<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE NULIDAD. Planteo del codemandado. Fundamento: inexistencia de liquidación aprobada. Ausencia de perjuicio concreto. Improcedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page>1– En materia de nulidades la interpretación debe ser restrictiva; en consecuencia, en la disyuntiva y siempre que exista duda debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad. Esta hermenéutica está potenciada en materia de nulidad de subasta judicial a fin de no crear un clima contrario a esta clase de ventas. En la especie, la decisión recurrida aparece acertada pues el nulidicente no indicó al plantear el incidente cuál era el perjuicio sufrido en su interés. Es sabido que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para la parte que la alega, ello porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley importa un exceso ritual manifiesto que no es compatible con un adecuado servicio de justicia. 2– En el <italic>sub lite</italic>, la circunstancia de que no hubiera liquidación aprobada no reviste carácter esencial para la realización de la subasta, por cuanto si el interés del ejecutado era evitar la realización forzada, podría haber consignado el monto que considerara suficiente de acuerdo con lo mandado en sentencia. La planilla es el fiel reflejo de lo ordenado en sentencia, y tanto así es que a pesar de existir algún error matemático en una liquidación aprobada, ésta no causa estado. 3– La nulidad sostenida en la falta de aprobación de liquidación sumada a la exención de consignar no sitúan al ejecutante en una posición ventajosa con relación a otros posibles postores, como equivocadamente lo entiende el recurrente. Ello porque en nada hace a la puja previa a la última oferta, en base a la que se fija el precio, que se realiza con independencia de la exención dispuesta. Se trata de cuestiones que conceptualmente se muestran claramente diferenciadas (oferta y depósito del precio). <italic>16456 – C4a. CC Cba. 23/5/06. AI Nº 218. Trib. de origen: Juz. 10ª CC Cba. “Lacconi de Filippa, Alicia Beatriz F. c/ Winkler, Daniel Enrique y Otro – Pve -Alquileres -Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 23 de mayo de 2006 Y CONSIDERANDO: I. El recurso de apelación en subsidio al de reposición interpuesto por Daniel Enrique Winkler y Guillermo Enrique Antonio Winkler en contra del decreto de fecha 6/10/04 que dispone: “Deduce el codemandado Daniel Enrique Winkler incidente de nulidad en contra de la subasta llevada a cabo el 23/9/04 en base a los argumentos que expresa y que se sintetizan en la inexistencia de planilla de capital, intereses y costas y en el reconocimiento a favor del ejecutante de la eximición de consignar cuando se desconocía el importe de su crédito. La declaración de nulidad no es una cuestión menor motivo por el cual se requiere un análisis estricto de los extremos que la ley prescribe a los fines de su procedencia. En el caso de autos en primer lugar no se advierte la imputación de un vicio al acto mismo de la subasta o respecto de alguno de sus requisitos que le hubieran impedido alcanzar su finalidad. La inexistencia de la liquidación actualizada en modo alguno puede servir a los efectos. Por otra parte tampoco ha expresado el incidentista ni siquiera en forma indirecta el perjuicio que para sus intereses deriva del supuesto acto viciado, por lo que en modo alguno se satisface la exigencia del art. 77, CPC, habiéndose desechado por lo demás tanto por doctrina como por la jurisprudencia la declaración de nulidad por la nulidad misma. Cabe señalar además que no resulta de las constancias de autos ninguna manifestación de voluntad del demandado de cancelar la deuda reclamada en la causa y obtener así la suspensión de subasta y que hubiera podido hacerlo por falta de planilla, no siendo tampoco este motivo (inexistencia de liquidación) óbice en relación a la extinción de consignar, la que si bien otorgado, reviste carácter provisorio hasta la aprobación de subasta oportunidad en que se resolverá respecto de su alcance. Por lo expresado, norma legal citada y demás concordantes; Resuelvo: declarar inadmisible el incidente de nulidad deducido…”. Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse los siguientes: En primer lugar apunta que la resolución objetada se sostiene en que la parte no ha señalado en el pedido de nulidad de la subasta un vicio al acto mismo o respecto de alguno de los requisitos que le hubieran impedido alcanzar su finalidad. Argumenta que con anterioridad a la realización del acto se solicitó la suspensión de la subasta fundada en la circunstancia no sólo de que no existía planilla alguna aprobada de capital, intereses y costas, sino que debía revocarse el decreto que autorizaba al acreedor a realizar posturas en ella hasta la concurrencia de su crédito porque no se conocía la cuantía del mismo. Sostiene que planteó la nulidad de la subasta con base en la violación del art. 564, CPC, y se permitió de esta manera que intervenga en la subasta un postor aventajado y con ello se ha inhibido a otros oferentes a realizar propuestas, los que seguramente no se consideraban en pie de igualdad para competir y de tal manera se perjudicó a las resultas del remate, que obtuvo un pobre resultado. Alega que queda demostrado que es falso el reproche formulado en cuanto a que no imputó un vicio al acto mismo de la subasta o respecto de alguno de sus requisitos que le hubieren impedido alcanzar su finalidad, para así declarar inadmisible el incidente de nulidad de la subasta. En segundo lugar sostiene que tampoco es verdadero que no expresó ni siquiera en forma indirecta el perjuicio que para sus intereses deriva del supuesto acto viciado. Arguye que no se trata de un perjuicio menor puesto que se ha rematado un inmueble ubicado sobre una avenida importante cuyo valor de mercado es superior a $ 100 mil y se ha permitido adjudicar la subasta al subrogante de la actora sin poner un peso. Señala que al plantear el incidente de nulidad denunció que en autos no existe ninguna planilla que ascienda a $ 17.714, la obrante a fs. 126 sólo alcanza a $ 5.276,55 y no está aprobada; insiste que de tal modo se ha facilitado ilegítimamente a un postulante a intervenir aventajadamente en la subasta. En tercer lugar sostiene que la subasta realizada en tales condiciones violenta expresamente lo dispuesto por el art. 581, CPC, es decir se ha actuado contra legem. Agrega que se está ante una situación extraordinaria, atípica, que se ha producido porque se ha actuado más allá de la ley, se han desbordado los límites impuestos por la ley y la subasta realizada en tales condiciones debe ser anulada. II. Los agravios fueron respondidos por la contraria, la que solicitó el rechazo de la nulidad solicitada, con costas. III. Ingresando al análisis de los presentes obrados, cuadra señalar las contingencias procesales sucedidas. El acto de subasta fue llevado a cabo de acuerdo con los términos del decreto que la dispone, notificado y firme habiéndose publicado edictos. La mencionada providencia sentó las bases y condiciones para la subasta; con posterioridad a instancias del ejecutante, por decreto de fecha 21/9/04 se le exime de consignar el precio de compra hasta el monto de su crédito en caso de resultar comprador, sin perjuicio de los acreedores de mejor privilegio. Ambos proveídos se encuentran firmes y no fueron cuestionados, en cuanto a su inteligencia, por el resorte recursivo correspondiente (reposición mediante). El codemandado a fs. 245 solicita la suspensión de la subasta advirtiendo que no existe planilla alguna aprobada de capital, y que se revoque la exención de consignar conferida a la actora (art. 581) en tanto no puede determinarse cuál es el monto de su crédito, y hace reserva de nulidad en caso de que se realice la subasta en tales condiciones. Realizada la subasta, el codemandado Daniel Enrique Winkler plantea incidente de nulidad fundado en que se ha llevado a cabo el acto sin que exista planilla alguna aprobada de capital, intereses y costas, permitiendo de tal manera que intervenga un acreedor aventajado inhibiendo de tal manera a otros oferentes. Hecho este primer señalamiento, consideramos acertado lo decidido por la jueza <italic>a quo</italic> en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar, debemos tener presente que en materia de nulidades la interpretación debe ser restrictiva; en consecuencia, en la disyuntiva y