<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COBRO DE PESOS. Sentencia condenatoria. Muerte del actor. Orden de pago solicitada por los herederos con vínculo acreditado. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Libramiento supeditado a su presentación: Improcedencia. Requisito exigible sólo para disponer de bienes registrables (art. 2337 in fine, CCCN). Voto diferenciado. Doctrina causa "Leuci". </bold> </intro><body><page>1- Este juzgador tuvo ocasión de intervenir en una cuestión idéntica a la aquí planteada en el caso "Leuci", en el que se dispuso "… Revocar el proveído dictado con fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto ordena que previo a proveer a lo solicitado se acompañe declaratoria de herederos, debiendo la causa continuar su trámite …". Para así decidir se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 2337, CCC, que dispone que "… Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos", norma esta que viene a reemplazar al artículo 3410, Código Civil, que prescribía que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia …". (Voto, Dr. Rueda). 2- Encontrándose acreditado en autos la comparecencia de la viuda e hijos del entonces actor, corresponde adoptar idéntico temperamento al del precedente "Leuci", dejándose sentado que no corresponde suspensión alguna del trámite de la causa hasta la presentación de la declaratoria de herederos, sino que debe continuar. Por lo expuesto, corresponde revocar el proveído atacado, en cuanto ordena que previo a proveer a lo solicitado se acompañe declaratoria de herederos, debiendo la causa continuar su trámite. (Voto, Dr. Rueda). 3- En la causa "Leuci Juan Carlos c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Civil y Comercial - Varios" (Expte. N°: 21120005/2008), resolución de fecha 22/6/18, este Tribunal resolvió revocar el proveído de primera instancia mediante el cual el juez <italic>a quo</italic> ordenó que, previo a continuar el trámite, se acompañe declaratoria de herederos, atento haber fallecido el actor en dicho juicio. Para decidir de ese modo se consideró que el artículo 2337, CCCN, otorga la investidura de pleno derecho desde el mismo instante de la muerte del causante, para que los ascendientes, descendientes y cónyuge puedan promover demandas, continuar las que ya se encontraban promovidas por el causante, contestar aquellas que se le entablen en su carácter de heredero, continuar las defensas en aquellas en que ya había sido demandado el de <italic>cujus</italic>, administrar los bienes hereditarios, tanto muebles como inmuebles, ceder los derechos sucesorios y, en general, disponer de los bienes. En consecuencia, en aquella causa se reconoció legitimación a los herederos investidos –con la acreditación del vínculo conforme lo hicieron– a los fines de proseguir el trámite de la causa. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 4- El precedente analizado no resulta análogo al <italic>sub examine</italic> en tanto en aquel se analizó si los herederos investidos podían proseguir el juicio del causante sin necesidad de acompañar la declaratoria de herederos correspondiente, mientras que en el presente lo que se discute es si los herederos investidos pueden cobrar y disponer de las acreencias a favor del actor fallecido sin presentar la respectiva declaratoria, extremo el cual debe ser analizado. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 5- Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el art. 2337 reemplazó el viejo artículo 3410, Código Civil, que disponía: "Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia". El viejo precepto se refería al heredero que entra en "posesión" de la herencia, mientras que el nuevo artículo 2337 omite la idea de posesión y habla de investidura de heredero. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 6- El artículo en cuestión, al establecer que el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, quiere decir falta de necesidad de justificar su título hereditario ante los jueces. El legislador del nuevo Código, con respecto a tales herederos (descendientes, ascendientes y cónyuge) no hace más que declarar que quedan excluidos de la obligación de promover juicio sucesorio para probar y obtener el reconocimiento judicial de sus derechos. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 7- Al no encontrarse en juego bienes registrables en la presente causa, queda excluida de la única excepción contemplada en la última parte del artículo 2337, CCCN, por lo que no es necesario solicitar la declaratoria de herederos a quienes han quedado investidos de pleno derecho conforme lo dispone el Código para que puedan percibir las acreencias depositadas a favor del actor fallecido. