<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sucesión de los cónyuges. EXCLUSIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE. Innecesariedad de sentencia de divorcio o separación personal. Falta de acreditación de la no culpa en la separación. Procedencia de la exclusión. Legitimación de los hijos y herederos para promover el incidente </bold> </intro><body><page>1- En la especie, ha quedado firme y consentido que la incidentada apelante no demostró su inocencia en la separación de hecho acaecida hace más de treinta y cinco años, que ella incurriera en concubinato posterior del que hubo dos hijos, y que no acreditó la existencia de reconciliación con voluntad conjunta de ambos esposos tendiente a restituir en plenitud la relación matrimonial. Pese a consentir ese marco fáctico, la apelante pretende modificar su exclusión hereditaria sosteniendo que es imposible la exclusión del cónyuge supérstite si no ha existido juicio de divorcio o separación personal con su respectiva sentencia. Tal aseveración no encuentra sustento en el ordenamiento legal vigente. 2- La ley 23515 –que consagra la concepción del divorcio, remedio en cuyo marco prevé la separación de hecho como causal objetiva de separación personal y divorcio (art. 204, CC)– no modifica el contenido del art. 3575, CC. La doctrina se ha planteado si las nuevas normas que contemplan la separación de hecho como causal de separación y divorcio tienen incidencia en la configuración de la análoga causal de exclusión hereditaria. 3- Una postura sostiene que los nuevos arts. 204 y 3574 no tienen influencia sobre el art. 3575, CC, por regular situaciones distintas. Para otra postura –que parece compartir la iudex y resulta la más acertada– a partir de la ley 23515 corresponde concordar los arts. 204 y 3574, textos según la ley 23515, con el art. 3575, CC, en razón de que todas las normas aluden a la misma sanción: la exclusión hereditaria provocada por situaciones análogas. 4- Tanto la separación personal decretada judicialmente, fundada en la separación de hecho de los cónyuges (art. 204 y 3574, CC), como la sola separación de hecho sin voluntad de unirse (art. 3575, CC), provocan idéntica consecuencia, esto es, la exclusión hereditaria. 5- “…la separación de hecho también trasciende jurídicamente como causal objetiva de cesación del derecho de sucesión de los cónyuges entre sí y, como consecuencia de ello, cabe aplicar al ámbito sucesorio el régimen probatorio de la separación personal y el divorcio fundados en la casual objetiva de separación de hecho sin una razón jurídica que lo justifique. El cónyuge supérstite que pretende conservar el derecho hereditario tiene la carga de probar que es inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación sucesoria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad”. 6- No es menester la sentencia judicial de divorcio o separación personal para lograr la exclusión hereditaria del cónyuge culpable o que, siendo inocente, con posterioridad a la separación viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge (art. 3574 3º párr., CC). 7- Es verdadera la ausencia de legitimación de los hijos y herederos del causante para promover el divorcio o la separación personal. Empero, la legitimación de aquéllos para promover el incidente de exclusión hereditaria de la cónyuge supérstite es incontrovertible. Pese a que coexisten dos opiniones acerca de la extensión de la legitimación activa para interponer el incidente de exclusión hereditaria, ambos concuerdan en la legitimación activa de los herederos. <italic>C2a. CC Cba. 10/3/11. Auto Nº 84. Trib. de origen: Juzg. 17a. CC Cba. “F., C. – Declaratoria de herederos – Expte. Nº 1537337/36”</italic> Córdoba, 10 de marzo de 2011 Y CONSIDERANDO: Los presentes autos, venidos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la incidentada Sra. M. H. A. (cónyuge del causante C. F.) contra el Auto Nº 699, dictado el 19/10/09 por la Sra. jueza de 1a. Instancia y 17.