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SUBROGACIÓN

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Robo de automotor en playa de estacionamiento de supermercado. CONTRATO DE SEGURO. Pago del siniestro. Aseguradora: Repetición contra el centro de compras. Presupuestos de la acción. Falta de acreditación del siniestro. PRUEBA TESTIMONIAL. Asegurado. Valoración. Rechazo de la acción 1- Revisten presupuestos de procedencia de la acción en el caso, la acreditación de la legitimación de la accionante -su carácter de aseguradora de quien sufriera el perjuicio y la comprobación del pago- y la ocurrencia de un siniestro verificado y cubierto del que resulte responsable la demandada.

2- El contrato de seguro posee forma probatoria escrita. Sólo puede probárselo por escrito, y aunque la ley establece una excepción, la de la admisibilidad de todos los demás medios probatorios, los subordina a la existencia de principio de prueba por escrito. El legislador subordina la certeza del derecho a un requisito de forma: la escrita, o en su defecto al principio de prueba por escrito. Ese medio, tasado, vincula el criterio del juez con la sentencia, aun con prescindencia de su convicción personal.

3- En autos, a efectos de acreditar la existencia y vigencia del contrato de seguro invocado, adjuntó la actora con su libelo inicial la copia simple de la póliza, cuya autenticidad no pudo ser corroborada mediante la prueba pericial contable ofrecida en virtud de haber sido declarada negligente la accionante en su producción. Más allá de ello y si bien puede afirmarse sin hesitación que la póliza es el instrumento probatorio por excelencia del contrato y su guía de interpretación, lo cierto es que a la luz del precepto legal no puede considerársela su única prueba. Teniendo en consideración la ausencia de solemnidad alguna a cuya observancia deban sujetarse las partes para dar vida al contrato de seguro y en el entendimiento de que su perfeccionamiento se alcanza mediante la declaración común de voluntad, bastaría con la comprobación de la recíproca manifestación del consentimiento a efectos de tener por acreditado el vínculo contractual entre las partes celebrantes del contrato. En este sentido, constituye prueba del contrato de seguro el comportamiento de las partes a través de hechos que exterioricen las circunstancias que tipifiquen su inicio y existencia.

4- En oportunidad de prestar declaración testimonial, el asegurado indicó que la accionante resultaba ser su aseguradora, extremo que bastaría en principio para tener por acreditada la existencia de un vínculo entre las partes celebrantes; sin perjuicio de lo cual no puede obviarse que en el caso en examen, la existencia y vigencia de la cobertura es invocada a efectos de procurar un cobro contra un sujeto ajeno a la relación contractual, lo que hace razonable analizar los elementos aportados con mayor estrictez.

5- Más allá de resultar evidente que la negligencia declarada respecto de la pericial contable ha significado que la actora se encuentre privada en el caso de un medio probatorio idóneo a efectos de la acreditación del vínculo asegurativo en el cual sustenta su reclamo, de encontrarse comprobados los restantes requisitos de procedencia de la acción, la debilidad probatoria advertida no enervaría la pretensión de la accionante, en caso de resultar las constancias adunadas de suficiente convicción como para reconocer el derecho de repetición sobre las sumas adeudadas a quien resultare víctima de un siniestro. Ello en el entendimiento de que la acreditación de un desembolso efectuado frente a un hecho amparado por la cobertura invocada no sólo resultaría hábil a efectos de dirimir la controversia en torno a la existencia del vínculo con la víctima, sino que además resultaría ser suficiente para habilitar a quien debió soportar las consecuencias económicas del daño por el que sea eventualmente responsable un tercero a fin de promover un reclamo como el presente.

6- Luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las constancias adunadas a la causa, no se puede más que coincidir con la solución a que arriba la a quo, en tanto ciertamente no se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la acción. En casos como el presente recae sobre el asegurador la prueba de los presupuestos de hecho de la norma o normas que invoque como fundamento de su pretensión (art. 377, CPCCN), tales como: (a) el pago efectuado al asegurado como consecuencia de (b) haberse verificado un siniestro amparado en el marco (c) de un contrato de seguro de daño patrimonial (d) cuya responsabilidad incumbe al demandado.

