<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCLUSIÓN HEREDITARIA. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, Art. 2437. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Art. 7535, CC. Aplicación de la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante. COLATERALES. Pretensión de exclusión del cónyuge supérstite en la herencia de la hermana. SEPARACIÓN DE HECHO. Fundamento. Reconciliación. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de prueba. Procedencia de la demanda. Cesación de la vocación hereditaria del cónyuge</bold> </intro><body><page>1- Kemelmajer sostiene que el derecho sucesorio del heredero ab intestato se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante. En el caso de autos, el deceso de la causante se produjo el 22/1/10, en consecuencia, ha de aplicarse la normativa vigente en ese entonces. No obstante, antes de avanzar en la normativa del Código Civil, se destaca el contenido del art. 2437 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente que reza: “El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre los cónyuges”. 2- El art. 3575 del Código de Vélez, aplicable al caso, prescribe que para que haya pérdida de la vocación hereditaria, la falta de voluntad de unirse debe existir en quien pretende derechos a la sucesión, pero si éste prueba que lejos de carecer de ese propósito procuró reconciliarse con el causante y demostró una voluntad permanente en ese sentido, conserva sus derechos a la sucesión. Así, “el cónyuge supérstite, demandado, debería invocar como hecho impeditivo de la exclusión la circunstancia de que mantuvo la voluntad de unirse, pero que esa unión fue imposible por causas imputables al cónyuge premuerto”. 3- También se ha sostenido que “no obstante que los cónyuges son herederos forzosos, cede tal carácter y condición cuando ellos se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Adquiere de esta manera trascendencia fundamental la plena convivencia matrimonial, por encima del título, a los fines de mantener la vocación hereditaria”. Así, destacados tratadistas definen la reconciliación como “la restitución del estado normal del matrimonio cuando dicho estado se ha roto en virtud de la desavenencia resultante de existir causales de divorcio o cuando el divorcio se ha decretado”. 4- Es decir, debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan de éste. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges de realizar no sólo una vida en común, sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado. Por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común con esos caracteres. 5- En cuanto a la carga de la prueba, incumbe a quien alegue la reconciliación, cabiendo admitir todos los medios para demostrar su existencia. 6- Acreditado en autos que la causante se encontraba separada de hecho de su esposo, que éste tuvo hijos de otra relación y que él no la visitaba en el geriátrico ni se ocupaba económicamente de ella, se confirma la resolución apelada que declaró la cesación de la vocación hereditaria del cónyuge. <italic>CNCiv. Sala J, Bs.As. 22/3/16. Expte. N° 58.063/2.010 - “R., L. H. M. Dra. I. N. I. y Otro c/ P., P. J. D. s/exclusión de Heredero” </italic> Buenos Aires, 22 de marzo de 2016 La doctora <bold>Beatriz A. Verón</bold> dijo: La sentencia de grado dictada el 13/2/15 hace lugar a la demanda, en consecuencia, declara la cesación de la vocación hereditaria de J.D.P.P. en la sucesión de M.I.R.L., con costas al vencido. A fs. 335 son admitidos como cesionarios del demandado, H.J.P.G. y M.V.G. El primero apeló la sentencia definitiva y fue concedido libremente el recurso a fs. 344. En cuanto a la otra cesionaria, también apeló su letrada invocando el art. 48 del Código Procesal, y alcanzó como respuesta a fs. 344, la desestimación de la presentación efectuada, que no logró subsanar la presentación de fs. 345/364, que si bien la tuvo como parte en el carácter invocado el recurso no fue concedido. De la manera indicada, surge la certificación de Elevación a Cámara (fs.373); por ello, solo tendré como apelante al cesionario H.J.P.G. con la expresión de agravios formulada, los cuales fueron contestados por la actora. A fs. 413/vta. dictamina el Fiscal General.1. Para ubicarnos en el tema, reiteraré consideraciones efectuadas por el juez de grado. La actora reclama como hermana de M.I.R.L. la exclusión del cónyuge de la herencia de la última nombrada, sustentado en el art. 3575 del Código de Vélez, con el fundamento de la separación de los esposos sin