<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN. Cálculo. VACACIONES. ART. 156, LCT. Integración del SAC a la base del cálculo por vacaciones no gozadas</bold> </intro><body><page>1– El art. 156 de la LCT dispone que la indemnización será equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada y evidentemente dicha remuneración ha devengado SAC. Vale decir que el salario correspondiente a las vacaciones se incrementa por el "aguinaldo" devengado en ese lapso. Por ende, la base de cálculo que debe utilizarse para determinar la indemnización se compone de todas las remuneraciones que integraban el salario del trabajador, incluyendo el SAC. 2– Conceptualmente resulta distinto, aun cuando la operación matemática arroje similar resultado, establecer que la base de cálculo del salario vacacional incluya el SAC, a predicar que la indemnización del art. 156 de la LCT devengue SAC. Esto último resulta ajeno al sistema legal por cuanto las indemnizaciones no están contempladas en el concepto del SAC (art. 1 de la ley 23041). Por ello, en otras oportunidades los tribunales han rechazado reclamos efectuados de tal modo –que la indemnización devengara SAC–, ya que se sostiene que, al tratarse de un rubro indemnizatorio y no remuneratorio, no devengaba SAC. 3– "Si bien las vacaciones no gozadas tienen carácter indemnizatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156 de la LCT, la base resarcitoria incluye la equivalencia al SAC, pues la ley se refiere al "salario correspondiente" al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado, y toda vez que el SAC es un salario diferido que integra la remuneración, procede considerarlo para la determinación de las vacaciones no gozadas". <italic>CTrab. Sala V Cba. (Tribunal unipersonal). 4/6/10. “Carranza Juan c/ Cliba Ingeniería Ambiental SA - Ormas Ambiental SA - UTE – Ordinario – despido (Expte. N° 91725/37)”</italic> Córdoba, 4 de junio de 2010 DE LOS QUE RESULTA: A fs. 1/6 y planilla adjunta de fs. 1 comparece el actor, Sr. Juan Carranza, entablando formal demanda laboral en contra de Cliba Ingeniería Ambiental SA - Ormas Ambiental SA Unión Transitoria de Empresas por la suma de $55.720,63, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse oportunamente, con más intereses y costas. Todo con base en los hechos que relata y en el derecho que invoca. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia económica, técnica y jurídica bajo las órdenes de la demandada cuando se hizo cargo del servicio de recolección de residuos de la ciudad de Córdoba; que la demandada reconoció la antigüedad que poseía el actor por la prestación de servicios para sus antecesoras; que por tal motivo se le reconoció como fecha de ingreso el día 5/8/1984; que fue encuadrado en categoría N° 001; que la relación laboral se desarrolló sin anormalidades hasta el día 14/4/2007 en que fue despedido sin expresión de causa por acta notarial Nº 554 - sección "B", labrada por el escribano Juan José López, adscripto al registro Nº 391 de la Ciudad de Córdoba, en la que se le comunica que se han puesto a su disposición haberes y liquidación final; que no hay en su legajo sanciones; que se apersonó en la sede de la empresa a retirar la liquidación final y el certificado de servicios y remuneraciones, los que no estaban a su disposición; que el 20/4/2007 remitió a la empleadora telegrama ley Nº 69350741 CD N° 850873949 AR por la cual intimó a la patronal para que en el término de dos días hábiles procediera a depositar en su cuenta el sueldo y las indemnizaciones que por derecho le correspondían, y para que en cuatro días le abonaran los rubros salariales adeudados. Dicha epístola no fue recibida por la empresa y fue devuelta al actor, quien se apersonó en la empresa y le pagó la suma que la demandada consignó en el recibo de haberes correspondiente como liquidación final y rubros indemnizatorios; que no estaba de acuerdo con lo percibido, por lo que remitió TCL N° 70222898 CD N° 86769522 7 AR en los siguientes términos: "Sres. Cliba Ingeniería Ambiental S.A. - Ormas Ambiental S.A. - UTE, que se encuentra domiciliada en Av. de Circunvalación s/n, Cdad. de Córdoba: Trabajando a vuestras órdenes en relación de subordinación económica, jurídica y laboral hasta el día 14 de abril de 2007, en que el vínculo laboral que nos uniera se extingue de manera directa y sin causa (art. 245, LCT), por medio del Acta Notarial Nº 554 - Sección B, labrada por el Esc. Juan José López Seoane, Adscripto del Registro Notarial Nº 391, de la Cdad. de Córdoba. Y, atento a que al momento de la extinción (cuando revestía