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 8- Sin perjuicio de no desconocer que la presentación de la declaratoria de herederos para la percepción de las acreencias responde a un principio de seguridad jurídica, se entiende en que la citada disposición legal no impone el deber de presentar dicho instrumento a tal efecto, por lo que no resulta así exigible. (Voto, Dr. Sánchez Torres). <italic>CFed. Sala B, Cba. 22/3/19. Expte. Nº FCB 31230398/2008/CA1. Trib. de origen: Juzg. Fed. N° 3, Cba. "Velozo, Luis Walter y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Civil y Comercial - Varios" </italic> Córdoba, 22 de marzo de 2019 El doctor <bold>Luis Roberto Rueda</bold> dijo: I. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación interpuesto por Mónica Cristina Dura Senestrari, Joaquín Andrés Guillamondegui, Nicolás Eduardo Guillamondegui, María Belén Guillamondegui, Francisco Felipe Guillamondegui y Josefina Soledad Guillamondegui, en su carácter de viuda e hijos del fallecido actor Abel José Guillamondegui, en contra del decreto de fecha 4/7/18, dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: "... A lo solicitado toda vez que resulte de autos que el actor Abel José Guillamondegui falleció, a los fines de hacer efectiva las acreencias que correspondiesen, previo acompáñese declaratoria de herederos a los fines de poder depositar en el juzgado correspondientes las debidas sumas de dinero …" II. Los agravios de los recurrentes -hoy sucesores por el vínculo- se centran en su desacuerdo con el aludido proveído, siendo que con el fallecimiento de quien fuera su cónyuge e hijos del señor Abel José Guillamondegui "… se ha efectuado el desplazamiento de la legitimación procesal del causante hacia nosotros, asumiendo el carácter de "parte" sin el requisito de la declaratoria de herederos…". Citan en su favor el precedente de esta Sala "B" en <italic>in re</italic>: "Leuci, Juan Carlos c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Civil y Comercial - Varios" (FCB 21120005/2008), solicitando se resuelva en el mismo sentido, y se ordene finalmente el libramiento de la orden de pago del monto del que resultan acreedores en el presente juicio que se encuentra con sentencia firme. III. Previo a todo cabe recordar que en estos autos, con fecha 24 de agosto de 2010 se ha dictado sentencia de Primera Instancia, reconociendo el derecho del entonces actor Abel José Guillamondegui -entre otros- a los suplementos reclamados, a su incorporación al haber mensual como al pago retroactivo de aquellos, debiéndose dar intervención a la Contaduría General del Ejército para la realización de los cálculos pertinentes. Luego, con fecha 31/8/11 este Tribunal de Alzada modificó el fallo dejándose sin efecto el carácter retroactivo y bonificable y su pago retroactivo de los suplementos "Responsabilidad por Cargo o Función", "Zona" "Vestuario" y "Vivienda", confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Ello así, iniciada la etapa de ejecución y efectuadas las liquidaciones de rigor, aprobadas el 18/9/2017 y dispuesta su comunicación al IAF el 24/10/207, consta el escrito de fs. 409, del 1/12/2017 dando cuenta al tribunal a quo del "delicado estado de salud del actor Abel José Guillamondegui, acreditado mediante el Informe Clínico de fs. 410, se dispuso oficiar al IAF y a la Contaduría General del Ejército -fs. 412- a los fines de que se proceda a abonarle sus acreencias. A fs. 425/428, consta el informe del IAF del depósito del nombrado Abel José Guillamondegui, luego de lo cual obra la comunicación del deceso del mismo ocurrido el 2/5/2018 y la pertinente presentación de su viuda e hijos, acreditando su vínculo con aquel con la documental obrante a fs. 430/433, solicitando su participación en estos autos y que se les extienda la orden de pago que le correspondía al causante. Fue así que, habiendo el inferior supeditado dicha entrega a la presentación de la declaratoria de herederos, y en desacuerdo con dicha medida, se encuentran los autos en condiciones de resolver la cuestión. IV. Al respecto, corresponde señalar que este juzgador tuvo ocasión de intervenir en una cuestión idéntica a la aquí planteada, en el citado caso "Leuci", en los que adhiriendo al voto de los señores Vocales de la Sala, se dispuso "… Revocar el proveído dictado con fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto ordena que previo a proveer a lo solicitado se acompañe declaratoria de herederos, debiendo la causa continuar su trámite …", precedente que fuera puesto en conocimiento del a quo con fecha 2/8/2018, en oportunidad de interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra del decreto de fs. 439 -repito- hoy en estudio. Ello así, y siendo que este juzgador adhiere plenamente a lo allí consignado, que en prieta síntesis refiere a que el art. 2337, Código Civil y Comercial, dispone que "… Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos", norma esta que viene a reemplazar al artículo 3410, Código Civil, que prescribía que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia …". Surgiendo igualmente de dicho precedente que "… reconocida doctrina ha expuesto "Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, desde el mismo instante de la muerte del causante, pueden promover demandas, continuar las que ya se encontraban promovidas por el causante, contestar aquellas que se le entablen en su carácter de