<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPETENCIA. Conflicto negativo. Conexidad. Interpretación restrictiva. HONORARIOS DE ABOGADOS. Sumas consignadas a la orden del juez originario. Innecesariedad del desplazamiento de la competencia</bold> </intro><body><page>1– Corresponde que la presente causa siga tramitando por ante el Juzg. 20a. CC, porque a los fines de resolver el cobro de los honorarios regulados en los presentes y considerando el valor de las consignaciones que se efectuaran en éstos, no es necesario el desplazamiento de la competencia del juez del sucesorio ni existe la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias. 2– La competencia por conexión prevista por la ley procesal determina un desplazamiento de ésta a los fines de evitar el dictado de resoluciones contradictorias (conexidad sustancial) o cuando un proceso sirve de instrumento a otro (conexidad instrumental). Siendo la conexidad un supuesto de excepción a las reglas de la competencia y si bien su interpretación debe ser realizada con criterio restrictivo, el hecho de que en un proceso existan elementos de juicio que puedan resultar necesarios para otro, no es suficiente a los fines de que opere la conexidad instrumental alegada por la quejosa. En tal supuesto, bastaría con acompañar copias autenticadas o solicitar la remisión del expediente ad effectum videndi si no se afecta la economía del proceso, por lo que no es necesario atribuir a un mismo magistrado el conocimiento de todos los asuntos relacionados o que resulten conexos entre sí. <italic>17295 – C7a. CC Cba. 7/5/08. Auto Nº 152. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “Marra y/o Marras Alberto – Declaratoria de herederos”</italic> Córdoba, 7 de mayo de 2008 Y CONSIDERANDO: I. Estos autos, traídos a despacho para resolver la cuestión de competencia planteada entre el magistrado de 1a. Inst. y 20a. Nom. (quien fue recusado sin causa en autos: "Sanmartín Mabel c/ Schüle Lidia Mercedes - Ejecutivo - Cobro de Honorarios) y el Sr. juez de 1a. Inst. y 43a. Nom. (quien resultó sorteado para la tramitación del juicio), quienes, con fundamento en lo dispuesto por el art. 7 inc. 1, CPC, y por los argumentos expuestos en los proveídos de fs. 362, 370 y 382, resisten el abocamiento a la presente causa. Corrida vista al Sr. fiscal de las Cámaras de Apelaciones, la evacua a fs. 389/391 y luego de efectuar algunas consideraciones sobre el tema y analizar el caso de autos, se pronuncia por la competencia del Juzg. de 1a. Inst. y 20a. Nom. CC. Compartimos el criterio del Sr. fiscal de las Cámaras de Apelaciones en cuanto sostiene que corresponde que la presente causa siga tramitando por ante el Juzg. de 1a. Inst. y 20a. Nom. CC, porque a los fines de resolver el cobro de los honorarios de la Dra. Sanmartín, considerando el valor de las consignaciones que se efectuaran en éstos, no es necesario el desplazamiento de la competencia del juez del Sucesorio, ni existe la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias. II. En efecto, la competencia por conexión prevista por la ley procesal determina un desplazamiento de la misma a los fines de evitar el dictado de resoluciones contradictorias (conexidad sustancial), o cuando un proceso sirve de instrumento a otro (conexidad instrumental). Siendo la conexidad un supuesto de excepción a las reglas de la competencia y si bien su interpretación debe ser realizada con criterio restrictivo, el hecho de que en un proceso existan elementos de juicio que puedan resultar necesarios para otro, no resulta suficiente a los fines de que opere la conexidad instrumental alegada por la quejosa. En tal supuesto, bastaría con acompañar copias autenticadas o solicitar la remisión del expediente "ad effectum videndi", si no se afecta la economía del proceso, por lo que no es necesario atribuir a un mismo magistrado el conocimiento de todos los asuntos relacionados o que resulten conexos entre sí. Por esas razones, citas legales efectuadas y por unanimidad, SE RESUELVE: Declarar que debe seguir entendiendo en los presentes autos “Marra y/o Marras Alberto – Declaratoria de Herederos” la Sra. jueza de 1a. Inst. y 20a. Nom. CC de esta ciudad, sin perjuicio de que se ordene la expedición de copias relacionadas con las consignaciones que en él se hubieran realizado y la posterior remisión de éstas al juez de 1a Inst. y 43a. Nom. CC, a los fines de que las evalúe al momento de dictar resolución en la causa “Sanmartín Mabel c/ Schüle Lidia – Ejecutivo – Cobro de Honorarios”. <italic>Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>