación de dependencia. Agrega que ante esta actitud hizo efectivo el apercibimiento y se dio por despedido. Admitida formalmente la demanda, se le otorga el trámite de ley fijándose audiencia de conciliación, que se celebra con la presencia única de la parte actora. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sublite</italic>, el motivo determinante del despido indirecto en que se coloca el actor surge a partir de la intimación a los fines de la registración laboral. La respuesta patronal que niega la existencia de la relación constituye motivo más que suficiente para tener por configurada la injuria que no consiente la prosecución de la relación y por ello el distracto operado es plenamente válido, razón por la cual corresponde convalidarlo. 2– El accionante reclama la incidencia del aguinaldo sobre la indemnización, que calcula en la doceava parte del monto mandado a pagar. Desde antaño, sólo pocas Salas de la CNAT se han expedido favorablemente al respecto, aconteciendo lo propio con el resto de los tribunales superiores del país. La discusión se ha revigorizado a partir de la modificación que la ley Nº 25877 le impuso al art. 245, RCT, en tanto trocó la consideración a los fines del cálculo de la remuneración “percibida” por “devengada”. A partir de allí se ha conjeturado que como el SAC es un salario diferido, y por ende se devenga periódicamente independientemente de su abono en determinadas épocas del año, se lo debe incluir en el cómputo de la indemnización que toma como parámetro la antigüedad del trabajador, apreciación con la que esta Sala no coincide. 3– Antes de la reforma introducida por la ley Nº 25877 al art. 245, RCT, la interpretación judicial pacífica respecto de la locución “percibida” era considerarla como si dijera “devengada”, por lo que la reforma no hizo otra cosa más que clarificar en ese sentido ratificando una modificación pretoriana efectuada por los tribunales en forma prácticamente unánime. 4– En este tema lo relevante a considerar, más allá de que sea cierto que el SAC se devenga diariamente, es cuál ha sido la intención del legislador en orden al cómputo de esta indemnización en concreto; y ello sin dudas surge de las expresiones “mejor remuneración mensual, normal y habitual”, en donde lo que debe prevalecer –a estos exclusivos fines– es el significado de remuneración mensual. 5– La doctrina judicial casatoria de la provincia de Córdoba ha sostenido: “Debe partirse de la norma a interpretar (art. 245, LCT), cuyo texto en este aspecto dispone que corresponde tomar como base ‘la mejor remuneración mensual, normal y habitual’. De allí que quienes participan de la postura adversa sostienen que el legislador ha excluido toda prestación que no se perciba mensualmente, entre ellas el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias. El primero de ellos no reviste el carácter ‘mensual’, puesto que no se paga todos los meses, aunque se gane en todo momento. Entre nosotros, en la actualidad, su pago se efectúa en forma bianual...”. 6– “...Lo que la ley prescribe es que se compute el haber que mensualmente el trabajador tiene a su disposición como retribución de su desempeño, con exclusión de asignaciones no mensuales (como el llamado ‘aguinaldo’) y de premios o remuneraciones extraordinarias (en el sentido de no ser habituales)...”. 7– “...Tres son, pues, las pautas a considerar a efectos del cálculo indemnizatorio. La remuneración que se tome debe ser mensual, normal y habitual. Si partimos de la significación que a dichos términos asigna el Diccionario de la Real Academia Española tenemos que: ‘normal’, es lo que por su naturaleza, forma o magnitud se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano (tercera acepción). ‘Habitual’ es lo que se hace, padece o posee con continuación o por hábito y, finalmente, ‘mensual’ es lo que se sucede o repite cada mes (primera acepción); que dura un mes (segunda acepción). A la ley le interesa la persistencia de conceptos remuneratorios en la retribución mensualmente considerada. De allí la expresión: ‘mensual, normal y habitual’ introducida con la reforma de la ley 21297 y que no contenía en su redacción primitiva (ley 20744) [...]. El adjetivo ‘mensual’ que califica la remuneración parece estar referido a la periodicidad de la percepción y no a la medida del salario, a la que hace alusión la expresión ‘un mes de sueldo’, utilizada en el mismo párrafo del art. 245, LCT [...]