heredero, continuar las defensas en aquellas en que ya había sido demandado el de <italic>cujus</italic>, administrar los bienes hereditarios, tanto muebles como inmuebles, ceder los derechos sucesorios y, en general, disponer de los bienes… Esta norma… dispone efectos desde el instante mismo de la muerte del causante para algunos herederos… Por ello es que el ascendiente, el descendiente y el cónyuge tienen todas las acciones, todos los derechos que le correspondían al de <italic>cujus</italic> desde el momento mismo de su muerte… sin necesidad de petición o declaración judicial alguna". (Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, 1ª ed., CABA, La Ley, 2015, Tomo XI, pp. 295/297 )…", y encontrándose acreditado en autos la comparecencia de la viuda e hijos del entonces actor Abel José Guillamondegui, soy de la opinión de que corresponde adoptar idéntico temperamento al del precedente "Leuci", dejándose sentado que no corresponde suspensión alguna del trámite de la causa hasta la presentación de la declaratoria de herederos, sino que el mismo debe continuar. V. Por lo expuesto, soy de la opinión de que corresponde revocar el proveído de fecha 4/7/2018, dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto ordena que previo a proveer a lo solicitado se acompañe declaratoria de herederos, debiendo la causa continuar su trámite. No se imponen costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2º párrafo, CPCN). Así voto. El doctor <bold>Abel G. Sánchez Torres</bold> dijo: I. Luego de efectuar el estudio de la presente causa, doy por reproducida la relación de causa efectuada por el señor juez del primer voto por razones de estricta brevedad, adhiriendo al resultado a que arriba mi colega preopinante, pero por distintos fundamentos, los cuales expondré a continuación. II. En primer lugar, cabe poner de resalto que en la causa "Leuci Juan Carlos c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Civil y Comercial - Varios" (Expte. N°: 21120005/2008), resolución de fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal resolvió revocar el proveído de primera instancia mediante el cual el juez a quo ordenó que previo a continuar el trámite se acompañe declaratoria de herederos, atento haber fallecido el actor en dicho juicio. Para decidir de ese modo se consideró que el artículo 2337, CCCN, otorga la investidura de pleno derecho desde el mismo instante de la muerte del causante, para que los ascendientes, descendientes y cónyuge puedan promover demandas, continuar las que ya se encontraban promovidas por el causante, contestar aquellas que se le entablen en su carácter de heredero, continuar las defensas en aquellas en que ya había sido demandado el <italic>de cujus</italic>, administrar los bienes hereditarios, tanto muebles como inmuebles, ceder los derechos sucesorios y, en general, disponer de los bienes. En consecuencia, en aquella causa se reconoció legitimación a los herederos investidos –con la acreditación del vínculo conforme lo hicieron– a los fines de proseguir el trámite de la causa . Ahora bien, considero que el precedente analizado no resulta análogo al <italic>sub examine</italic> en tanto en aquel se analizó si los herederos investidos podían proseguir el juicio del causante sin necesidad de acompañar la declaratoria de herederos correspondiente, mientras que en el presente lo que se discute es si los herederos investidos pueden cobrar y disponer de las acreencias a favor del actor fallecido sin presentar la respectiva declaratoria, extremo el cual debe ser analizado. III. En consecuencia, corresponde señalar que "…la investidura de la calidad de heredero es el reconocimiento de la calidad de heredero o, si se quiere, el otorgamiento del título de heredero, en virtud del cual dichos herederos pueden ejercer las acciones judiciales para defender los derechos que tenía el causante…" (Pérez Lasala, José Luis, Tratado de Sucesiones: parte general - 1ª ed. Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2014, p. 461). Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 2337 reemplazó el viejo artículo 3410, Código Civil, que disponía: "Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia" (…). El viejo precepto se refería al heredero que entra en "posesión" de la herencia, mientras que el nuevo artículo 2337 omite la idea de posesión y habla de investidura de heredero. La doctrina entiende al respecto que "…la investidura de la calidad de heredero se produce de pleno derecho en el instante de la muerte del causante, y el heredero que es ascendiente, descendiente o cónyuge puede ejercer las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de obtener el reconocimiento judicial de su calidad de heredero en el proceso sucesorio…" (ob. cit., p. 462). Es importante destacar que el artículo en cuestión, al establecer que el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, quiere decir falta de necesidad de justificar su título hereditario ante los jueces. El legislador del nuevo Código, con respecto a tales herederos (descendientes, ascendientes y cónyuge) no