<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REIVINDICACIÓN. Tercero adquirente de inmueble objeto de la acción. Admisión del <italic>a quo</italic>. DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA. No afectación. RECURSO DE APELACIÓN. Rechazo</bold></intro><body><page>En autos, aun cuando el tercero adquirente del inmueble objeto de la acción pidió su participación como "actual propietario" y además cesionario; y con ello pretendiera ratificar lo actuado por el anterior sujeto procesal actor, el <italic>a quo</italic> sólo le concede la participación como cesionario de derechos litigiosos, o sea no innova sobre el litigio ni lo considera con derecho al fondo del asunto, sino que deja a éste a salvo y por tanto no afecta el debido proceso. Tampoco vulnera el decisorio cuestionado el derecho de defensa, en tanto deja a salvo el oportuno análisis de los actos escriturales que dan cuenta de los distintos cambios de denominaciones y mutaciones de la primigenia entidad bancaria actora, donde encuadra el planteo defensivo del recurrente, sobre la legalidad o ilegalidad al inicio del proceso, o el tracto irregular o irregular en materia del derecho real al que accede la acción principal. <italic>CCC Fam. y Trab., Marcos Juárez, Cba. 29/11/18. AI N° 510. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Conc. Fam., Marcos Juárez, Cba. "Banco Bisel SA c/ Ballario, Marcela Viviana - Ordinario - Acción reivindicatoria - Apelación" (Expte. 1296036)</italic> <html><hr /></html> Marcos Juárez, Cba., 29 de noviembre de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), traídos a despacho para resolver el recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte demandada, contra el Auto Interlocutorio 632, dictado el día 21 de noviembre de 2016 por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de la sede, que en su parte resolutiva reza: "I. Hacer lugar al pedido de "sucesión procesal" articulado a fs. 657/658 por el Sr. Hernán Rubén Marinovich, y en consecuencia disponer el reemplazo de la parte actora (Banco Bisel SA) en su persona, por haber devenido el mismo titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. II. Imponer las costas a la incidentada Sra. Marcela Viviana Ballario por resultar vencida (art. 130, CPCC). III. [<italic>omissis</italic>]", recurso que se sustancia con la expresión de agravios y su contestación. Y CONSIDERANDO: I. Sostiene el apoderado de la parte demandada, apelante, que la acción fue iniciada por el Banco Bisel SA, el 28/8/2002, cuando esta entidad ya estaba encuadrada en los términos del art. 35 bis apartado 3, Ley de Entidades Financieras. Que el juez interviniente, en referencia al mentado artículo, dijo que no se aplica para buscar una solución a la cuestión debatida en autos (sucesión procesal), sin perjuicio del oportuno análisis de los actos escriturales, que dan cuenta de los distintos cambios de denominaciones y mutaciones, de la primigenia entidad bancaria actora. Que el juez deja abierta la posibilidad de que algunos de los actos jurídicos no hayan sido regulares, pero admite la intervención de quien no está seguro si puede serlo. Por lo que no pudo el juez determinar la incidencia del art. 35 bis, Ley de Entidades Financieras, esto es, si el bien estaba excluido y por ende autorizada su transferencia por parte del Banco Central de la República Argentina. Eso se lee en la escritura obrante a fojas 622, respecto a que la validez del contrato estaba sujeta a que no se formularan observaciones por parte de la autoridad de contralor, en cuanto a la regularidad del acto. Y no se encuentra en autos, ni la escritura lo refiere, que el BCRA haya excluido total o parcialmente los pasivos referidos en el art. 49 inc. e y autorizado y encomendado al Banco de la Nación Argentina la transferencia de ese activo a favor de la entidad financiera que aparece como adquirente a título de permuta. Además de que, quien es sustituido, no tenía existencia como tal a la fecha de la promoción de la demanda 28/8/2002, en tanto a esa fecha ya había transferido los bienes al Banco de la Nación Argentina, como fiduciario del fideicomiso Bisel, por contrato del 21/5/2002 y sus acuerdos modificatorios de fecha 