una antigüedad de 22 años, 8 meses y 9 días), se me efectivizaron de manera deficiente (parcial) los rubros indemnizatorios (arts. 232, 233 y 245, LCT), toda vez que se tomó como base de cálculo una suma menor que la que por derecho corresponde, esto es la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año; los rubros indemnizatorios referidos se dejan reclamados bajo expreso apercibimiento de lo dispuesto por el art. 2° de la ley 25323 y de iniciar las acciones judiciales pertinentes a los fines de obtener su íntegra percepción. Por otro lado y en virtud de que se me efectivizaron de manera deficiente los rubros salariales integrantes de la liquidación final, toda vez que se tomaron como referencia las remuneraciones calculadas conforme una escala salarial diferente (anterior) a la vigente para el mes de abril de 2007 (mes en el cual se produjo el distracto), por la presente los emplazo e intimo para que en el término de cuatro (4) días hábiles de recibida la presente, me hagan efectivas las diferencias adeudadas sobre los rubros constitutivos de la liquidación final, debiendo tomar a tal fin como referencia las remuneraciones convenidas en la escala salarial para el mes de abril de 2007, todo ello bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes a los fines de obtener su íntegra percepción. Finalmente y en razón de que no se me efectivizaron los rubros: a) Indemnización art. 16 ley 25561 (prorrogado por ley 25972 y 26240, vigente al tiempo del distracto); b) SAC sobre vacaciones no gozadas año 2007; c) SAC sobre preaviso omitido; d) SAC sobre integración del mes de despido; por la presente los emplazo e intimo para que en el plazo de cuatro (4) días hábiles de recibida la presente, me hagan efectivas las sumas adeudadas por los rubros reclamados bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes a los fines de obtener su íntegra percepción. Por último, los constituyo en mora suspendiendo e interrumpiendo el término de la prescripción liberatoria en los términos y con el alcance previsto en el art. 3986, CC. Hago expresa reserva de todos mis derechos...". Manifiesta que efectuó formal presentación ante la Dirección de Reclamos Individuales dependiente de la Secretaría de Trabajo de la Provincia (Expte. Nº 0472-128950/2008) a fin de que un inspector notificara a la patronal de los reclamos formulados por medio de los telegramas colacionados enviados; que posteriormente la patronal respondió mediante carta documento OCA N° CBG0006406-3, de fecha 17/4/2008, rechazando los reclamos formulados por el actor; que percibió de la demandada la suma de $55.663,22 en concepto de indemnización por antigüedad, $2.579,13 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, $785,89 en concepto de vacaciones proporcionales no gozadas año 2007 y $525,82 en concepto de SAC proporcional primer semestre año 2007, conforme el recibo extendido por la empleadora; que emplazó a la patronal por una diferencia a favor del actor por errónea liquidación de los rubros indemnizatorios y por no haberle sido abonados rubros adeudados que reclama, todo conforme planilla adjunta. Cita doctrina y jurisprudencia. Funda su derecho en las disposiciones de la Constitución Nacional, leyes 20744 y sus modificatorias, 24013, 25323, 25345, 25561, 25972, 26204, decretos Nos. 1433/05 y 1224/07, CCT y normas concordantes y conexas, Constitución Provincial y ley 7987. Convocadas las partes a la audiencia de conciliación, ésta tiene lugar tal como da cuenta el acta obrante a fs. 15 de autos. A ella comparece el actor acompañado de su letrado patrocinante, Dr. Juan Ignacio Ferrer, y por la demandada lo hace su apoderado, Sr. Miguel Ángel Liendo, acompañado por el Dr. Hernán Roca. En la ocasión, el actor se ratifica de la demanda en todos sus términos, con intereses y costas. A su turno, la demandada solicita el rechazo de la demanda con costas, por las razones de hecho y derecho que expresa en su memorial de fs. 15/21, que en síntesis expresa: Que niega en forma genérica todas y cada una de las afirmaciones vertidas por el actor en su escrito de demanda que no sean expresamente reconocidas y niega el derecho invocado. Niega, controvierte e impugna, en particular: que el actor haya ingresado a prestar servicios en la fecha consignada en demanda; que los montos percibidos con motivo del distracto no se condigan con lo que dispone la normativa vigente; que corresponda pagar SAC sobre preaviso y vacaciones; que exista diferencia salarial o indemnizatoria a su favor; que haya efectuado una errónea liquidación de los rubros indemnizatorios que