hace más que declarar que quedan excluidos de la obligación de promover juicio sucesorio para probar y obtener el reconocimiento judicial de sus derechos (ob. Cit.). Por su parte Alterini ha expuesto que "…los herederos investidos de esa condición de pleno derecho, es decir, descendientes, ascendientes y cónyuge, pueden ejercer todas las acciones y derechos que tenía el de <italic>cujus</italic>, y que integran el contenido de la transmisión, sin ninguna formalidad, con solo acreditar su vínculo con el causante a través de las constancias expedidas por los registros civiles. La excepción la constituye exclusivamente el contenido in fine del artículo en comentario que, reconociendo las normas que integran el régimen especial que regula la registración pública, impone que a efectos de la transferencia de esos bienes, la investidura, además, sea reconocidas mediante la declaratoria de herederos o la aprobación formal del testamento en los casos del art. 2338, <italic>in fine</italic>…" (Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, 1ª ed. CABA, La Ley, 2015, Tomo XI, p. 298). De lo expuesto surge que al no encontrarse en juego bienes registrables en la presente causa, queda excluida de la única excepción contemplada en la última parte del artículo 2337, del CCCN, por lo que entiendo no es necesario solicitar la declaratoria de herederos a quienes han quedado investidos de pleno derecho conforme lo dispone el Código para que puedan percibir las acreencias depositadas a favor del actor fallecido. En este sentido se ha expedido la Sala L de la Cámara Civil Nacional en autos: "Sica, Marta Liliana c/ Obra Social Bancaria Argentina y otros s/ Daños y Perjuicios Res. - Prof. Médicos y Aux." Expte. Nº 14786/2010, Resolución de fecha 3/10/2016, al considerar que "…el mencionado artículo 2337 establece también que "a los fines de transferencia de los bienes registrables" la investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos. La necesidad de una declaratoria para la adjudicación de los bienes registrables obedece a la necesidad de mantener la continuidad del tracto registral y para que surja en forma clara del folio real el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones (art. 15, ley 17801)… Aquí no hay necesidad alguna de cumplir con ese principio registral pues se trata de un crédito indemnizatorio y no de un bien registrable, de modo que no corresponde que los fondos depositados en estas actuaciones sean transferidos al juez que intervenga en el proceso sucesorio de la fallecida Marta Liliana Sica, pues ello implicaría, de manera elíptica, exigir a su heredero, la acreditación judicial de una investidura que el nuevo código no impone…". También la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X en la causa "Hernández José Osvaldo c/ Ugi's Pizza Argentina S.A. s/ Despido" Expte. Nº 49934/2012 Sentencia de fecha 31/7/2017, resolvió por mayoría respecto al cobro de la indemnización mandada a pagar al causante, que los ascendientes, descendientes y cónyuge "…no necesitan acreditar que han iniciado un juicio sucesorio ni tampoco el dictado de declaratoria de herederos a su favor… El actual Código coincide con esa tesitura al disponer que los ascendientes, descendientes y cónyuge están investidos de su calidad de herederos desde el día de la muerte del causante, "sin ninguna formalidad o intervención de los jueces". (art. 2337, CCCN). (…) De acuerdo con lo dicho, estimo que una solución como la antes referenciada, que además de ser legal es práctica, hace razonable la no exigencia de declaratoria de herederos…". En función de lo expuesto y sin perjuicio de no desconocer este juzgador que la presentación de la declaratoria de herederos para la percepción de las acreencias responde a un principio de seguridad jurídica, es que entiendo en que la citada disposición legal no impone el deber de presentar dicho instrumento a tal efecto, por lo que no resulta así exigible. IV. En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde revocar parcialmente el proveído de fecha 4 de julio de 2018, dictado por el señor juez federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispone la presentación de declaratoria de herederos previo a depositar las sumas de dinero en favor del actor. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida y la falta de contradictorio (art. 68, segunda parte, CPCCN). Así voto. La doctora <bold>Liliana Navarro</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal <bold>Abel G. Sánchez Torres</bold>. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente el proveído de fecha 4 de julio de 2018, dictado por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispone la presentación de declaratoria de herederos, previo a depositar las sumas de dinero en favor del actor. No imponer costas atento la naturaleza de la cuestión debatida y la falta de contradictorio (art. 68, segunda parte, CPCCN). III. (…) . <italic>Luis Roberto Rueda – Abel Guillermo Sánchez Torres – Liliana del Valle Navarro</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>