<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acta de constatación. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. PRUEBA. Falta de acreditación de los extremos invocados. Improcedencia del planteo</bold> </intro><body><page>1– Tratándose de un instrumento público –acta de constatación–, lo consignado en él –en especial aquellos actos cumplidos por el oficial público u ocurridos en su presencia– goza de autenticidad sin necesidad de reconocimiento alguno. Por lo que, quien pretenda destruir esta presunción de legitimidad debe acreditar de manera indudable el falseamiento que invoca. 2– Sobre la actividad probatoria necesaria para lograr la invalidación de un instrumento público se ha afirmado que “… el '<italic>onus probandi</italic>' incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas a su vez acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art. 377, CPCN) (…) la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento público debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento por su propia naturaleza. Es que los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, comprometen directamente la fe del funcionario interviniente en el instrumento público y tienen una fuerza de convicción ‘casi irrefragable’”. 3– La prueba está a cargo del incidentista y es necesario –para este tipo de cuestiones donde está en juego la fe pública– contar con probanzas directas y calificadas que demuestren con certeza que el funcionario oficial ha falseado el relato de lo ocurrido en su presencia. 4– En autos, correspondía al incidentista probar que al momento de realizarse la constatación la situación de ocupación del inmueble subastado era distinta a la consignada por el oficial público, habida cuenta la presunción de veracidad que contienen dichos actos. Sin embargo, el nulidicente no ha logrado comprobar que lo descripto en el instrumento cuestionado no se correspondiera con la realidad que imperaba en ese momento. Y si bien algunas personas han hecho mención de que el inmueble estaría habitado desde antes de la subasta, esas meras afirmaciones no alcanzan para desmerecer lo constatado en aquella oportunidad, al no estar acompañadas de elementos probatorios independientes, concluyentes y directos de tal ocupación. 5– Tampoco se constituye en un elemento de peso en favor de la postura del incidentista la existencia de un candado en la puerta de la precaria construcción pues esto no implica necesariamente que esté ocupada, ya que bien puede estar cerrada pero sin habitantes. 6– Habiendo el oficial de justicia consignado en el acta que la construcción precaria “... al momento de ser constatada se encuentra abandonada...” y siendo este elemento el puesto en tela de juicio por el nulidicente, no cabe duda de que lo que se debió comprobar era que al cumplirse dicho acto, el inmueble estaba habitado y no en estado de abandono. Y ello debió ser realizado con prueba indubitable y concluyente, lo cual no consta cumplido en autos, toda vez que lo constatado no demuestra que a la fecha de la originaria verificación el predio estuviera ocupado por persona alguna. 7– “… la prueba tendiente a demostrar la falsedad de un instrumento público debe examinarse con criterio restrictivo y tener una entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad de la que goza, … “. <italic>C5a. CC Cba. 16/3/12. Auto Nº 65. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo, Cba. “Salgado, Sergio Eduardo c/ Rubio, José Vicente y otro – Ejecutivo – Expte. N° 2164999/36”</italic> Córdoba, 16 de marzo de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Adrián César Benito Re Gsponer en contra del auto Nº 684 dictado con fecha 30/12/10, cuya parte resolutiva dice: “1) Rechazar el presente incidente de nulidad de subasta y redargución de falsedad del acta de constatación planteado por los Sres. Adrián Re Gsponer y Luis Weller y en consecuencia tener por perfectamente válidos el Acta de Constatación y el Acto y Acta de Remate realizada con fecha doce de junio del 2008 y catorce de agosto de 2008, obrantes a fs. 524/526 y fs. 563 respectivamente. 2) Costa a cargo de los incidentistas (art. 130, CPC). ...”