oportunamente le abonó; que sea aplicable la indemnización del art. 2 de le ley 25323, la del art. 16 de la ley 25561; que tenga derecho a accionar en la forma que lo hace el actor; que la demandada adeude al accionante suma alguna, por cualquier concepto; que el demandante se desempeñó bajo relación de dependencia jurídica y económica con la UTE desde la fecha que indica. Manifiesta como ciertos los siguientes hechos: que la demandada se hizo cargo del servicio público de recolección de residuos, barrido y limpieza de la ciudad de Córdoba el día 31/7/1986 por expresa imposición del pliego de condiciones que reguló la relación entre la empresa y la comuna local en aquel momento, por lo que debió reconocer al actor su antigüedad en la anterior prestataria del servicio Chietti SRL. Rechaza los rubros reclamados en planilla adjunta. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen las que hacen a sus respectivos derechos. La parte actora, a fs. 25/26 de autos, ofrece: confesional, testimonial, documental, informativa, exhibición y reconocimiento. La demandada, por su parte, lo hace a fs. 27 de autos, la que consiste en: confesional, testimonial, documental-instrumental, documental, informativa y pericial contable en subsidio. Diligenciadas que fueron las correspondientes a la etapa de conciliación, los autos son elevados a esta Sala, la que se aboca y recepta las audiencias por secretaría y de alegatos conforme dan cuenta las actas obrantes en autos, quedando en estado de ser resueltos. ¿Resulta el actor ser acreedor de los rubros por los que demanda? El doctor<bold> Julio Francisco Manzanares</bold> dijo: I. La relación jurídica procesal ha quedado integrada del modo en que dan cuenta la demanda y el memorial de contestación, los que han sido reseñados sucintamente en la relación de causa precedente y a la que cabe remitirse <italic>brevitatis causa</italic>. Cabe aclarar que no se discute la existencia del contrato de trabajo, las fechas de ingreso y egreso y que el distracto se produjo por despido sin invocación de causa. La prueba válida y eficaz que se ha incorporado al proceso es la siguiente. A fs. 32: audiencia de exhibición de documentación laboral, oportunidad en la que la demandada exhibe la documentación solicitada en los puntos 1 y 2, y la parte actora pide que se apliquen los apercibimientos de ley atento a la omisión de exhibir la totalidad de la documentación requerida. A fs. 32v./33: audiencia en la que la demandada reconoce la documental acompañada por la parte actora y reservada en Secretaría. A fs. 34/47: informativa rendida por el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo. A fs. 50/52: informe del Correo Argentino. II. Ésa es la totalidad de la prueba incorporada a la causa y es a partir de su análisis y valoración que se pasa a dilucidar los hechos controvertidos y a resolver sobre la procedencia de los conceptos y montos pretendidos. A) Diferencias reclamadas en el SAC (SAC) proporcional primer semestre de 2007, en las vacaciones proporcionales no gozadas año 2007 y en la remuneración correspondiente a 14 días del mes de abril de 2007: con respecto a estos rubros y sumas reclamadas, se observa que la demandada no ha controvertido en forma puntual y específica su procedencia, sino que el memorial de responde contiene una negativa genérica que no resulta suficiente para considerar que exista controversia puntual y concreta con relación a estos conceptos y montos pretendidos. Vale decir que no se ha resistido lo reclamado en el libelo introductorio, razón que impone admitir el reclamo tal como ha sido efectuado en la planilla de fs. 1 y por los montos allí consignados, esto es: diferencia en el SAC proporcional al primer semestre de 2007 por la suma de ciento cuarenta y un pesos con cincuenta y ocho centavos ($141,58); diferencias en vacaciones proporcionales no gozadas año 2007 por la suma de ciento cuarenta pesos con cincuenta y dos centavos ($140,52); y diferencia de haberes correspondientes a 14 días del mes de abril de 2007 por la suma de ochocientos sesenta y cinco pesos con veintiún centavos ($885,21) [sic]. B) Diferencias en la indemnización por antigüedad a partir de la inclusión de las horas extras en la base de cálculo: reclama el actor que en la base de cálculo de este rubro se incluyan las horas extras trabajadas, especificando a tales fines la remuneración devengada en el mes de diciembre de 2006. Por su lado, la demandada no controvierte el planteo hecho al respecto ni que la mejor remuneración percibida por el accionante, incluyendo las horas extras, fuera la del mes de