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que fuera concedido por el a quo. 1. Los Sres N. del V. F., C. A. F. y J. L. F., en su calidad de hijos del fallecido C. F., promueven incidente de exclusión hereditaria de la Sra M. H. A. (esposa del causante) con fundamento en lo normado en los art. 3574 y 3575, CC. Invocan en sustento de su pretensión la separación de hecho de los cónyuges por más de treinta y cinco años, sin voluntad de unirse, y la circunstancia de haber incurrido la cónyuge supérstite en concubinato posterior e injurias graves (convivencia con el Sr. J. G. y nacimiento de hijos, J. y R. M. G.), la primera de los cuales naciera a los nueve meses de la separación. La Sra. M. H. A. resiste su exclusión hereditaria invocando dos circunstancias a saber: a. Que la separación respondía al alcoholismo de su esposo que tornaba extremadamente peligrosa y violenta la vida en común; b. Que aproximadamente en el año 1996 existe reconciliación entre los esposos, lo que determina que reanudaran la convivencia bajo el mismo techo. 2. El fallo anatematizado admite el incidente y en consecuencia dispone la exclusión de la Sra. M. H. A. de la sucesión del Sr. C. F. por haber cesado la vocación hereditaria en los términos del art. 3575, CC. Para así decidir sostuvo en prieta síntesis lo siguiente: a. Que la separación de hecho desde el año 1972 se encuentra incontrovertida; b. Que la inocencia alegada por la Sra A. sobre la base del alcoholismo de su esposo no pudo acreditarse desde que las pruebas acompañadas (historia clínica) datan de fecha muy posterior (ocho años después del retiro del hogar y cese de la convivencia), c. Que se encuentra acreditado el concubinato de la incidentada con el Sr. J. G. y la supernacencia de dos hijos al poco tiempo de la interrupción de la convivencia matrimonial (J. C. el 1/8/73 y R. M. 23/8/74), lo que enmarca en lo normado en el art. 3574, CC. d. Que no se acreditó la invocada reconciliación ocurrida en el año 1996, pues a tales fines no es suficiente el perdón de las ofensas ni ciertos actos humanitarios (cuidado del cónyuge), sino que debe concurrir la voluntad conjunta de ambos esposos tendiente a restituir en plenitud la relación matrimonial. 3. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la Sra A., quien se agravia en esta Sede, en prieta síntesis, por lo siguiente. a. Por cuanto la <italic>iudex</italic> no habría considerado que … no puede lograrse la exclusión hereditaria del cónyuge supérstite ante la ausencia de juicio de divorcio o separación personal. Sostiene que el estado de casada no puede ser destruido por la alegación de una mera situación fáctica, ya que la única forma de modificar el estado que convierte a una persona en cónyuge de otra es por medio de un juicio de divorcio o de separación personal; b. Por cuanto la declaratoria de herederos no es el procedimiento apto para declarar judicialmente la separación personal, debido a que sólo el cónyuge ostenta legitimación activa para solicitar el divorcio o separación personal. Agrega que la muerte del causante torna abstracta la cuestión, máxime cuando el cónyuge difunto nunca promovió acción alguna contra el supérstite. 4. La primera consideración que cabe efectuar es que la apelante no ha objetado en esta Sede el análisis de la prueba efectuada por la <italic>iudex</italic>, sino que ha limitado todo su bagaje recursivo a cuestionar las razones de derecho, esto es, la interpretación de las normas fondales escogidas para fundar su vencimiento (arts. 204, 3574 y 3575, CC), pretendiendo que esta Cámara revierta el sentido del fallo en función de la interpretación que propicia. Así las cosas, ha quedado firme y consentido que la Sra. A. no demostró su inocencia en la separación de hecho acaecida hace más de treinta y cinco años (año 1972), que incurriera en concubinato posterior del que hubo dos hijos, y que no ha acreditado la existencia de reconciliación en el año 1996 con voluntad conjunta de ambos esposos tendiente a restituir en plenitud la relación matrimonial. Pese a consentir ese marco fáctico, la apelante pretende modificar su exclusión hereditaria sosteniendo, en primer término, que en el diseño fondal sería imposible la exclusión hereditaria del cónyuge supérstite si no ha existido juicio de divorcio o separación personal con su respectiva sentencia. Tal aseveración no encuentra sustento en el ordenamiento legal vigente. Damos razones. La cuestión planteada por la apelante enmarca en la incidencia de la ley 23515 en la interpretación del art. 3575, CC. En efecto, como la ley 23515 –que consagra la concepción del divorcio, remedio en cuyo marco prevé la separación de hecho como