7- Sostiene la parte actora en su queja que ante los elementos probatorios obrantes en autos corresponde tener por acreditado el pago invocado al asegurado. Junto con el libelo inicial adunó la accionante las copias simples de facturas, cuya autenticidad ha sido corroborada por la contestación de oficio de la concesionaria que habría entregado el automotor a la accionante. Sin embargo, no se desprende de tal documental que la unidad que habría adquirido la parte actora haya sido entregada al asegurado o guarde relación alguna con el siniestro en que se funda el presente reclamo. En este sentido, se advierte que los montos consignados en las facturas no se condicen con lo reclamado en la demanda.

8- En autos, la actora acompañó copia simple de un «Convenio de Reposición de Unidad», conforme el cual se habría acordado con el asegurado el reemplazo de la unidad siniestrada por una de similares características. Al respecto de dicho instrumento y pese a que el asegurado ha expresado al prestar declaración testimonial que la actora resultaba ser su compañía de seguros, resulta llamativo que al momento de solicitarle al deponente que reconociera la autenticidad de la documentación adunada en autos, se omitiera requerirle que se expida en torno a la copia del aludido «Convenio de Reposición de Unidad» e incluso de la póliza misma. Es la propia quejosa la que cita en su agravio jurisprudencia que sostiene que a efectos de acreditar el pago, resulta decisivo el recibo extendido por el asegurado y el reconocimiento por testimonio de éste.

9- En torno a la valoración de los dichos del asegurado –único testigo aportado en autos y quien resultaría ser el tomador del seguro–, se encuentra asentado que la fuerza probatoria de la declaración como testigo del asegurado cobra especial virtualidad en torno a la existencia del pago de la indemnización; más respecto de las circunstancias del siniestro, se tiene invariablemente decidido que no constituye por sí plena prueba para fundamentar la condena del tercero responsable, desde que el asegurado ha sido precisamente uno de los protagonistas del evento motivador del pleito promovido por su aseguradora, lo cual torna sus dichos sospechosos de parcialidad.

10- El testimonio del asegurado, tanto en sede policial como al presentarse como testigo en autos, no resulta dirimente porque la declaración cumplida –aunque suficiente para que la aseguradora lo indemnizara por el siniestro– no resulta determinante para comprobar la responsabilidad patrimonial de la empresa demandada, en tanto no aparezca corroborada por ningún otro elemento idóneo incorporado a la causa (arg. CCom. 209).

11- En autos no hay elementos que acrediten fehacientemente el efectivo desembolso de las sumas reclamadas en la demanda, el destino del rodado que habría sido adquirido por la accionante y la ocurrencia del hecho en las circunstancias reseñadas.

12- Sin perjuicio de considerar que la adjunción de tickets correspondientes al día del siniestro puede ser tomada como prueba indiciaria que ubique al automóvil y al asegurado en la playa de estacionamiento del lugar, lo cierto es que carecen de entidad en el marco del plexo probatorio de autos, por cuanto efectuando su análisis de conformidad con las reglas de la sana crítica, no existen en autos elementos suficientes a efectos de generar convicción en tal sentido.

13- La aseguradora, antes de liquidar el siniestro a su asegurado, puede indagar sobre el ilícito que se le denuncia y sobre las eventuales causales de exoneración (art. 46, ley 17418), por lo que ante la negativa de la demandada sobre la producción del siniestro en la playa de estacionamiento de su establecimiento, la aseguradora subrogada debió haber extremado las pruebas tendientes a formar convicción razonable sobre el hecho en el que fundó su pedido de recupero, circunstancia que ciertamente no se presentó en autos, no resultando suficiente en su caso la confianza que el evaluador del siniestro haya podido tener en la buena fe y veracidad de los dichos del asegurado.

