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SUCESIONES (Reseña de Fallo)

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Sucesión de los suegros. Yerno viudo sin hijos. Discriminación en razón del sexo. IGUALDAD ANTE LA LEY: Violación. Art. 3576 bis, CC. Inconstitucionalidad
Relación de causa
En el sublite, comparece S.A.C. e inicia la declaratoria de herederos de su extinta madre, A.M. o M., y solicita se la declare a ella como única y universal heredera de la causante, por ser única hija. Con posterioridad comparece R.D.V., de estado civil viudo de primeras nupcias de M.C.[hermana de la anterior], y solicita participación en la condición de heredero. Dice que contrajo matrimonio en primeras nupcias –unión de la que no quedaron hijos– con quien en vida fuera hija de la causante y de J.C. Expresa que al fallecimiento de la causante quedaron como únicos y universales herederos S.A.C. y M.C. –su fallecida cónyuge–. Plantea la inconstitucionalidad del art. 3576 bis, CC, con fundamento en que, en la época actual en que vivimos, es obvio que esta norma plasma un privilegio irritante a favor de la viuda. Considera que dicha norma lesiona la igualdad entre hombres y mujeres. Sostiene que también se conculca el art. 17, CN, en cuanto dispone que la propiedad es inviolable y, además, se conculca lo dispuesto por el art. 18 de la Carta Magna por cuanto se lesiona el derecho del hombre al fijar diferencias de derechos entre viuda y viudo, sin considerarlos en un plano de igualdad. Pide el reconocimiento de su calidad de heredero y que se declare la inconstitucionalidad del art. 3576 bis, CC, en cuanto sólo se refiere a la situación de la viuda, debiendo interpretarse que también se refiere al viudo en atención de razones de justicia, equidad e igualdad ante la ley. El Ministerio Público Fiscal, al evacuar el traslado del planteo de inconstitucionalidad que le fuera corrido, aclara que el estatuto de la nuera viuda se debió a la actitud paternalista existente a la época de su dictado, en una errónea concepción asistencialista que otorga una prerrogativa a la feminidad en la herencia de los suegros y con cierta postergación al parentesco afín. Sostiene que el art. 3576 bis, CC, es la única norma que establece una desigualdad masculina en los derechos sucesorios, generando un privilegio írrito a favor de la mujer. Concluye que dicho artículo consagró un evidente privilegio femenino, que se consolidó con el tiempo por no haber sido modificado de conformidad con el avance de los paradigmas constitucionales referidos a la protección a los individuos de todo tipo de discriminación, y que resulta manifiestamente arbitrario porque se sustenta en una irrazonable desigualdad entre hombre y mujer. Por ello entiende que debe acogerse el planteo de inconstitucionalidad articulado, por cuanto la norma resulta violatoria de lo dispuesto por los arts. 16 y 18, CN, y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos.

Doctrina del fallo
1– En la nota al art. 3572, CC –relativo al instituto del derecho sucesorio vinculado con la nuera viuda–, se encuentra reiteradamente evocado el concepto de pobreza o de falta de dote como justificativo del derecho que confiere ese precepto, esto es, el derecho sucesorio recíproco de los cónyuges. Con ello queda claro que el asistencialismo no resultó extraño a la concepción del instituto, aunque no fuera el mismo codificador quien lo introdujera al cuerpo normativo, sino la ley 17711.

2– Si el concepto de ‘proteccionismo’ no le resulta extraño al instituto de la nuera viuda, entonces el agravio del actor incidental, vinculándolo con la vulneración de su derecho constitucional a recibir de la ley un trato de igualdad al que ella dispense a sus iguales, empieza a tener una connotación de ostensible diferencia, tal como él lo asume.

3– En la especie, la desigualdad que plantea el incidentista se trata de una disparidad de trato entre el hombre y la mujer, en abstracto y sin otra connotación que la del sexo mismo, por lo que parece razonable apelar a lo que el legislador decidiera integrar como derecho constitucional respecto del trato que correspondía darle a la mujer, al adoptar como derecho interno de la República la ‘Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer’, art. 75 inc. 22, segunda cláusula, CN.