. En síntesis, la ‘mejor remuneración’ a que se alude en el art. 245, LCT, es aquella que no tiene aditamentos que no se perciban mensualmente, como gratificaciones o aguinaldo”. 8– El art. 245, RCT, coloca el énfasis –entre otros aspectos– en la retribución cuya periodicidad es mensual, lo cual obviamente excluye a las que se abonan en otras oportunidades por más que reúnan las otras características que prescribe la norma. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar a la demanda incoada por el señor Marcelo Ramón Paredes en contra de la señora Clelia Eulogia Maldonado y el señor Gerardo Oittana, mandando a pagar los siguientes rubros y montos: [Omissis] Asciende el monto del capital a la suma de $ 36.868,17. Al mismo se le aplicará un interés moratorio que se calculará desde que cada suma es debida (arg. arts. 128 y 149, RCT) y hasta su efectivo pago, mediante la TPP mensual que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual, conforme criterio sentado por el Excmo. TSJ a partir de la causa “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA”, sentencia Nº 39 del 25/6/02. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los diez días a partir de la fecha. II. Rechazar los siguientes rubros: 1) Incidencia del SAC sobre indemnización por despido. 2) Indemnizaciones de los arts. 9 y 10, ley Nº 24013. III. Imponer las costas del juicio a la demandada por resultar vencida (art. 28, CPT). IV a VII [Omissis]. <italic>CTrab. (Trib. unipersonal) San Francisco. 14/10/08. Sentencia Nº 46. “Paredes, Marcelo Ramón c/ Clelia E. Maldonado y Gerardo Oittana – Dda. Indemnización por despido y otros”. Dr. Cristián Requena</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: Cuarenta y seis En San Francisco, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho, la Excma. Cámara del Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, integrada como Sala Unipersonal por su vocal Cristián Requena, luego del estudio de la causa procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta que se confecciona a tal efecto por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados “PAREDES, MARCELO RAMÓN C/ CLELIA E. MALDONADO Y GERARDO OITTANA – DDA. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS” (Expte. letra “P” N° 8, año 2008, Secretaría única), DE LOS QUE RESULTA: Relación sucinta de la causa (Art. 64 inc. 2° C.P.T.): 1. Que a fs. 2/11 con fecha 26/04/07 comparece por ante el Juzgado de Conciliación de esta ciudad el señor Marcelo Ramón Paredes, D.N.I. Nº 13.786.906, con domicilio en Calle 68 Nº 449 de la ciudad de Frontera, Provincia de Santa Fe, y entabla formal demanda por cobro de la suma $ 52.561,69 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más intereses y costas, en contra de Clelia Eulogia Maldonado y Gerardo Oittana, domiciliados en Gobernador San Martín Nº 190 y Deán Funes Nº 2136/38, respectivamente, de esta ciudad. Indica que si bien el comercio sito en calle 5 Nº 1938 de Frontera actualmente se encuentra a nombre de Clelia Eulogia Maldonado, quien está al frente del negocio y lleva a cabo toda la actividad comercial, es Gerardo Oittana, comportándose ambos como dueños; aclarando además que existe entre ellos un vínculo de parentesco por afinidad. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídico laboral con la parte demandada el 01/02/00, desempeñándose en el comercio dedicado a la fabricación y comercialización de calzado. Primeramente ese comercio se encontraba en calles Ameghino y Antártida Argentina de esta ciudad y como en el presente, a su frente se encontraba Gerardo Oittana. Luego, en 2002 o 2003 aproximadamente, se traslada a calle 5 Nº 1938 de Frontera, continuando la relación laboral en las mismas condiciones existentes. Que se desempeñaba en una jornada completa durante todos los días laborables del mes, siendo absolutamente improcedentes las manifestaciones de Clelia Eulogia Maldonado en el sentido que sólo lo hacía en forma esporádica, eventual o transitoria. Indica que la remuneración mensual que percibía era de $ 850,00. Que la relación comenzó en la clandestinidad y a posteriori fue registrada pero en una fecha distinta a la real y por un importe de haberes inferior al percibido. Que se vio obligada a suscribir los recibos de haberes en esas condiciones ajenas a la realidad. Prosigue diciendo que luego nuevamente volvió a estar en clandestinidad por cuanto se le dejaron de extender los recibos de haberes. Adita que con fecha 10/03/07 intimó a la empleadora en lo referente a su registración y pago de haberes. Transcribe el telegrama laboral -T.C.L.