diciembre de 2006, lo que también es constatado por este Tribunal en los recibos reservados en Secretaría. En efecto, de la prueba documental surge que la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada fue la percibida en el mes de diciembre de 2006, que ascendió a la suma de $2.582,97. Ahora bien, conforme el recibo de pago de la liquidación final (reservado en Secretaría), se advierte que la indemnización por antigüedad fue calculada sobre la base de una remuneración mensual de $2.420,14, monto que surge de dividir lo pagado, $55.663,22, entre los 23 meses que corresponde abonar según la antigüedad reconocida al actor. Por ende, le asiste razón al accionante en cuanto pretende que se utilicen los haberes del mes de diciembre de 2006 como base de cálculo del concepto en cuestión y, conforme ello, el rubro asciende a cincuenta y nueve mil cuatrocientos ocho con treinta y un centavos ($59.408,31), por lo que lo adeudado se fija en la suma de tres mil setecientos cuarenta y cinco pesos con nueve centavos ($3.745,09). C) Diferencias en la indemnización por antigüedad a partir de la inclusión del SAC en la base de cálculo: el actor reclama que la base de cálculo de la indemnización por antigüedad se incremente con la parte proporcional del SAC y ese reclamo está específicamente controvertido por la demandada, en lo que –se adelanta– le asiste razón a la ex-empleadora, porque el rubro en cuestión no se devenga mensualmente, sino que el derecho a su cobro se produce día a día –y hasta, permítase la exageración, minuto a minuto–, aunque la exigibilidad del pago está diferida a las oportunidades legalmente establecidas, que no prevén períodos mensuales. En ese sentido, la previsión legal es clara, concreta y precisa y no deja lugar a dudas en torno a que se trata de la mejor remuneración devengada mensualmente, lo que no ocurre con el SAC. Además, este Tribunal comparte y se adhiere a la doctrina judicial que emana del Tribunal Superior de Justicia en contra de la pretensión del reclamante. En efecto, el Alto Cuerpo reiteradamente ha sostenido –y aquí se reitera a fin de dar fundamento expreso a esta sentencia– que, "respecto al SAC, cabe señalar que no integra el concepto de ‘mejor remuneración mensual, normal y habitual’ que el art. 245, ley 20744, dispone debe tomarse para calcular la indemnización por antigüedad. La ley prescribe que se debe computar el haber que mensualmente el trabajador tiene a su disposición como retribución de su desempeño, con exclusión de asignaciones no mensuales y de premios o retribuciones extraordinarias" (TSJ, "Cuerpo determinatorio de montos en: Murphy, Marcelo Dennis c/ ESSO SAPA-Demanda-Recurso de Casación, sent. Nº 127/00"). Doctrina judicial que ha sido ratificada recientemente, en tanto "...el rubro de que se trata, aunque ‘normal’ y ‘habitual’, no se caracteriza por ser ‘mensual’ toda vez que, pese a ganarse a cada momento, se recibe dos veces al año" (TSJ, "Peralta, Miguel Ángel c/ Ciudad de Córdoba Sacif-Ordinario-Art. 212, LCT-Recurso Directo", sent. 23 del 20/4/2010). En el mismo sentido "... no ocurre lo propio con relación a la indemnización por antigüedad. Las asignaciones no mensuales deben excluirse de la base para obtener la indemnización por antigüedad, por lo que no corresponde adicionar la parte proporcional del SAC" (TSJ, "Vagliente, Héctor Arnaldo c/ Sociedad Importadora Sanyser SH y Rosa Ferrari y Jorge Rubén Sánchez-Dda.-Indemnización por antigüedad y otros-Recurso de casación", sent. Nº 107/00). De manera coincidente se ha expedido la CNAT en el fallo plenario Nº 322 del 19/11/09, "Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina..." [<italic>vide </italic> <bold>Semanario Jurídico Laboral y Previsional</bold> N° V – T° IV, 1/6/09, p. 121 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. En consecuencia, se rechaza la pretensión por este rubro. D) Diferencia en la indemnización sustitutiva del preaviso omitido e integración del mes de despido: reclama el actor el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso a partir de su cálculo tomando en cuenta dos meses de la remuneración que le hubiere correspondido percibir en dicho período. La demandada no resiste, de manera específica, la pretensión, por lo que cabe admitirla. Además, este Tribunal verifica que, efectivamente, el concepto en cuestión ha sido abonado de forma evidentemente insuficiente, ya que al accionante le correspondía percibir la suma de $5.165,52 y fueron pagados $2.579,13, razón que lleva a admitir la pretensión por la suma de dos mil quinientos ochenta y seis pesos con treinta