14- Ninguna prueba hay en el sub lite que permita tener por acreditado el acaecimiento del siniestro en las circunstancias reseñadas en la demanda; siendo por otro lado que la carencia probatoria imperante en autos conduce al extremo de no hallarse ni siquiera fehacientemente acreditada la titularidad del asegurado respecto del automotor que habría sido hurtado, en tanto la autenticidad de las copias simples adunadas con la demanda no ha sido corroborada por prueba conducente.

15- El siniestro que habría sufrido el asegurado y que se atribuye al tercero ahora demandado, se constituye en el presupuesto o antecedente del pago efectuado por el asegurador, por lo que la ausencia de prueba categórica sobre el estacionamiento y sustracción del vehículo en el predio de la demandada se erige como un obstáculo a la pretensión de la accionante.

CNac. Civil Sala C, Bs. As. xx/10/19. Expte. N° L. CIV. 18484/2016. Trib. de origen: Juzg. Nac. N° Nº 93. «Zurich Argentina Cía de Seguros SA c/ Cencosud Sa y otro s/ Cobro de sumas de dinero»

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Buenos Aires, xx de octubre de 2019

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Omar Luis Díaz Solimine dijo:

I. La sentenciante rechazó la demanda entablada por Zurich Argentina Compañía de Seguros SA contra Cencosud SA, por considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción. Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora requiriendo se revoque el fallo en crisis. La parte demandada contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la accionante solicitando su desestimación. II. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, «Fallos»: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado», T° I, p. 825; Fenocchieto Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T° 1, p. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, CPCC; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados, ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo, hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, pp. 841/854, Abaco, 1991). En efecto, el Tribunal de alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277, Código Procesal, debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala «F», LL 35-858-S). Sentado ello, me abocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales la recurrente funda sus agravios. III. Mediante la promoción de la presente demanda y por vía de la subrogación prevista en el art. 80, Ley de Seguros, pretende la accionante Zurich Argentina Compañía de Seguros SA la restitución de las sumas que habría abonado en virtud del siniestro sufrido por su asegurado Norberto Daniel Gómez, producto del supuesto hurto de su rodado en una playa de estacionamiento perteneciente a la demandada. Sostuvo en su libelo inicial que en su carácter de compañía de seguros celebró un contrato con Norberto Daniel Gómez, en virtud del cual lo indemnizó frente al siniestro acaecido el día 30/4/14. Conforme lo afirmó en su relato, en la citada fecha y siendo aproximadamente las 19, su asegurado concurrió al centro comercial Las Palmas del Pilar Shopping (perteneciente a la demandada Cencosud SA), dejando estacionado su vehículo marca AUDI modelo A4 ALL ROAD de color gris, patente (…), en la playa de estacionamiento del establecimiento. Continuó indicando que luego de realizar compras en el local de Jumbo Pilar que se encuentra dentro del centro comercial, el asegurado fue a buscar su vehículo y constató que no se encontraba donde lo había dejado, anoticiándose en su búsqueda, de que autores ignorados lo habían sustraído. En oportunidad de contestar la acción cursada, la demandada Cencosud SA efectuó las negativas de estilo, desconociendo los extremos en que la accionante fundó su reclamo y solicitando el rechazo de la demanda impetrada. A fs. 128/136 luce la contestación efectuada por La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA -cuya citación en garantía fuera requerida por la demandada-, mediante la cual adhirió a las negativas y defensas esbozadas por su asegurada en el responde. Conforme se desprende del fallo recurrido y luego de detallar los presupuestos de procedencia de la acción, la a quo desestimó la demanda impetrada por cuanto estimó que no se encontraban suficientemente acreditados la existencia del contrato de seguro y el pago al asegurado invocados. IV. Se agravia la