4– Un precepto como el del art. 3576 bis, que refrenda la concesión de un derecho sucesorio tan acotado a la nuera viuda sin esgrimir razones que justifiquen la disquisición que dicha norma supone, en tanto no incluye, con idénticas prerrogativas, ‘al viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos’, sólo genera una certeza, cual es la que confiere a la mujer –nuera viuda– un derecho que le retacea al hombre –yerno viudo– sin razonabilidad alguna. Ello sucede por una clara discriminación que ha hecho el legislador entre la mujer y el hombre fundada sólo en motivos de ‘sexo’, lo que resulta intolerable e inadmisible desde la reforma constitucional de 1994, en la que el convencional se mostró tan sensible respecto de no convalidar de ninguna manera, en el orden legislativo interno, disquisiciones semejantes, claramente discriminatorias, para el caso por la mera razón del sexo del súbdito.

5– No caben dudas de que la institución de la ‘nuera viuda’ ha resultado una anacrónica legislación que, a pesar de que contemplaba compensar de alguna manera una desigualdad natural entre los sexos –la que se trasuntaba en las diferencias de oportunidades de proveerse cada uno su propio sustento–, hoy resulta injustificada e irrazonable.

6– “…a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; b) por eso implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; c)…lo que la regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles; d) la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías…a condición de que el criterio empleado para discriminar sea ‘razonable’; e) las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc.”.

7– La norma que ha sido objeto de tacha por el incidentista ha incurrido en cada uno de aquellos vicios por los que otras normas merecieron, oportunamente, sus descalificaciones. Ello así, puesto que la nuera viuda y el yerno viudo se encuentran en situaciones idénticas –ambos son familiares afines de sus suegros, y al tiempo de deferirse las sucesiones de éstos, ellos se encuentran en el estado de viudez y carentes de hijos–. Por lo que, concederle el derecho sucesorio a la nuera viuda y no concedérselo, en iguales circunstancias, al yerno viudo, constituye un privilegio que se reconoce a uno y del que se excluye al otro; la arbitrariedad de la distinción hecha por la ley entre un súbdito y otro carece de toda razonabilidad por no haber dado muestra, el legislador, que ésta obedezca a motivo distinto de la diferencia de género.

8– El art. 3576 bis, CC, es inconstitucional. Por dicha norma el incidentista se ha visto discriminado, sin razón que lo justifique –por el solo hecho de ser hombre–, de acceder a la sucesión de su suegra, en tanto que él se encuentra en las mismas condiciones que ese precepto le exige a la mujer en su estado de nuera viuda y sin hijos, para acceder ella a la sucesión de su suegra.

9– El artículo cuestionado en la especie resulta ilegítimo porque conculca el derecho a la igualdad de trato que merecen el hombre y la mujer, frente a igualdad de situaciones y circunstancias calificantes del hecho de que cada uno de ellos tipifique para acceder a un derecho que se le reconoce a uno de ellos y no al otro. Éste resulta un motivo suficiente para declarar inconstitucional dicho precepto y, por ello, inaplicable al caso concreto, desde que el Estado se encuentra exigido, por la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía del Poder Legislativo, pero, en subsidio de éste, por cualquiera de los Poderes que lo integren, a hacer realidad el acceso de todo habitante de la Nación a todos los derechos reconocidos, como derecho constitucional, en cualquiera de los pactos o convenciones relacionadas en el art. 75 inc. 22, sin discriminación alguna fundada en razones de sexo, y mucho menos si ello pudiere importar un trato diferente a los cónyuges con motivo del matrimonio, o durante el matrimonio o luego de su disolución.

Resolución
I. Hacer lugar al planteo incidental y declarar inconstitucional al art. 3576 bis, CC, porque discrimina arbitrariamente entre el hombre y la mujer por razón de sexo, prohibido por el art. 16, CN, y por todos los tratados y convenciones que han resultado jerarquizados como ley suprema de la Nación, retaceándole a él, por omisión, lo que expresamente le confiere a la mujer, ambos en iguales condiciones frente a las sucesiones de sus suegros. II. Imponer las costas por su orden.