. I. Que a fs. 869 el Sr. Adrián César Benito Re Gsponer deduce recurso de apelación en contra del interlocutorio precitado. Concedido, y luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. II. Expresa agravios el recurrente criticando los argumentos dados por la Sra. jueza a quo acerca de la orfandad probatoria en la que fundó su decisión. Manifiesta que si bien es cierto que la declaración testimonial del Sr. Molina habría resultado dirimente, el testigo falleció cuando la causa aún no había sido abierta a prueba. Menciona que se diligenció la prueba de inspección ocular y que al tenerse por incorporadas las constancias de autos como prueba documental ofrecida por su parte, el material probatorio del incidente quedó integrado por dos actas de constatación: la inspección ocular y la que adjuntara previo a la articulación de la incidencia. Señala que en el acta atacada el oficial público había dado cuenta de un estado de abandono del inmueble que adquirió el compareciente, siendo omitido por el a quo valorar el acta de fecha 20/8/08 que daba cuenta de la ocupación del predio por parte del Sr. Molina y de la existencia de inquilinos puestos por éste. Destaca que no se planteó la nulidad de esta última acta por lo que correspondía su valoración como material probatorio. Agrega que al momento de realizarse la inspección ocular también se constató la ocupación junto con testimonios de los ocupantes, lo que implicó la validación de la incorporación de tales declaraciones como material probatorio, lo cual ubica a Molina como habitante del solar hasta su fallecimiento. Destaca que el domicilio consignado en el acta de defunción de éste coincide con el del lote subastado. Por lo expuesto, sostiene que existen pruebas suficientes con entidad para formar convicción judicial de lo afirmado por su parte. Hace diversas consideraciones respecto de la existencia de los servicios de agua y luz en el predio y pide la revocatoria del auto opugnado. Los agravios expuestos son contestados por el oficial de justicia Jorge Novillo y por el martillero Carlos Campos, quienes solicitan su rechazo. III. La queja del apelante tiene su centro en la discrepancia que mantiene con la Sra. jueza a quo en cuanto a la suficiencia o no de la prueba aportada a fin de solventar el planteo de redargución de falsedad que incoara en contra del acta de constatación de fs. 526, la cual fuera tomada como basamento para la subasta en la que adquirió el lote 4 de la manzana 6. Es sabido que tratándose de un instrumento público, lo consignado en él –en especial aquellos actos cumplidos por el oficial público u ocurridos en su presencia– goza de autenticidad sin necesidad de reconocimiento alguno. Es así que quien pretende destruir esta presunción de legitimidad, debe acreditar de manera indudable el falseamiento que invoca. En posicionamiento que compartimos y sobre la actividad probatoria necesaria para lograr la invalidación de un instrumento público, se ha afirmado: “Es preciso señalar que, atento los términos en que ha quedado trabada la cuestión, en casos como el que nos ocupa, el 'onus probandi' incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas a su vez acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art. 377, CPCN) (…) Más concretamente se ha señalado que la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento público debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento por su propia naturaleza. Es que los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, comprometen directamente la fe del funcionario interviniente en el instrumento público y tienen una fuerza de convicción “casi irrefragable (Cfr: CNCivil, Sala E; en autos “Ratti Felicitas c/Ciudad de Buenos Aires y otro” –: DJ 18/2/09, 378). Vale decir que la prueba está a cargo del incidentista y que –para este tipo de cuestiones donde está en juego la fe pública– es necesario contar con probanzas directas y calificadas que demuestren con certeza que el funcionario oficial ha falseado el relato de lo ocurrido en su presencia. Traspolado lo dicho al <italic>sub examine</italic>, debemos decir que correspondía al Sr. Re Gsponer probar que al momento de realizarse la constatación de fs. 526, la situación de ocupación del inmueble subastado era distinta a la consignada por el oficial público, habida cuenta la presunción de veracidad que contienen dichos actos, según ya hemos aludido. Sin embargo y tras repasar el tenor de las dos constataciones llevadas a cabo, coincidimos con la Sra. jueza a quo en que el nulidicente no ha logrado comprobar que lo descripto en el instrumento cuestionado no se correspondiera con la realidad que imperaba en ese momento (12/6/08). Si bien algunas personas (actas de fs. 567 y 833) han hecho mención de que el inmueble estaría habitado por el Sr. Ernesto Molina desde antes de la subasta, esas meras afirmaciones no alcanzan para desmerecer lo constatado en aquella oportunidad, al no estar acompañadas de elementos probatorios independientes, concluyentes y directos de tal ocupación. En otras palabras, de dichas actas no emanan pruebas de la envergadura