voluntad de unirse, la falta de solidaridad en el matrimonio y la culpabilidad del demandado en la ruptura de la convivencia y cohabitación. El demandado indica que si bien hubo una separación de hecho, obedeció a razones laborales –que motivaba su traslado a las Pcias. de Río Negro y La Pampa–, y que mantuvieron la voluntad de unirse. Reconoce una relación concubinaria, pero reanudó la relación matrimonial y la asistió en la enfermedad. El juez <italic>a quo</italic> hace referencia a constancias que surgen de los expedientes venidos ad effectum videndi, de los cuales se obtiene que el demandado vivía con sus hijos en Río Negro y había perdido contacto con quien fuera su esposa; tampoco encontró prueba que acreditara que los esposos se habían reconciliado, sino, por el contrario, se desprende que la esposa vivía en la Capital Federal mientras que el esposo –demandado– permanecía en Río Negro. La sentencia en crisis remarca la falta de reconciliación y de prueba de la cual se infiera la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común a través de conductas o actitudes inequívocas o por medio de cohabitación; por ello, declaró la cesación de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite en el juicio sucesorio de su esposa que tramita ante el juzgado de este proceso. 2. Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, corresponde ponderar que, en el caso <italic>sub examine</italic>, se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. El derecho sucesorio del heredero <italic>ab intestato</italic> se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas existentes”, pág. 105, v. nota n°76, ed. Rubinzal-Culzoni; esta Sala, Expte. Nº 115.197-Inc. Nº1. Actor “H, N.A. s/Incidente de familia”, del 1/3/2016. En este caso, el deceso de la Sra. M.I.R.L se produjo el 22 de enero de 2010 (conf. expte. N° 6414/10, fs.33), en consecuencia, ha de aplicarse la normativa vigente en ese entonces. Antes de avanzar en la normativa del Código Civil, debo destacar el contenido del art. 2437 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente que reza: “El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre los cónyuges”. 3. También, dejo en claro que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.). 4. No se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando –como en el caso de autos– el apelante en mayor proporción reitera fundamentos de la contestación a la demanda. El escrito de expresión de agravios no es idóneo si respecto de cada manifestación contenida en el fallo, falta el necesario desarrollo argumental capaz de cerciorar sobre la pertinencia de lo aseverado y no se ingresa a un análisis integral de los presupuestos jurídicos y de hecho, que a su turno desarrolló el juez <italic>a quo</italic>; pretendiéndose, en cambio, suplir la crítica con una alegación de hechos, afirmaciones e impugnaciones de orden general. Para que la expresión de agravios sea procedente, el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y señalar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del <italic>a quo</italic>, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (Ibáñez Frochman, Manuel, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Bs. As., 1969, pág. 152, Fassi, S. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Bs. As. 1971, pág. 473; Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación, Comentado y Anotado” T.III, pág. 351; Colombo, C.-Kiper, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, T.III, pág. 171/2; esta Sala, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio C. Humberto c/ Bank Boston N.A. s/cancelación de hipoteca” del 1/10/09; expte. Nº 7.153/2007 “Presa, César Dabel c/Silva, Néstor y otros s/daños y perjuicios” del 11/6/10; expte. Nº 66.672/06 “Medina, Julio César c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y otro s/daños y perjuicios” del 1/7/2010; expte. Nº 78.543/2004. “SADAIC c /AGEA SA s/cobro de sumas de dinero” del 11/11/10;expte. Nº 38.136/08, “Tical Construcciones SA c/Pafundi, Hugo Orlando y otro s/rescisión de contrato”, del 25/9/12; expte. Nº 43.601/2006. ”B.,S. c/ P.deV.,O. s/división de condominio” del 3/2/11; expte. Nº 50.632/2003, “C.,C.A. c/ D.,J.L. (su sucesión) s/prescripción adquisitiva”, del 17/2/11, expte. N° 75.955/2.009, “Di Gregorio, Antonio Ángel c/ Sánchez, Florencio Fauto y otros s/daños y perjuicios”, del 11/2/2014, entre otros). Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del rito, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de la defensa en juicio, de raigambre constitucional. Cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta (esta Sala, expte. Nº 75.058/2000, “Peralta, C. Raúl y otros c/Coronel Vega, C. Javier y otros s/daños y perjuicios” del 11/5/10; expte. Nº 9.023/98, “Rodeso SA y otro c/Berenguer, Fernando César s/daños y perjuicios-Resp. Prof. Abogados”, del 9/11/12; expte. Nº 16.193/2006, “Durante, Cristian c/ Silva, M. Antonia y otros s/daños y perjuicios” del 21/3/13, expte. Nº 92.848/2007, “Ripoll, Jesica Ivon c/Línea 10 Sociedad Anónima y otro s/daños y perjuicios”, del 21/3/13, Expte. N°12.313/2011 “Morganti, Laura Gimena c/Metrovías SA y otro s/daños y perjuicios”, entre otros). La presentación de fs. 380/396 comienza con un resumen de las actuaciones, y cuando refiere a los fundamentos que sustenta la crítica razonada de la sentencia indica las normas en las que se basó el juez <italic>a quo</italic>, que no tuvo en cuenta al lapso de detención. Continúa, con la mención de citas doctrinarias, de convención internacional, apreciaciones de la Comisión Redactora del nuevo Código. En cuanto a las pruebas, reprocha el desmerecimiento de los dichos de G. y C., también remarca –entre otros aspectos– la falta de apreciación de los informes del director del establecimiento V. J. Al formular las conclusiones, menciona conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, en torno a la convivencia, exclusión del heredero, separación personal de los cónyuges, desencuentro conyugal, tenencia de hijos extramatrimoniales, reflexiones sobre los avatares de la intimidad matrimonial y análisis de los arts. 3574 y 3575 del Código Civil, sus aplicaciones en el caso de autos. Con base en ello, reclama la revocación de la sentencia de grado. 5. Ateniéndome al art. 3575 del Código de Vélez, para que haya pérdida de la vocación hereditaria, la falta de voluntad de unirse debe existir en quien pretende derechos a la sucesión, pero si éste prueba que, lejos de carecer de ese propósito, procuró reconciliarse con el causante y demostró una voluntad permanente en ese sentido, conserva sus derechos a la sucesión. El cónyuge supérstite, demandado, debería invocar como hecho impeditivo de la exclusión la circunstancia de que mantuvo la voluntad de unirse, pero que esa unión fue imposible por causas imputables al cónyuge premuerto (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil-Sucesiones”, 9ª. edición- Actualizado por la Dra. Delfina M. Borda, ed. La Ley, TII, pág.50, n°865-2, Zannoni, Eduardo A. “Derecho de las Sucesiones” T.II, pág. 131, Ed. Astrea”). No obstante que los cónyuges son herederos forzosos, cede tal carácter y condición cuando ellos se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Adquiere de esta manera trascendencia fundamental la plena convivencia matrimonial, por encima del título, a los fines de mantener la vocación hereditaria (Solari, Néstor E., Nota a Fallo “”El derecho hereditario del cónyuge separado de hecho”, pub. en La Ley del 11/6/2009, pág.4). Destacados tratadistas definen la reconciliación así, “la restitución del estado normal del matrimonio cuando dicho estado se ha roto en virtud de la desavenencia resultante de existir causales de divorcio o cuando el divorcio se ha decretado” (Belluscio, César Augusto, “Manual de Derecho de Familia”, T.I, pág.419). “Importa el recíproco perdón de los agravios u ofensas que provocaron la separación personal, y además, la intención de restablecer la plena comunidad de vida. Constituye una consecuencia legal de un acto voluntario lícito en los términos del art. 899 del Código Civil” (Zannoni, Eduardo, “Derecho de Familia”, T.II, pág.220). Es decir, debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan de él. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges, de realizar no sólo una vida en común sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado, por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común, con esos caracteres (CNCiv. Sala “F” ED 83-340, JA 1980-I-420, Sala “B” ED 87-233, Sala “D” ED 95-687, ED 111- 497). Salas y Trigo Represas abonan con diversos fallos jurisprudenciales la falta de voluntad de unirse: si la separación de hecho dura un lapso prolongado; si la mujer abandonada por su marido se une luego en concubinato con otro con quien además tiene hijos, no resulta suficiente por sí solo el hecho de que los cónyuges separados hayan mantenido entre sí a posteriori un trato cordial y amistoso para tener por acreditado el propósito de reanudar la vida en común (“Código Civil anotado”, T.3, pág.126). En cuanto a la carga de la prueba incumbe a quien alegue la reconciliación, cabiendo admitir todos los medios para demostrar su existencia. 