Juzg. 27a. CC Cba. 30/4/09. Auto Nº 206. “M. o M., A. – Declaratoria de herederos – Expte. N° 1261142/36”. Dr. José Luis García Sagués ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO NUMERO:206
Córdoba, treinta de Abril de dos mil nueve.———–
Y VISTOS:——————————————————
Los autos caratulados “MORALEZ O MORALES, AGUSTINA- DECLARATORIA DE HEREDEROS- EXPTE. N° 1261142/36”, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:—
1) Que a fs. 58/9 comparece Rubén Darío Vallero, de estado civil viudo de primeras nupcias de María Canutti, con el patrocinio letrado del Dr. Kemal E. Yomahá, y dice que, de conformidad a la libreta de matrimonio cuya copia adjunta, contrajo matrimonio en primeras nupcias con quien en vida fuera María Canutti, hija de Agustina Morales o Moralez y de José Canutti, por lo que –aduce- “no son acertadas las manifestaciones de fs. 6 de autos de la Sra. Susana Agustina Canutti…cuando se manifiesta ser hija única” (sic). Señala que María Canutti falleció el cuatro de agosto de dos mil uno, lo que comprueba con la partida de defunción que acompaña, y que de dicha unión no quedaron hijos. Expresa que al fallecimiento de la causante quedaron como únicos y universales herederos Susana Agustina Canutti y María Canutti, su fallecida cónyuge, y que “en tal sentido y que en la condición de heredero por derecho propio” (sic), de conformidad a lo establecido por los arts. 3572, 3576 bis, y cc. del C.C., solicita que se le otorgue participación en ese sentido. Plantea la inconstitucionalidad del art. 3576 bis del C.C. con fundamento en el hecho de que “no es feliz la redacción de este artículo, máxime considerado la época actual que vivimos, es obvio que esta norma plasma un privilegio irritante a favor de la viuda” (sic) y transcribe dicho dispositivo legal. Considera que es irritante y produce una lesión a la igualdad entre hombres y mujeres, y por ello inquiere “me pregunto S.S. ¡por que este irritante privilegio? lesionado en primer lugar derechos constitucionales V.V.: Art. 16 C.N. C cuando dice que todos los habitantes son iguales ante la ley…sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Solamente pido al respecto igualdad ante los iguales” (sic). Sostiene que también se conculca el artículo 17 en cuanto el mismo dispone que la propiedad es inviolable y el artículo cuestionado viola el mentado derecho de propiedad del hombre que permanece en el estado que la misma norma contempla, esto es, “(viudo observando las disposiciones de los Art. 3573, 3574, y 3574 del C.C.) pero en los derechos, no lo pone en el mismo plano de la mujer, no los nivela, lo sumerge al masculino, esta en franca desventaja, se lesiona este derecho DE LAS PROPIEDAD ampliamente” (sic). Adita que además se conculca lo dispuesto por el art. 18 de la carta magna por cuanto se lesiona, de manera evidente, el derecho del hombre al fijar diferencias de derechos entre viuda y viudo, sin considerarlos en un plano de igualdad, concluyendo que, así, el art. 3576 bis del C.C. establece una diferencia irritante e injusta a favor de la viuda. Acompaña prueba documental. Pide, en definitiva, el reconocimiento de su calidad de heredero y que se declare la inconstitucionalidad del art. 3576 bis del C.C. en cuanto sólo se refiere a la situación de la viuda, debiendo interpretarse que también se refiere al viudo, en atención a razones de justicia, equidad e igualdad ante la ley.————-
2) Que a fs. 66/85 toma intervención el Ministerio Público Fiscal y, evacuando el traslado del planteo de inconstitucionalidad, en un bastísimo dictamen, cita doctrina referida al parentesco por afinidad y aclara que, sin pretender abordar el estudio de dicho parentesco, el estatuto de la nuera viuda se debió a la actitud paternalista a la época de su dictado, en una errónea concepción asistencialista, otorgando una prerrogativa a la feminidad en la herencia de los suegros y con cierta postergación al parentesco afín. Predica sobre las fuentes del artículo cuya constitucionalidad se cuestiona y al derecho comparado. Señala las posiciones dominantes en relación a la naturaleza jurídico del instituto de la nuera viuda y manifiesta que la importancia de ello radica en que, a falta de ascendientes y descendientes, los bienes corresponderían al Fisco pero que, en caso de que se le reconociera calidad de heredera en la sucesión de sus suegros, la herencia no quedaría vacante. Continúa citando doctrina vinculada al artículo en estudio. Sostiene que las condiciones de procedencia que deben reunirse para