causal objetiva de separación personal y divorcio (art. 204, CC)– no modifica el contenido del art. 3575, CC, la doctrina se ha planteado si las nuevas normas que contemplan la separación de hecho como causal de separación y divorcio tienen incidencia en la configuración de la análoga causal de exclusión hereditaria. Una postura sostiene que los nuevos arts. 204 y 3574 no tienen influencia sobre el art. 3575, CC, por regular situaciones distintas (Vidal Taquini, Belluscio, Lloveras, Assandri, Méndez Costa, Hernández-Ugarte, recomendación por mayoría de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bariloche 1989). Para la otra postura que parece compartir la iudex y resulta a mi juicio más acertada, a partir de la ley 23515 corresponde concordar los arts. 204 y 3574, textos según la ley 23515, con el art. 3575, CC, en razón de que todas las normas aluden a la misma sanción: la exclusión hereditaria provocada por situaciones análogas. Por consiguiente, tanto la separación personal decretada judicialmente, fundada en la separación de hecho de los cónyuges (arts. 204 y 3574, CC), como la sola separación de hecho sin voluntad de unirse (art. 3575, CC) provocan idéntica consecuencia, esto es, la exclusión hereditaria. En sustento de esta interpretación, las IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, han proclamado lo siguiente: Por lo tanto, cabe concluir que la separación de hecho también trasciende jurídicamente como causal objetiva de cesación del derecho de sucesión de los cónyuges entre sí; como consecuencia de ello, cabe aplicar al ámbito sucesorio el régimen probatorio de la separación personal y el divorcio fundados en la casual objetiva de separación de hecho sin una razón jurídica que lo justifique. El cónyuge supérstite que pretende conservar el derecho hereditario tiene la carga de probar que es inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación sucesoria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad (Kemelmajer de Carlucci, Gowand, Zannoni, Cifuentes, Waigmaister-Levy, Arianna, Ferrer). Por consiguiente, contrariamente a lo pretendido por la apelante, no es menester la sentencia judicial de divorcio o separación personal para lograr la exclusión hereditaria del cónyuge culpable o que, siendo inocente, con posterioridad a la separación viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge (art. 3574 3º párr., CC). De ello se colige que las consideraciones efectuadas en torno a que el fallo estaría inmiscuyéndose incorrectamente en la modificación del estado civil de la apelante no resultan atinadas, pues la decisión de excluir[la] de la sucesión de su esposo en nada modifica su estado civil, el que por otra parte ya no es el de casada, sino de viuda desde que el vínculo se extinguió por muerte del cónyuge. El segundo agravio debe desestimarse por similares consideraciones, toda vez que es verdadera la ausencia de legitimación de los hijos y herederos del causante para promover el divorcio o la separación personal (acción que por otra parte devino abstracta por muerte del Sr. F.). Empero, la legitimación de aquellos para promover incidente de exclusión hereditaria de la cónyuge supérstite es incontrovertible. En efecto, pese a que coexisten dos opiniones acerca de la extensión de la legitimación activa para interponer el incidente de exclusión hereditaria, ambos concuerdan en la legitimación activa de los herederos. Así, los sostenedores del criterio amplio entienden que la ostentan los herederos, legatarios e incluso los acreedores personales de los herederos (Morello, Guastavino, Medina, Kemelmajer de Carlucci), en tanto que los partidarios del criterio estricto la limitan a los herederos en razón de la índole moral y familiar de las cuestiones que se han de debatir en esta acción (Méndez Costa, Maffía, Zannoni, Ferrer). Por consiguiente, resultando los herederos legitimados activos para promover el incidente de exclusión hereditaria, y habiendo concluido en la innecesariedad de que exista sentencia judicial de divorcio o separación personal para disponer la exclusión del cónyuge supérstite de la sucesión del esposo, el pronunciamiento debe confirmarse en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la apelante atento su condición de vencida (art 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>