<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>INSCRIPCIÓN REGISTRAL. TRACTO ABREVIADO. Compromiso previo de transmitir el bien subastado a hijo menor de edad. Art. 16 inc. d, ley 17801. Procedencia del tracto. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE TERCERO. Art. 432, CPC </intro><body><page>1– En la especie, razones de índole sustancial abonan el derecho de intervenir en el trámite de inscripción registral al menor interesado en la adquisición del derecho de dominio sobre el inmueble subastado y a que se le reconozca el derecho por él esgrimido. Es decir, el menor (adquirente definitivo del inmueble subastado) se encuentra autorizado a ingresar en los trámites relativos a la inscripción de la subasta; situación que encuentra amparo formal en el art. 432, CPC, que autoriza la intervención voluntaria del tercero en cualquier etapa o instancia del juicio en tanto se pretende –en autos– la inscripción registral de la cosa objeto de la subasta. 2– Surgiendo indiscutido en el sub lite el compromiso previo asumido por el socio gerente de la firma que adquirió el inmueble subastado, de transferir dicho inmueble a favor de su hijo menor –compromiso homologado judicialmente–, es claro que la solicitud de inscripción registral por tracto abreviado pretendida por el menor no merecería reproche jurídico a tenor de una fuerte doctrina elaborada sobre el punto. No hay razón para disponer la previa concreción de los trámites de inscripción de la subasta a nombre del comprador y remitir al adquirente final (el menor) a seguir otra vía en contra de su transmitente para obtener la efectiva escrituración del inmueble. 3– El art. 16, ley 17801, del Registro de la Propiedad Inmueble dispone, en torno al tracto registral abreviado, que “no será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto (…) d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo”. Por ello, en el sub examine la abreviación registral resulta legalmente admitida sin afectar la progresión de la secuencia ininterrumpida de los actos transmitivos. C7a. CC Cba. 23/6/11. Auto Nª 238. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Saieg, Jorge A. c/ René Daniel Picatto – Ejecución prendaria (Expte. 517598/36)” Córdoba, 23 de junio de 2011 Y CONSIDERANDO: Los doctores Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal dijeron: En estos autos, el recurso de apelación deducido por Cecilia Inés Negritto en representación de su hijo menor de edad J. C. N., en contra de los decretos de fecha 21/10/09, 1/7/10 y 30/8/10, en cuanto le deniegan la participación solicitada en la causa y –con ello– el trámite de inscripción del inmueble subastado a favor del menor. 1. Es cierto, como lo esgrime el apelante, que en estas actuaciones obran tres peticiones previas de su parte que trajo como consecuencia el dictado de las providencias de fs. 536 vta., 547 y vta., y 548 vta. que no se condicen con la negativa posterior de fs. 550, que provee específicamente sobre la petición de fs. 534/536. Esa inconsecuencia parece reconocerla el magistrado cuando en el decreto denegatorio de la solicitud originaria dispone que el interesado “ocurra por la vía y ante quien corresponda … No obstante lo proveído a fs. 547 vta. y 548...”; es decir, que admite lo actuado previamente a petición de la parte recurrente y, sin embargo, a pesar de lo actuado a impulso de aquélla, le deniega participación. El “venire contra proprium factum” se reproduce (dentro de sus propias configuraciones) en los actos del proceso en donde también es imprescindible tener en cuenta si lo que se va actuando se corresponde con las reglas ya admitidas. Queremos decir, durante las fases de sus actos coordinados de avance, que supone, acumulativamente, el no desandar lo que precede ni volver sobre etapas a las cuales el comportamiento de la contraparte (en este caso del mismo órgano jurisdiccional) contribuyó decisivamente a darle su connotación. Esto así, aparece –en principio– jurídicamente inadmisible la supuesta firmeza de los decretos en cuestión, porque, como lo indica el escrito recursivo, la intervención de la impetrante (en el carácter y representación invocada) le fue implícitamente admitida en las presentaciones anteriores. 2. Sin perjuicio de ello, y aun se reputase discutible la solución brindada en el párrafo anterior, razones de índole sustancial abonan el derecho de intervenir en el trámite de inscripción registral al menor interesado en la adquisición del derecho de dominio sobre el inmueble subastado en estos autos, y –además– a que se le reconozca el derecho esgrimido en la solicitud de fs. 534/536. Tal como se preveía en el Auto 478 a fs. 620 último párrafo, se verifican razones de índole sustancial que autorizan al menor (adquirente definitivo del inmueble subastado) a ingresar en los trámites relativos a la inscripción de la subasta; situación que –además– encuentra amparo formal en la disposición normativa contenida en el art. 432, CPC, que autoriza la intervención voluntaria del tercero en cualquier etapa o instancia del juicio en tanto pretende –en este caso– la inscripción registral de la cosa objeto de la subasta. Así, surgiendo indiscutida la adquisición del inmueble subastado en estos autos el 27/11/00 por la firma “Los Carolinos SRL” (remate aprobado el 13/2/01), el compromiso previo asumido por el socio gerente de la firma de transferirlo a favor del menor hijo del mismo (con fecha 19/10/09) homologado luego judicialmente (con fecha 16/12/02), y que se ha formado un cuerpo de inscripción de la subasta (según surge del certificado de fs. 265 vta. según decreto de fs. 588 vta.), es claro que –en principio– la solicitud de inscripción registral por tracto abreviado pretendida por el menor no merecería reproche jurídico a tenor de una fuerte doctrina elaborada sobre el punto (Cfr. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, 5ª. ed. actualizada, Ed. LL, Nº 1451; Papagno, Ricardo – Kiper, Claudio – Dillon, Gregorio y Causse, Jorge, Derechos Reales, Ed. Astrea, 2ª. ed., p. 533). No hay razón para disponer la previa concreción de los trámites de inscripción de la subasta a nombre del comprador y remitir al adquirente final (el menor) a seguir otra vía en contra de su transmitente para obtener la efectiva escrituración del inmueble. El art. 16, ley 17801, del Registro de la Propiedad Inmueble dispone, en torno al tracto registral abreviado, que “no será necesaria la previa inscripción o anotación a los efectos de la continuidad del tracto (…) d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo”. 3. De tal suerte, teniendo en cuenta que la abreviación registral resulta legalmente admitida sin afectar la progresión de la secuencia ininterrumpida de los actos transmitivos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación. El doctor Rubén Atilio Remigio dijo: Atento que mi voto en el AI Nº 478, del 22/10/10, ha quedado en minoría, habiéndose conformado la mayoría del Tribunal, en aquella oportunidad, por el de mis estimados y distinguidos colegas, en el sentido allí expresado, esto es, el de la admisión de la queja y la concesión de la apelación, cuestión sobre la que no puede volverse; contando –además– la pretensión impugnativa con la adhesión de la asesora letrada de Tercer Turno (representante promiscuo del menor), y no existiendo oposición alguna a aquélla, me adhiero a la solución precedentemente propiciada por los Dres. Flores y Molina de Caminal. Así voto. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia disponer se imprima el trámite correspondiente a la presentación de fs. 534/536, debiendo el Tribunal ordenar el cumplimiento de aquellas medidas solicitadas por el interesado en dicha presentación y las que estime pertinentes para disponer –en su caso– la inscripción registral reclamada. Costas por su orden. Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio &#9632;</page></body></jurisprudencia>