21/5/2002 y 18/6/2002 por aplicación de la Ley de Entidades Financieras, situación irregular esta que fuera ocultada al conocimiento de la magistratura, actuando como si fuera una autoridad autorizada, lo que no advierte el actor. El proceso fue iniciado de manera ilegal por un apoderado del viejo Banco Bisel SA. El Banco Nación Argentina, al momento de suscribir la escritura de fecha 18/3/2005, ni siquiera tenía conocimiento de su existencia; son las sucesivas escrituras las que hacen que el juez acepte la sustitución, "habilitando por un tracto irregular a Marinovich". El análisis de la Ley de Entidades Financieras vigente al tiempo de la promoción de la demanda no pudo ser obviada, y hoy se pretende salvar aquel defecto original de la demanda por medio de Marinovich, colocando en el medio como habilitado al Banco Nación Argentina, que nunca inició la acción cuando era el único que podía hacerlo. II. La parte apelada afirma que Marinovich acreditó su calidad actual de propietario del inmueble mediante la escritura de la cesión de derechos litigiosos. Que el juez sostuvo respecto al art. 35, Ley de Entidades Financieras, que la norma no se aplica para buscar la solución de la cuestión debatida, y luego contesta el cuestionamiento de que la escritura no puede transferir ningún dominio porque la "accionada está en posesión del bien". Agrega que es falso lo que afirma el apelante cuando se refiere a la cláusula segunda de la escritura de fojas 622, porque ello está aclarado en la cláusula tercera que expresa: "la transferencia en cuestión queda perfeccionada en este acto para que dicha previsión surta los efectos descriptos, salvo norma de orden público, la impugnación (de la Auditoria General de la Nación) deberá operar antes de la aprobación el balance trimestral del nuevo Banco Bisel SA en la que la presente transferencia y o rescate de activos se vea reflejada" "situación que no ha sido verificada", por lo que la transferencia está firme. En cuanto a la falta de legitimación activa, es un agravio ya tratado, porque es la misma excepción de falta de personería que interpuso la demandada a fojas 34 y que tuvo sentencia desfavorable a fojas 364 en Primera Instancia y fojas 401 en Segunda Instancia el 15/9/1999. III.1. La actora, el 28/2/2002 inicia esta acción con el siguiente tenor "Alberto Elido Lardizábal apoderado general del Banco Bisel SA conforme poderes de fecha mayo y julio de 1995 que declara vigentes, inicia acción real de reivindicación contra Marcela Viviana Ballario luego de haber fracasado el juicio de desalojo del 17/9/1998 en su contra respecto a los inmuebles matrículas 279681 y 279682". Luego acompaña sustitución de poder. La demandada, el 30/3/2004 interpone defensa de falta de acción, por no haber operado la tradición de la cosa como elemento necesario al dominio, prescripción liberatoria contractual (defensa personal) y adquisitiva (defensa real). III.2. En el desalojo, Alberto Élido Lardizábal se presenta como apoderado general para pleitos del Banco Bisel SA, autorizado para funcionar por el BCRA y demanda el desalojo de esos mismos bienes, matrículas 279682 y 279681, por considerarse dueño conforme escritura 215 labrada por el escribano Brelich, en la que la Sra. Mosciaro le transfiere el dominio y su antecedente por el cual Roberto Luis Ballario le vende a Mosciaro, conforme acto público del escribano Riva. En dicha ocasión, la demandada alegó la falsedad de las escrituras de Riva y Brelich, y afirmó que el Banco Bisel como la Sra. Mosciaro nunca tuvieron la posesión del inmueble. En Primera Instancia se desestimó tales defensas, pero se admitió en Segunda Instancia, por sentencia número 23 del año 2000. En este último decisorio, punto 3.5, quedó establecido como análisis de los antecedentes dominiales de los inmuebles (antes objeto del desalojo y hoy de la acción de reivindicación) que por escritura 51 del 84, pasada por ante el escribano Passerini, los sucesores de Francisco Vattier vendieron los bienes a Roberto Luis Ballario, fojas 92/93, que por escritura 93 del 87 labrada por el escribano Riva se vende a la Sra. Topini de Mosciaro, fojas 22/24, quien por escritura 215 del 5/12/1996 confeccionada por el escribano