convictiva requerida para corroborar con certeza la ausencia de un estado de abandono, ya sea por vivir allí el ya nombrado Molina o por existir locatarios desde antes del 12/6/08. En efecto; ha expuesto el Sr. Antenor Ferreyra que el Sr. Molina sería el dueño y que le alquila una pieza desde el 10/5/08. No obstante, el mismo Sr. Ferreyra, en ocasión de practicarse la inspección ocular, manifiesta que alquila desde junio de 2008 sin especificar el día, lo cual contradice lo anteriormente expuesto (10/5/08) y torna incierto esclarecer si a la fecha de la constatación impugnada (12/6/08) ya ocupaba el inmueble o no, elemento que hubiera contribuido a dilucidar cualquier falseamiento en lo actuado. Asimismo, quienes fueran consultados por la ocupación del Sr. Molina en el acta de fs. 567, si bien hacen referencia a su ocurrencia desde tiempo anterior a la fecha de la constatación diligenciada para la subasta (aunque es dable destacar que en lo que hace a la magnitud temporal tienen marcadas diferencias), nada dicen sobre la modalidad o continuidad de dicha ocupación a la época de la constatación de fs. 526, que es el hecho controvertido. Sin duda que lo más adecuado, a los fines de dilucidar la cuestión y obtener precisiones, hubiera sido ofrecerlos como testigos en la incidencia y haberlos interrogados acabadamente sobre el punto, con resguardo del debido contradictorio. Pero este ofrecimiento fue omitido por el nulidicente, quien ni siquiera diligenció el testimonio del Sr. Antenor Ferreyra, a pesar de proponerlo expresamente. Tampoco se constituye en un elemento de peso en favor de la postura del incidentista la existencia de un candado en la puerta de la precaria construcción pues esto no implica necesariamente que esté ocupada, ya que bien puede estar cerrada, pero sin habitantes. Repárese asimismo que no hay prueba alguna de que los elementos personales consignados en el acta de fs. 567 (anteojos y un hacha) pertenecieran al Sr. Molina. Finalmente cabe señalar que en el acta de fs. 833 se consignan hechos posteriores a la fecha de la impugnada, tales como lo relacionado con el estado actual de la construcción y de los servicios con las que cuenta, por lo cual no tienen relevancia a la hora de establecer si hubo un falseamiento en aquella oportunidad. De este modo, habiendo el Sr. oficial de justicia consignado en el acta de fs. 526 que la construcción precaria “... al momento de ser constatada se encuentra abandonada...” y siendo este elemento el puesto en tela de juicio por el nulidicente, no cabe duda que lo que se debió comprobar era que al cumplirse dicho acto, el inmueble estaba habitado y no en estado de abandono. Y ello debió ser realizado con prueba indubitable y concluyente, lo cual no consta cumplido en autos toda vez que lo constatado no demuestra que a la fecha de la originaria verificación el predio estuviera ocupado por persona alguna. Reiteramos que para destruir un instrumento público como el de marras, se requiere una prueba calificada y que no deje duda alguna del falseamiento, pues de lo contrario debe estarse a la validez de lo actuado. En tal sentido ha sido dicho que “Corresponde denegar el recurso extraordinario que persigue la redargución de falsedad toda vez que la prueba tendiente a demostrar la falsedad de un instrumento público debe examinarse con criterio restrictivo y tener una entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad de la que goza, cuestiones que en el caso son propias del conocimiento de los jueces de la causa y por ende ajenas al remedio federal” (Cfr: CNCom., Sala D en autos: “Marvisi Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires; LL online; cita online: AR/JUR/23138/2008). En definitiva: no hay una prueba concluyente y directa del falseamiento, lo cual perjudica el planteo impugnativo. Cabe agregar que la ocupación posterior no afecta la validez de la subasta, pudiendo el adquirente ejercer sus derechos por la vía pertinente. IV. Costas: Atento el rechazo de la apelación, las costas se imponen al apelante. Los honorarios de los letrados de los incidentados (arts. 28, 31, 36, 39, 40, 83 inc 2 y cc, ley 9459), habida cuenta la labor desempeñada en esta instancia, la ausencia de controversia alguna en la tramitación y la mediana complejidad de la causa, se establecen en el 5% del punto medio de la escala del art. 36, ley 9459 para cada uno. Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382, CPC; SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido en contra del Auto Nº 684 dictado con fecha 30/12/10. 2. Imponer las costas al apelante. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>