parte actora en tanto sostiene en primer término que existen medios de prueba que corroboran la existencia y vigencia del contrato de seguro; afirmando en segundo lugar que de haberla considerado no acreditada en los términos del art. 80, Ley de Seguros, su legitimación debió ser analizada bajo los principios generales del pago por subrogación. Ahora bien, previo al análisis del agravio esbozado, he de indicar que revisten presupuestos de procedencia de la acción en el caso la acreditación de la legitimación de la accionante –su carácter de aseguradora de quien sufriera el perjuicio y la comprobación del pago– y la ocurrencia de un siniestro verificado y cubierto del que resulte responsable la demandada. En función de ello, será objeto de análisis del presente la existencia de la cobertura asegurativa; el desembolso de la suma invocada; el efectivo acaecimiento del hecho; y la atribución de responsabilidad que se endilga a la accionada. Establecía el art. 11, Ley de Seguros, que «El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito…», siendo que en virtud de la modificación efectuada por la ley 27444 (18/6/18), la norma actual expresamente prevé que cabe ponderar cualquier medio digital entre los elementos probatorios admitidos. El contrato de seguro posee forma probatoria escrita. Sólo puede probárselo por escrito, y aunque la ley establece una excepción, la de la admisibilidad de todos los demás medios probatorios, los subordina a la existencia de principio de prueba por escrito (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, 6.ª ed. actualizada y ampliada, LL, 2016, T° I, p. 214). El legislador subordina la certeza del derecho a un requisito de forma: la escrita, o en su defecto al principio de prueba por escrito. Ese medio, tasado, vincula el criterio del juez con la sentencia, aun con prescindencia de su convicción personal (Stiglitz Rubén S., ob. cit., T° II, p. 330). A efectos de acreditar la existencia y vigencia del contrato de seguro invocado, adjuntó la actora con su libelo inicial la copia simple de la póliza, cuya autenticidad no pudo ser corroborada mediante la prueba pericial contable ofrecida en virtud de haber sido declarada negligente la accionante en su producción. Más allá de ello y si bien puede afirmarse sin hesitación que la póliza es el instrumento probatorio por excelencia del contrato y su guía de interpretación, lo cierto es que a la luz del precepto legal no puede considerársela su única prueba. Teniendo en consideración la ausencia de solemnidad alguna a cuya observancia deban sujetarse las partes para dar vida al contrato de seguro y en el entendimiento de que su perfeccionamiento se alcanza mediante la declaración común de voluntad, bastaría con la comprobación de la recíproca manifestación del consentimiento a efectos de tener por acreditado el vínculo contractual entre las partes celebrantes del contrato. En este sentido, estimo que constituye prueba del contrato de seguro el comportamiento de las partes a través de hechos que exterioricen las circunstancias que tipifiquen su inicio y existencia. Así las cosas, advierto que en oportunidad de prestar declaración testimonial, el Sr. Norberto Daniel Gómez indicó que la accionante resultaba ser su aseguradora, extremo que en los términos expuestos bastaría en principio para tener por acreditada la existencia de un vínculo entre las partes celebrantes; sin perjuicio de lo cual, no puede obviarse que en el caso en examen la existencia y vigencia de la cobertura es invocada a efectos de procurar un cobro contra un sujeto ajeno a la relación contractual, lo que hace razonable analizar los elementos aportados con mayor estrictez. Más allá de resultar evidente que la negligencia declarada respecto de la pericial contable ha significado que la actora se encuentre privada en el caso de un medio probatorio idóneo a efectos de la acreditación del vínculo asegurativo en el cual sustenta su reclamo, tengo para mí que de encontrarse comprobados los restantes requisitos de procedencia de la acción, la debilidad probatoria advertida en el ítem por la a quo no enervaría la pretensión de la accionante, en caso de resultar las constancias adunadas de suficiente convicción como para reconocer el derecho de repetición sobre las sumas adeudadas a quien resultare víctima de un siniestro. Ello en el entendimiento de que la acreditación de un desembolso