siempre que exista duda debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad. Esta hermenéutica está potenciada en materia de nulidad de subasta judicial a fin de no crear un clima contrario a esta clase de ventas (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, p. 189). En esta perspectiva, la decisión recurrida aparece acertada, pues el nulidicente no indicó al plantear el incidente cuál era el perjuicio sufrido en su interés. Es sabido que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para la parte que la alega; ello porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley importa un exceso ritual manifiesto que no es compatible con un adecuado servicio de justicia. Así, “la simple desviación del procedimiento no produce la nulidad de las actuaciones si no media la omisión de algún elemento esencial que cause un daño irreparable (CCC Rosario, Sala I, 28/5/93, Zeus, 64-J-69). La circunstancia de que no hubiera liquidación aprobada no reviste el carácter de ser esencial para la realización de la subasta, por cuanto si el interés del ejecutado era el de evitar la realización forzada, podría haber consignado el monto que considerara suficiente de acuerdo con lo mandado en sentencia. No debe olvidarse que la planilla es el fiel reflejo de lo ordenado en sentencia “pues ésta es la que contiene el acertamiento definitivo del conflicto”, y tanto así, que a pesar de existir algún error matemático en una planilla aprobada, no causa estado (en este sentido, Sala CC TSJ, en “Meyer, Ethel Noemí c/Audivisión SA -Ordinario- Recurso de revisión”, AI Nº 90, 10/4/95. Foro de Córdoba. Cuadernos de Jurisprudencia. Tribunal Superior de Justicia- Sala CC T. IV, p. 101. Ed. Advocatus). En nada incide la exención de consignar al ejecutante, en su cesionario, ya que se trata de una situación “transitoria” supeditada a la certeza de la liquidación conforme sentencia; que, dicho sea de paso, había sido presentada. La nulidad sostenida en la falta de aprobación de liquidación sumada a la exención de consignar, no sitúan al ejecutante en una posición ventajosa con relación a otros posibles postores, como equivocadamente lo entiende el recurrente. Ello porque en nada hace a la puja previa a la última oferta, en base a la que se fija el precio, que se realiza con independencia de la exención dispuesta. Se trata de cuestiones que conceptualmente se muestran claramente diferenciadas (oferta y depósito del precio). De otro lado, cuadra señalar que el apelante, en la expresión de agravios incorpora cuestiones no debatidas en la instancia anterior (vgr. valor inferior al precio del inmueble en plaza). Al respecto vale rememorar que no es posible abordar capítulos no propuestos en la instancia anterior (arg., art. 332, CPC), dado que las censuras debieron ser introducidas en primer grado. En este sentido cabe señalar que la Cámara encuentra un doble límite en la fijación del ámbito material de conocimiento: por una parte, las cuestiones que hubieran sido objeto de discusión en la instancia anterior, y por la otra, el que fija la expresión de agravios expuesta por el apelante (art. 371 y 372, CPC). Nuestro sistema de apelación se identifica con el denominado “revisor”, dado que la instancia impugnativa se dirige a depurar a la resolución opugnada de vicios latentes en su conformación. Conforme a este temperamento se ha señalado que “El nuevo examen se circunscribe a las cuestiones propuestas al primer juez, con exclusión de nuevas defensas y pruebas” (Azpelicueta Juan José – Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, p. 82, Ed. LEP, La Plata, Bs. As., 1993). De lo que se sigue, que el agravio frente a este punto tampoco merece recibo. En consecuencia, los argumentos puestos de manifiesto por el recurrente carecen de asidero para conmover la denegatoria de la nulidad impetrada, lo que determina el rechazo de la apelación deducida, con costas (art. 130 y 133, CPC). (...) En su mérito, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, debiendo confirmarse el proveído de fecha 6 de octubre de 2004, en todo cuanto ha sido materia de agravios. II) Costas a cargo de la parte vencida. <italic>Cristina E. González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>