6. De la contestación a la demanda, obtengo el siguiente reconocimiento: “Así fue que teniendo que radicarse obligatoriamente por razones de trabajo en Río Negro, nuestro mandante mantuvo una relación concubinaria con H.G. de la que nacieron tres reconocidos expresa y públicamente” -refiere a los hijos-. Quien fuera designado curador de la causante A.J.L. (fs.118/120), comenzó con sus funciones en abril de 2007, le fue informado que no tenía visitas de su esposo ni de ninguna persona allegada, al producirse el deceso de la cónyuge del demandado lo comunicó a la hermana “Ya que era la única persona que la visitaba” (pregs. Segunda, Tercera, Décima). Descartaré las declaraciones brindadas a fs. 208/vta. y 213/vta, dado que el primero indica que tiene un juicio contra el demandado y el segundo una relación personal, de amistad. La valoración que el juez realiza sobre los distintos testimonios rendidos queda sujeta a las reglas de la sana crítica (arts. 386 del Cód. Procesal), debiendo apreciarse las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Por ello, en la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446; CNCiv., esta Sala, Expte.N° 84737/2007, “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol SA. s/ daños y perjuicios” del 14/5/10, Expte. N° 43.422/2007, “Morales, Claudio O.J. c/Didoni, Patricio H. y otros s/ daños y perjuicios”, del 13/2/2014). 7. El juez de grado alude a presentaciones en los expedientes venidos <italic>ad effectum videndi</italic>, fácilmente corroborados. Por sólo mencionar algunos, del expte. Nº46.550/2000, obtengo que después de diez años de matrimonio con la causante, el demandado se distanció, se estableció en la Prov. de Río Negro y tuvo tres hijos (v. fs. 84 de esa causa). No obsta recabar esas expresiones el decreto de nulidad formulado a fs. 182/vta. En la causa penal Nº 77.998, el 12/4/2000, el demandado denuncia que está separado de hecho de la causante desde hace siete años (fs.1 de ese proceso) y que desde hace nueve meses perdió contacto. 8. Tales extremos fueron captados por el Dr. U., Fiscal General, quien en su dictamen destaca “Y es evidente que no subsistió esa vocación de reunión si en la etapa de enfermedad de la causante, ésta fue asistida por terceras personas sin que fuese su cónyuge quien le brindara la asistencia a la cual estaba obligado…de lo manifestado y acreditado en autos, se encuentra probado que efectivamente la causante se encontraba separada de hecho de su esposo, y que éste tuvo hijos de otra relación. Que él no la visitaba en el geriátrico, ni se ocupaba económicamente de ella…”, por ello solicita la confirmación de la resolución apelada. Solución que plenamente comparto. 9. Por último, la actora al contestar los agravios, solicita como cuestión previa sanción para la abogada del cesionario, debido a expresiones proferidas en el escrito de expresión de agravios referidas a la accionante: “…su condición psíquica es cuanto menos dudosa…”, “Las acciones contra el señor P. P., ha sido entablada por una persona, cuyo equilibrio mental y sensatez, ha sido puesto en duda…”, “La demanda es impetrada por una persona…que tiene, cuanto menos, una dudosa salud mental”. A fs. 409, la profesional sobre la cual se solicita la sanción, expresa que no existió de su parte conducta temeraria y maliciosa. No hubo propósito de ofender ni desacreditar, sino que “Las expresiones plasmadas fueron realizadas en razón de cuestiones que ya se encontraban ventiladas en este mismo expediente, sobre régimen de visitas”. “En todo caso, si dichas expresiones importaron un agravio para la actora, se piden las disculpas correspondientes.” Kielmanovich al analizar el art. 45 del Código Procesal indica que contempla la inconducta procesal genérica que refiere a una conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado y Anotado” ed. AbeledoPerrot, T.1 pág. 93). La “temeridad” denota la conducta de quien deduce las pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no pude ignorar de acuerdo con las pautas mínimas de razonabilidad. Se integra con dos presupuestos: 1) la ausencia de razón para actuar en juicio, es decir, un elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación; 2) el carácter subjetivo, referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal. La demanda o la resistencia del demandado son temerarias, cuando además de carecer de todo sustento fáctico o jurídico, son ellas arbitrarias por basarse en hechos inventados o sea jurídicamente absurdos, de manera que es evidente el conocimiento de la sinrazón, la conciencia de la indiscutibilidad por parte del que litiga. Mientras que la “malicia” es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones destinadas exclusivamente a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, teniendo ambos de común denominador la mala fe de quien las realiza (Kielmanovich, J., ob. cit., T. 1, pág. 94; Fenochietto, C. E.-Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As.” T. I, págs. 188/189; CNCiv. Sala “L”, “M. de A.., E.L. c/ F.,E.R. y otro” del 26/11/06). Las dos formas de exteriorización de la inconducta procesal pueden combinarse o entrelazarse cuando la obstrucción sistemática al curso del proceso permite inferir con fundamento que un litigante trata de postergar la sentencia porque sus pretensiones carecen en absoluto de fundamento. De tal manera que la malicia puede ser indicio de temeridad. Es necesario no olvidar la necesidad de moralizar el proceso, amén de ello, las conductas reseñadas son incompatibles con el sistema procesal, específicamente con la función del proceso, donde la obstrucción sistemática al curso de la justicia coloca a aquél en oposición a sus fines. Por ello la insistencia de que una justicia postergada no es justicia y el Estado que debe administrar tiene por función asegurar la vigencia efectiva y oportuna de los derechos (Colombo, C. J.-Kiper, Claudio M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. La Ley, T.I, págs. 378/379). El art. 45 faculta al juez a imponer la multa a las partes, a sus letrados o ambos juntamente, según las circunstancias del caso. Ante la temeridad en la demanda o resistencia, es responsable: 1) únicamente la parte cuando la evidente sinrazón proviene de la falsedad o inexistencia de los hechos decisivos; 2) únicamente el letrado, cuando los hechos son reales pero las pretensiones son jurídicamente absurdas; 3) la responsabilidad es conjunta cuando: a) del expediente resulta probado que el abogado conocía la falsedad o inexistencia de los hechos decisivos; b) aun sin ese conocimiento, ha contribuido a la arbitrariedad formulando peticiones absurdas, totalmente inatendibles (conf. esta Sala, “M.F., J.R. c/G.,E. y otro” del 11/2/1997, Expte. N° 52.881/2002. “Laino, Ricardo c/Cignola, Augusto José s/restitución de bienes” del 31/3/10). Mientras que ante una conducta maliciosa desplegada en el proceso, la responsabilidad es: 1) exclusiva del abogado cuando la obstrucción al desarrollo del juicio se produce por articulaciones de carácter técnico-procesal que escapan al conocimiento de la parte o que lo ubican en oposición a la conducta asumida por ésta; 2) es exclusiva de la parte si la articulación ha sido planteada sobre la base de una información sobre los hechos respecto de la cual el abogado no tiene posibilidad de control y 3) es conjunta, cuando las circunstancias probadas demuestren la participación de la parte y del letrado (Colombo, C.-Kiper, C. ob. cit. T.I, págs. 384/385). La norma aludida tutela el principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, la cual debe ser observada por las partes y es deber de los jueces que no se burle. De haber incurrido en alguno de los supuestos apuntados, la consecuente sanción no importa la violación del principio constitucional de defensa en juicio, sino que por el contrario lo reafirma, porque aquéllas se aplican a quienes pretenden abusar de tal principio y sobre todo de la jurisdicción (Abreut de Begher, Liliana E., “Temeridad y malicia” LL1990-B, pág. 263 y sigs.). Estrictamente, las manifestaciones objetadas no se encuentran comprendidas en la normativa que pretende aplicarse; no obstante, llamo a la reflexión de que no es necesario proferir expresiones altisonantes para la defensa de los derechos, la labor profesional enaltece con el respeto hacia el contrincante, que demuestra el pedido de disculpas de la letrada. Por ello, propongo desestimar la aplicación de sanción.(...). Las doctoras <bold>Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Y vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo que fue motivo de apelación y agravios. 2) Desestimar el pedido de aplicación de sanción conforme lo indicado en el considerando 9. 3) Costas de la Alzada al cesionario vencido (art. 68 del rito). <italic>Beatriz A. Verón Marta del Rosario Mattera – Zulema Wilde</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>