y nueve centavos ($2.586,39). Por otro lado, el actor también reclama diferencias en el preaviso y la integración del mes de despido a partir de la inclusión del SAC en la base de cálculo. Se entiende que en el cómputo de ambos conceptos debe sumarse el SAC, tal como lo tiene resuelto el TSJ en criterio que se comparte y que se pasa a reproducir a fin de dar sustento a esta resolución: "El preaviso desde la perspectiva del trabajador tiene por objeto ampararlo de la ruptura intempestiva del vínculo, con las consiguientes repercusiones alimentarias que provocaría, limitando el daño causado por la medida. Los principios que informan esta institución (que comprende la integración del mes de despido cuando éste no coincida con el último día del mes) deben aplicarse a la indemnización que la reemplaza. Así, la sustitutiva de preaviso pretende colocar al trabajador en igual situación en la que se hubiere encontrado si este plazo se hubiese otorgado, computado de la manera que se expresa. Y, en dicho supuesto, los días efectivamente trabajados habrían devengado SAC" (TSJ, "Vagliente, Héctor Arnaldo c/ Sociedad Importadora Sanyser SH y Rosa Ferrari y Jorge Rubén Sánchez-Dda.-Indemnización por antigüedad y otros-Recurso de casación", sent. Nº 107/00). En el mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, ha sostenido que: "Para calcular el monto del preaviso corresponde computar no sólo los incrementos salariales producidos durante el lapso del preaviso omitido sino también el SAC proporcional, ya que de lo contrario no sería completa la indemnización, por tratarse de salario diferido" (Pedrozo, Rodolfo c/ Ford Motor Argentina SA", de fecha 21 de diciembre de 1979, publicado en TySS, 1980-123). Por ende, el reclamo se admite por las sumas de cuatrocientos treinta pesos con cuarenta y seis centavos ($430,46) y ochocientos cuarenta y siete pesos con cuarenta y ocho centavos ($847,48), respectivamente. E) SAC sobre vacaciones no gozadas año 2007: El art. 156 de la LCT dispone que la indemnización será equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada y, evidentemente, dicha remuneración hubiese devengado SAC. Vale decir que el salario correspondiente a las vacaciones se hubiera incrementado por el "aguinaldo" devengado en ese lapso. Por ende, la base de cálculo que debe utilizarse para determinar la indemnización se compone de todas las remuneraciones que integraban el salario del actor, incluyendo el SAC. Repárese en que conceptualmente resulta distinto, aun cuando la operación matemática arroje similar resultado, establecer que la base de cálculo del salario vacacional incluya el SAC, que predicar que la indemnización del art. 156 de la LCT devengue SAC. Esto último resulta ajeno al sistema legal por cuanto las indemnizaciones no están contempladas en el concepto del SAC (art. 1 de la ley 23041). Por ello, en ocasiones anteriores se rechazaron reclamos efectuados de tal modo –que la indemnización devengara SAC–, ya que se sostiene que, al tratarse de un rubro indemnizatorio y no remuneratorio, no devengaba SAC. En el mismo sentido al propuesto para la resolución del presente caso se ha dicho que: "Si bien las vacaciones no gozadas tienen carácter indemnizatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156 de la LCT, la base resarcitoria incluye la equivalencia al SAC, pues la ley se refiere al ‘salario correspondiente’ al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado, y toda vez que el SAC es un salario diferido que integra la remuneración, procede considerarlo para la determinación de las vacaciones no gozadas" (CNAT, Sala IV, 28/10/96, Mendoza, María C. c. Casa de Moneda SE, DT, 11997-A, 72). En consecuencia y resultando ajustado a derecho el monto pretendido a fs. 1, se admite el reclamo por la suma de sesenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($63,45). F) Indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25561 (prorrogada por leyes 25972 y 26204): cabe destacar que la demandada no formula objeción constitucional alguna en contra de la validez del decreto 1224/07. Al respecto, sólo expresa que su dictado fue innecesario porque, a la fecha de emisión, la tasa de desocupación publicada por el Indec era inferior al nivel establecido en el art. 4 de la ley 25972. Pero en ocasión alguna plantea específicamente impugnación constitucional en contra de la mencionada norma, lo que lleva a su aplicación al subexamen. Es que no existe reparo alguno para admitir que en la primera oportunidad procesal propicia y resguardando la audiencia de la contraria se plantee la inconstitucionalidad