la existencia del estatuto de la nuera viuda son la pre muerte del marido, el permanecer en el estado de viuda y no tener hijos al momento de que se abra la sucesión de los suegros y no encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 3573, 3574 y 3575 y concluye diciendo que, en cuanto a las exigencias requeridas a la mujer viuda, ellas también deben ser exigidas al varón que concurriera a la sucesión de sus suegros. Dice que uno de los principio generales que informan el derecho sucesorio argentino es el de la indistinción del sexo de los herederos y cita doctrina relacionada a ello. Adita que la única excepción a dicho principio es la existente en la disposición del art. 3576 bis, desde que no otorga los mismos derechos al yerno viudo sin hijos en la sucesión de sus suegros, importando ello una verdadera discriminación en contra del varón. Destaca que si bien es cierto que el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de mil novecientos noventa y ocho no tuvo tratamiento legislativo, el mismo suprimía la figura de la nuera viuda, y que con ello existe un antecedente importante referido a la necesidad de la eliminación del menoscabo producido al varón, que no ingresa a la sucesión de los suegros, y cita un proyecto de modificación del artículo en cuestión, transcribiendo, además, la exposición de motivos del referido proyecto. Considera que hubiera sido conveniente que dicho proyecto fuera tratado en debate parlamentario para que así pudiera contemplarse de manera equitativa tanto a la mujer como al varón viudos. Cita numerosa doctrina referida al menoscabo producido al varón en relación a la herencia de los padres políticos, concluyendo que, en la actualidad la opinión unánime se da en contra de la constitucionalidad del dispositivo atacado. Sostiene que el art. 3576 bis es la única norma que establece una desigualdad masculina en los derechos sucesorios, generando un privilegio írrito a favor de la mujer, y añade que el principio de igualdad se vulnera cuando el trato diferenciado no encuentra justificación suficiente y objetiva. Expone que el principio de igualdad ante la ley tiene como contracara la prohibición de toda forma de discriminación, y que ambos principios se encuentran garantidos en la C.N., en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Cita doctrina y jurisprudencia vinculada al principio de igualdad ante la ley. Considera que el art. 3576 bis resulta arbitrario e injusto porque la desigualdad se produce por la falta de equiparación del individuo por su condición de mujer o varón, debiendo incorporarse al yerno viudo en igualdad de condiciones que la nuera viuda. Señala que no se trata de una desigualdad de aptitudes sino que se refiere a una auténtica prohibición, para el hombre, de acceder a la herencia de los suegros, habiendo prefallecido su esposa que fue la que dio origen al parentesco afín. Sostiene que resulta injusto que los suegros puedan acceder a los bienes gananciales de su hija que fueron el producto del esfuerzo compartido de ambos esposos, y que no suceda lo mismo de manera recíproca. Considera que el orden sucesorio que beneficia a la nuera viuda no tiene carácter asistencial sino que se funda en razones de vínculos familiares y que no puede negarse dicha situación respecto del varón, por resultar ser un orden sucesorio especial que comprende a ambos y que, además, la proporción que la ley le confiere no compromete lo que pudiera corresponderle a otros hijos, en caso de concurrir con ellos. Dice que el derecho que la ley otorga, a través del precepto cuestionado, es prescindente de la condición económica de la nuera viuda. Destaca un proyecto de modificación del art. 3576 bis, del año mil novecientos noventa y tres, al cual cita, y transcribe los fundamentos que sustentaron el proyecto referido. Concluye su dictamen diciendo que el artículo opugnado consagró, desde su origen, un evidente privilegio femenino que se consolidó con el tiempo por no haber sido modificado de conformidad al avance de los paradigmas constitucionales referidos a la protección a los individuos de todo tipo de discriminación y que resulta manifiestamente arbitrario porque se sustenta en una irrazonable desigualdad entre hombre y mujer, entendiendo que, por ello, debe acogerse el planteo de inconstitucionalidad articulado, por resultar violatorio de lo dispuesto por los arts. 16 y 18 de la C.N. y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.———————————————-
