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SUCESIONES

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Sucesión de los cónyuges. DERECHO REAL DE HABITACIÓN. Requisitos. Art. 3575 bis, CC. Necesidad de invocar expresamente el derecho. Oportunidad: antes de consentir la partición del bien
1– El derecho de habitación que el art. 3575 bis, CC, acuerda al cónyuge supérstite debe entenderse como aquel que atiende indiscutibles motivaciones asistenciales. La ley pretende asegurar al cónyuge supérstite el derecho real de habitación con independencia de las vicisitudes del contenido y extensión a que pudiera estar sujeta su adquisición como heredero, y por lo tanto el derecho de variación acordado constituirá siempre una carga común de la herencia.

2– Para que la peticionante pueda oponer el derecho se requiere, entre otros supuestos, que en el inmueble se haya radicado el hogar conyugal al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 3282, CC, y su nota). Lo habitual será que el viudo o viuda continúe habitando el inmueble que constituyó la vivienda del matrimonio de los hijos, si los hay. Debe tratarse, pues, de la casa en que estaba constituido el hogar conyugal en el momento de la muerte del causante.

3– En el sublite, la cónyuge del de cujus expresó que su domicilio conyugal había mudado al de la Capital Federal, coincidiendo el denunciado en la partida de defunción con el real de la peticionante al momento de iniciar la sucesión. Dicho domicilio se mantuvo al menos hasta el año 2004; a más de esta circunstancia –que obstaría a la pretensión de la solicitante– debe ponderarse la oportunidad en que fue requerido el derecho real de habitación.

4– El derecho real de habitación no opera de pleno derecho, es necesaria la invocación expresa y la oportunidad sería antes de consentir la partición o venta del bien (art. 3475 bis, CC). Todo derecho hereditario debe quedar definitivamente determinado al tiempo de la apertura, dado que el cónyuge puede o no hacer uso de él; al aceptar la sucesión debe formular la pertinente manifestación pues ésta influirá en orden a la administración del acervo. Aun cuando, como en autos, la cónyuge supérstite no ejerció en su oportunidad el derecho que la ley le acuerda, esta posibilidad debe entenderse que se extiende mientras no diera expresa conformidad a la partición en pleno del dominio del bien.

5– En la especie, la interesada prestó su consentimiento para que el bien fuera vendido y la circunstancia de que el acuerdo no fuera homologado por no haber intervenido el defensor de menores –cuando los hijos del causante eran menores de edad– no le puede restar eficacia a la voluntad así expresada, como tampoco lo puede tener el largo tiempo que transcurrió desde que la expresión de voluntad se manifestó hasta que se le requirió que cumpla con lo acordado.

CNCiv. Sala F. 29/4/08. AI R.499958. Trib. de origen: Juzg. Civil 95. «C., O. E. s/ art. 250, CPC”

Buenos Aires, 29 de abril de 2008

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 14/15, por medio del cual se desestimó el pedido efectuado por la cónyuge supérstite respecto del derecho real de habitación. El memorial se encuentra agregado a fs. 19/21, el que fue contestado a fs. 23/27. El derecho de habitación que el art. 3575 bis, CC, acuerda al cónyuge supérstite debe entenderse como aquel que atiende indiscutibles motivaciones asistenciales. Es decir, la ley pretende asegurar al cónyuge supérstite el derecho real de habitación con independencia de las vicisitudes del contenido y extensión a que pudiera estar sujeta su adquisición como heredero, y por lo tanto el derecho de variación acordado constituirá siempre una carga común de la herencia (Zannoni, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, t. I, 5ª ed., 2008, p. 677). Para que la peticionante pueda oponer el derecho se requiere, entre otros supuestos, que en el inmueble se haya radicado el hogar conyugal al tiempo de la apertura de la sucesión (conf. art. 3282, CC, y su nota). Lo habitual será que el viudo o viuda continúe habitando el inmueble que constituyó la vivienda del matrimonio de los hijos, si los hay. Debe tratarse, pues, de la casa en que estaba constituido el hogar conyugal en el momento de la muerte del causante (Borda, El derecho de habitación del cónyuge supérstite, ED 57-755). En el caso, la cónyuge del de cujus expresó que su domicilio conyugal había mudado al de esta ciudad, coincidiendo el denunciado en la partida de defunción con el real de la peticionante al momento de iniciar la sucesión, en la Av. Independencia …, 5º piso Dto. D de esta capital. El domicilio antes indicado se presume que se mantuvo al menos hasta el año 2004, ello por cuanto a fs. 106 se encuentra agregada una carta documento dirigida por uno de los coherederos a la accionante, remitida al inmueble integrante del acervo hereditario objeto del reclamo. Pero además de esta circunstancia que obstaría a la pretensión de la solicitante, debe ponderarse la oportunidad en que fue requerido el derecho real de habitación. En efecto y tal como lo señala la juez a quo, el derecho real de habitación no opera de pleno derecho, es necesaria la invocación expresa y la oportunidad sería antes de consentir la partición o venta del bien (conf. art. 3475 bis, CC) (Zannoni, «Derecho…» cit., p. 684). Se ha señalado que todo derecho hereditario debe quedar definitivamente determinado al tiempo de la apertura, dado que el cónyuge puede o no hacer uso de él; al aceptar la sucesión debe formular la pertinente manifestación pues ésta influirá en orden a la administración del acervo (Molinario, Alberto D., Estudio del Art. 3573 bis del Código Civil, LL, I975-B-1054). Pero aun cuando como en el caso, la cónyuge supérstite no ejerció en su oportunidad el derecho que la ley le acuerda, esta posibilidad debe entenderse que se extiende mientras no diera expresa conformidad a la partición en pleno del dominio del bien (CNCiv, sala A, del 31/3/87, «Beamonde, Alicia L. s/ Sucesión», LL, 1987-E-426). En el caso y según fluye del acta de audiencia que luce a fs. 43, la interesada prestó su consentimiento para que el bien en cuestión sea vendido, y la circunstancia de que el acuerdo no fuera homologado por no haber intervenido el defensor de menores, cuando los hijos del causante eran menores de edad, no le puede restar eficacia a la voluntad así expresada, como tampoco lo puede tener el largo tiempo que transcurrió desde que la expresión de voluntad se manifestó hasta que se le requirió que cumpliera con lo acordado.

En su mérito,

SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 14/15. Con costas (arts. 68 y 69, CPCN). El Dr. Posse Saguier no firma por encontrarse en uso de licencia.

José Luis Galmarini – Eduardo Antonio Zannoni ■

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