- enviado. Con fecha 13/03/07 remite otro T.C.L. y recibe como respuesta con fecha 15/03/07 una carta documento -C.D.- por la cual se le niega la relación de dependencia. Además se indica que sólo se desempeñaba en forma esporádica, eventual u ocasional y que la relación culminó con fecha del mes de junio de 2005, todo lo cual no se ajusta a la realidad. Agrega que Gerardo Oittana se negó a recibir las misivas postales, habiendo sido devueltas con la consigna “firma disuelta”. Con fecha 20/03/07 le remite un nuevo T.C.L. pero esta vez al domicilio de la explotación comercial, el cual sí le es contestado negándosele la existencia de la relación laboral. Que ante esta actitud hizo efectivo el apercibimiento y se dio por despedida en los términos de las misivas que transcribe. Que con posterioridad también remitió otra misiva reclamando en los términos del art. 80 de la L.C.T. A continuación formula planilla y brinda fundamentación de cada reclamo. Cita el derecho y formula su petitum. 2. Admitida formalmente la demanda se le otorga el trámite de ley, fijándose audiencia de conciliación para el día 01/08/07, la cual se realiza según da cuenta el acta de fs. 16, a la que comparece la parte actora, no haciéndolo persona alguna por la parte demandada pese a encontrarse debidamente notificada, conforme se acredita con las cédulas obrantes a fs. 13 y 15. Concedida la palabra a la actora ésta ratifica la demanda, solicitando se haga a la misma en todos sus términos, con costas y peticiona, ante la incomparencia injustificada, se le hagan efectivos los apercibimientos de los arts. 25 y 49 de la ley Nº 7987 dándosele por contestada la demanda. Así lo determina el a quo y se declara la causa abierta a prueba. 3. Sólo la parte actora ofreció a fs. 33/35 la siguiente prueba, que hace a su derecho: Documental; reconocimiento; pericial caligráfica en subsidio; exhibición de documentación; informativa; testimonial, confesional y presuncional. 4. Diligenciada la prueba pertinente a la etapa instructora, los autos fueron elevados, avocándose el Tribunal y constituyéndose en Unipersonal conforme lo dispuesto por el Acuerdo Nº 152 Serie “A” del 27/06/95 y Acuerdo Nº 53 Serie “A” del 15/03/94, designándose audiencia de vista de causa. El debate se lleva a cabo según consta en el Acta de fs. 99 con la presencia del actor y su letrado apoderado, doctor Sergio Daniel Perucca, no haciéndolo persona alguna por la parte demandada no obstante encontrarse notificada y citada a tales efectos. Abierto el debate se ordena que por Secretaría se dé lectura al escrito de demanda y actuaciones de prueba practicadas con anterioridad a dicho acto, lo que se omite en virtud del consentimiento de la parte, quedando incorporadas. Seguidamente el letrado de la actora, ante la incomparencia, solicita se la tenga por confesa a tenor de los pliegos de posiciones que se incorporan a fs. 92 y 93, en virtud de lo prescripto por el artículo 222 del C.P.C. Oído el alegato, se declara clausurado el debate informándose que la lectura de la sentencia se efectuaría en el día de la fecha, quedando las partes debidamente notificadas. Examinado el caso, el Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ÚNICA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda incoada por la parte actora y qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CRISTIÁN REQUENA dijo: A) La litis: Que la relación jurídico procesal ha quedado trabada sólo en los términos de la demanda, que se han relacionado en los preliminares de esta sentencia, a los que me remito en homenaje a la brevedad, atento a que la parte demandada ha observado una conducta contumaz no compareciendo a la audiencia de conciliación ni a la vista de causa ni ofreciendo prueba alguna. Que en tal sentido y como es reiterado criterio de este Tribunal, tanto en su conformación colegiada como unipersonal, cabe acudir para la solución del litigio a la consideración de que la incontestación de la demanda unida a la ficta confessio, importa un allanamiento total a las pretensiones de la parte actora, excepto que de las restantes pruebas arrimadas surgiera lo contrario. Es, por otra parte, el criterio sostenido por la Sala Laboral del