3) Que a fs. 1 comparece Susana Agustina Canutti, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Centeno, e inicia la declaratoria de herederos de su extinta madre Agustina Morales o Moralez, que falleciera el día diez de noviembre de dos mil seis, solicitando que se la declare a ella como única y universal heredera de la causante, por ser ella única hija y ésta viuda. A fs. 6 comparece nuevamente y agrega aportes previsionales y fiscales, y partidas de nacimiento y de defunción. A fs. 6 vta. se ordena oficiar al Registro de Juicios Universales, lo que se acometió según constancias de fs. 10. A fs. 58 comparece Rubén Darío Vallero y plantea su incidencia, acompañando documental que se agrega a fs. 12/57, en copias. A fs. 59 vta. se manda a tener presente el planteo hasta que el mismo resulte oportuno. A fs. 60/1 se agrega informe diligenciado por ante el Registro de Juicios Universales. A fs. 62 bis el letrado de la actora principal, solicita que se imprima al proceso el trámite de ley. A fs. 62 bis, inmediatamente comparece el letrado del incidentista y dice que se notifica del proveído. A fs. 63 comparece la Sra. Fiscal y manifiesta que el orden necesario propuesto es correcto, y que respecto del planteo de inconstitucionalidad emitirá opinión oportunamente y cuando sea corrido el traslado. A fs. 64 el incidentista otorga poder apud acta. A fs. 65 comparece éste y dice que conforme “al decretero de LA SRA. FISCAL CIVIL…” (sic), él toma nota y se notifica fehacientemente del mismo. Agrega, además, que “se ratifica ‘IN TOTUM’ de su escrito de fs. 58/59 donde plantea el Recurso de inconstitucionalidad” (sic). Por otra parte, solicita que se corra traslado “a la mayor brevedad de este escrito a la SRA. FISCAL” (sic). A fs. 65 vta. se ordena correr traslado al Ministerio Público Fiscal. A fs. 66/85 éste presenta su dictamen. A fs. 90 comparece la actora de la instancia principal y dice que viene a adjuntar publicación de edictos, y por el hecho de encontrarse vencida la citación, solicita se convoque a audiencia. A fs. 90 vta. se certifica el vencimiento del término y se convoca a la audiencia del art. 659 del C.P.C.. A fs. 91 comparece el apoderado del incidentista y dice que se notifica de los decretos precedentes y que con respecto al dictamen fiscal “su parte adhiere en todo su contenido” (sic), y solicita que se lo tenga presente al momento procesal de dictar resolución. A fs. 91 vta. comparece el mismo letrado y solicita notificar al Ministerio Público y a la actora principal. A fs. 92 comparece y se notifica el Ministerio Público. A fs. 93 y 94 se agregan cédulas diligenciadas por el incidentista a la actora principal y a fs. 95 aquel pide resolución de su incidencia. A fs. 95 vta. se dicta “decreto de autos a los fines de resolver la inconstitucionalidad planteada” (sic). A fs. 96 comparece el letrado del incidentista y dice que se notifica y que se compromete a notificar. A fs. 98 comparece y dice que acompaña cédula de notificación a la actora y que pasen los autos a despacho para resolver, agregándose a fs. 97 cedula a la actora anoticiándola del tenor literal del decreto. A fs. 99 se notifica al Ministerio Público y pasan los autos a despacho.—————
4) Que a fs. 95 vta. se dicta el decreto de Autos, y, firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.——————————————————
Y CONSIDERANDO:————————————————
I) Que en el proceso en el que se sustanciaba la declaratoria de herederos que promoviera quien se postulara, ante la Jurisdicción, como la única y universal heredera de la causante -en tanto que única hija de ésta, que a su deceso ya era viuda-, en la sucesión ab intestato de la misma, y cuando la instancia se encontraba aún en sus albores, en tanto que no se había declarado en ella ni siquiera su admisibilidad y, por ello, con anticipación a la convocatoria que, en su caso, habría de hacerse de aquellos que se encontraran interesados en la herencia, sea por su calidad de sucesores, sea por su condición de acreedores, se presentó como heredero, invocando un derecho propio a la herencia, quien, con prueba documental suficiente, justificara su pretensión por su estatus de yerno viudo de la causante, por encontrarse ya en ese estado civil al tiempo de la defunción de ésta.——————————–