efectuado frente a un hecho amparado por la cobertura invocada no sólo resultaría hábil a efectos de dirimir la controversia en torno a la existencia del vínculo con la víctima, sino que además resultaría ser suficiente para habilitar a quien debió soportar las consecuencias económicas del daño por el que sea eventualmente responsable un tercero a fin de promover un reclamo como el presente. Empero y pese al esfuerzo argumental efectuado en los agravios, entiendo que en el caso no se presenta el extremo planteado, por lo que procederé a plasmar el análisis de los distintos elementos adunados a efectos de demostrar los fundamentos de esta postura. V. Junto con la demanda impetrada la parte actora adunó copia simple de la documentación correspondiente a la póliza que la uniría con el Sr. Norberto Daniel Gómez, tickets de compra y de pago con tarjeta Visa emitidos por «Jumbo» en fecha 30/4/14, denuncia de siniestro formulada por el Sr. Gómez, convenio de reposición de unidad, denuncia policial, facturas por compra de rodado y gastos, constancia de baja por robo o hurto, certificado de dominio y constancia de titularidad. A fs. 175/176 luce la contestación de oficio de Audi Zentrum Pilar -The Collection SA-, conforme la cual las facturas N° 5-6446 y 5-6443 fueron emitidas por la compañía a nombre de Zurich Argentina Cía. de Seguros SA, correspondiendo la primera a gastos de formularios, flete, alistamiento, pre-entrega y diligenciamiento administrativo y la segunda a la compra de la unidad Allroad dominio ODQ291. Por otro lado, se encuentran las contestaciones de oficio de la Comisaría Pilar Seccional V, según las cuales no se puede corroborar la autenticidad de la denuncia adjuntada en virtud de que la original fue elevada a la UFI N° 3 Descentralizada de Pilar. Asimismo se informó que el Sr. Alejandro Solís cumplía funciones en la dependencia como oficial de servicio al 30/4/14 y se adjuntó copia de entrada y salida de sumarios donde consta el inicio en la fecha indicada de un sumario caratulado «hurto automotor», siendo el denunciante Gómez Norberto y advirtiéndose asimismo que se ha consignado «Magn. 75…» (la fotocopia se encuentra incompleta) y Solís en el renglón correspondiente a la referida actuación. A fs. 181 luce la declaración testimonial de Norberto Daniel Gómez, quien manifestó conocer a la actora por ser su compañía de seguros y a la demandada por resultar cliente del supermercado Jumbo. Consultado sobre si poseía algún vehículo al día 30/4/14 contestó en modo afirmativo, indicando que era un Audi A4 All road 2.0, del cual era propietario. Ante la pregunta consistente en señalar si sufrió algún siniestro relacionado con el rodado contestó: «Me lo robaron el último día de abril porque el otro día era el 1° de mayo en la playa de estacionamiento del Jumbo de Pilar, en el kilómetro 50 creo que es y el Shopping de ahí se llama Las Palmas» (sic). Refirió que el hecho ocurrió entre las 7 y las 8 de la tarde y que había concurrido al supermercado, mientras que consultado por cómo procedió luego del siniestro indicó: «la verdad que apenas pasó eso me fui a buscar el auto y no lo encontraba supuse que me había equivocado de fila y empecé a buscar en otras, y llamé a la guardia que está ahí custodiando la playa, empezamos a buscar y no apareció, yo llamé a la policía, después no tenía en mi poder el teléfono del broker asegurador y llamé a la agencia donde lo había comprado porque ellos tenían el teléfono y luego no recuerdo en qué horario lo llamé por teléfono y anteriormente fui a la comisaría a hacer la denuncia. Fui a la comisaría que correspondía y radiqué la denuncia, sobre la ruta 8″ (sic). Interrogado sobre su relación con Zurich a la fecha del siniestro manifestó que era su compañía aseguradora; mientras que ante la pregunta consistente en indicar si como consecuencia del siniestro recibió alguna suma por parte de la compañía de seguros, declaró «sí me pagaron el auto, me dieron un auto, el mismo auto que tenía» (sic). Por último y conforme se consignó en el acta el testigo reconoció la documentación (copias de ticket de compra, de pago con tarjeta Visa y de denuncia policial). VI. Luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las constancias adunadas a la causa no puedo más que coincidir con la solución a que arriba la a quo, en tanto ciertamente no se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la