Excmo. T.S.J. en autos “Zlotogora Mauricio c/ Creaciones Irma y/u otros”, sentencia Nº 4 del 04/02/97, y reiterado más recientemente en autos “Tomassone Jorge c/ Bulopar S.A.I.C. – Dda. laboral – Recurso Directo”, sentencia Nº 92 del 2003, en estos términos: “El art. 49 C.P.T. consagra una presunción legal de carácter relativo -en tanto admite prueba en contrario- consistente en tener por ciertos los hechos relatados en la demanda. La presunción de veracidad implica, por mandato legal, que se presuponga la existencia real de estos hechos, eximiendo al actor de realizar el esfuerzo de acercar elementos que sean hábiles para producir en el juzgador un conocimiento de los extremos allí afirmados. Y en tanto la plataforma fáctica del pleito está limitada a esos términos, porque la falta de contestación importó la pérdida de la posibilidad de introducir defensas materiales, la actividad probatoria de la demandada sólo puede dirigirse a derribar los extremos allí invocados. La falta de contestación de la demanda genera sólo una presunción iuris tantum a favor del actor y, en consecuencia, la demandada conserva su derecho a producir las pruebas tendientes a destruirla”. Y en tal sentido la única prueba arrimada a la causa es la producida por la parte actora, la cual no desvirtúa los términos de la demanda, por lo que opera la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella. B) La prueba: A los fines de agotar el análisis del reclamo y procurando reconstruir la situación fáctica en que se asienta la acción, es menester que nos remitamos -además de las presunciones legales indicadas-, primeramente a la prueba confesional producida en oportunidad del debate. Dado que la accionada no ha concurrido a absolver posiciones pese a encontrarse debidamente notificada, citada y emplazada a tales fines bajo apercibimientos de ley (arts. 222 y 225 última parte del C.P.C.), conforme constancias obrantes a fs. 85 y 87, respectivamente, la parte actora solicitó la aplicación de tales apercibimientos en relación a los pliegos acompañados e incorporados a fs. 92 y 93. Esta falta de comparencia de la accionada a absolver posiciones, tiene como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos afirmados por el proponente. Así, tengo entonces por reconocido por la parte demandada en la persona del señor Gerardo Oittana: que era titular del comercio de fabricación de calzado de calle Ameghino 1651 (posición 1ª); que contrató personalmente al actor para que se desempeñe laboralmente bajo su relación de dependencia (pos. 2ª); que de calle Ameghino el comercio se trasladó a calle 5 Nº 1938 de Frontera (pos. 3ª); que el actor continuó laborando en forma ininterrumpida (pos. 4ª); que ese comercio de fabricación de calzado era de su propiedad (pos. 5ª); que siempre se comportó como dueño del negocio (pos. 6ª); que Clelia Maldonado es su suegra (pos. 7ª); que la explotación del comercio la efectuaba en su beneficio personal (pos. 8ª); que el actor se desempeñó en forma continua desde febrero de 2000 a marzo de 2007 (pos. 9ª); que el vínculo laboral se disolvió por su exclusiva culpa (pos. 10ª); que le adeuda todos los rubros que reclama (pos. 11ª). Tengo por reconocido de parte de la codemandada Clelia Maldonado: que le facilitó su nombre a Oittana para habilitar el negocio de calle 5 Nº 1938 de Frontera (pos. 1ª); que Oittana es su yerno (pos. 2ª); que el comercio de Frontera es el mismo que se trasladó de San Francisco (pos. 3ª); que junto a Oittana eran titulares del negocio (pos. 4ª); que el actor ingresó en febrero de 2000 (pos. 5ª); que el actor se desempeñó en forma ininterrumpida hasta marzo de 2007 (pos. 6ª); que el vínculo laboral se disolvió por su exclusiva culpa (pos. 7ª); que le adeuda al actor los rubros que reclama (pos. 8ª). Asimismo, se ofreció la exhibición por parte de la demandada de la siguiente documentación laboral: a) Libro Especial del art. 52 de la L.C.T.; b) recibos de haberes; c) planilla de horarios y descansos; d) comprobantes de aportes previsionales y de obra social; f) comprobante de entrega de certificación de servicios y remuneraciones y cese de servicios, la cual es certificada a fs. 40 por incomparecencia de la accionada, con lo cual corresponde aplicar la presunción en orden a las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos, atento lo dispuesto en orden a la inversión probatoria del art. 39 inc. 2) del C.P.T. y