Brelich los transfiere al Banco Bisel SA, fojas 25/31. IV. La tramitación de la causa de reivindicación (acción real con defensa real) se encontraba en etapa de alegatos, cuando se presenta el Sr. Hernán Rubén Marinovich ratificando todo lo actuado, por lo que les precedieron en la relación procesal. Afirma ser "actual titular de los inmuebles y titular de las acciones que se derivan del dominio" y además "cesionario de los derecho litigiosos". Se funda en la escritura 355 de cambio de denominación, por fusión por absorción, y venta otorgada por el Banco Macro SA a su favor, mediante escritura 138 del año 2005. Conforme acto de transferencia del domino del Banco Nación Argentina como fiduciario a favor del Nuevo Banco Bisel SA escritura 429 de fusión por absorción del Banco Macro SA y Nuevo Banco Bisel SA y escritura 356 de "cesión de derechos litigiosos a su favor" del Banco Macro SA. Adjunta matrículas en las que relata antecedentes de esas ventas. V. El juez, en la decisión traída a revisión, rechaza la oposición de la demandada a esa sustitución procesal y dispone el reemplazo de la parte actora (Banco Bisel SA). Para ello, ameritó que la prueba documental arrimada daba cuenta de que la transmisión tuvo por objeto derechos que se discuten en el juicio (reivindicación de la res litigiosa: inmuebles inscriptos en las matrículas N° 279.681 y 279.282) y como tal es pasible de transmisión/sucesión. Por lo que si bien en ese análisis el <italic>a quo</italic> señala que "ha existido un correcto tracto negocial y escritural que da cuenta de las sucesivas transferencias que legitiman al Sr. Hernán Rubén Marinovich", ello encuentra como límite el análisis de la "sucesión procesal del polo activo" en la presente acción de reivindicación. Y ello viene a cuento, porque se hace referencia a que la escritura N° 355 del 7/11/2011 (que cita como acto en el que el apoderado del Banco Macro SA vende al Sr. Marinovich los inmuebles cuya reivindicación se pretende en autos), lleva una relación de las distintas mutaciones y transformaciones que ha sufrido el primigenio actor Banco Bisel para dar con el transmitente Banco Macro. Pero se destaca en esto, que el mismo escribano consigna una leyenda que relata que el Sr. Marinovich recibe la posesión de los inmuebles de plena conformidad, en el estado de ocupación que presentan. Por lo que cabe concluir que el juicio de valor del <italic>a quo</italic>, lo es respecto a la cesión de "derechos y acciones litigiosos", o sea limitado a la posición de parte procesal (conforme escritura N° 356 del 7/11/2011 "el Banco Macro SA cede y transfiere a favor del Sr. Marinovich los derechos y acciones litigiosos y la posición de parte procesal en los presentes obrados)". Por lo que, aun cuando el Sr. Marinovich Hernán Rubén pidió su participación como "actual propietario" y además cesionario, y con ello pretendiera ratificar lo actuado por el anterior sujeto procesal actor, lo cierto es que el <italic>a quo</italic> sólo le concede la participación como cesionario de derechos litigiosos, o sea no innova sobre el litigio ni le considera con derecho al fondo del asunto, sino que deja éste a salvo y por tanto no afecta el debido proceso. Tampoco vulnera el decisorio cuestionado, el derecho de defensa como se esgrime, en tanto dejó a salvo el oportuno análisis de los actos escriturales que dan cuenta de los distintos cambios de denominaciones y mutaciones de la primigenia entidad bancaria actora, donde encuadra el planteo defensivo del recurrente, sobre la legalidad o ilegalidad al inicio del proceso, o el tracto irregular o irregular en materia del derecho real al que accede la acción principal. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la Sra. Marcela Viviana Ballario y en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio N° 632 dictado el 21/11/2016 por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de la sede. II. Imponer las costas a la recurrente Sra. Marcela Viviana Ballario por resultar vencida (art. 130, CPC). III. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Graciela del Carmen Filiberti – José María Gonella – Teresita Carmona Nadal de Miguel</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>