Este demandante, incidental, de la herencia se postuló negando la veracidad del aserto con el que se postulara aquella otra demandante, la principal, vertido por ésta en el sentido de ser ella la única y universal heredera de la causante, por su condición de única hija de ésta, quien había fallecido siendo de condición viuda de quien en vida fuera el padre de ella; y sobre la base de esa confutación, este requirente procedió a argumentar, aludiendo a la prueba que lo demostraba, que él era cónyuge supérstite de quien también había sido, en vida, hija de la causante, y que, por tal condición, él había adquirido derecho a la herencia de la causante, su suegra, cimentando el derecho que se irrogaba en las previsiones normativas que instituían, por un lado, sucesor excluyente al cónyuge supérstite de aquel que muriera sin dejar ni ascendientes ni descendientes vivos, art. 3572, y, por otro, el derecho de la nuera viuda a acceder a la cuarta parte de los bienes que le hubieran correspondido a su esposo en la sucesión de sus suegros, art. 3576 bis, aunque, para este último supuesto, tachó de inconstitucional a la norma y reclamó, simultáneamente, la declaración de inconstitucionalidad de la misma.——————————
II) Que al tiempo en el que el demandante incidental proclamara su derecho y reclamara el reconocimiento del mismo, la instancia no había resultado admitida aún por la Jurisdicción, y ello fue ocasión para que a la declaración de admisibilidad de tal proposición tuviera que diferírsela hasta que aquel primer juicio fuera discernido, en atención a que recién a posteriori de lo que se resolviera al respecto habría de adquirirse la certeza acerca de si había o no una acción, y consecuentemente un proceso, en el que resultara factible el debate acerca de su procedencia.——————————-
Llegado el tiempo que resultara propicio para proveer a la incidencia, puesto que resultó declarada admisible la proposición principal, esto es, se habilitó la instancia de declaratoria de herederos, pasó inadvertida para el Tribunal la proposición precedente e incidental, y no se expidió sobre su admisibilidad, de modo que tampoco ordenó su sustanciación, y sin perjuicio de que el mismo incidentista se impusiera del contenido de esa providencia omisa y que se notificara de ella, por diligencia, no instó, en subsidio, que se proveyera al que fuera, oportunamente, el objeto de su interés. Luego, según se puede inferir de lo actuado en el proceso, fue éste sujeto de interés -a quien no se le había reconocido ningún derecho a participar en la instancia- el que acercó al expediente hasta el despacho del Ministerio Público Fiscal, a los efectos de que éste se notificara, y aunque éste, explícitamente, se reservara para dictaminar sobre la inconstitucionalidad planteada, hasta la oportunidad en la que se le corriera traslado para ello, fue éste mismo sujeto el que se postuló nuevamente para ratificar su pretensión, y a partir de ello, y simultáneamente, instó el traslado a ese Funcionario Público.—————————-
Dada la instancia que el incidentista hiciera en tal sentido, para la sustanciación de su planteo, el Tribunal ordenó que se procediera a darle participación a la Fiscalía, sin hacer referencia alguna a que la incidencia había resultado admitida ni a cómo debía sustanciarse la misma, esto es, ni lo instituyó en parte al incidentista ni ordenó que se le diera participación a la actora de la pretensión principal, con lo cual el incidentista corrió solo aquel traslado, el que resultó evacuado. Entonces, más tarde, la misma actora de la declaratoria procedió a publicar la citación que se había mandado a hacer, por edictos, a quienes se consideraran herederos y acreedores de la causante, y después de que acreditara ese hecho esta misma parte instó a que se convocara a la audiencia prevista para la discusión de los derechos que se postularan para la sucesión -art. 659 del C.P.C.-, la que finalmente no se llevó a cabo por ausencia de interesados a la misma, con lo cual el incidentista entendió que la cuestión que él planteara se encontraba ya en condiciones de ser resuelta e instó, en consecuencia, que pasaran los autos a resolución de la misma, lo que así fue dispuesto sin que, en apariencia, la actora de la instancia principal hubiese sido puesta en conocimiento de la incidencia misma.—————————