del art. 55 del R.C.T. También por certificado obrante a fs. 40 el Tribunal a quo ha tenido por reconocida la autenticidad, de la documental acompañada consistente en: a) misivas: T.C.L. Nº 69385302 y Nº 69385302 del 10/03/07 por el cual el actor intima, respectivamente, en los siguientes similares términos a los codemandados Maldonado y Oittana: “Ante la falta de respuesta a los reiterados pedidos ya efectuados verbalmente, le intimo plazo ley 24013 proceda a registrar mi relación laboral según fecha real de ingreso 01 de febrero de 2000, desempeñándome bajo v/relación de dependencia laboral en fábrica de calzado, con una remuneración mensual de $ 850. Ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 8, 9, 10, 11 y 15 ley 24013 si correspondiere y de considerarme oportunamente injuriado por su exclusiva culpa. Caso de negativa o silencio, esta parte considerará que se niega a registrar la relación laboral en la forma intimada, siendo innecesario esperar el plazo de 30 días previsto en la misma a los fines de hacer posible todas y cada una de las sanciones que contiene la ley 24013 y el restante apercibimiento. Asimismo lo intimo en el plazo de 48 hs. extienda por todo el periodo de la relación laboral constancias de aportes previsionales, sindicales y obra social, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes. Reservo desde ya las denuncias que pudieran corresponder ante Municipalidad, Ministerio de Trabajo, Anses y Afip-Dgi si se ha incurrido en violación de ley penal tributaria. Desde ya se denuncia como violatoria principio buena fe laboral y constitutiva de fraude laboral, toda documentación que se me hubiera exigido suscribir y por la cual se me extendiera recibos de haberes por un breve lapso de tiempo por un importe inferior al que percibía mensualmente. Plazo de 48 hs. intimo haga efectivo el pago de los haberes mensuales por mi desempeño laboral en el mes de febrero de 2007, abone diferencia de haberes y asignaciones familiares por todo el periodo no prescripto”. Con idéntica fecha se acompaña T.C.L. Nº 69385301 remitido a la A.F.I.P. con la transcripción de la misiva precedente en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 48 de la ley Nº 25.345. La codemandada Clelia Maldonado contesta mediante C.D. fechada el 15/03/07 en estos términos: “Rechazo [...] por falso, mal intencionado y carente de todo sustento fáctico y jurídico. Niego pedidos de su parte tendiente a registrar relación laboral alguna entre ambos, toda vez que la misma no existe en la actualidad. Niego supuesta fecha real de ingreso por Ud. invocada. Niego se haya desempeñado bajo mi relación de dependencia jurídico laboral por el periodo indicado. Niego que haya percibido como remuneración la suma de $ 850. Niego que le asista razón para formular reclamo y/o apercibimiento alguno, en especial fundado en la ley 24.013. Niego adeudarle constancia alguna de aportes previsionales, sindicales y obra social. Niego haberle exigido firmar documentación alguna por importes inferiores a los supuestamente percibidos mensualmente. Niego haber violado el principio de buena fe laboral y que mi conducta pueda haber constituido fraude laboral alguno. Niego adeudarle haberes correspondientes al mes de febrero/07. Niego adeudarle haberes y asignaciones familiares por el periodo de prescripción, ni ningún otro rubro. La realidad de los hechos es que Ud. laboró bajo mi dependencia jurídico laboral en el periodo del 25/8/03 hasta junio/05, habiéndose disuelto la misma de mutuo consentimiento y en la cual se le abonaron correctamente sus haberes y fue inscripto ante los organismos de recaudación y previsionales pertinentes. Luego de la mencionada fecha de distracto Ud. tan sólo en forma esporádica, eventual, ocasional y transitoria prestó tareas en la fábrica de mi propiedad cuando las circunstancias así lo requerían debido al incremento de trabajo y ello sólo cuando Ud. se encontraba disponible, pactándose en cada ocasión en particular una remuneración diaria que siempre ha sido abonada al finalizar su tarea, siendo la última de ellas el día 9/2/07, luego de lo cual Ud. nunca volvió al establecimiento de mi propiedad. Ello en modo alguno configura una relación de dependencia jurídico laboral en los términos de la LCT, motivo por el cual su intimación carece de validez al no ajustarse a la realidad fáctica ni jurídica. En virtud de lo expuesto nada le adeudo