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SUCESIONES

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Adjudicación del único bien a uno de los herederos. Rechazo por importar cesión de derechos hereditarios. Art. 2369, Cód. Civil y Com. Acuerdo de coherederos en libertad. Revocación de la resolución anterior 1- El artículo 3279 del Código Civil, aplicable al caso, establece que la sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive. El art. 2312 del mismo ordenamiento define el patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona” que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el art. 3281, CC, por lo que no agotaba su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación con el patrimonio dejado por el causante. El art. 3462, CC, dispone que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”.

2- La forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos. Es que los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente. Al ser ello así, cada uno dispone de lo suyo como quiere, dentro de la más absoluta libertad de contratar. Por ello, se ha resuelto que habiendo conformidad, todo es admitido, incluso la adjudicación de lotes desiguales sin compensación, porque el fin del acto es hacer a cada uno dueño exclusivo de lo que se le adjudica.

3- Esta posición ha sido receptada por el Código Civil y Comercial de la Nación, el que otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto, puesto que ha tomado partida por la regla de la flexibilidad y la amplitud para decidir en la materia.
4- En autos, ambos copartícipes, capaces y mayores de edad, han puesto fin a la división poscomunitaria al adjudicar a uno de ellos el único inmueble que compone el acervo hereditario; de ahí que no se advierta en la especie que se trata de una cesión de derechos como lo establece el señor magistrado de grado. Sucede que ambos copartícipes pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 3462, Código Civil y 2369, Código Civil y Comercial de la Nación) y así, hacer cesar la indivisión poscomunitaria, no advirtiéndose en la especie impedimento para dictar el pronunciamiento aprobatorio del acuerdo partitivo y dictar la correspondiente orden de inscripción.

CNCiv. Sala D, Bs.As. 15/9/15. Expte. N° 15.934/2008 – “C., S. P. c/ C., A. del C”.

Bs. As., 15 de septiembre de 2015

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la decisión que determinó que el instrumento acompañado a fojas 280/282 (Anexo B) importa una cesión de derechos hereditarios por lo que deberá instrumentarse por escritura pública. Con el escrito de fojas 286/288 se funda el recurso. Solicita se revoque la resolución recurrida, puesto que el instrumento de fojas 280/282 no se trata de una cesión de derechos hereditarios, sino de un acuerdo de partición de bienes que pone fin a la indivisión hereditaria. II. El art. 3279, Código Civil, aplicable al caso, establece que la sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive. El art. 2312 del mismo ordenamiento define al patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona” que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el art. 3281 del Código Civil (conf. Zannoni, Eduardo, “Derecho de las Sucesiones”, 4ª edición, ed. Astrea, tº 1, pág. 23), por lo que no agotaba su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación con el patrimonio dejado por el causante. El art. 3462, CC, dispone que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Es decir que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos. Es que los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente (conf. Perla Asís, Jorge A., “La partición privada de la herencia”, en LL-2000-C- 617). Al ser ello así, cada uno dispone de lo suyo como quiere, dentro de la más absoluta libertad de contratar. Por ello, se ha resuelto que habiendo conformidad, todo es admitido, incluso la adjudicación de lotes desiguales sin compensación, porque el fin del acto es hacer a cada uno dueño exclusivo de lo que se le adjudica (conf. Fornieles, Salvador, “Tratado de las Sucesiones”, 4ta. ed., pp. 331/333, nros. 261, 262 y sus citas). Esta posición ha sido receptada por el Código Civil y Comercial de la Nación, el que otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto, puesto que ha tomado partida por la regla de la flexibilidad y la amplitud para decidir en la materia (conf. artículo 2369 y ss, Código Civil y Comercial de la Nación; ídem. Calvo Costa C. “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, tomo III, página 615). Sentado ello, cabe señalar que los copartícipes presentaron el acuerdo particionario al cual arribaron, el que comprendió la adjudicación del único bien que integra el sucesorio a la coheredera V.E.M., y el señor juez de grado desestimó su homologación por entender que se trataba de una cesión de derecho. Como se puede observar en autos, ambos copartícipes, capaces y mayores de edad, han puesto fin a la división poscomunitaria al adjudicar a uno de ellos el único inmueble que compone el acervo hereditario, que es el sito en la calle D.B. N° (…), Piso 7° “D” – UF N° (…) de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de ahí que no se advierta en la especie que se trata de una cesión de derechos como lo establece el señor magistrado de grado. Sucede que ambos copartícipes pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente (conf. arts. 3462, Código Civil y 2369, Código Civil y Comercial de la Nación) y así, hacer cesar la indivisión poscomunitaria, no advirtiéndose en la especie impedimento para dictar el pronunciamiento aprobatorio del acuerdo partitivo y dictar la correspondiente orden de inscripción; en consecuencia, habrán de admitirse las quejas a estudio.

Por los fundamentos expuestos,

SE RESUELVE: Hacer lugar a las quejas de que da cuenta la presentación de fojas 286/288, en consecuencia, se revoca el auto de fojas 285, apartado II.2, mantenido a fojas 289.

Patricia Barbieri – Osvaldo Onofre Álvarez –
Ana María Brilla de Serrat
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