Entonces, advertida la insuficiencia de la sustanciación de la incidencia constitucional, en atención a que ella resultó constatable en el primer acercamiento que para su estudio se hiciera a la misma, esto es, la de que en ese planteo accesorio no se le había dado participación a la promotora de la acción declarativa propuesta como principal, y teniendo en cuenta la magnitud del desafuero siendo que en contra de ella era que el incidentista pretendía prevalerse con la tacha por la que se postulara, se plantea el dilema de si resulta factible resolver la cuestión accesoria -a pesar del déficit que se observaba en su debate-, lo que podría importar -en abstracto- una violación a la garantía de la defensa en juicio de aquella que se había postulado como única y universal heredera, o si, en cambio, debía suponerse consentido por ella ese vicio del debate, siendo que a más de los indicios que permitirían inferir que, por el modo en el que ésta interviniera en el proceso, ella fue conocedora de la demanda incidental, también quedó en evidencia irrefragable de que ella decidió consentir el decreto de autos a estudio para resolver la cuestión constitucional, a tenor de lo que fuera el texto literal de la notificación que se le hiciera al respecto, puesto que, con esto, no podían planteársele a ella dudas de que los autos pasaban a estudio para resolver una materia diversa a la propuesta por ella misma.————————-
Estimadas la mentadas posibilidades de acaecer fácticamente las alternativas del proceso, desde la óptica en que pudieron presentársele los hechos a la actora, se resuelve el dilema cuando se toma como plena certeza el hecho de que la actora sí tuvo plena conciencia de que existía el planteo incidental, puesto que fue anoticiada de que el mismo, por virtud del decreto de autos, pasaba a despacho para ser resuelto, y como un acto deliberado suyo el de consentir de que en su resolución no fuera oída su opinión al respecto, en tanto que consintió el decreto que disponía la resolución del mismo en las condiciones en las que el mismo había llegado hasta esa instancia, lo que, además, obraba como condicionante para que el Tribunal no revocara el proveído por el hecho de que, consentido el mismo, había adquirido ya firmeza y ejecutoriedad.———
III) Que tal como resultara planteada y sustanciada la cuestión constitucional, aparecen claramente dos hitos sobre los que la misma resultó asentada, y que deben ser tenidos en cuenta para su resolución, uno de ellos como presupuesto jurídico, cual fue el de que el actor incidental se irrogó el derecho a la herencia de la causante por su inquebrantable convicción de que la norma que no lo proponía a él como heredero de su suegra del mismo modo que lo hacía con la nuera viuda respecto de la suya era ilegítima y que así debía ser declarada; y el otro como presupuesto fáctico, cual fue el de que fuere como fuere que hubiere sucedido, el actor consintió que la demanda incidental fuera resuelta con sólo los criterios con los que se postularan quienes resultaron ser únicos aportantes de esa instancia, esto es, el propio proponente de la misma y el dictamen del Ministerio Público.—
Los argumentos que esgrimiera el actor incidental para justificar su pretensión invalidatoria del art. 3576 bis, fueron diversos y muy breves, y se encontraron encaminados a demostrar, por un lado, cuáles eran los motivos por los cuales la norma a la que tachara era la que incidía para que él no accediera a la sucesión de su suegra -la causante-, en igualdad de condiciones que la nuera viuda y sin hijos podía acceder a la sucesión de quien fuera la suegra de ella, y, por otro lado, cómo cada uno de esos motivos obstativos eran, en definitiva, contradictorios del ordenamiento constitucional que por su preeminencia debía prevalecer -con la consecuente invalidación de aquella-, individualizando los preceptos de ésta que eran los que resultaban contravenidos por la norma en cuestión, y predicando acerca de cómo esas colisiones se patentizaban, rescatando, de entre ellas, la contradicción de aquella norma inferior con los derechos de igualdad, de propiedad y de defensa en juicio consagrados por la Constitución Nacional.———————-
Entonces, por un lado, con su razonamiento derivó en la conclusión de que esa norma que él tachaba resultaba discriminatoria en razón del sexo y que con ella se quebraba, a su respecto, la garantía constitucional de igualdad ante la ley -aunque no acertara él a sintetizar de ese modo el achaque, desde que, en todo caso, evocó otros parámetros de equiparación tales como la idoneidad, y la igualdad como base de los impuestos y de las cargas publicas, que en nada se compadecen con el sentido en el que él pretendió destacar el reproche-, por el hecho de que encontrándose él en idéntica situación que aquella en la que se encontraba tipificada la mujer objetivada como sucesora de su suegra por el hecho de ser nuera viuda y sin hijos, siendo que él se encontraba en el

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