por ningún concepto, debiendo en lo sucesivo abstenerse de continuar con reclamos infundados”. Con fecha 20/03/07 el actor remite dos T.C.L., uno a cada demandado. Por el primero, Nº 69385308, dirigido a Gerardo Oittana a la dirección de calle 5 Nº 1938 de Frontera, se ratifican los textos de los telegramas de fechas 10 y 13 de marzo de 2007. Por el segundo, Nº 69385307, dirigido a Clelia Maldonado, le responde: “Rechazo en todos sus términos V/Carta Documento de fecha 15 de marzo de 2007 por falsa, maliciosa e improcedente. Se rechaza actitud asumida por V/parte -violatoria del principio de buena fe que debe existir en toda relación laboral- quien se niega a registrar la relación laboral existente conforme a la realidad de los hechos y circunstancias, en la forma que se le intimara en telegrama colacionado de fecha 10 de marzo de 2007, como así también la negativa a dar cumplimiento con el ingreso de aportes y contribuciones a la seguridad social, aportes sindicales y obra social. Se niega categóricamente que la relación laboral sólo haya existido en el periodo indicado por V/parte en la carta documento aquí contestada, período ese que constituyó el único en que la misma se registró, inclusive por importes de haberes y fecha de ingreso que no se ajustaban a la realidad. Se niega que la relación laboral existente se haya disuelto por mutuo consentimiento en momento alguno. Se niega que el suscripto con posterioridad al periodo que mantuvo registrada la relación laboral en forma defectuosa, sólo haya tenido un desempeño laboral esporádico, eventual, ocasional y/o transitorio, y/o que se haya pactado y abonado remuneración diaria. Ratificando la existencia de la relación laboral en los términos expuestos en telegrama antes remitido y ante la actitud asumida por V/parte, negándose a registrar la relación laboral en la forma requerida, habiendo procedido además -en consecuencia de lo antes expuesto y con la sola finalidad de evadir responsabilidades- a negar la existencia de la relación laboral, constituyendo todas y cada una de esas negativas y actitudes de V/parte causales autónomas e independientes para poder considerarme injuriado y disolver el vínculo laboral por V/exclusiva culpa; siendo innecesario además esperar el transcurso del plazo previsto en el art. 11 de la ley 24013 ya que expresamente V/parte se niega a registrar la relación laboral, HAGO LUGAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS APERCIBIMIENTOS CONTENIDOS EN TELEGRAMAS COLACIONADOS REMITIDOS, ME CONSIDERO INJURIADO Y DECLARO DISUELTO EL VÍNCULO LABORAL A V/EXCLUSIVA CULPA. Ante disolución de relación laboral por V/exclusiva culpa, intimo plazo 48 horas haga efectivo el pago de todos y cada uno de los rubros que le reclamara en telegrama remitido con anterioridad, además de preaviso, integrativo, indemnización por despido, SAC y vacaciones proporcionales, indemnizaciones previstas en leyes 24013, 25323, 25345, 25561, 25972 y ccdantes., y demás rubros que por ley corresponden; mismo plazo haga entrega de certificación de servicios en la forma que intimara oportunamente, conforme a todos los antecedentes y circunstancias expuestos en telegramas remitidos. Todo ello, bajo apercibimiento de hacer plenamente aplicables las multas e indemnizaciones previstas en leyes arts. 2 ley 25323 y art. 80 LCT s/ley 25345 [...]”. Con fecha 21/03/07 Clelia Maldonado remite la siguiente C.D.: “Rechazo [...] por improcedente, falso, mal intencionado y carente de todo sustento fáctico y jurídico. Ratifico en todos y cada uno de sus términos mi anterior [...]. No existiendo entre nosotros relación laboral alguna en la actualidad, nada tengo que aclarar al respecto ni le adeudo suma alguna por ningún concepto. En consecuencia lo conmino a que cese con todo tipo de reclamo infundado, el cual sólo redundará en su perjuicio”. Con fecha 11/04/07 mediante C.D., el codemandado Gerardo Oittana contesta el T.C.L. del actor del 20/03/07: “Rechazo [...] por improcedente, falso, mal intencionado y carente de todo sustento fáctico y jurídico. Rechazo negativa de mi parte a recibir telegrama alguno supuestamente por Ud. enviado, ni en las fechas indicadas en su misiva de referencia ni en ninguna otra. Rechazo que Ud. se haya desempeñado bajo mi relación de dependencia laboral en fábrica de calzado alguna, toda vez que no soy propietario de ningún negocio del rubro. Por consiguiente rechazo