de una norma dictada por el Poder Ejecutivo de la Nación. En consecuencia y siendo que en el <italic>subexamen</italic> no se verifica una impugnación de tal naturaleza, se entiende que existe conformidad con la validez constitucional del decreto 1224/07, puesto que su fuerza normativa es un presupuesto en toda norma positiva y, por ende, corresponde su aplicación. El mencionado decreto, publicado el 11/9/07, declara cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4, ley 25972. La norma no puede sino entenderse vigente hacia el futuro pues nada dice de su aplicación retroactiva, razón por la que el despido de autos, de fecha 14/9/07, se produjo cuando aún estaba vigente la suspensión de los despidos sin causa justificada. Por ende, el actor resulta acreedor de cincuenta por ciento (50%) más de lo que le correspondía percibir en concepto de indemnización por antigüedad (art. 4, ley 25972, y dec. 1433/05), esto es, la suma ya percibida incrementada por la diferencia que se manda a pagar en esta sentencia. Es decir que la base de cálculo del rubro es de $59.408,31 y, por ende, la indemnización admitida asciende a la suma de pesos veintinueve mil setecientos cuatro con quince centavos ($29.704,15). G) Indemnización art. 2 de la ley 25323: la propia norma que prevé la aplicación de la indemnización reclamada por el actor establece que "si hubieren existido causas que justificaran la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la exención de su pago". Esa facultad legal en orden a morigerar la indemnización debe usarse en la especie, ya que la demandada ha abonado las indemnizaciones derivadas del despido, aunque de manera insuficiente. Se entiende que resulta equitativo condenar a la demandada a abonar cincuenta por ciento (50%) de las diferencias admitidas en esta sentencia con respecto a las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso omitido, porque la accionada no ha controvertido la inclusión de las horas extras del mes de diciembre de 2006 para conformar la base indemnizatoria legal. Tampoco se advierte justificación alguna en el pago insuficiente de la indemnización sustitutiva del preaviso ya que, pese a la antigüedad del actor (más de 22 años), se le liquidó solamente un mes de preaviso y no los dos meses que legalmente correspondía abonar. Es decir que si bien no se verifica la conducta remisa y dilatoria que justifique admitir la indemnización en toda su extensión, se advierte que no se han expresado argumentos suficientes que lleven a eximir totalmente a la accionada porque la insuficiencia del pago no se ha fundamentado en razón alguna. La suma de los conceptos indemnizatorios adeudados y que debe utilizarse como base de cálculo de este rubro asciende a siete mil seiscientos nueve pesos con cuarenta y dos centavos ($7.609,42), por lo que la indemnización que se ordena pagar totaliza la suma de tres mil ochocientos cuatro pesos con setenta y un centavos ($3.804,71). Los importes correspondientes a los conceptos por los que prospera la demanda devengarán intereses desde que son debidos y hasta su efectivo pago, iguales a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, con más dos por ciento (2%) mensual, en mérito de la doctrina que el Alto Cuerpo ha mantenido inmodificable ("Hernández...c/ Matricería Austral...", sent. Nº 39/02). [...]. En consecuencia, el Tribunal Unipersonal Número Uno RESUELVE: I. Admitir la demanda incoada por Juan Carranza en contra de Cliba Ingeniería Ambiental SA- Ormas Ambiental SA (UTE) en cuanto pretende el cobro de: a) diferencias reclamadas en el SAC proporcional primer semestre de 2007, en las vacaciones proporcionales no gozadas año 2007 y en la remuneración correspondiente a 14 días del mes de abril de 2007; b) diferencias en la indemnización por antigüedad a partir de la inclusión de las horas extras en la base de cálculo; c) diferencias en la indemnización sustitutiva del preaviso omitido e integración del mes de despido; d) diferencias en la indemnización art. 156 de la LCT; e) indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25561 (prorrogada por leyes 25972 y 26204); f) indemnización art. 2 de la ley 25323. Rechazarla en lo demás pretendido. II. Condenar, en consecuencia, a la demandada a abonar al actor, dentro de los diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación, las sumas establecidas con más los intereses allí fijados. III. Imponer las costas, en la medida de la condena, a la demandada vencida (art. 28 de la LPT) [...]. <italic>Julio Francisco Manzanares </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>