acción. En casos como el presente recae sobre el asegurador la prueba de los presupuestos de hecho de la norma o normas que invoque como fundamento de su pretensión (art. 377, CPCCN), como ser (a) el pago efectuado al asegurado como consecuencia de (b) haberse verificado un siniestro amparado en el marco (c) de un contrato de seguro de daño patrimonial (d) cuya responsabilidad incumbe al demandado (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, 4° ed. actualizada y ampliada, LL, 2004, T° III, p. 222 y jurisprudencia allí citada). Ahora bien, más allá de lo previamente expuesto en el presente en relación al vínculo asegurativo invocado en la demanda, es en este punto del análisis donde he de asentar que los elementos adunados no resultan suficientes a efectos de reconocer el derecho a cobro esgrimido, ni aun en los términos esbozados en el punto «b» de la expresión de agravios. Sostiene la parte actora en su queja que frente a los elementos probatorios obrantes en autos corresponde tener por acreditado el pago invocado. Junto con el libelo inicial adunó la accionante las copias simples de facturas, cuya autenticidad ha sido corroborada por la contestación de oficio de Audi Zentrum Pilar y a cuyo respecto coincido en la valoración efectuada por la a quo, por cuanto de las citadas constancias no se desprende que la unidad que habría adquirido la parte actora haya sido entregada al Sr. Gómez o guarde relación alguna con el siniestro en que se funda el presente reclamo. En este sentido y a mayor abundamiento, se advierte que los montos consignados en las facturas no se condicen con lo reclamado en la demanda, circunstancia que queda en evidencia frente a lo indicado por la propia accionante de su alegato. Por otro lado, acompañó la actora copia simple de un «Convenio de Reposición de Unidad», conforme el cual se habría acordado con el Sr. Norberto Daniel Gómez el reemplazo de la unidad siniestrada por una de similares características. Al respecto de dicho instrumento y pese a que el Sr. Norberto Daniel Gómez ha expresado al prestar declaración testimonial que la actora resultaba ser su compañía de seguros –refiriendo «sí me pagaron el auto, me dieron un auto, el mismo auto que tenía» (sic) ante la pregunta consistente en indicar si como consecuencia del siniestro recibió alguna suma por parte de la compañía de seguros–, resulta llamativo que al momento de solicitarle al deponente que reconozca la autenticidad de documentación adunada en autos, se omitiera requerirle que se expida en torno a la copia del aludido «Convenio de Reposición de Unidad» e incluso de la póliza misma. Es la propia quejosa la que cita en su agravio jurisprudencia que sostiene que a efectos de acreditar el pago resulta decisivo el recibo extendido por el asegurado y el reconocimiento por testimonio de éste (CNCiv., Sala C, in re «Aseguradora Argentina c/Empresa de Ferrocarriles», LL 140-75, ED 34-119, cit. en Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, 6° ed. actualizada y ampliada, LL, 2016, T° III, p. 564). Empero, lo cierto es que además de no haberse adunado recibo alguno que dé cuenta de su cumplimiento, la autenticidad del referido convenio no se encuentra acreditada por medios probatorios suficientes, siendo por otro lado que tampoco se ha comprobado en forma fehaciente que la unidad que la accionante sostiene haber adquirido efectivamente haya sido entregada al actor, por cuanto en la contestación de oficio no se indica el destino del automotor, no existiendo constancia alguna que acredite su recepción por parte del presunto asegurado. En torno a la valoración de los dichos del Sr. Norberto Daniel Gómez -único testigo aportado en autos y quien resultaría ser el tomador del seguro-, cabe señalar que se encuentra asentado que la fuerza probatoria de la declaración como testigo del asegurado cobra especial virtualidad en torno a la existencia del pago de la indemnización; mas respecto de las circunstancias del siniestro, se tiene invariablemente decidido que no constituye por sí plena prueba para fundamentar la condena del tercero responsable, desde que el asegurado ha sido precisamente uno de los protagonistas del evento motivador del pleito promovido por su aseguradora, lo cual tornó sus dichos sospechosos de parcialidad. En efecto, el asegurado, además de haber sido protagonista del accidente, se hallaba vinculado