pedido verbal que Ud. me efectuara tendiente a vuestra registración. Desconozco y niego supuesta fecha de ingreso por Ud. indicada y remuneración supuestamente percibida. Rechazo y niego derecho alguno de su parte a intimarme a efectivizar pago de haberes mensuales, función de las razones precedentemente aludidas. En consecuencia rechazo vuestra pretensión de aplicar la ley 24.013 o ley laboral alguna ante la inexistencia de relación laboral entre ambos, motivo por el cual lo conmino para que en forma inmediata desista de todo tipo de reclamo infundado, el cual sólo redundará en su propio perjuicio”. Mediante T.C.L. Nº 69385323 del 23/04/07 el actor contesta esta misiva en términos similares a los transcriptos en la contestación a Maldonado, dándose por despedido de Oittana. Finalmente, el actor, con fecha 23/04/07 remite a la codemandada Maldonado el T.C.L. Nº 69385321 en los siguientes términos: “A los fines de dar estricto cumplimiento a lo prescripto en el art. 80 de la LCT modificado por ley 25345 y reglamentación de la misma, y habiendo transcurrido ya más de treinta días desde la fecha en que se produjo la extinción de la relación laboral que nos unía; por el presente el intimo que en el plazo de dos días hábiles proceda a extender certificación de servicios conforme a lo previsto en el referido art. 80 de la LCT y en base a todos los antecedentes que se expusieran en los telegramas que fueran remitidos por esta parte con anterioridad. Asimismo intimo mismo plazo haga efectivo el pago todos y cada uno de los rubros que le reclamara en telegramas remitidos con anterioridad, además de integrativo, preaviso, indemnización por despido, SAC y vacaciones proporcionales, indemnizaciones previstas en leyes 24013, 25323, 25345, 25561, 25972, decreto 1433/05 y ccdantes., y demás rubros que por ley corresponden. Todo lo antes intimado, bajo apercibimiento de hacer plenamente aplicables las multas e indemnizaciones previstas en art. 2 ley 25323, art. 80 LCT, reclamar otros rubros y por daños y perjuicios pertinentes”. Un T.C.L. de idéntico tenor es remitido al codemandado Oittana con fecha 25/07/07. b) Recibos de haberes: La actora ha acompañado también cuatro recibos de haberes, uno de abril de 2004 y los tres restantes de julio, agosto y noviembre de 2005. En todos figura con fecha de ingreso el 25/08/03, bajo la categoría de “Oficial” y como empleador la codemandada Clelia Eulogia Maldonado. Los recibos han quedado reconocidos en su firma, autenticidad y contenido conforme la certificación de fs. 40 ya aludida. A fs. 51 se agrega la informativa de la A.G.I.P. (Administración General de Ingresos Públicos San Francisco), a través de la cual la Municipalidad de San Francisco comunica: “En el domicilio de calle Ameghino Nº 1651 FIGURA INSCRIPTA por la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y Empresas de Servicios la Sociedad: ALPAJOTA S.A., siendo el Sr. OITTANA, Gerardo D.N.I. Nº 13.521.473, uno de los socios; con Legajo Nº 8394: a partir del 06 de Septiembre de 1996 con el rubro: Fábrica de calzado de tela y otros materiales; NO COMUNICANDO CON FORMULARIO F2 (CESE DE ACTIVIDADES) EL CIERRE DEL NEGOCIO. La Sra. CLELIA EULOGIA MALDONADO, D.N.I. Nº 6.485.213, NO FIGURA INSCRIPTA”. A fs. 52 contesta la A.F.I.P. Agencia San Francisco, indicando que la codemandada Clelia Maldonado ha incluido en la declaración jurada nominativa de la nómina salarial al señor Marcelo Ramón Paredes como empleado en el periodo comprendido desde agosto del 2003 hasta agosto del 2005 inclusive. A fs. 58 el mismo organismo informa que dicha codemandada ha denunciado como actividad la “Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto”, hallándose inscripta y activa en el Régimen Nacional de la Seguridad Social – Empleadores, desde noviembre de 2003, en el Régimen Nacional de la Seguridad Social – Autónomos, desde septiembre de 2001 y en el I.V.A. desde septiembre de 2001 y con baja provisoria en Ganancias desde octubre de 2004. Respecto del codemandado Gerardo Víctor Oittana, indica que ha denunciado como actividad “Venta de pinturas y arts. de ferretería”, hallándose inscripto y con baja definitiva desde julio de 1996 en el RNSS-Empleadores y desde junio de 2000 en el RNSS-Autónomos y con baja provisoria en Ganancias y en I.V.A. desde junio del 2000 por quiebra. A fs. 56 la A.N.Se.S. informa que respecto del actor figuran aportes previsionales por