contractualmente con el asegurador, por lo que no puede afirmarse que se trate de un tercero carente de interés y ello aun cuando no sea parte del juicio (Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, 6° ed. actualizada y ampliada, LL, 2016, T° III, p. 564, y jurisprudencia allí citada). No puedo perder de vista que la declaración testimonial no resulta emanar de un sujeto completamente ajeno al proceso, por cuanto su interés queda en evidencia al advertirse que la indemnización que manifestó recibir tiene su sustento en el hecho invocado en la demanda, cuya responsabilidad se atribuye a la accionada. Además y en caso de acreditarse el acaecimiento del hecho y la atribución de responsabilidad endilgada, eventualmente cabría a la víctima la posibilidad de accionar contra la demandada por los perjuicios que no hayan sido amparados por la cobertura asegurativa. Sentado lo expuesto y conforme se ha decidido en casos similares, es menester señalar que el testimonio del asegurado, tanto en sede policial como al presentarse como testigo en autos, no resulta dirimente porque la declaración cumplida –aunque suficiente para que la aseguradora lo indemnizara por el siniestro– no resulta determinante para comprobar la responsabilidad patrimonial de la empresa demandada, en tanto no aparezca corroborada por ningún otro elemento idóneo incorporado a la causa (arg. CCom. 209). Resulta lógico que quien es víctima de un siniestro como el invocado –hurto de su automóvil de la playa de estacionamiento anexa a un shopping o a un centro comercial– efectúe el reclamo pertinente en el lugar, lo deje asentado, pida ayuda para ubicar el bien y preserve las pruebas necesarias para justificar su posterior reclamo (CNCom., Sala E, in re «Zurich Argentina Compañía de Seguros SA c/Cencosud SA s/Ordinario», 14/9/18). En este estado, estimo que la declaración testimonial del Sr. Gómez resulta insuficiente para tener por acreditada la recepción del rodado a los efectos pretendidos en el presente reclamo, debiendo destacarse no sólo la falta de reconocimiento de la autenticidad del convenio adunado en copia simple, sino también la ausencia de elementos que acrediten fehacientemente el efectivo desembolso de las sumas reclamadas en la demanda, el destino del rodado que habría sido adquirido por la accionante y la ocurrencia del hecho en las circunstancias reseñadas. Es que aun de considerarse que la autenticidad de la denuncia policial cuya copia luce a fs. 55/56 se encontrara corroborada con las contestaciones de oficio de la Comisaría Pilar Seccional V, lo cierto es que dicho elemento y la única declaración testimonial aportada en autos ciertamente no emanan de un sujeto que resulte ajeno al objeto del litigio, por lo que no cabe fundarse únicamente en dichos elementos a efectos de tener por acreditado el acaecimiento del siniestro en el establecimiento de la demandada. En tal sentido, se ha decidido el rechazo de la demanda promovida por una aseguradora, subrogándose en los derechos del asegurado, que pretendió que el supermercado demandado le abonara la suma que pagó por el hurto de un vehículo, pues no se acreditó el acaecimiento del siniestro, siendo que la denuncia policial efectuada por quien era titular del rodado no es elemento suficiente para acreditar que aquél ocurrió en la playa de estacionamiento del establecimiento demandado, pues sólo constituye un acto unilateral del damnificado (CNCom., Sala B, in re «Omega Coop. de Seg. c/Carrefour Argentina SA», 9/8/04, DJ 2004-3-812). Por lo demás y sin perjuicio de considerar que la adjunción de tickets correspondientes al día del siniestro puede ser tomada como prueba indiciaria que ubique al automóvil y al asegurado en la playa de estacionamiento del lugar, lo cierto es que carecen de entidad en el marco del plexo probatorio de autos, por cuanto efectuando su análisis de conformidad con las reglas de la sana crítica, entiendo que no existen en autos elementos suficientes a efectos de generar convicción en el sentido propugnado en el agravio. Creo pertinente recordar que la aseguradora, antes de liquidar el siniestro a su asegurado, puede indagar sobre el ilícito que se le denuncia y sobre las eventuales causales de exoneración (art. 46, ley 17418), por lo que frente a la negativa de la demandada sobre la producción del siniestro en la pla

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